{"id":44394,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp028-201952249\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp028-201952249","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp028-201952249\/","title":{"rendered":"SP028-2019(52249)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP028-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52249 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez contra el \u00a0fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 28 \u00a0de noviembre de 2017, por medio del cual modific\u00f3 la duraci\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la condena del \u00a0acusado antes mencionado, como coautor de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, dispuesta en \u00a0sentencia emitida el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia impugnada fueron sintetizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 3:25 a.m., \u00a0policiales adscritos al CAI de la redoma \u201cArnulfo Brice\u00f1o\u201d, \u00a0realizaban patrullaje de rutina por ese sector, cuando fueron \u00a0alertados por la central de radio de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0en cercan\u00edas a la redoma de \u2018Cenabastos\u2019 se hab\u00edan \u00a0escuchado unos disparos de arma de fuego, por lo que decidieron \u00a0desplazarse hasta dicho lugar por la Avenida del R\u00edo, \u00a0observando en su traslado, en concreto, frente al Conjunto \u00a0Residencial \u2018Asturias\u2019 un automotor de servicio p\u00fablico \u00a0\u2018Taxi\u2019, identificado con las placas URK-879, a bordo del \u00a0cual iban cuatro individuos, los que \u2018mostraban actitud \u00a0sospechosa\u2019, por consiguiente, decidieron interceptarlos y para \u00a0tales efectos, solicitaron el apoyo correspondiente, percat\u00e1ndose \u00a0en ese momento que los individuos arrojaron un objeto por la ventana \u00a0de la puerta trasera automotor (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, hizo presencia el apoyo policial y realizaron el registro \u00a0personal respectivo a los individuos, que respondieron a los nombres \u00a0de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL G\u00d3MEZ, PEDRO GUSTAVO LADINO \u00a0\u00c1LVAREZ, ANDR\u00c9S CUENCA FLOR y EDER ZAMIR CETINA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, logrando a su vez, comprobar que el objeto lanzado \u00a0correspond\u00eda a un arma de fuego, tipo rev\u00f3lver calibre \u00a038 mm, marca Indumil Special, de la cual ninguno de los ocupantes se \u00a0hizo responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se efectu\u00f3 registro al rodante y se descubri\u00f3 en el \u00a0asiento delantero (copiloto), un cartucho para rev\u00f3lver \u00a0calibre 38 mm, marca Indumil Special, estando en desarrollo de tal \u00a0actividad, el policial de servicio en el Hospital Erasmo Meoz de esta \u00a0ciudad, report\u00f3 el ingreso de una mujer herida con arma de \u00a0fuego, que se desplazaba a bordo de un veh\u00edculo \u2018Taxi\u2019 \u00a0con cuatro personas, por tal motivo, se les priv\u00f3 de la \u00a0libertad a los individuos, previa garant\u00eda de sus derechos \u00a0como aprehendidos, adem\u00e1s porque tambi\u00e9n se infer\u00eda \u00a0que hab\u00edan participado en las lesiones ocasionadas a la joven \u00a0que fue identificada como JENNIFER KATHERINE FAJARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y que posteriormente falleci\u00f3 en el centro asistencial \u00a0mencionado. Ya en curso del juicio oral y a trav\u00e9s de diversos \u00a0medios de conocimiento, se logr\u00f3 establecer que DANIEL \u00a0ALEJANDRO SANDOVAL G\u00d3MEZ, PEDRO \u00a0GUSTAVO LADINO \u00c1LVAREZ, ANDR\u00c9S CUENCA FLOR y EDER AMIR \u00a0CETINA RODR\u00cdGUEZ, ultimaron a FAJARDO RODR\u00cdGUEZ con el \u00a0uso de un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuatro \u00a0aprehendidos fueron presentados, el 11 de mayo de 2013, por la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima URI, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de San \u00a0Cayetano (Norte de Santander), despacho que declar\u00f3 legal su \u00a0captura. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el defensor y \u00a0confirmada, el 23 de los mismos mes y a\u00f1o, por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Descongesti\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencias \u00a0preliminares concentradas, subsiguientes a la mencionada, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a los capturados como coautores \u00a0de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no \u00a0aceptaron, y el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad, consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de agosto \u00a0de 2013, la Fiscal\u00eda Once Seccional de C\u00facuta present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n exclusivamente contra Pedro Gustavo \u00a0Ladino \u00c1lvarez, Andr\u00e9s Cuenta Flor y Daniel \u00a0Alejandro Sandoval G\u00f3mez, como coautores de homicidio \u00a0agravado (art\u00edculo 104-7 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (art\u00edculo \u00a0365-1 y 5 ib\u00eddem). Lo anterior, debido a que el imputado Eder \u00a0Zamir Cetina Rodr\u00edguez suscribi\u00f3 preacuerdo con el \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio fue \u00a0adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de C\u00facuta y tuvo el desarrollo que se describe a \u00a0continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 3 de \u00a0octubre de 2013. Audiencia preparatoria: 16 de enero de 2014. Juicio \u00a0oral: 4 de marzo, 22 de abril, 10 de junio, 22 de julio y 26 de \u00a0agosto de 2014; 25 de febrero, 10 de marzo, 14 y 28 de mayo, 13 de \u00a0agosto y 6 de octubre de 2015. En la \u00faltima sesi\u00f3n se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo y se dio cumplimiento a lo \u00a0ordenado por el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0sentencia emitida el 9 de marzo de 2016, el juzgado de conocimiento \u00a0resolvi\u00f3: (i) condenar a Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, \u00a0Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez y Andr\u00e9s Cuenca Flor como \u00a0coautores penalmente responsables de homicidio agravado en concurso \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; (ii) imponerle a \u00a0cada uno de ellos la pena principal de treinta y seis (36) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n; (iii) aplicarles como penas accesorias la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os y la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas por quince (15) a\u00f1os; \u00a0(iv) denegar la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En audiencia \u00a0celebrada en la fecha precitada, el juzgador dio lectura al fallo y \u00a0concedi\u00f3 a las partes e intervinientes la oportunidad de \u00a0pronunciarse al respecto. La Fiscal Once Seccional se declar\u00f3 \u00a0conforme con lo resuelto. El defensor de Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez \u00a0apel\u00f3 y anunci\u00f3 que sustentar\u00eda su inconformidad \u00a0por escrito. Igual proceder sigui\u00f3 el defensor de Andr\u00e9s \u00a0Cuenca Flor. Por \u00faltimo, el defensor de Daniel Alejandro \u00a0Sandoval G\u00f3mez apel\u00f3 y solicit\u00f3 que la \u00a0exposici\u00f3n de su desacuerdo fuera escuchada de inmediato. A \u00a0continuaci\u00f3n, el juzgador autoriz\u00f3 que el apoderado de \u00a0Sandoval G\u00f3mez sustentara oralmente los motivos de su \u00a0disenso, y \u00e9ste as\u00ed lo hizo. La diligencia finaliz\u00f3 \u00a0con la decisi\u00f3n del juzgador de conceder, en el efecto \u00a0suspensivo, la alzada interpuesta y sustentada por la defensa de \u00a0Sandoval G\u00f3mez, as\u00ed como de disponer que una vez \u00a0cumplido el tr\u00e1mite escrito para la fundamentaci\u00f3n de \u00a0los restantes recursos, el expediente fuera enviado al tribunal, para \u00a0resolver \u201cen una sola cuerda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de marzo \u00a0de 2016, los defensores de Andr\u00e9s Cuenca Flor y Pedro Gustavo \u00a0Ladino \u00c1lvarez presentaron memoriales contentivos de la \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que \u00a0interpusieron contra el fallo de primera instancia. Estas \u00a0impugnaciones fueron concedidas el 31 de marzo, igualmente en el \u00a0efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. A trav\u00e9s \u00a0de fallo del 15 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0condenatoria en contra de PEDRO \u00a0GUSTAVO LADINO \u00c1LVAREZ, DANIEL \u00a0ALEJANDRO SANDOVAL y ANDR\u00c9S \u00a0CUENCA FLOR, modificando \u00a0la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0IMPONER la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas, por el lapso de dos (2) a\u00f1os, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume la sentencia, \u00a0confirm\u00e1ndose lo que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8. El defensor de \u00a0Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez y el procesado Andr\u00e9s \u00a0Cuenca Flor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Sin embargo, \u00fanicamente present\u00f3 \u00a0demanda el nuevo apoderado de Sandoval G\u00f3mez. Por ende, \u00a0la impugnaci\u00f3n de Cuenca Flor fue declarada desierta. El \u00a0libelo presentado a favor de Sandoval G\u00f3mez fue \u00a0admitido el 18 de octubre de 2016 y se cit\u00f3 a la \u00a0correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 \u00a0el 8 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante el \u00a0fallo CSJ SP10763-2017, 24 jul. 2017, rad. 48850, la Corte cas\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia demandada, exclusivamente en lo relacionado \u00a0al acusado Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, por \u00a0encontrar que respecto de \u00e9l la determinaci\u00f3n \u00a0presentaba falta absoluta de motivaci\u00f3n, ya que en su \u00a0providencia el ad quem no reconoci\u00f3 la existencia de la \u00a0alzada interpuesta por el defensor de aquel, no sintetiz\u00f3 las \u00a0razones de ese disenso ni se ocup\u00f3 de ellas en sus \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia de segunda \u00a0instancia, es decir, \u00fanicamente en lo atinente a Sandoval \u00a0G\u00f3mez, y le orden\u00f3 al tribunal que, previa \u00a0materializaci\u00f3n de la ruptura de la unidad procesal, \u00a0procediera a desatar, con la debida motivaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal dict\u00f3 nuevo fallo el 28 de noviembre de 2017. Por medio \u00a0de \u00e9ste, modific\u00f3 la duraci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0armas y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la condena de Daniel \u00a0Alejandro Sandoval G\u00f3mez como coautor de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>11. El defensor \u00a0del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n en forma oportuna, present\u00f3 el libelo \u00a0correspondiente, el cual fue admitido. El 14 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso se llev\u00f3 a cabo audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0propone un cargo principal y dos subsidiarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal: violaci\u00f3n directa de normas constitucionales, del \u00a0bloque de constitucionalidad y legales llamadas a regular el caso, \u00a0debido a su falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00a0primer lugar, del conjunto de disposiciones conformado por el \u00a0art\u00edculo 14-3-g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8-2-g de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; del art\u00edculo 33 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 8-c de la \u00a0Ley 906 de 2004; respecto de ellos, seg\u00fan el casacionista, se \u00a0present\u00f3 la inaplicaci\u00f3n en sentido estricto, en cuanto \u00a0consagran a favor del inculpado el derecho a guardar silencio y a que \u00a0de ese comportamiento no se deriven consecuencias penales adversas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo \u00a0est\u00e1 integrado por el art\u00edculo 14-2 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo \u00a08-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el \u00a0art\u00edculo 29, inciso cuarto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004, que consagran la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y el in dubio pro reo como \u00a0regla decisional, ya que, seg\u00fan el censor, sin el uso del \u00a0silencio lo que subsist\u00eda era un vac\u00edo probatorio que \u00a0hac\u00eda obligatorio absolver a Daniel Alejandro Sandoval \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demostraci\u00f3n, el libelista expone que los juzgadores de \u00a0primera y segunda instancia \u201c(\u2026) fundamentaron su \u00a0decisi\u00f3n de condena por los delitos de homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de armas en el silencio de los procesados al momento de \u00a0ser capturados (\u2026)\u201d. No discute \u201c(\u2026) \u00a0el hecho atinente a que DANIEL SANDOVAL y los dem\u00e1s encausados \u00a0hayan guardado silencio ni tampoco la prueba mediante la cual se \u00a0demostr\u00f3 tal hecho [el testimonio de los agentes captores] \u00a0sino \u00fanicamente el que los falladores de instancia no hubiesen \u00a0aplicado la prohibici\u00f3n normativa de usar ese hecho [el \u00a0silencio] (\u2026)\u201d, el cual, en su concepto emplearon \u00a0para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como probado el conocimiento de los hechos t\u00edpicos [es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dolo];<\/p>\n<p>ii. Considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como probada la existencia de un acuerdo com\u00fan entre \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los dem\u00e1s procesados para la comisi\u00f3n de cada uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos mediante la modalidad de distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal y,<\/p>\n<p>iii. Carecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de credibilidad las declaraciones de los testigos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia, expone que el silencio \u201c(\u2026) fue la \u00a0\u00fanica prueba con suficiencia persuasiva para lograr demostrar \u00a0(\u2026)\u201d los aspectos antes indicados. En consecuencia, \u00a0suprimido el uso de \u00e9ste, \u201cla duda aflorar\u00eda\u201d, \u00a0puesto que: \u201c(\u2026) cada prueba de la fiscal\u00eda \u00a0posee una r\u00e9plica en la de la defensa (\u2026)\u201d; y \u00a0como las primeras son meros indicios y pruebas de referencia, \u201c(\u2026) \u00a0carecer\u00edan del poder suasorio para lograr afirmar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable que estuvo plenamente demostrado el \u00a0tipo subjetivo de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas agravada, as\u00ed como el elemento subjetivo de la \u00a0coautor\u00eda; es decir, el acuerdo com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita a la Corte casar el fallo demandado y, en su lugar, absolver \u00a0a Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez de todos los cargos \u00a0que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0subsidiario: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0errores de hecho y de derecho en la construcci\u00f3n de indicios, \u00a0que condujo a la inaplicaci\u00f3n del in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0ataca los hechos indicadores. Para el efecto, relaciona numerosas \u00a0proposiciones f\u00e1cticas, identifica cuatro hechos indicadores y \u00a0se refiere a ellos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los dos primeros, \u201c(\u2026) atinentes a (i) la \u00a0sustracci\u00f3n que cuatro hombres hicieron de Jennifer Katherine \u00a0el d\u00eda de los hechos y (ii) la posterior identificaci\u00f3n \u00a0de esos hombres con los aparecidos como capturados en el peri\u00f3dico \u00a0local (\u2026)\u201d, afirma que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0puesto que lo declarado por Marco Rodr\u00edguez Rivero, padre de \u00a0la v\u00edctima, en el sentido que el d\u00eda de los hechos su \u00a0hija menor, Marcela, alcanz\u00f3 a observar a los sujetos que se \u00a0llevaron a Jennifer y posteriormente los reconoci\u00f3 en la \u00a0publicaci\u00f3n period\u00edstica con la foto de los aqu\u00ed \u00a0procesados, \u201c(\u2026) era una clara prueba de \u00a0referencia inadmisible\u201d \u00a0(subrayas y negrillas del original). \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que jam\u00e1s \u00a0se aleg\u00f3 y demostr\u00f3 la existencia de una causal para su \u00a0excepcional admisi\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda simplemente \u201c(\u2026) \u00a0guard\u00f3 silencio y esper\u00f3 est\u00e1ticamente que nadie \u00a0se percatara de la prueba de referencia para que tal declaraci\u00f3n \u00a0pasara sin que el Juez y la defensa notara la ilegalidad en la \u00a0producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, estima \u00a0que al valorarse tal prueba de referencia inadmisible \u201c(\u2026) \u00a0de forma determinante en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, (\u2026) los juzgadores incurrieron en un falso juicio \u00a0de legalidad\u201d. Si, en cambio, \u201c(\u2026) se \u00a0hubiese cumplido a cabalidad los pasos para la admisi\u00f3n \u00a0excepcional de la prueba de referencia esta no se habr\u00eda \u00a0podido producir y en consecuencia tal informaci\u00f3n contaminante \u00a0no hubiese entrado al debate probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer \u00a0hecho indicador, consistente en que la v\u00edctima una vez lleg\u00f3 \u00a0al centro asistencial supuestamente afirm\u00f3 que sus ofensores \u00a0se transportaban en un taxi, los juzgadores incurrieron en error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n \u00a0o tergiversaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Bermont Velandia, \u00a0Jefe de Informaci\u00f3n del Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, indica \u00a0que \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n plural \u2018muchachos\u2019 \u00a0es tergiversada por el Tribunal y el Juez de Primera Instancia al \u00a0mutarla por un n\u00famero exacto: 4 ocupantes del taxi. De igual \u00a0manera es diversa la declaraci\u00f3n del polic\u00eda Franklin \u00a0quien afirma que ella dijo ir con unos muchachos que le hab\u00edan \u00a0hecho la \u2018cuesti\u00f3n\u2019, a decir que Bermont Velandia \u00a0testific\u00f3 que ello dijo que los 4 ocupantes del taxi le \u00a0ocasionaron la herida con arma de fuego y que todos ellos en su \u00a0conjunto eran sus \u2018ofensores\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0trascendencia del error precisa: \u201c(\u2026) Quiz\u00e1s \u00a0de manera aislada no tenga la correcci\u00f3n del yerro la \u00a0suficiente fuerza para destruir la inferencia l\u00f3gica de \u00a0responsabilidad. Sin embargo, al ver como todos los hechos \u00a0indicadores se caen, incluso si este perviviera no tendr\u00eda el \u00a0poder suasorio necesario para sostener una condena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00e9ndose al cuarto hecho indicador, el demandante expresa \u00a0que de \u00e9l dedujo el tribunal el conocimiento previo de los \u00a0ocupantes del taxi. Consiste en que en el m\u00f3vil perteneciente \u00a0al ya sentenciado y coprocesado Eder Zamir Cetina figuraba como \u00a0contacto el n\u00famero del conductor del taxi, esto es, Daniel \u00a0Alejandro Sandoval G\u00f3mez, e incluso registraba una llamada \u00a0a dicho abonado el 5 de mayo de 2013, es decir, cinco d\u00edas \u00a0antes del acaecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201c(\u2026) \u00a0al haber llegado a esa conclusi\u00f3n los falladores erraron \u00a0f\u00e1cticamente y violaron de manera indirecta la norma \u00a0sustancial de presunci\u00f3n de inocencia, pues irrespetando la \u00a0sana cr\u00edtica pretendieron (\u2026) demostrar el hecho \u00a0indicador atinente al conocimiento previo de DANIEL SANDOVAL con EDER \u00a0ZAMIR CETINA mediante otra construcci\u00f3n indiciaria cuyo \u00a0an\u00e1lisis inferencial no respet\u00f3 las leyes de la l\u00f3gica \u00a0(\u2026)\u201d. En consecuencia, se present\u00f3 error \u00a0de hecho atribuible a falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado se \u00a0debe, seg\u00fan el censor, a que los juzgadores olvidaron que \u201c(\u2026) \u00a0el hecho indicador deb\u00eda estar plenamente probado y que no \u00a0pod\u00eda ser el producto de otra prueba circunstancial (\u2026)\u201d. \u00a0En otros t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el hecho indicador \u00a0nunca se demostr\u00f3 plenamente sino que este se dedujo de otra \u00a0construcci\u00f3n indiciaria; esto es, fue el producto inseguro y \u00a0diversamente interpretable de dos hechos indicadores: (i) la \u00a0aparici\u00f3n de DANIEL SANDOVAL como uno de los contactos de EDER \u00a0ZAMIR CETINA; y (ii) la existencia de una \u00fanica llamada \u00a0perdida en el celular de DANIEL SANDOVAL realizada por EDER ZAMIR \u00a0CETINA y que nunca fue contestada por aqu\u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se incurri\u00f3 en la falacia non sequitur, ya que la \u00a0conclusi\u00f3n no se deriva de las premisas, y se viol\u00f3 el \u00a0principio l\u00f3gico de identidad, puesto que \u201c(\u2026) \u00a0el tribunal equipar\u00f3 el tener en la lista de contactos un \u00a0n\u00famero de celular guardado, con el hecho de que entre ambas \u00a0personas existiera un conocimiento previo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en \u00a0este caso la petici\u00f3n del recurrente es que se case el fallo y \u00a0se absuelva a su procurado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0subsidiario: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de derecho, a causa de falso juicio de convicci\u00f3n, ya \u00a0que se conden\u00f3 con fundamento exclusivo en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El censor sostiene \u00a0que \u201c(\u2026) existi\u00f3 prueba directa acerca de dos \u00a0cosas: (i) la muerte de la v\u00edctima; y (ii) la existencia de un \u00a0arma de fuego que era portada por \u2018alguien\u2019 sin permiso \u00a0de autoridad competente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201c(\u2026) \u00a0a la hora de vincular a mi defendido el se\u00f1or DANIEL ALEJANDRO \u00a0SANDOVAL G\u00d3MEZ con la realizaci\u00f3n de los punibles (\u2026) \u00a0las sentencias condenatorias construyeron una serie de indicios \u00a0(pruebas indirectas) mediante la constituci\u00f3n de hechos \u00a0indicadores que fueron probados EXCLUSIVAMENTE con pruebas de \u00a0referencia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0\u201c(\u2026) la sentencia condenatoria se fundament\u00f3 \u00a0en punto de la demostraci\u00f3n de la coautor\u00eda, el tipo \u00a0subjetivo (dolo) y la efectiva intervenci\u00f3n de mi defendido en \u00a0los hechos endilgados \u00fanicamente en prueba de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 se refiere a la fundamentaci\u00f3n en alguno de los aspectos \u00a0esenciales de la responsabilidad penal. Por consiguiente, \u201c(\u2026) \u00a0aun cuando existan pruebas directas o indirectas (correctamente \u00a0construidas) en un proceso penal, pero estas se refieran tan solo a \u00a0uno de los elementos del delito, y los dem\u00e1s requisitos \u00a0(\u2026) \u00a0queden ausentes de medios de conocimiento adecuados y (\u2026) \u00a0terminen siendo probados exclusivamente con prueba de referencia (\u2026) \u00a0se configurar\u00e1 por tales hechos un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como \u00a0hechos indicadores acreditados \u00fanicamente con prueba de \u00a0referencia, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que la v\u00edctima \u00a0fue vista por \u00faltima vez con Daniel Alejandro Sandoval \u00a0y sus compa\u00f1eros porque Marcela, la hermana de aquella, \u00a0alcanz\u00f3 a observar a los sujetos que se llevaron a Jennifer \u00a0Katherine Fajardo Rodr\u00edguez y cuando los procesados salieron \u00a0en el peri\u00f3dico ella los reconoci\u00f3; todo ello declarado \u00a0por el padre de la occisa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la v\u00edctima, \u00a0al llegar al centro asistencial, le afirm\u00f3 al Jefe de \u00a0Informaci\u00f3n del Hospital que sus ofensores se transportaban en \u00a0un taxi. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que ni \u00a0el padre de la v\u00edctima ni el policial que prestaba guardia en \u00a0el centro asistencial tuvieron conocimiento directo de los anteriores \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que si se suprimen los hechos indicadores demostrados \u00a0\u00fanicamente con prueba de referencia los que subsisten no \u00a0alcanzan para soportar una condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, depreca \u00a0que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva a su \u00a0procurado. \u00a0<\/p>\n<p>V. AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor \u00a0recurrente se ratific\u00f3 en los cargos formulados en la demanda, \u00a0advirtiendo que es la segunda ocasi\u00f3n que el proceso llega a \u00a0esta sede y que, no obstante lo anterior, el tribunal simplemente \u00a0copi\u00f3 y peg\u00f3 su anterior sentencia, resaltando en \u00a0negrilla el nombre de Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, \u00a0pero sin hacer un verdadero esfuerzo por responder las cr\u00edticas \u00a0efectuadas a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal \u00a0Novena Delegada ante la Corte (e) se opuso a lo pretendido por el \u00a0casacionista, toda vez que, en su criterio, la condena que confirm\u00f3 \u00a0el tribunal no obedeci\u00f3 a consecuencia adversa derivada del \u00a0silencio de los procesados, ya que mediante indicios es posible \u00a0arribar a la convicci\u00f3n necesaria para condenar, siendo, \u00a0adem\u00e1s, factible complementar la prueba de referencia con la \u00a0indiciaria, que no est\u00e1 cobijada por la tarifa legal negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en tal \u00a0sentido existen indicios que, debidamente concatenados, no mirados \u00a0como datos aislados, que fue como los present\u00f3 el demandante, \u00a0permiten afirmar la responsabilidad de Daniel Alejandro Sandoval \u00a0G\u00f3mez a t\u00edtulo de coautor, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Sandoval \u00a0G\u00f3mez conduc\u00eda el taxi donde se movilizaba la \u00a0occisa. En el coj\u00edn derecho del asiento trasero del automotor \u00a0se encontr\u00f3 el bolso de la v\u00edctima, circunstancia que \u00a0no compagina con el relato del acusado, seg\u00fan el cual Jennifer \u00a0iba en la parte de adelante del automotor y antes de los disparos \u00a0descendi\u00f3 de \u00e9l con su bolso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: del \u00a0veh\u00edculo conducido por Sandoval G\u00f3mez fue \u00a0arrojada un arma de fuego, clase de artefacto con el que se ocasion\u00f3 \u00a0la muerte a Jennifer. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Eder \u00a0Zamir Cetina, confeso asesino, y Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez \u00a0ya se conoc\u00edan, como lo revela la identificaci\u00f3n de sus \u00a0n\u00fameros de celular entre sus contactos. Es m\u00e1s, el \u00a0mismo d\u00eda de los hechos se registr\u00f3 una marcaci\u00f3n \u00a0entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: el padre \u00a0de la v\u00edctima distingu\u00eda a Pedro Ladino, otro de los \u00a0agresores, por ser su vecino y debido a que pretendi\u00f3 a su \u00a0hija. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Sandoval G\u00f3mez, Pedro Ladino no subi\u00f3 al taxi en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la v\u00edctima. Ella ingres\u00f3 al \u00a0automotor m\u00e1s adelante, con Eder Zamir Cetina, confeso \u00a0homicida, y ambos se ubicaron en el asiento delantero. Este es un \u00a0proceder de poca credibilidad, pues rompe con las reglas de la \u00a0experiencia y las leyes de tr\u00e1nsito, pues no se trataba de un \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: el \u00a0patrullero Jorge Bermont Velandia dijo que la v\u00edctima le \u00a0alcanz\u00f3 a mencionar que se transportaba con unos muchachos en \u00a0un taxi y que estos \u201cle hicieron el da\u00f1o\u201d, \u00a0haciendo alusi\u00f3n a \u201cmuchachos en un taxi\u201d, \u00a0en plural, no a uno solo. Y se sabe que Sandoval G\u00f3mez \u00a0conduc\u00eda un taxi y que uno de sus ocupantes, Eder Zamir \u00a0Cetina, acept\u00f3 cargos por el homicidio de Jennifer. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 que no pod\u00eda rest\u00e1rsele credibilidad \u00a0al testimonio del patrullero al que la v\u00edctima, en estado de \u00a0agon\u00eda, le manifest\u00f3 que quienes le causaron el da\u00f1o \u00a0fueron los ocupantes de un taxi, m\u00e1xime cuando la aprehensi\u00f3n \u00a0de los ahora condenados se produjo a ra\u00edz de esa informaci\u00f3n \u00a0que recibi\u00f3 Bermont Velandia. Y ello, justo en el momento en \u00a0que los policiales Medina Rangel y Castelar Chadid los retuvieron \u00a0cuando se movilizaban en el taxi del que momentos antes fue arrojada \u00a0un arma de fuego reci\u00e9n detonada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0igualmente, que Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez, homicida confeso, \u00a0ten\u00eda registrado en su celular a Daniel Alejandro Sandoval \u00a0G\u00f3mez con el apelativo de \u201cP\u00edo\u201d, \u00a0que demuestra confianza y, por tanto, no debe perderse de vista que, \u00a0por regla de la experiencia, a toda persona desconocida no se le \u00a0proporciona el n\u00famero de celular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0desech\u00f3 la posibilidad de descartar la coautor\u00eda de \u00a0Sandoval G\u00f3mez \u00a0con fundamento en el resultado negativo \u00a0del an\u00e1lisis de residuo de disparo, ya que el porte se \u00a0extiende a quienes intervienen en el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 a la Sala no casar la sentencia demandada, ya que, en \u00a0s\u00edntesis, la defensa no logr\u00f3 desvirtuar el acierto y \u00a0legalidad de los fallos de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo planteado en el cargo primero, replic\u00f3 que las \u00a0instancias no tomaron el silencio del procesado para inculparlo de \u00a0los hechos delictivos, sino que se basaron en las declaraciones de \u00a0los policiales. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que el procesado \u00a0Sandoval G\u00f3mez rompi\u00f3 su silencio al comparecer \u00a0a su propio \u00a0juicio como testigo, motivo por el cual sus dichos \u00a0pod\u00edan ser usados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a los restantes cargos, se opuso a que se consideraran inadmisibles \u00a0los dichos del padre de la v\u00edctima, por ser de referencia, ya \u00a0que se cumpl\u00edan los requisitos del art\u00edculo 438 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el testimonio no fue tachado \u00a0de ilegal o excluido en el momento procesal propio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0los hechos indicadores son contundentes, no se contradicen y la \u00a0defensa no logr\u00f3 desvirtuar su hilo conductor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0cargo principal: violaci\u00f3n directa de normas sustanciales que \u00a0consagran el derecho a guardar silencio y a que \u00e9ste no sea \u00a0usado en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, es incuestionable, pues la normatividad es muy categ\u00f3rica \u00a0al respecto, que quien sea inculpado, indiciado, imputado o acusado \u00a0tiene derecho: (i) a \u201c(\u2026) guardar silencio (\u2026)\u201d; \u00a0y, (ii) a que: \u201cNo se utilice el silencio en su contra\u201d. \u00a0Al respecto, son muy claros y expl\u00edcitos, en ese orden, los \u00a0art\u00edculos 303-3 y 8-c de la Ley 906 de 2004. En concordancia \u00a0con los anteriores se encuentra el art\u00edculo 282 ib\u00eddem, \u00a0que trata sobre el interrogatorio al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0deriva del postulado constitucional seg\u00fan el cual: \u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra \u00a0su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d \u00a0(art\u00edculo 33), que tiene desarrollo legal en el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, particularmente en \u00a0sus literales a), b) y c). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0tambi\u00e9n confluyen normas que integran el bloque de \u00a0constitucionalidad y que hacen parte de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado \u00a0mediante la Ley 74 de 1968: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a014.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 \u00a0derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas: (\u2026) g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed \u00a0misma ni a confesarse culpable. (\u2026). Y, \u00a0<\/p>\n<p>b) La Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, aprobada a trav\u00e9s de la Ley \u00a016 de 1972: \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a08.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma \u00a0su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) g) A no \u00a0ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse \u00a0culpable (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a08.3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si \u00a0es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto respecta a las garant\u00edas contempladas en los art\u00edculos \u00a08.2 y 8.3 de la Convenci\u00f3n Americana, observa el Tribunal que \u00a0si bien parecen contraerse al amparo de personas sometidas a un \u00a0proceso judicial (art\u00edculo 8.2) o inculpadas en el marco del \u00a0mismo (art\u00edculo 8.3), a juicio de la Corte tambi\u00e9n se \u00a0tienen que respetar en procedimientos o actuaciones previas o \u00a0concomitantes a los procesos judiciales que, de no someterse a tales \u00a0garant\u00edas, pueden tener un impacto desfavorable no justificado \u00a0sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona de que se \u00a0trata. (P\u00e1rrafo \u00a0120 de la sentencia del 27 de noviembre de 2003 \u2013fondo, \u00a0reparaciones y costas- dictada en el caso Maritza Urrutia vs. \u00a0Guatemala). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0mediante el fallo C- 799\/05, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) una vez adquirida \u00a0la condici\u00f3n de imputado (\u2026)\u201d del inciso \u00a0primero del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004, pero \u00a0aclarando que tal decisi\u00f3n se adoptaba \u201c(\u2026) \u00a0sin perjuicio del ejercicio oportuno, \u00a0dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto \u00a0implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0puesto que: \u201c(\u2026) La \u00a0correcta interpretaci\u00f3n constitucional del derecho de defensa \u00a0implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. (\u2026)\u201d \u00a0y, por tanto, se activa a\u00fan antes de que la persona adquiera \u00a0la calidad de imputado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) el derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a \u00a0guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona \u00a0ha sido capturada; (ii) Si la posibilidad de guardar silencio bajo \u00a0estas condiciones est\u00e1 consagrada como una garant\u00eda de \u00a0rango constitucional, el Estado no puede valorar en contra del \u00a0procesado el ejercicio de la misma, porque ello implicar\u00eda \u00a0vaciarla de contenido; y (iii) si el Estado pretende interrogar a una \u00a0persona privada de la libertad, debe cumplir los requisitos previstos \u00a0en los art\u00edculos 282 y 303, orientados a garantizar que ello \u00a0obedezca a un verdadero acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de \u00a0un abogado contractual o provisto por la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0(CSJ SP19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, un hecho que no se discute en este proceso es que los se\u00f1ores \u00a0Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, \u00a0Andr\u00e9s Cuenca Flor, Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez y Eder \u00a0Zamir Cetina Rodr\u00edguez guardaron \u00a0silencio ante los policiales que los \u00a0interceptaron cuando se desplazaban en el taxi de placas URK-879, los \u00a0requisaron y, luego del hallazgo del arma de fuego, los capturaron, \u00a0pues ello est\u00e1 acreditado no s\u00f3lo con el testimonio de \u00a0los uniformados Franklin Medina Rangel y Nasser Alberto Castelar \u00a0Chadid, sino tambi\u00e9n con las declaraciones rendidas por Cetina \u00a0Rodr\u00edguez, por un lado, y por los acusados Sandoval, \u00a0Cuenca y Ladino en su propio juicio oral, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que en los fallos de las instancias ese silencio \u00a0fue objeto de consideraci\u00f3n por parte de los juzgadores, \u00a0quienes al respecto se expresaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Como se puede observar, los polic\u00edas que interceptaron el taxi \u00a0abordado por los procesados y de donde arrojaron el rev\u00f3lver, \u00a0tuvieron conocimiento que una mujer hab\u00eda resultado herida con \u00a0arma de fuego en un veh\u00edculo, fue despu\u00e9s que ten\u00edan \u00a0capturados a los enjuiciados por la incautaci\u00f3n del arma, \u00a0se\u00f1alando esto, que si los enjuiciados DANIEL ALEJANDRO \u00a0SANDOVAL G\u00d3MEZ, conductor del taxi, PEDRO GUSTAVO LADINO \u00a0\u00c1LVAREZ y ANDR\u00c9S CUENCA, no le informaron nada a la \u00a0polic\u00eda cuando los intercept\u00f3, sobre quien hab\u00eda \u00a0arrojado el rev\u00f3lver, y que la mujer encontrada herida \u00a0abordaba momentos antes el veh\u00edculo, era porque hab\u00edan \u00a0participado en el crimen de la mujer, y ten\u00edan pleno \u00a0conocimiento que con el arma que encontraron los agentes le hab\u00edan \u00a0disparado a la v\u00edctima, no otra explicaci\u00f3n tiene que \u00a0hubiesen guardado silencio. (fol. 97). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0guardaron silencio, cuando los tres tuvieron oportunidad para \u00a0solicitar la ayuda policial al ser interceptados, ya que \u00a0inmediatamente le hubieran comentado lo que hab\u00eda acontecido \u00a0con la mujer dentro del taxi, y si no lo hicieron era porque hab\u00edan \u00a0participado en la muerte violenta de la v\u00edctima, (\u2026). \u00a0(fol. 100). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Pero cuando los procesados se percatan de la presencia de los \u00a0policiales se deshacen del arma, para despu\u00e9s que es \u00a0interceptado el taxi guardan silencio sobre quien hab\u00eda \u00a0arrojado el arma, no dicen nada que momentos antes el veh\u00edculo \u00a0era abordado por una mujer, y menos que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0recibido heridas de arma de fuego (\u2026). (fol. 101 y 102). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por la desentendida actitud de los ocupantes del automotor, al ser \u00a0interrogados sobre el propietario del arma de fuego, ya que ninguno \u00a0se responsabiliz\u00f3, pues tal y como lo explicaron un\u00e1nimemente \u00a0los captores, \u2018ninguno dec\u00eda nada\u2019. (fol. 149). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adicionalmente de la actitud evasiva de los ocupantes (entre ellos \u00a0DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL G\u00d3MEZ) del rodante al momento de la \u00a0aprehensi\u00f3n, ya que ninguno se responsabiliz\u00f3 sobre el \u00a0porte o tenencia del arma de fuego que se arroj\u00f3 por la \u00a0ventana del automotor, cuando observaron a los uniformados, ni \u00a0trataron de exponer lo que esforzadamente explicaron en el juicio \u00a0oral, relacionado con el atentado contra la vida de la v\u00edctima. \u00a0(fol. 150). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este momento se pregunta la Sala: si eran ajenos a las \u00a0circunstancias que rodearon el homicidio de JENNIFER KATHERINE, como \u00a0se ha venido argumentando, por qu\u00e9 no se hicieron escuchar \u00a0desde que fueron retenidos por los uniformados, ofreciendo \u00a0explicaci\u00f3n al respecto, en lugar de hacerse los desentendidos \u00a0frente a lo ocurrido (\u2026). (fol. 151). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de lo \u00a0anterior no se sigue la infracci\u00f3n, por exclusi\u00f3n \u00a0evidente, de la norma que, en particular, consagra el derecho del \u00a0implicado a que \u201cNo se utilice el silencio en su contra\u201d \u00a0(Art. 8-c de la Ley 906 de 2004), de la que se desprende el \u00a0correlativo deber de la autoridad judicial de no hacerlo, pues en \u00a0este caso no se trat\u00f3 de que simple y llanamente los \u00a0juzgadores decidieron, sin m\u00e1s, emplear en contra de los \u00a0acusados su elecci\u00f3n de guardar silencio al momento de ser \u00a0interceptados, requisados y capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Y no es as\u00ed \u00a0porque lo que los sentenciadores en realidad hicieron fue apreciar, \u00a0cr\u00edticamente, la versi\u00f3n de los hechos ofrecida por los \u00a0acusados en su propio juicio, como lo hizo ver la Procuradora Segunda \u00a0Delegada en la audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0cuando el acusado, por intermedio de su defensa t\u00e9cnica, \u00a0ofrece su testimonio como prueba en su juicio est\u00e1 \u00a0manifestando al juzgador, ni m\u00e1s ni menos, que desea que su \u00a0versi\u00f3n de los hechos se tome como fundamento probatorio del \u00a0fallo. Esto es, que su declaraci\u00f3n sea considerada -no \u00a0ignorada- al momento de resolver la instancia, lo que implica \u00a0someterla a las pautas de valoraci\u00f3n probatoria, es decir, a \u00a0la sana cr\u00edtica1. \u00a0As\u00ed lo indican las caracter\u00edsticas del testimonio de \u00a0acusado y coacusado en su propio juicio, mirado como medio de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0m\u00e1s que innecesario es indispensable que el juez se informe a \u00a0trav\u00e9s del acusado de c\u00f3mo ocurrieron los hechos y \u00a0cu\u00e1les fueron las razones de su obrar, por lo que su utilidad \u00a0para el proceso es evidente, a m\u00e1s que el titular de derecho a \u00a0la defensa material es de car\u00e1cter personal\u00edsimo y \u00a0exclusivamente le corresponde al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el imputado que acude al juicio como testigo puede ser contra \u00a0interrogado y sus afirmaciones pueden ser controvertidas mediante \u00a0otros medios de prueba directos, o a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad o de la refutaci\u00f3n, lo que permite agotar, \u00a0entre otras exigencias, la contradicci\u00f3n de la prueba. (\u2026). \u00a0(CSJ AP6357-2015, \u00a012 nov. 2015, rad. 41198). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este \u00a0evento las declaraciones que vertieron en el juicio oral los acusados \u00a0Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, Andr\u00e9s Cuenca \u00a0Flor y Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez versaron tambi\u00e9n \u00a0sobre el silencio varias veces mencionado, el cual \u00a0pretendieron explicar y justificar, pese a que no estaban obligados a \u00a0hacerlo, pues frente a ese t\u00f3pico habr\u00edan podido \u00a0invocar la garant\u00eda del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y haberse rehusado a responder los interrogantes que \u00a0se les formularan2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no lo \u00a0hicieron. Luego entonces, los enjuiciados, que de manera libre, \u00a0voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de su defensa \u00a0t\u00e9cnica, decidieron declarar en su propio juicio y responder \u00a0todos los cuestionamientos que se les hicieron en el examen cruzado, \u00a0no pueden reprochar a los juzgadores haberse referido a dicho \u00a0silencio, porque ellos mismos lo sometieron a su escrutinio y juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0conocimiento (y el testimonio de los acusados es uno de ellos) \u00a0necesariamente tienen que pasar por el tamiz de la sana cr\u00edtica \u00a0(art\u00edculos 380, 382, 404 de la Ley 906 de 2004) para que en la \u00a0sentencia se puedan dar a conocer los motivos de su estimaci\u00f3n \u00a0o desestimaci\u00f3n (art\u00edculo 162-4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no es posible alegar ahora que por el hecho de que los sentenciadores \u00a0hicieron una valoraci\u00f3n cr\u00edtica de los testimonios que \u00a0los acusados rindieron en su propio juicio, en conjunto con el resto \u00a0del acervo probatorio, les desconocieron el derecho consagrado en el \u00a0art\u00edculo 8-c de la Ley 906 de 2004 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes previamente citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0decirse que no se trata solamente del silencio que guardaron los tres \u00a0acusados antes mencionados, as\u00ed como tambi\u00e9n el se\u00f1or \u00a0Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez (condenado separadamente, en \u00a0calidad de coautor, con fundamento en preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda), ante sus aprehensores, sino tambi\u00e9n de las \u00a0evidentes mentiras que todos ellos concurrieron a exponer en el \u00a0juicio oral, siendo esa constataci\u00f3n, y no el silencio tantas \u00a0veces mencionado, como lo alega el demandante, lo que hace que sus \u00a0dichos no sean dignos de cr\u00e9dito. Sobre el punto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0versi\u00f3n sobre la forma como resultaron reunidos en un mismo \u00a0taxi los se\u00f1ores Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez \u00a0(chofer), Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez, Andr\u00e9s Cuenca \u00a0Flor y Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Jennifer Katherine Fajardo Rodr\u00edguez es inaceptable porque \u00a0en los tiempos que corren y a\u00fan para la fecha de ocurrencia de \u00a0los hechos (10 de mayo de 2013) la situaci\u00f3n de inseguridad y, \u00a0sobre todo, la percepci\u00f3n que de ella tienen los ciudadanos \u00a0del com\u00fan no permite creer que dos personas que han contratado \u00a0los servicios de un conductor de servicio p\u00fablico que no est\u00e1 \u00a0laborando bajo la modalidad de taxi colectivo sino \u201c(\u2026) \u00a0para hacer una carrera (\u2026)\u201d (como lo declar\u00f3 \u00a0el propio Sandoval G\u00f3mez), en este caso Ladino y \u00a0Cuenca, permitan que, aproximadamente, a las tres de la ma\u00f1ana \u00a0el taxista recoja a una pareja de desconocidos, con el \u00a0argumento de que van en la misma direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0a medida que se avanza en la escucha de las declaraciones se van \u00a0detectando contradicciones insalvables que confirman que las \u00a0narraciones no corresponden a la verdad: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Sandoval G\u00f3mez, Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez y la \u00a0muchacha que lo acompa\u00f1aba, que se infiere era Jennifer \u00a0Katherine Fajardo Rodr\u00edguez, se ubicaron en el asiento del \u00a0copiloto, m\u00e1s adelante comenzaron a discutir y en determinado \u00a0momento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el se\u00f1or saca un arma, si me acuerdo bien era un rev\u00f3lver, \u00a0y me intimida, me dice espere un momento. Se voltea a la mujer y le \u00a0dice b\u00e1jese, a lo que la mujer abre la puerta y se baja \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n se va a bajar, a lo que se baja, suena la primera \u00a0detonaci\u00f3n. Le pega un disparo. A lo que pega el primer \u00a0disparo los dos ocupantes de atr\u00e1s, o sea los dos pasajeros \u00a0que llevaba atr\u00e1s reaccionaron, el se\u00f1or Gustavo iba en \u00a0la puerta y abri\u00f3 la puerta para ayudar a la se\u00f1ora. \u00a0Ah\u00ed fue cuando el se\u00f1or volvi\u00f3 a disparar. Y le \u00a0dijo que se metiera al taxi, que no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0salirse, que no ten\u00eda ah\u00ed nada que ver. Cuando Gustavo \u00a0volvi\u00f3 a ingresar al taxi sonaron cuatro detonaciones m\u00e1s \u00a0(\u2026) como suena una detonaci\u00f3n, \u00e9l abri\u00f3 \u00a0la puerta a defender a la muchacha, pero al sonar la segunda \u00a0detonaci\u00f3n entr\u00f3 al taxi, le dio miedo (\u2026) \u00e9l \u00a0le peg\u00f3 un cachazo en toda la mitad del t\u00f3rax. \u00bfQui\u00e9n? \u00a0El que ten\u00eda el arma se la peg\u00f3 a Gustavo (\u2026) \u00a0(Sesi\u00f3n del 25 de febrero de 2015. \u00a0Archivo_01. R\u00e9cord 17:00 a 21:07). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan \u00a0Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez los acontecimientos tuvieron un \u00a0desarrollo diferente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Despu\u00e9s empezamos a discutir, a discutir, a discutir, entonces \u00a0yo le digo al taxista que me colabore, que pare el taxi, entonces nos \u00a0bajamos y a lo que yo me bajo yo saco el arma y yo empiezo a discutir \u00a0con ella, donde ya baja Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez y el \u00a0intenta meterse, entonces es donde yo le pego, que no se meta, que \u00a0eso es problema de pareja y le ocasiono los cinco tiros (\u2026) \u00a0entonces estoy discutiendo con ella y fue ah\u00ed cuando Gustavo \u00a0Ladino \u00c1lvarez es el que sale, \u00e9l sale a que no haga \u00a0eso, entonces yo le digo que eso es problema de pareja y yo le pego \u00a0con el\u2026 en el pecho y hago lo que hago y me monto con un \u00a0cartucho (\u2026) \u00bfEn d\u00f3nde lo golpe\u00f3? En el \u00a0pecho. \u00bfY \u00e9l qu\u00e9 hizo? Pues se qued\u00f3 \u00a0inm\u00f3vil porque al ver de que yo lo golpeo, lo golpeo y \u00e9l \u00a0no se mete, yo lo golpeo y en el instante hago el tiro (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfUsted dice que Gustavo intervino cuando usted\u2026? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Cuando yo bajo y discuto con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Pregunta la Fiscal\u00eda, \u00bfen ese momento ya cu\u00e1ntos \u00a0disparos hab\u00eda realizado usted? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0En el momento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Cuando se baja Gustavo a intervenir, a ayudar. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No le hab\u00eda propinado disparos porque \u00e9l se baja a que \u00a0yo no la mate. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0No le hab\u00eda propinado\u2026 Pregunta entonces la Fiscal\u00eda, \u00a0\u00bfen qu\u00e9 momento hace usted el primer disparo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0En el momento de que le pego a Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez. \u00a0(\u2026). (Sesi\u00f3n del 28 de mayo de \u00a02015. Archivo_01. R\u00e9cord 12:14 a 12:37 y 35:16 a 36:14). \u00a0<\/p>\n<p>Son notorias las \u00a0diferencias: (i) mientras Sandoval dice que Cetina lo amenaz\u00f3 \u00a0con el rev\u00f3lver para que detuviera el taxi, \u00e9ste afirma \u00a0que simplemente le pidi\u00f3 que le colaborara parando un momento \u00a0y \u201c(\u2026) a lo que yo me bajo yo saco el arma (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) seg\u00fan Sandoval, Gustavo Ladino se aprest\u00f3 a \u00a0auxiliar a la muchacha despu\u00e9s del primer disparo y luego del \u00a0segundo ingres\u00f3 nuevamente al taxi; en cambio, de conformidad \u00a0con Cetina, Ladino quiso intervenir cuando \u00e9l a\u00fan no \u00a0hab\u00eda efectuado ninguna detonaci\u00f3n y s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de que \u00e9l le peg\u00f3 y le dijo que no se \u00a0metiera fue que Ladino reingres\u00f3 al automotor y \u00e9l \u00a0(Cetina) le \u201cocasiona\u201d los cinco tiros a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n homicida efectuada por Cetina -que fue plasmada \u00a0en precedencia- no coincide con las de Sandoval y Ladino: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ella cay\u00f3 de una vez del primer disparo, c\u00f3mo le \u00a0explicara, ella abri\u00f3 la puerta, a lo que abre la puerta se va \u00a0bajando, s\u00ed. El se\u00f1or por la espalda cuando se est\u00e1 \u00a0bajando \u00e9l arranca tambi\u00e9n un poquitico a bajarse, a lo \u00a0que arranca a bajarse dispara en toda la cabeza (\u2026) cuando ya \u00a0la muchacha termina de bajar los dos pies para bajarse, le dispara \u00a0(\u2026) (Gustavo \u00a0Alejandro Sandoval G\u00f3mez. Sesi\u00f3n \u00a0del 10 de marzo de 2015. Archivo _01. R\u00e9cord 19:26 a 21:07 y \u00a034:00 a 34:20). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0le dice a ella b\u00e1jese, cuando (\u2026) ella se estaba \u00a0bajando cuando ella misma se estaba terminando de bajar, ella \u00a0voluntaria, \u00e9l la empuja, fun, ah\u00ed fue cuando le vimos \u00a0el arma y tan, tan, tan, y le empieza a disparar (\u2026) le dice a \u00a0ella b\u00e1jese, cuando ella se est\u00e1 bajando, ella estaba \u00a0de espaldas a \u00e9l, ella no vio que \u00e9l ten\u00eda el \u00a0arma, es cuando \u00e9l llega y le pone el arma y le dispara, ac\u00e1 \u00a0a la altura de la cabeza (\u2026) (Pedro \u00a0Gustavo Ladino \u00c1lvarez. Sesi\u00f3n del 10 de marzo de 2015. \u00a0Archivo_03. R\u00e9cord 01:00:30 a 01:02:01). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0anteriores indicaron que los disparos comenzaron cuando Jennifer \u00a0Katherine apenas estaba terminando de posar los pies sobre el piso \u00a0para culminar la acci\u00f3n de descender del veh\u00edculo y \u00a0Cetina acompa\u00f1aba ese movimiento, \u00e9ste inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Diga cu\u00e1ndo usted abord\u00f3 el taxi con la mujer \u00bfqu\u00e9 \u00a0puesto ocup\u00f3 dentro del veh\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0El de adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfLa occisa en qu\u00e9 parte iba? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0En la ventana. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Cuando usted dispar\u00f3 \u00bfestaba usted dentro o fuera del \u00a0veh\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Por fuera del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfY la occisa en qu\u00e9 parte se encontraba? \u00bfA qu\u00e9 \u00a0distancia estaba del veh\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0\u00bfA qu\u00e9 distancia? \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Si. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Uhm\u2026 como a un metro. A un metro o metro y medio m\u00e1s o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfA qu\u00e9 distancia del veh\u00edculo estaba usted? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Estaba por fuera y ella estaba por fuera conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfA cu\u00e1nto del veh\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0A metro y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfDel veh\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Ah\u00ed mismo en toda la puerta de adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfUsted se baj\u00f3 del veh\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Si. \u00a0<\/p>\n<p>(Sesi\u00f3n \u00a0del 28 de mayo de 2015. Archivo_01. R\u00e9cord 50:00 a 54:19). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0Jennifer Katherine iba con Cetina en el puesto del copiloto y ella \u00a0estaba en el extremo exterior de la silla, esto es, junto a la puerta \u00a0o a la ventanilla, de all\u00ed se desprende que, conforme a las \u00a0versiones de Sandoval y Ladino, al menos el primer disparo se \u00a0habr\u00eda efectuado desde dentro del automotor y no por fuera de \u00a0\u00e9ste, y a un metro o un metro y medio de distancia del mismo, \u00a0como lo afirm\u00f3 Cetina. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0si, de acuerdo con su dicho, Cetina y Jennifer Katherine, ya fuera \u00a0del automotor, continuaron discutiendo en momentos previos a aqu\u00e9l \u00a0en que accion\u00f3 por primera vez el rev\u00f3lver, cabr\u00eda \u00a0inferir que estaban frente a frente, lo que no coincide con los \u00a0hallazgos de la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0partes estipularon como hecho probado \u201c(\u2026) la muerte \u00a0violenta (\u2026)\u201d de Jennifer Katherine, con remisi\u00f3n, \u00a0entre otros, al protocolo de necropsia, conforme al cual las cuatro \u00a0lesiones por proyectil de arma de fuego advertidas en la occisa \u00a0tuvieron, en el plano coronal, una trayectoria \u201c(\u2026) \u00a0Postero-Anterior (\u2026)\u201d, vale decir, que quien accion\u00f3 \u00a0el artefacto en su contra lo hizo a espaldas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los hallazgos reportados por el legista se ajustan m\u00e1s a las \u00a0versiones de Sandoval y Ladino que a la de Cetina, quien \u00a0supuestamente fue quien dispar\u00f3 y, por ese motivo, deber\u00eda \u00a0tener mejor conocimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0primera lesi\u00f3n se ubic\u00f3 el orificio de entrada en la \u00a0regi\u00f3n malar derecha y se advirti\u00f3 la presencia de \u00a0tatuaje, lo que indica disparo a corta distancia, con orificio de \u00a0salida por la boca. Es decir, como lo anotaron Sandoval y \u00a0Ladino: \u201c(\u2026) a lo que arranca a bajarse \u00a0dispara en toda la cabeza (\u2026) cuando ya la muchacha termina de \u00a0bajar los dos pies para bajarse, le dispara (\u2026)\u201d; \u00a0\u201c(\u2026)cuando ella se est\u00e1 bajando, ella estaba de \u00a0espaldas a \u00e9l, ella no vio que \u00e9l ten\u00eda el arma, \u00a0es cuando \u00e9l llega y le pone el arma y le dispara, ac\u00e1 \u00a0a la altura de la cabeza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0los otros tres proyectiles impactaron en el cuerpo de la hoy occisa \u00a0cuando ella estaba tendida en el piso, ello concuerda con la \u00a0trayectoria que presentaron las restantes lesiones en el plano \u00a0horizontal: \u201c(\u2026) Infero-Superior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, estas \u00a0constataciones f\u00edsicas, verificadas sobre el cuerpo de la \u00a0occisa, indican que los hechos no se desarrollaron en la forma en que \u00a0lo dijo Cetina, versi\u00f3n hacia la cual pretendieron converger \u00a0los dem\u00e1s declarantes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0examinada en s\u00ed misma la atestaci\u00f3n de Pedro Gustavo \u00a0Ladino \u00c1lvarez, \u00fanico implicado para quien la prueba de \u00a0detecci\u00f3n de residuos de disparo arroj\u00f3 resultado \u00a0positivo, la misma resulta bastante peculiar e inveros\u00edmil: \u00a0<\/p>\n<p>El aleg\u00f3 \u00a0que durante el desplazamiento a bordo del taxi inicialmente ten\u00eda \u00a0sue\u00f1o y, por tanto, iba dormido o entre dormido, tan es as\u00ed \u00a0que fue su amigo Andr\u00e9s Cuenca Flor quien dio el visto bueno \u00a0para que el taxista recogiera a la pareja (Sesi\u00f3n del 10 de \u00a0marzo de 2015. Archivo_03. R\u00e9cord 37:44 a 39:14). Sin embargo, \u00a0se aprecia que se trata de un \u201cdurmiente\u201d bastante \u00a0despierto, pues pudo percatarse de que: (i) los nuevos pasajeros eran \u00a0\u201cpareja\u201d porque hab\u00eda manifestaciones de \u00a0afecto y \u00e9l no dej\u00f3 que ella se subiera atr\u00e1s \u00a0(R\u00e9cord 52:44 a 53:28); \u201c(\u2026) \u00e9l cuando \u00a0se subi\u00f3 al carro \u00e9l la tra\u00eda agarrada de la \u00a0mano (\u2026)\u201d (R\u00e9cord 54:16 a 54:46); (ii) ellos, \u00a0es decir, los integrantes de la pareja, \u201c(\u2026) \u00a0empezaron a discutir (\u2026)\u201d: \u201c(\u2026) en \u00a0el transcurso que ellos iban discutiendo yo me volv\u00ed a quedar \u00a0dormido, cuando me par\u00e9 ya estaba el alegato y ya el carro \u00a0estaba frenado (\u2026)\u201d (R\u00e9cord 54:46 a 56:21). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0dijo que cuando se par\u00f3, vale decir, cuando se despert\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) ya el carro estaba frenado (\u2026)\u201d, \u00a0pudo dar cuenta de que Cetina le dijo al taxista, esto es, a \u00a0Sandoval: \u201c(\u2026) detenga el carro malparido, \u00a0det\u00e9ngase (\u2026) y de que aqu\u00e9l \u201c(\u2026) \u00a0ya hab\u00eda amenazado a los de adelante \u00e9l los llevaba \u00a0amenazados (\u2026)\u201d (R\u00e9cord 01:02:19 en \u00a0adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a otro \u00a0aspecto, no menos imprecisa y contradictoria es su explicaci\u00f3n \u00a0sobre el momento en que advirti\u00f3 que Cetina ten\u00eda un \u00a0arma de fuego. Basta con citar los diferentes apartes de su \u00a0testimonio para evidenciarlo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c(\u2026) \u00a0\u00e9l hace parar el carro cerca a un puente, cuando \u00e9l le \u00a0dice al taxista frene el carro, \u00e9l autom\u00e1ticamente abre \u00a0la puerta de adelante, cuando le dice a ella b\u00e1jese, cuando \u00a0ella un momento \u00e9l lleg\u00f3 y ella se fue a bajar, ella se \u00a0estaba bajando cuando ella misma se estaba terminando de bajar, ella \u00a0voluntaria, \u00e9l la empuja, fun, ah\u00ed fue cuando \u00a0le vimos el arma \u00a0y tan, tan, tan, y le empieza a disparar \u00a0(\u2026)\u201d (R\u00e9cord 01:00:30 a 01:01:28. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c(\u2026) \u00a0Saca el arma, \u00e9l hace parar el \u00a0taxista, \u00e9l saca el arma, le dice a ella b\u00e1jese \u00a0(\u2026)\u201d (R\u00e9cord 01:01:28 a 01:02:01. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c(\u2026) \u00a0Yo vi el arma cuando escuch\u00e9 el disparo \u00a0(\u2026)\u201d (R\u00e9cord 01:02:01 a 01:02:19. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no queda \u00a0claro cu\u00e1ndo es que Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez se \u00a0percata de la existencia del arma: \u00bfluego de escuchar el \u00a0primer disparo?; antes, \u00bfcu\u00e1ndo Jennifer Katherine se \u00a0estaba terminando de bajar del carro?; o, previamente, \u00bfcuando \u00a0Cetina hace detener la marcha del taxi? Y para \u00e9ste \u00faltimo \u00a0caso, \u00bfacaso para ese momento Ladino no estaba dormido? \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0son pueriles las razones que Cetina trae a cuento para tratar de \u00a0justificar que mientras para \u00e9l la prueba de detecci\u00f3n \u00a0de residuos de disparo result\u00f3 negativa para Ladino fue \u00a0positiva, vale decir, que en la panel, en la patrulla, durante su \u00a0traslado a la URI se orin\u00f3 las manos, hecho muy llamativo, que \u00a0deja rastro en el veh\u00edculo y que, sin embargo, no fue \u00a0mencionado por ning\u00fan policial o acusado y llev\u00f3 a la \u00a0Fiscal a acotar en su alegato que era la primera noticia que ten\u00eda \u00a0de una patrulla policial con ba\u00f1o. Sin embargo, el an\u00e1lisis \u00a0en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fue negativo para la presencia de \u00a0residuos de disparo en las prendas de vestir de Cetina, pese a que, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, accion\u00f3 el rev\u00f3lver por lo \u00a0menos en cinco oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tambi\u00e9n es totalmente inaceptable la explicaci\u00f3n de que \u00a0la pericia dio resultado positivo respecto de Ladino porque en \u00a0determinado momento Cetina decidi\u00f3 tomarle la mano sin ning\u00fan \u00a0motivo: \u201c(\u2026) Le agarr\u00e9 la mano por agarrarla \u00a0(\u2026)\u201d. (Sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2015. \u00a0Archivo_01. R\u00e9cord 49:42 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Los implicados \u00a0incluso mintieron sobre la posici\u00f3n que ocupaban en el taxi \u00a0Andr\u00e9s Cuenca Flor y Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez, pues \u00a0al respecto los policiales que los capturaron fueron claros en \u00a0se\u00f1alar que el primero era quien iba en el asiento delantero \u00a0derecho, donde se hall\u00f3 un cartucho del calibre del rev\u00f3lver \u00a0incautado, y que el que no estaba presente en el juicio oral, esto \u00a0es, el se\u00f1or Cetina iba atr\u00e1s (testimonios de Franklin \u00a0Medina Rangel y de Nasser Alberto Castelar Chadid). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u201c(\u2026) \u00a0la prohibici\u00f3n constitucional de obligar a las personas a \u00a0declarar en contra del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente \u00a0pr\u00f3ximo, tiene como fundamento la protecci\u00f3n de los \u00a0lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la \u00a0autonom\u00eda y la unidad de la instituci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0(CC. C-848\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otro \u00a0lado, en determinadas situaciones que implican compromiso para la \u00a0persona o le pueden acarrear consecuencias indeseables o \u00a0desfavorables, es de esperarse que, por sentido com\u00fan, por \u00a0auto protecci\u00f3n, el individuo no guarde silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub j\u00fadice \u00a0se tiene a tres personas, Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, \u00a0Andr\u00e9s Cuenca Flor y Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez que, \u00a0supuestamente, en calidad de terceros, es decir, ajenos a los hechos, \u00a0presencian la acci\u00f3n homicida perpetrada por Eder Zamir Cetina \u00a0Rodr\u00edguez y luego de que \u00e9ste se \u201cdescarga\u201d \u00a0del rev\u00f3lver, que es hallado sin vainillas ni cartuchos y, ni \u00a0siquiera ante la presencia e intervenci\u00f3n de miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, reaccionan, someten al homicida, lo delatan \u00a0o, al menos, dicen que no tienen nada que ver en tales hechos o con \u00a0el arma de fuego incautada, permitiendo verse involucrados en esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hay explicaci\u00f3n \u00a0valedera para ese proceder, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0Menos a\u00fan para que el mismo comportamiento hubiera sido \u00a0observado, de manera simult\u00e1nea y uniforme, por tres personas. \u00a0Y si entre ellas no existe un v\u00ednculo como el que justifica la \u00a0prohibici\u00f3n de obligar a alguien a declarar contra sus \u00a0allegados, es porque hay otro motivo poderoso que motiva esa \u00a0solidaridad: que tienen una causa com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Es incomprensible, \u00a0por ejemplo, que Pedro Gustavo Ladino \u00c1lvarez, quien prest\u00f3 \u00a0servicio militar y fue soldado profesional y, supuestamente, \u00a0reaccion\u00f3 en defensa de Jennifer Katherine cuando Eder Zamir \u00a0Cetina Rodr\u00edguez empu\u00f1aba el rev\u00f3lver provisto \u00a0de municiones e incluso, seg\u00fan algunas versiones, pese a que \u00a0ya lo hab\u00eda disparado en una ocasi\u00f3n, despu\u00e9s de \u00a0que, tambi\u00e9n supuestamente, este lo arroja por la ventana, \u00a0decida quedarse inm\u00f3vil y guardar absoluto mutismo porque, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, no lo dejaron hablar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0comprensible que Andr\u00e9s Cuenca Flor, quien tambi\u00e9n \u00a0prest\u00f3 servicio militar, no hubiera reaccionado conjuntamente \u00a0con su \u201camigo\u201d Ladino, pese a superar a Cetina en \u00a0n\u00famero, estatura y contextura y ser personas acostumbradas a \u00a0la actividad f\u00edsica, ya que entre sus m\u00faltiples \u00a0ocupaciones se encuentra la de \u201ccoteros\u201d, que \u00a0consiste en descargar, en Cenabastos, camiones que transportan bultos \u00a0de papa, yuca, pl\u00e1tano, etc\u00e9tera3. \u00a0<\/p>\n<p>Eder Zamir Cetina \u00a0Rodr\u00edguez dijo que despu\u00e9s de haber disparado \u00a0simplemente le dijo al taxista que le \u201ccolaborara\u201d \u00a0sac\u00e1ndolo de ah\u00ed (sesi\u00f3n del 28 de mayo de 2015, \u00a0archivo_01, r\u00e9cord 09:17 en adelante). Y cuando observ\u00f3 \u00a0que la polic\u00eda los segu\u00eda, se \u201cdescarg\u00f3\u201d \u00a0del rev\u00f3lver. Es m\u00e1s: a\u00f1adi\u00f3 que al \u00a0momento de la captura \u201c(\u2026) yo \u00a0le iba a decir a la \u00a0polic\u00eda que ellos no ten\u00edan nada que ver pero entonces \u00a0me dijeron que no ten\u00eda derecho a decir nada (\u2026)\u201d \u00a0(r\u00e9cord 14:14 a 15:14). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de \u00a0ninguna manera se compagina con el temor, bastante irracional por \u00a0cierto, que alegan Sandoval, quien dijo que se sent\u00eda \u00a0\u201cacosado\u201d y Cuenca, quien refiri\u00f3 que \u00a0Cetina \u201c(\u2026) nos amenaz\u00f3 a nosotros antes de \u00a0eso. Dijo que si dec\u00edamos algo pues uno peligra porque tiene \u00a0familia y tiene sus hijos. Entonces, por eso tampoco hicimos el \u00a0empe\u00f1o de hablar porque est\u00e1bamos amenazados, bajo \u00a0presi\u00f3n (\u2026)\u201d (r\u00e9cord 05:40 a 06:20). \u00a0No obstante, al referirse a sus generales de ley el se\u00f1or \u00a0Cuenca dijo que viv\u00eda en uni\u00f3n libre, inform\u00f3 el \u00a0nombre de su compa\u00f1era y al ser interrogado por el defensor \u00a0acerca de si ten\u00edan hijos, respondi\u00f3: \u201cNo \u00a0se\u00f1or\u201d (r\u00e9cord 02:18). Aunque es posible que \u00a0tenga hijos fruto de otra relaci\u00f3n, de todas formas lo anotado \u00a0tambi\u00e9n contribuye a hacer poco plausible su explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0que antecede permite dejar sentado, por un lado, que en principio, el \u00a0silencio del capturado no puede ser valorado en su contra, porque \u00a0ello implicar\u00eda derivar consecuencias negativas del ejercicio \u00a0de un derecho de rango constitucional y legal. Sin embargo, cuando el \u00a0procesado decide voluntariamente presentar su versi\u00f3n de los \u00a0hechos, y la misma incluye una explicaci\u00f3n sobre las razones \u00a0por las cuales guard\u00f3 silencio ante quienes realizaron su \u00a0captura, habilita a la Fiscal\u00eda para impugnar su credibilidad, \u00a0mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo que incluye la posibilidad de referirse, entre otras cosas, a la \u00a0\u201cnaturaleza inveros\u00edmil o incre\u00edble del \u00a0testimonio\u201d (art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004) y, \u00a0al tiempo, faculta al juez para valorar todos estos aspectos, en \u00a0orden a establecer la verosimilitud de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladado lo \u00a0anterior al caso concreto, fueron los acusados quienes, libremente, \u00a0decidieron plantear como estrategia la explicaci\u00f3n de las \u00a0razones por las cuales guardaron silencio ante los policiales que los \u00a0aprehendieron. A partir de esa decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0estaba habilitada para impugnar su credibilidad y el juez ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de considerar todos los aspectos pertinentes, en \u00a0orden a establecer si ese relato era cre\u00edble. Finalmente, los \u00a0juzgadores concluyeron que tales exculpaciones no eran veros\u00edmiles, \u00a0lo que bajo ninguna circunstancia transgrede el derecho previsto por \u00a0el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0precisamente, porque fueron los titulares del mismo quienes \u00a0decidieron ventilar esa tem\u00e1tica ante la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Poor la anteriores \u00a0razones, el cargo primero y principal no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0cargo segundo o primero subsidiario: violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancia por errores de hecho y de derecho en la construcci\u00f3n \u00a0de la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad este \u00a0cargo no tiene car\u00e1cter subsidiario sino complementario \u00a0respecto del anterior porque parte de la consideraci\u00f3n de que \u00a0eliminado, con la prosperidad del primero, el influjo del silencio, \u00a0que el defensor se\u00f1ala como \u201c(\u2026) la \u00fanica \u00a0prueba con suficiencia persuasiva para lograr demostrar tanto el dolo \u00a0de DANIEL SANDOVAL como su conocimiento o participaci\u00f3n en el \u00a0presunto acuerdo com\u00fan para la realizaci\u00f3n de los \u00a0punibles (\u2026)\u201d (fol. 174), los \u201c(\u2026) \u00a0\u2018hechos indicadores\u2019 que quedan vivos al ataque \u00a0casacional resultan completamente inanes para edificar una \u00a0responsabilidad (\u2026)\u201d (fol. 192). Sin embargo, al \u00a0subsistir la influencia del silencio, por no haber tenido \u00e9xito \u00a0el primer ataque, la conclusi\u00f3n que se anticip\u00f3 debe \u00a0ser revaluada, seg\u00fan la suerte que corra el segundo reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de \u00a0este ac\u00e1pite, la primera censura que se formula consiste en \u00a0que el tribunal incurri\u00f3 en error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad porque los hechos indicadores consistentes \u00a0(i) en que Marcela, hermana de la hoy occisa, presenci\u00f3 el \u00a0momento en que, el d\u00eda de los acontecimientos, \u201ccuatro \u00a0tipos\u201d se llevaron a Jennifer Katherine Fajardo Rodr\u00edguez \u00a0del bar \u201cLas Divas\u201d y, (ii) en que Marcela \u00a0identific\u00f3 a los capturados, en una fotograf\u00eda que fue \u00a0publicada por la prensa local, como los \u201ccuatro tipos\u201d \u00a0que se llevaron a su hermana, se tuvieron como acreditados con prueba \u00a0de referencia inadmisible, pues no se siguieron los pasos \u00a0exigidos por la ley y la jurisprudencia para su ingreso al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, debe \u00a0retomarse una de las tantas precisiones que ha hecho la Corte sobre \u00a0la prueba de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica judicial suele confundirse la declaraci\u00f3n \u00a0que constituye prueba de referencia (la realizada por fuera del \u00a0juicio oral, que se lleva al juicio oral como medio de prueba), con \u00a0el medio utilizado para demostrar que esa declaraci\u00f3n existi\u00f3 \u00a0y cu\u00e1l es su contenido. En estos casos es fundamental \u00a0preguntarse \u201cqui\u00e9n es verdaderamente el declarante que \u00a0testifica en su contra \u2013del acusado\u201d, y, como bien se \u00a0indica en el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo \u00a0puede serlo el testigo que tuvo conocimiento de los hechos y entreg\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n por fuera del juicio oral, mas no el testigo que \u00a0comparece al juicio a declarar sobre la existencia y contenido de esa \u00a0declaraci\u00f3n. En t\u00e9rminos simples, siempre debe \u00a0indagarse qui\u00e9n es el testigo de cargo y, en consecuencia, \u00a0frente a qui\u00e9n se activa para el acusado el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n. (CSJ SP3332-2016, 16 \u00a0mar. 2016, rad. 43866). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0rememoraci\u00f3n se hace debido a que en algunos pasajes de su \u00a0demanda el casacionista incurre en la confusi\u00f3n anotada (\u201c\u2026 \u00a0lo testificado por el se\u00f1or Marco Rodr\u00edguez Rivero \u00a0[padre de la v\u00edctima] era una clara prueba de referencia \u00a0inadmisible\u2026\u201d -fol.183-), mientras que en \u00a0otros no (\u201c\u2026lo que ac\u00e1 se est\u00e1 \u00a0atacando es la admisibilidad de la prueba de referencia contenida en \u00a0parte de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Marco \u00a0Rodr\u00edguez Rivero; espec\u00edficamente, lo atinente a las \u00a0declaraciones que su hija Marcela le rindi\u00f3 por fuera del \u00a0juicio oral y que resultan jur\u00eddicamente relevantes para el \u00a0presente proceso penal\u2026\u201d -fol. 184-). \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, \u00a0entonces, que la declaraci\u00f3n que se llev\u00f3 al juicio \u00a0oral a t\u00edtulo de prueba de referencia fue la de Marcela y que \u00a0la prueba de su existencia y contenido fue el testimonio de Marco \u00a0Rodr\u00edguez Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tambi\u00e9n conforme a la jurisprudencia de la Sala, tanto \u00a0respecto de la prueba de referencia (para nuestro caso la declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal de Marcela) como del medio de conocimiento que sirve de \u00a0instrumento para d\u00e1rsela a conocer al juez debe agotarse un \u00a0tr\u00e1mite para su solicitud e incorporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la parte que pretende aducir como prueba una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral, a t\u00edtulo de prueba de referencia, \u00a0debe agotar todos los tr\u00e1mites correspondientes a cualquier \u00a0prueba, sin perjuicio de los requisitos espec\u00edficos para la \u00a0admisi\u00f3n de este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deber\u00e1: (i) realizar el descubrimiento \u00a0probatorio en los t\u00e9rminos previstos por el legislador; (ii) \u00a0solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deber\u00e1 \u00a0explicar la pertinencia de la declaraci\u00f3n rendida por fuera \u00a0del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse \u00a0frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal \u00a0excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia; (iv) \u00a0explicitar cu\u00e1les medios de prueba utilizar\u00e1 para \u00a0probar la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral, y (v) incorporar la declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral durante el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si la parte pretende que se decrete como prueba lo \u00a0expresado por una persona antes de fallecer o de ser v\u00edctima \u00a0de secuestro o de desaparici\u00f3n forzada, etc\u00e9tera (Art. \u00a0438 de la Ley 906 de 2004), debe explicar la pertinencia de dicha \u00a0declaraci\u00f3n, y si quiere demostrar la existencia y contenido \u00a0de la misma a trav\u00e9s de un documento, de un testimonio y\/o de \u00a0un dictamen pericial, debe cumplir los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de admisibilidad frente a estos medios de prueba. \u00a0(\u2026). (CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, \u00a0rad. 44056). \u00a0<\/p>\n<p>En este evento le \u00a0asiste raz\u00f3n al censor, pues la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0el decreto de la declaraci\u00f3n de Marcela a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia, no explic\u00f3 su pertinencia ni justific\u00f3 \u00a0su admisibilidad -que es excepcional-. En efecto, adem\u00e1s de \u00a0que tal declaraci\u00f3n no figura en su solicitud probatoria, \u00a0respecto del testimonio de Marco Rodr\u00edguez Rivero solamente \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Padre de la v\u00edctima. Es conducente, pertinente, necesario toda \u00a0vez que le dir\u00e1 qu\u00e9 conocimiento tuvo sobre la \u00a0actividad de su hija que despleg\u00f3 el d\u00eda de los hechos, \u00a0con qui\u00e9n sali\u00f3, hacia d\u00f3nde, y lo que ata\u00f1e \u00a0a la relaci\u00f3n antecedente que pudo tener su hija con los \u00a0acusados y algunos detalles que puedan ilustrarle acerca de las \u00a0causas o los m\u00f3viles que pueden haber generado la muerte \u00a0violenta de Jennifer Katherine Fajardo. (\u2026). (Audiencia \u00a0preparatoria. 16 de enero de 2014. Archivo_02. R\u00e9cord 32:29 a \u00a033:20). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la declaraci\u00f3n de Marcela, referida por Marco Rodr\u00edguez \u00a0Rivero, debe ser suprimida como fundamento de la sentencia (art\u00edculo \u00a0439 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, ello no es suficiente para \u00a0quebrar el fallo, pues debe analizarse la trascendencia de este \u00a0yerro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El siguiente \u00a0reproche est\u00e1 referido al falso juicio de identidad en que \u00a0habr\u00eda incurrido el tribunal respecto del testimonio del \u00a0policial Jorge Eli\u00e9cer Bermont Velandia, cuya recepci\u00f3n \u00a0fue justificada por la Fiscal\u00eda (y con ese fundamento se \u00a0decret\u00f3) as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es fundamental, importante, conducente, pertinente, necesario porque \u00a0fue quien recibi\u00f3 a la v\u00edctima en el hospital en la \u00a0secci\u00f3n de urgencias y fue el receptor de la informaci\u00f3n \u00a0que \u00e9sta le diera sobre las personas que le hab\u00edan \u00a0causado la herida y el veh\u00edculo en que se transportaban (\u2026). \u00a0(Audiencia \u00a0preparatoria. 16 de enero de 2014. Archivo_02. R\u00e9cord 21:26 a \u00a022:27). \u00a0<\/p>\n<p>El patrullero \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Bermont Velandia testific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0(\u2026) me informaron que alistara una camilla que ven\u00eda \u00a0una persona herida de sexo femenino. Proced\u00ed a sacar la \u00a0camilla y a esperar el veh\u00edculo policial. Lleg\u00f3 la \u00a0femenina, la ingresamos a peque\u00f1as urgencias y los galenos del \u00a0hospital tomaron la tensi\u00f3n e informaron que presentaba \u00a0heridas por arma de fuego en la parte de la cabeza y la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfRecuerda quien condujo a esa f\u00e9mina al hospital? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0La llev\u00f3 mi teniente que estaba de control en la panel de \u00a0Villa del Rosario, no recuerdo ahorita el nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfQue contacto tuvo usted con esta femenina? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0El contacto que ella cuando los galenos la pudieron atender y \u00a0colocarle l\u00edquidos, me le acerqu\u00e9 a la joven y le \u00a0manifest\u00e9 que qu\u00e9 le hab\u00eda pasado o que me \u00a0contara y me manifest\u00f3 que solamente se transportaba en un \u00a0veh\u00edculo taxi con unos muchachos. Posteriormente no me inform\u00f3 \u00a0m\u00e1s, de igual forma inform\u00e9 a la central de lo que me \u00a0hab\u00eda informado la muchacha, la muchacha posteriormente sali\u00f3 \u00a0para sala de un TAC, para tomarle un TAC y posteriormente como a los \u00a0cinco minutos me informan los galenos que ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfPuede decir qu\u00e9 manifestaciones aparte de las \u00a0referidas le hac\u00eda la joven, que m\u00e1s dijo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Que se transportaba en un veh\u00edculo, un taxi, con unos \u00a0muchachos y que de igual forma que le hab\u00edan hecho esa \u00a0cuesti\u00f3n y que llamara al pap\u00e1, pero en ese momento no \u00a0me dio ning\u00fan n\u00famero telef\u00f3nico para poderme \u00a0comunicar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfCierto que ella no le manifest\u00f3 la placa del taxi? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No, solo un veh\u00edculo taxi. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfCierto que ella \u00a0no le dio nombres de las personas que iban en el taxi? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No. Me dijo de un veh\u00edculo taxi y unos muchachos, no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfElla tampoco le dijo cu\u00e1ntos eran, cierto? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfElla le manifest\u00f3 que hab\u00eda otro veh\u00edculo \u00a0en ese lugar? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0(Juicio oral. \u00a0Sesi\u00f3n del 10 de junio de 2014. Archivo_02. R\u00e9cord \u00a031:12 a 33:48; 38:40 a 38:48; 39:00 a 39:30). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0sostiene que \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n plural \u00a0\u2018muchachos\u2019 es tergiversada por el Tribunal y el Juez de \u00a0Primera Instancia al mutarla por un n\u00famero exacto: 4 ocupantes \u00a0del taxi (\u2026)\u201d (fol. 189). Sin embargo, esa \u00a0conclusi\u00f3n no se evidencia al confrontar los pasajes de la \u00a0declaraci\u00f3n que anteceden con los apartes de las providencias \u00a0citados por el censor: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Siendo las circunstancias a partir de las cuales se deduce esa forma \u00a0de intervenci\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De que la v\u00edctima al llegar al centro asistencial le afirm\u00f3 \u00a0al \u2018jefe de informaci\u00f3n\u2019 del hospital, que sus \u00a0ofensores se transportaban en un \u2018veh\u00edculo taxi\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, todas estas circunstancias permiten demostrar la \u00a0participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n no s\u00f3lo del ya \u00a0sentenciado EDER ZAMIR CETINA, sino tambi\u00e9n del aqu\u00ed \u00a0procesado, en el homicidio de JENNIFER KATHERINE FAJARDO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0Sin duda, aspectos tales como que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la misma ofendida le explic\u00f3 al policial que prestaba guardia \u00a0en el centro asistencial que los individuos que la agredieron se \u00a0transportaban en un taxi. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de todo lo anterior que se infiere l\u00f3gicamente la conjunta \u00a0participaci\u00f3n de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL G\u00d3MEZ en los \u00a0hechos aqu\u00ed juzgados y se desvirt\u00faa la supuesta \u00a0circunstancial presencia en el veh\u00edculo utilizado para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta punible. No puede desconocerse que \u00a0(\u2026) por \u00faltimo, la v\u00edctima antes de que se \u00a0presentara su deceso le report\u00f3 al policial de turno en el \u00a0centro asistencial donde fue llevada para prestarle auxilio, que sus \u00a0agresores se desplazaban en un taxi, luego por esas razones puede \u00a0concluirse que son coautores. (\u2026). (Sentencia \u00a0de segunda instancia. Folios 149 a 151). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el agente le relat\u00f3 a la justicia lo que le dijo la v\u00edctima \u00a0antes de fallecer, que las heridas por proyectil de arma de fuego se \u00a0las hab\u00edan ocasionado los muchachos del taxi, indicando esto, \u00a0que el relato del polic\u00eda Bermont vertido en su testimonio en \u00a0el juicio oral y p\u00fablico, surge veros\u00edmil al amparo de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, porque viene a se\u00f1alar \u00a0que el conductor del taxi y los tres ocupantes, no lo ocupaban por \u00a0simple casualidad, sino que existi\u00f3 previamente acuerdo entre \u00a0ellos, para despu\u00e9s de que lo abordara la mujer causarle la \u00a0muerte. (Sentencia de primera instancia. \u00a0Folio 98). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0el fallo del tribunal no contiene ninguna alusi\u00f3n num\u00e9rica \u00a0y aunque el del juzgado s\u00ed la presenta, lo cierto es que \u00a0cuando el juez se refiri\u00f3 al conductor y a los tres ocupantes \u00a0del taxi, tal aseveraci\u00f3n no respondi\u00f3 a lo que el juez \u00a0percibi\u00f3 en el testimonio de Bermont Velandia, sino a \u00a0lo que infiri\u00f3 o concluy\u00f3 a partir de su \u00a0declaraci\u00f3n, al conjugar, por lo menos, los siguientes hechos: \u00a0(i) que el policial Bermont recibi\u00f3 a la v\u00edctima en el \u00a0hospital Erasmo Meoz, a donde fue conducida por una patrulla policial \u00a0para recibir asistencia m\u00e9dica y pudo cuestionarla sobre los \u00a0acontecimientos; (ii) que Jennifer Katherine le dijo que \u201c(\u2026) \u00a0se transportaba en un veh\u00edculo, \u00a0un taxi, con unos muchachos y que de igual forma que le hab\u00edan \u00a0hecho esa cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0y, (iii) que Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez y sus tres \u00a0acompa\u00f1antes fueron capturados cuando se desplazaban en un \u00a0taxi, en las circunstancias ya conocidas. Por tanto, no existe el \u00a0falso juicio de identidad pregonado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Otro indicio, \u00a0consistente en el conocimiento previo entre Eder Zamir Cetina \u00a0Rodr\u00edguez y Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, es \u00a0censurado por el recurrente porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho \u00a0indicado, esto es, la intervenci\u00f3n de Daniel Alejandro \u00a0Sandoval G\u00f3mez en los hechos punibles y su responsabilidad \u00a0se bas\u00f3 en otra prueba circunstancial: el conocimiento previo \u00a0entre Sandoval y Cetina. Y seg\u00fan la doctrina, la prueba \u00a0del hecho indicador debe ser directa. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La inferencia \u00a0no respet\u00f3 las leyes de la l\u00f3gica, debido a que: (a) se \u00a0incurri\u00f3 en una falacia porque la conclusi\u00f3n no se \u00a0sigue l\u00f3gicamente de las premisas, puesto que \u201c(\u2026) \u00a0del hecho que EDER tuviera como contacto a DANIEL SANDOVAL no se \u00a0sigue necesariamente que se conocieran (\u2026)\u201d; y, (b) \u00a0el tribunal viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de identidad ya \u00a0que \u201c(\u2026) equipar\u00f3 el tener en la lista de \u00a0contactos un n\u00famero de celular guardado, con el hecho de que \u00a0entre ambas personas existiera un conocimiento previo (\u2026)\u201d. \u00a0En otras palabras: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0razonando de manera correcta respecto a la prueba realizada a los \u00a0celulares, no podr\u00eda deducirse ning\u00fan elemento \u00a0configurativo de los delitos endilgados, ni de la responsabilidad \u00a0penal de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL porque el hecho de que un asesino \u00a0lo tenga a uno en la lista de contactos no es indicativo necesario de \u00a0conocimiento previo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los \u00a0planteamientos del censor no pueden tener acogida por las razones que \u00a0a continuaci\u00f3n se puntualizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0confunde la parte con el todo porque se basa en el supuesto \u00a0equivocado de que la afirmaci\u00f3n sobre la responsabilidad de \u00a0Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez en los hechos materia \u00a0del presente proceso provino \u00fanicamente del indicio de \u00a0conocimiento previo con Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez y, por \u00a0tanto, considera que desvirtuado aqu\u00e9l autom\u00e1ticamente \u00a0se descarta la conclusi\u00f3n sobre responsabilidad, cuando la \u00a0realidad es otra, esto es, que deriv\u00f3 de prueba por concurso \u00a0de indicios, como con claridad lo indic\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Siendo las circunstancias de las cuales se deduce esa forma de \u00a0intervenci\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, todas estas circunstancias permiten demostrar la \u00a0participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n no s\u00f3lo del ya \u00a0sentenciado EDER ZAMIR CETINA, sino tambi\u00e9n del aqu\u00ed \u00a0procesado, en el homicidio de JENNIFER KATHERINE FAJARDO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0Sin duda aspectos tales como que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de todo lo anterior que se infiere l\u00f3gicamente la conjunta \u00a0participaci\u00f3n de DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL G\u00d3MEZ en los \u00a0hechos aqu\u00ed juzgados (\u2026). (Sentencia \u00a0de segunda instancia. Folios 149 a 151). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia, la argumentaci\u00f3n suele expresarse como un \u00a0silogismo, donde la m\u00e1xima de la experiencia es la premisa \u00a0mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye \u00a0la premisa menor, y la s\u00edntesis dar\u00e1 lugar a la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso \u00a0si se le considera aisladamente, \u00a0para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia constituyen una importante \u00a0expresi\u00f3n de la sana cr\u00edtica, no puede asumirse que los \u00a0datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y \u00a0abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinaci\u00f3n \u00a0de los hechos en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia \u00a0de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para \u00a0emitir un fallo condenatorio: certeza \u2013racional-, en el \u00e1mbito \u00a0de la Ley 600 de 2000, y convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. (\u2026). \u00a0(CSJ SP1467-2016, \u00a012 oct. 2016, rad. 37175). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una cosa \u00a0es criticar la construcci\u00f3n de un indicio aisladamente \u00a0considerado en aspectos como: (i) la prueba del hecho indicador; (ii) \u00a0el postulado empleado como premisa mayor (regla de la experiencia, \u00a0principio de la l\u00f3gica, ley de la ciencia); (iii) el hecho \u00a0indicado; y, (iv) el car\u00e1cter de necesario o contingente del \u00a0indicio, as\u00ed como la gravedad del mismo. Y otra diferente, \u00a0cuestionar la concordancia y convergencia de los varios indicios, as\u00ed \u00a0como determinar el peso de uno solo de ellos en el resultado final y, \u00a0por consiguiente, establecer cu\u00e1l es la repercusi\u00f3n de \u00a0desvirtuar ese medio de prueba en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0conocimiento previo de Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez \u00a0y Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez (hecho indicado), lo infirieron \u00a0los sentenciadores de dos (2) hechos indicadores, a saber: (i) que a \u00a0las 07:12 p.m. del 4 de mayo de 2013, es decir, cinco d\u00edas \u00a0antes de los hechos, del abonado celular 3117931881, perteneciente a \u00a0Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez se hizo una llamada perdida a la \u00a0l\u00ednea 3202297869, correspondiente a Daniel Alejandro \u00a0Sandoval G\u00f3mez; y, (ii) que dentro de la lista de \u00a0contactos registrados en el m\u00f3vil de Cetina se encuentra el \u00a0n\u00famero del abonado celular de Sandoval, inscrito como \u00a0\u201cP\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos \u00a0indicadores se acreditaron con los testimonios de Rafael Dar\u00edo \u00a0Cristancho Pe\u00f1aranda, T\u00e9cnico Investigador IV del \u00a0C.T.I., quien realiz\u00f3 el denominado \u201can\u00e1lisis \u00a0link\u201d (juicio oral, sesi\u00f3n del 22 de julio de 2014, \u00a0archivo_02, r\u00e9cord 01:59 a 29:45), y de Irene Castillo Hort\u00faa, \u00a0Ingeniera de Sistemas al servicio de la Oficina de Inform\u00e1tica \u00a0Forense del C.T.I., quien se encarg\u00f3 de extraer los datos de \u00a0los dispositivos m\u00f3viles incautados (juicio oral, sesi\u00f3n \u00a0del 25 de febrero de 2015, archivo_01, r\u00e9cord 09:04 en \u00a0adelante). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0inferencia realizada, ciertamente, cualquiera puede recibir en su \u00a0celular, por equivocaci\u00f3n, una llamada perdida desde un \u00a0abonado que pertenece a un completo desconocido. Por tanto, ese hecho \u00a0no necesariamente indica que uno y otro propietario de m\u00f3viles \u00a0se conocieron previamente. Pero tambi\u00e9n puede indicar lo \u00a0contrario, que s\u00ed son conocidos, y que a eso se debi\u00f3 \u00a0el intento de comunicaci\u00f3n. Es decir, este hecho indicador \u00a0puede se\u00f1alar tanto hacia uno como hacia otro hecho indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la situaci\u00f3n \u00a0no es la misma cuando el n\u00famero al cual se marc\u00f3 \u00a0aparece registrado en la lista de contactos del celular de la persona \u00a0que origin\u00f3 la llamada, pues, evidentemente, s\u00f3lo se \u00a0incluye en esa base de datos a alguien que se conoce, as\u00ed sea \u00a0m\u00ednimamente, y se contempla la posibilidad, o la necesidad, de \u00a0volver a contactarlo o de que el otro establezca comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede \u00a0permanecer inalterada tal conclusi\u00f3n cuando el n\u00famero \u00a0se encuentra inscrito en el listado de contactos simplemente con un \u00a0alias o apodo, como el de \u201cP\u00edo\u201d, que \u00a0\u00fanicamente puede tener alguna significaci\u00f3n para el \u00a0propietario del m\u00f3vil. M\u00e1xime, cuando dicho r\u00f3tulo \u00a0no aparece acompa\u00f1ado de ninguno otro, como podr\u00eda ser \u00a0el de \u201ctaxi\u201d o \u201ctaxista\u201d, si se \u00a0atiende a la raz\u00f3n por la cual Cetina dijo haber efectuado la \u00a0marcaci\u00f3n (porque le pregunt\u00f3 a un taxista si conoc\u00eda \u00a0a un muchacho que hiciera carreras y cobrara por horas y aqu\u00e9l \u00a0le dio ese n\u00famero). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, adquiere fuerza la hip\u00f3tesis del conocimiento \u00a0previo. Con mayor raz\u00f3n cuando ese hecho es negado por los \u00a0involucrados con explicaciones inveros\u00edmiles. As\u00ed \u00a0emerge, v. gr., cuando se contextualiza esa llamada perdida con las \u00a0\u201ccoincidencias\u201d que le suceden: cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, aproximadamente a las tres de la madrugada Cetina \u00a0sale de un establecimiento en compa\u00f1\u00eda de Jennifer \u00a0Katherine, le hace la parada a un taxi y, precisamente, quien lo \u00a0conduc\u00eda era Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez, \u00a0con quien trat\u00f3 de comunicarse previamente. As\u00ed mismo, \u00a0pese a que Sandoval ya iba comprometido con una carrera y no \u00a0estaba trabajando en la modalidad de colectivo, se detiene, consulta \u00a0a sus pasajeros y estos acceden a que recoja a la pareja de \u00a0desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, el tribunal no irrespet\u00f3 los principios de la l\u00f3gica \u00a0porque, como se vio, la conclusi\u00f3n s\u00ed se sigue de las \u00a0premisas; que no sea la \u00fanica que v\u00e1lidamente pueda \u00a0extraerse de ellas es otra cosa; as\u00ed lo reconoce el propio \u00a0demandante cuando afirma: \u201c(\u2026) que (\u2026) lo \u00a0tenga a uno en la lista de contactos, no es indicativo necesario \u00a0de conocimiento previo (\u2026)\u201d (fol. 192; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es cierto que el tribunal haya equiparado dos hechos distintos: (i) \u00a0el registro en la lista de contactos y, (ii) el conocimiento anterior \u00a0de los procesados, sino que estableci\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0entre ellos, ya que del uno se puede inferir el otro, en las \u00a0condiciones ya precisadas, sin que ello signifique que sean lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0esta censura no prospera y el cargo tampoco, pues atendiendo que \u00a0\u00fanicamente se suprimi\u00f3 lo expresado por Marcela, la \u00a0hermana de la occisa, a su progenitor, y que el cargo primero no tuvo \u00a0\u00e9xito, subsiste prueba suficiente para mantener la sentencia \u00a0impugnada, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0estipularon la acreditaci\u00f3n de hechos como la muerte violenta \u00a0de Jennifer Katherine Rodr\u00edguez Fajardo, las caracter\u00edsticas \u00a0del arma incautada y su aptitud para disparar, la carencia de permiso \u00a0para su porte, entre otros. Adem\u00e1s, se cuenta con las \u00a0declaraciones de los policiales Franklin Medina Rangel, Nasser \u00a0Alberto Castelar Chadid, Jorge Eli\u00e9cer Bermont Velandia, \u00a0Javier Ricardo Soler Pe\u00f1a y Edgar Giovanny Hern\u00e1ndez \u00a0Moreno. Igualmente, con lo testificado por los investigadores Harold \u00a0Augusto Maclean Villarraga, Amanda Yamile Bustos Arias, Rafael Dar\u00edo \u00a0Cristancho Pe\u00f1aranda e Irene Castillo Hort\u00faa. Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n los testimonios de los acusados, de Eder Zamir Cetina \u00a0Rodr\u00edguez y de Marcos Rodr\u00edguez Rivero. A lo anotado se \u00a0suma la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0cargo tercero o segundo subsidiario: violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n porque se conden\u00f3 exclusivamente con soporte \u00a0en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el recurrente sostiene que aspectos como la coautor\u00eda, el dolo \u00a0y la efectiva intervenci\u00f3n de Daniel Alejandro Sandoval \u00a0G\u00f3mez en los hechos materia de este proceso solamente \u00a0pudieron tener demostraci\u00f3n a partir de hechos indicadores \u00a0cuya acreditaci\u00f3n estuvo respaldada \u00fanicamente por \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tampoco \u00a0tiene, en realidad, car\u00e1cter subsidiario respecto del primero \u00a0y el hecho de que aqu\u00e9l no hubiese prosperado incide en su \u00a0\u00e9xito, pues en este caso se estableci\u00f3 que era viable \u00a0construir un indicio a partir del silencio de los implicados y lo \u00a0cierto es que el mismo no se estableci\u00f3 con prueba de \u00a0referencia, sino con el testimonio de los propios acusados, que \u00a0declararon en su juicio; as\u00ed mismo, con la declaraci\u00f3n \u00a0de Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez. A los anteriores medios de \u00a0conocimiento se sumaron las atestaciones de los policiales Franklin \u00a0Medina Rangel y Nasser Alberto Castelar Chadid. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0opone a la prosperidad de este cargo la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 la Sala en relaci\u00f3n con el indicio de \u00a0conocimiento previo entre Daniel Alejandro Sandoval G\u00f3mez \u00a0y Eder Zamir Cetina Rodr\u00edguez, pues esta inferencia tampoco se \u00a0soport\u00f3 en prueba de referencia, sino en la informaci\u00f3n \u00a0extra\u00edda de los celulares incautados a los mencionados y en su \u00a0posterior an\u00e1lisis por un investigador criminal\u00edstico \u00a0del C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al no alcanzar demostraci\u00f3n ninguno de los cargos formulados, \u00a0la Sala no casar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. No casar \u00a0la sentencia demandada por la defensa de Daniel Alejandro Sandoval \u00a0G\u00f3mez, dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 28 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones propias del mismo, conforme a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley, y con las consecuencias jur\u00eddico-penales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente\u201d. (CC. C-782\/05). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella, as\u00ed como es leg\u00edtima su negativa a responder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o a las que se le hagan por la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, como el que establece el sistema penal acusatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC. C-782\/05). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidades, el dicho del imputado en la Ley 906 de 2004 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza porque i) el juramento rendido previo a atestar, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0782 de 2005, \u00abno tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos penales adversos respecto de la declaraci\u00f3n sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia conducta\u00bb; ii) el acusado puede ser interrogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contra interrogatorio efect\u00fae la Fiscal\u00eda; iii) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permite, conforme el art\u00edculo 396 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio antes de rendir declaraci\u00f3n; iv) no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitida su conducci\u00f3n forzosa a efectos de que rinda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suya a la que no puede ser obligado; v) el incriminado es el sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivo de la investigaci\u00f3n, tiene amparo de autoincriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y derecho a la asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ AP6357-2015, 12 nov. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41198). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre todos estos aspectos depusieron en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP028-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52249 \u00a0 Acta n.\u00b0 15 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}