{"id":44393,"date":"2023-09-14T21:49:21","date_gmt":"2023-09-14T21:49:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp025-201951204\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:21","slug":"sp025-201951204","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp025-201951204\/","title":{"rendered":"SP025-2019(51204)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP025-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a051204 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina la Corte \u00a0en sede de casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, el 5 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, el 17 de abril \u00a0de ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Segovia, Antioquia, en el que se conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0CAMILO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a la pena principal de \u00a064 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa en cuant\u00eda de 2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales; adem\u00e1s, se impuso la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, y se negaron al acusado \u00a0los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se hallaban en labores rutinarias de vigilancia, agentes de polic\u00eda \u00a0adscritos a la estaci\u00f3n de la instituci\u00f3n en el \u00a0municipio de Remedios \u00a0(Ant.), solicitaron registro personal a dos personas que, cerca de \u00a0las diez y cincuenta de la ma\u00f1ana del 28 de mayo de 2016, se \u00a0desplazaban en motocicleta por las calles del barrio Mar\u00eda \u00a0Angola de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0uno de ellos, menor de edad, se le hallaron 5 papeletas de un \u00a0derivado de la coca\u00edna, bazuco, y dos cigarrillos de \u00a0marihuana; al tanto que en poder de ANDR\u00c9S CAMILO GUZM\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, dentro de un morral, le fueron encontrados 30 \u00a0cigarrillos de marihuana, con un peso neto de 50 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 30 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Remedios, la fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura \u00a0de ANDR\u00c9S CAMILO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, para despu\u00e9s \u00a0imputarle el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, dentro del verbo rector transportar, agravado por la \u00a0circunstancia descrita en el art\u00edculo 384-1, del C.P., esto \u00a0es, por la utilizaci\u00f3n de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por solicitud de la Fiscal\u00eda se impuso a GUZM\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. Despu\u00e9s se supo que se fug\u00f3 \u00a0de la estaci\u00f3n de polic\u00eda donde se hallaba confinado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de julio de 2016, fue presentado el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Remedios. La subsecuente audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 21 de julio de 2016. All\u00ed se atribuy\u00f3 al \u00a0procesado el mismo delito objeto de imputaci\u00f3n, pero ahora \u00a0dentro de los verbos rectores alternativos de portar o llevar \u00a0consigo, distribuir o vender. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero de 2017, fue adelantada la audiencia de juicio oral, al \u00a0final de la cual el juez de conocimiento anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2017, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde \u00a0con el sentido antes anunciado, se conden\u00f3 al acusado por \u00a0llevar consigo sustancia estupefaciente en cantidad superior a la \u00a0dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 26 de abril de 2017, se dio \u00a0lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del fallo de segunda instancia presentaron demanda de casaci\u00f3n \u00a0el defensor del procesado y el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el \u00a019 de septiembre de 2017. \u00a0El 9 de octubre siguiente se declararon \u00a0ajustadas las demandas, fij\u00e1ndose la fecha de realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rotula \u00a0el demandante dentro de la causal tercera, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0soportar su tesis, el recurrente hace un recorrido amplio por la \u00a0jurisprudencia de la Corte atinente al delito de narcotr\u00e1fico, \u00a0particularmente, a la forma en que esta ha venido considerando la \u00a0condici\u00f3n del simple portador como ajeno a la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, destaca que por ocasi\u00f3n del principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, es al Estado al que compete demostrar la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo \u00a0anotado, acota, el Tribunal incurri\u00f3 en el falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n propuesto, dado que conden\u00f3 \u00a0al procesado solo porque llevaba consigo una dosis de droga superior \u00a0a la permitida y no prob\u00f3 que fuese consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0agrega la defensa, el ad quem no solo pas\u00f3 por alto que la \u00a0Fiscal\u00eda no aport\u00f3 alg\u00fan medio de convicci\u00f3n \u00a0sobre el particular, \u00a0sino que invirti\u00f3 la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0trascendente el yerro, dado que condujo a que se vulneraran los \u00a0derechos del acusado, en particular, el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para efectos de \u00a0revocar la condena y en su lugar emitir fallo absolutorio a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL MINISTERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0soporta el Procurador en la causal primera dispuesta en el art\u00edculo \u00a0181 de la ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, espec\u00edficamente, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, destaca el recurrente que para emitir el fallo de condena, \u00a0el Ad quem solo se bas\u00f3 en el aspecto cuantitativo del delito, \u00a0esto es, que lo llevado consigo por el acusado superase la dosis \u00a0personal de estupefaciente, con lo cual pas\u00f3 por alto la m\u00e1s \u00a0reciente jurisprudencia de la Corte, en la que se advierte necesario \u00a0auscultar el aspecto subjetivo t\u00e1cito, diferente del dolo, \u00a0remitido al fin para el que se destina la droga. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el fallador de segundo grado, en sentir del demandante, se equivoc\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n del tipo penal, es necesario que se case \u00a0la sentencia. No indica el sentido de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0dentro de la causal tercera, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, el \u00a0casacionista significa que el Tribunal desconoci\u00f3 el principio \u00a0de carga de la prueba cuando signific\u00f3 que el procesado no \u00a0demostr\u00f3 su condici\u00f3n de consumidor de drogas, pasando \u00a0por alto que es a la Fiscal\u00eda el ente al cual compet\u00eda \u00a0probar, en punto de antijuridicidad material del delito, que la droga \u00a0iba destinada al narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se\u00f1ala el recurrente que la Fiscal\u00eda no \u00a0alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permitiera colegir \u00a0destinada a la venta o distribuci\u00f3n la cantidad de marihuana \u00a0hallada en poder del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar reciente jurisprudencia de la Sala atinente al t\u00f3pico, \u00a0el impugnante concluye que la Fiscal\u00eda nunca demostr\u00f3 \u00a0el prop\u00f3sito ulterior del acusado, relacionado con el tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n de drogas; pero adem\u00e1s, que el Tribunal \u00a0extrajo ese elemento de la sola superaci\u00f3n de la dosis \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el demandante, as\u00ed las cosas, que se case el fallo atacado a \u00a0efectos de revocar la condena y proferir sentencia absolutoria en \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo que fue objeto de demanda y a\u00f1ade que se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte a efectos de que se ratifique lo \u00a0plasmado en el radicado 44097 del 11 de junio de 2017, en el sentido \u00a0que el mero porte debe desligarse del narcotr\u00e1fico, en cuyo \u00a0caso compete a la Fiscal\u00eda demostrar este elemento subjetivo \u00a0particular, dentro del principio general de carga de la prueba, que \u00a0debe recordarse a los jueces \u00a0para que no lo infieran apenas de la cantidad llevada consigo por el \u00a0aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, sostiene la defensa que la Fiscal\u00eda apenas \u00a0prob\u00f3 la captura flagrante del procesado y de all\u00ed \u00a0soportaron las instancias ordinarias la condena, lo que implica \u00a0suponer pruebas inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0concluye, se invirti\u00f3 el principio de carga de la prueba y fue \u00a0afectado el de presunci\u00f3n de inocencia, raz\u00f3n \u00a0suficiente para casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que coadyuva lo afirmado y solicitado por los dos demandantes en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la Corte debe unificar la jurisprudencia citada en precedencia \u00a0por la defensa, dado que el Tribunal se bas\u00f3 apenas en la \u00a0cantidad de droga portada por el acusado, para en ello fundar la \u00a0condena, pese a que la Fiscal\u00eda no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de juicio encaminado a verificar el tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el que entiende falso juicio de existencia en el cual incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal, pide que se case el fallo para efectos de absolver al \u00a0procesado del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aviene a lo solicitado por los demandantes, atendida la \u00a0jurisprudencia expedida por la Corte sobre el particular, que pide \u00a0aplicar al caso concreto por virtud de la absoluta identidad f\u00e1ctica \u00a0con lo que aqu\u00ed se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la Corte debe hacer un llamado de atenci\u00f3n respecto de la \u00a0forma ligera en que algunos \u00a0fiscales delegados imputan los cargos, en aras de que desde un inicio \u00a0se precisen claramente los hechos objeto de imputaci\u00f3n, con la \u00a0definici\u00f3n espec\u00edfica del verbo rector o finalidad, \u00a0para que no suceda como en este caso, donde a lo largo del proceso se \u00a0fueron variando estos, con clara afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa y el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0al objeto espec\u00edfico de discusi\u00f3n, la Sala observa \u00a0adecuado examinar de manera conjunta ambas demandas, pues, \u00a0finalmente, se sirven de los mismos argumentos para buscar la \u00a0revocatoria de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, lo primero que cabe se\u00f1alar la Corte, es que, si bien, \u00a0como lo adujo el Fiscal asistente a la audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0la admisi\u00f3n de las demandas obliga examinar de fondo el \u00a0asunto, sin necesidad de referir los errores de argumentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica que puedan acompa\u00f1ar los libelos, es lo cierto \u00a0que por dos v\u00edas distintas se trat\u00f3 de determinar la \u00a0existencia de un solo vicio, atinente en lo fundamental a que el \u00a0Tribunal dio por sentada la existencia del delito por el solo hecho \u00a0de que el procesado llevaba consigo estupefaciente en cantidad \u00a0superior a la dosis personal y no demostr\u00f3 que fuese para su \u00a0consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada la hip\u00f3tesis de discusi\u00f3n, es claro para la \u00a0Sala que en ning\u00fan error de hecho, por la senda del falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, pues, de ninguna manera es factible sostener que en su \u00a0argumentaci\u00f3n el ad quem hizo uso de una prueba inexistente o \u00a0no tra\u00edda al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, es \u00a0necesario precisar a la defensa que el falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n se verifica un yerro objetivo y, en consecuencia, \u00a0reclama en su materializaci\u00f3n que el Tribunal aluda a un medio \u00a0o medios en los cuales funda su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si, como aqu\u00ed sucede, el Tribunal dej\u00f3 de aludir a esos \u00a0medios, sea porque efectivamente atribuy\u00f3 la carga de la \u00a0prueba a la defensa y precisamente ech\u00f3 de menos el elemento \u00a0suasorio atinente al consumo, o en raz\u00f3n a que estim\u00f3 \u00a0que el solo superar la dosis personal configura la ilicitud, la \u00a0discusi\u00f3n se verifica ajena al cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0observa la Sala, as\u00ed, que de verdad el Tribunal en la \u00a0argumentaci\u00f3n probatoria hiciera uso de pruebas inexistentes o \u00a0siquiera se refiriese a un hecho que no estuviese basado en alg\u00fan \u00a0elemento de juicio efectiva y adecuadamente ingresado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, se repite, la decisi\u00f3n del Tribunal se basa, en \u00a0lo probatorio, precisamente en que no se alleg\u00f3 prueba de la \u00a0condici\u00f3n de consumidor del acusado, sin que se insinuase \u00a0siquiera alg\u00fan medio suasorio que apuntalase determinado hecho \u00a0trascendente para la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de la parte motiva informa que, en lo correspondiente a la \u00a0objetividad del delito, el Tribunal examin\u00f3 lo dicho en juicio \u00a0por los agentes captores y lo que arroj\u00f3 la prueba pericial en \u00a0punto de la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, para de \u00a0all\u00ed extractar que, en efecto, el procesado llevaba consigo \u00a0sustancia estupefaciente, 30 cigarrillos de marihuana, en dosis \u00a0superior a la personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate planteado surgi\u00f3 en lo tocante a la antijuridicidad \u00a0material de la conducta atribuida al acusado, pues, ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de la defensa atinente a que se trataba de droga \u00a0destinada al consumo personal, el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0expresamente, luego de citar ampliamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0el presente caso, la defensa, no present\u00f3 ninguna prueba que \u00a0acredite que su representado sea adicto, o simple consumidor de \u00a0estupefacientes, simplemente se limit\u00f3 argumentativamente, \u00a0pues no ofreci\u00f3 prueba alguna a precisar que el estupefaciente \u00a0que se porta para el consumo no genera responsabilidad penal, \u00a0olvidando que falta indispensable tener la condici\u00f3n de \u00a0adicto, o consumidor habitual, no siendo posible presumirla o \u00a0suponerla\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0lejos de suponer alguna prueba, el Tribunal ech\u00f3 de menos la \u00a0demostraci\u00f3n de la calidad de consumidor o adicto del acusado, \u00a0fundando en ello la condena, por estimar que el solo verbo rector \u00a0llevar consigo configura la ilicitud dispuesta en el art\u00edculo \u00a0376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que el yerro no se present\u00f3 y por ello debe \u00a0desestimarse el cargo propuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque es claro que efectivamente el Tribunal est\u00e1 \u00a0desplazando la carga de la prueba a la defensa, por virtud de lo cual \u00a0sostiene que esta es la encargada de probar la condici\u00f3n de \u00a0adicto o consumidor del acusado, el asunto tiene un espectro m\u00e1s \u00a0amplio que el de la simple violaci\u00f3n del debido proceso, que \u00a0en principio se advierte el tipo de vicio pasible de atribuir al Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ya de manera pac\u00edfica la Corte ha sostenido, luego de \u00a0un cambio gradual en la percepci\u00f3n del fen\u00f3meno del \u00a0narcotr\u00e1fico y, en especial, de la condici\u00f3n del \u00a0consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de salud y no \u00a0punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de \u00a0los tantos alternativos del art\u00edculo 376 del C.P., reclama, \u00a0para su configuraci\u00f3n punible, de un elemento subjetivo o \u00a0finalidad espec\u00edfica, remitidos a la venta o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por s\u00ed \u00a0misma es at\u00edpica si no se le nutre de esa finalidad \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0muy reciente jurisprudencia, que la Corte estima necesario \u00a0transcribir ampliamente por virtud de que define el desarrollo del \u00a0tema y precisa el estado actual del arte, con completa pertinencia e \u00a0identidad f\u00e1ctica para lo que aqu\u00ed se decide, la Sala \u00a0detall\u00f3 (Radicado 50512, del 28 de febrero de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tipo de injusto del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar \u00a0las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta \u00a0descrita en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, ante la \u00a0multiplicidad de verbos alternativos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0alcanza su estructuraci\u00f3n, de cara a diferenciar si el sujeto \u00a0activo tiene la condici\u00f3n de consumidor de estupefacientes o \u00a0si se enfrenta un accionar dirigido al tr\u00e1fico de sustancias \u00a0prohibidas1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 declar\u00f3 \u00a0inexequible el art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba \u00a0las conductas dirigidas al consumo de la dosis personal, por \u00a0encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma l\u00ednea, en la sentencia C-689 de 2002 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el \u00a0contenido del art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, en el \u00a0entendido de la necesaria distinci\u00f3n entre \u00a0el porte, conservaci\u00f3n o consumo de sustancias estupefacientes \u00a0en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el \u00a0narcotr\u00e1fico como actividad il\u00edcita alentada por el \u00a0af\u00e1n de lucro, resultando incuestionable la penalizaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima como criterio pol\u00edtico-criminal \u00a0impl\u00edcito en la \u00a0tipificaci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0que le son afines. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la evoluci\u00f3n \u00a0legislativa y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tratamiento \u00a0otorgado a las personas que destinan las sustancias estupefacientes, \u00a0sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas al \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de su consumo personal, de cara a la despenalizaci\u00f3n \u00a0de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo legislativo se patentiz\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 02 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introduciendo dos \u00a0p\u00e1rrafos \u00a0en los que se examina el consumo de sustancias estupefacientes o \u00a0psicotr\u00f3picas bajo la \u00f3ptica de un problema de salud \u00a0p\u00fablica, mientras que jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n \u00a0consolid\u00f3 \u00a0la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una \u00a0discriminaci\u00f3n positiva, la que ri\u00f1e con el contenido \u00a0de injusto de una conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>[L]o \u00a0cual crea en su favor una discriminaci\u00f3n positiva orientada a \u00a0la prevenci\u00f3n de comportamientos da\u00f1inos para su salud \u00a0y para la de la comunidad. Esa protecci\u00f3n reforzada se funda \u00a0en que \u201cla \u00a0drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la \u00a0autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, \u00a0dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener \u00a0inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u2026\u201d, \u00a0tal y como lo hab\u00eda \u00a0dicho la Corte Constitucional en las sentencias T-1116 y T-814 de \u00a02008. (CSJ \u00a0SP-15519-2014, 12 nov. Rad. 42617). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Corte Constitucional en las sentencias C-574 y C-882 \u00a0de 2011, precis\u00f3 por v\u00eda de interpretaci\u00f3n el \u00a0alcance de la reforma constitucional en el sentido \u00abque la \u00a0prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes \u00a0establecida, en modo alguno conlleva a su penalizaci\u00f3n, \u00a0destinando para ello, como consecuencia jur\u00eddica, la \u00a0imposici\u00f3n de medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, \u00a0profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, siempre bajo el \u00a0consentimiento informado del adicto.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1453 \u00a0de 2011 (art\u00edculo 11) que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, en la sentencia C-491 de 2012 lo declar\u00f3 \u00a0ajustado al texto superior, razonando que la supresi\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n \u00absalvo los dispuesto sobre dosis para uso \u00a0personal\u00bb del tipo penal de \u00abtr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes\u00bb, tal como fue descrito por el \u00a0art\u00edculo 11 de la normatividad citada, no puede interpretarse \u00a0como una nueva penalizaci\u00f3n del porte y consumo de sustancias \u00a0estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, en \u00a0cantidad considerada como \u201cdosis personal\u201d al tenor del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba literal j) de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, surg\u00eda relevante el concepto de dosis \u00a0permitida para el consumo personal, en correspondencia inescindible \u00a0con el principio de lesividad como factor de protecci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica tutelado por el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, toda vez que el sentido \u00a0de la prohibici\u00f3n se identificaba con el concepto de dosis \u00a0personal como lo contempla el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a02011, la Sala reiter\u00f3 que el consumo de estupefacientes en las \u00a0dosis fijadas en la Ley 30 de 1986, o \u00aben dosis ligeramente \u00a0superiores a estos topes\u00bb son conductas impunes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0interpret\u00f3 esta Sala en el a\u00f1o 2011: \u00a0<\/p>\n<p>[a] pesar de la \u00a0reforma constitucional a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de \u00a02009 y de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal mediante el art\u00edculo 11 de la Ley de Seguridad \u00a0Ciudadana, es \u00a0posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas \u00a0al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o en cantidades \u00a0ligeramente superiores a esos topes, \u00a0esto \u00faltimo de acuerdo con el desarrollo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. \u00a0 (CSJ \u00a0SP, 17 ago. 2011, rad. 35978.) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0ajenas al campo sancionatorio penal, que se explican \u00a0en virtud del \u00a0respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la \u00a0ausencia de lesividad cuando estas se dirigen exclusivamente al \u00a0consumo del adicto que porta las sustancias prohibidas en cantidad \u00a0que respeta los l\u00edmites de la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, cuando el \u00a0estupefaciente est\u00e1 destinado al consumo propio de la persona \u00a0(adicto o sin dependencia) y supera ligeramente o en \u00abcantidades \u00a0insignificantes, no desproporcionadas\u00bb la dosis personal, no \u00a0concurre el presupuesto de la antijuridicidad material previsto en el \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, en tanto no se afecta el \u00a0bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado \u00a0a lo anterior, hasta entonces se mantuvo la recurrente idea \u00a0consistente en que el porte de estupefacientes, en tanto delito de \u00a0peligro abstracto, en cantidad superior a los l\u00edmites de lo \u00a0establecido como dosis para el uso personal alberga una presunci\u00f3n \u00a0de antijuridicidad: iuris tantum, presunci\u00f3n legal que admite \u00a0prueba en contrario, cuando se trata de cantidades ligeramente \u00a0superiores a las previstas como dosis para uso personal; y, iuris et \u00a0de iure, presunci\u00f3n de derecho que no permite su controversia, \u00a0cuando se supera el tope de lo razonable en relaci\u00f3n con los \u00a0l\u00edmites de la dosis personal establecidos en la ley3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisando aquel concepto, la Sala defini\u00f3 con base \u00a0en su propia jurisprudencia4, \u00a0que no obstante la legitimidad del legislador para configurar delitos \u00a0de peligro abstracto, estos no pueden contener una presunci\u00f3n \u00a0iuris et de iure y en todos los casos admite prueba en contrario en \u00a0el proceso valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo por el juez \u00a0frente a la conducta concreta: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida \u00a0legalmente como dosis de uso personal, es una conducta t\u00edpica \u00a0que se presume antijur\u00eddica. Sin embargo, como quiera que tal \u00a0presunci\u00f3n ostenta car\u00e1cter \u00a0iuris tantum, la prueba de \u00a0que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje \u00a0interferencia en derechos ajenos (orden socio-econ\u00f3mico o la \u00a0seguridad p\u00fablica), desvirt\u00faa tal suposici\u00f3n \u00a0legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, \u00a0la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el \u00fanico \u00a0elemento definitorio de la antijuridicidad, sino s\u00f3lo uno m\u00e1s \u00a0de los que habr\u00e1n de valorar los juzgadores a fin de \u00a0determinar la licitud de la finalidad del porte.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello \u00a0quedaba resuelto el problema relacionado con el peso de la sustancia \u00a0que era objeto de porte, pues la cantidad deja de ser un factor \u00a0determinante a efectos de establecer la lesividad de la conducta, \u00a0precis\u00e1ndose la posibilidad de desvirtuarse en el juicio \u00a0concreto de responsabilidad el car\u00e1cter antijur\u00eddico \u00a0presunto de las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes \u00a0que desbordan los l\u00edmites previstos legalmente para la dosis \u00a0de uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema fue retomado, finalmente, en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar. \u00a02016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ \u00a0SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en las que se acentu\u00f3 la \u00a0vigencia del concepto de dosis m\u00ednima para el uso personal, \u00a0previsto en el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, bajo el \u00a0entendido que la proposici\u00f3n jur\u00eddica debe integrarse \u00a0con el Acto Legislativo 02 de 2009 y las sentencias que se han \u00a0adoptado en este sentido, bajo la comprensi\u00f3n que el \u00a0consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la \u00a0legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de \u00a0su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de \u00a0consumo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0sostuvo por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a dosis \u00a0personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de \u00a0cantidad no es solamente la que determina el literal j) del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por \u00a0la jurisprudencia, sino tambi\u00e9n la que se demuestre en el \u00a0proceso en un monto superior a esa regulaci\u00f3n pero siempre que \u00a0sea necesaria para el consumo del sujeto que est\u00e1 siendo \u00a0procesado dada su situaci\u00f3n personal en el caso concreto, pues \u00a0la presunci\u00f3n establecida por el legislador acerca de lo que \u00a0se debe entender por dosis personal es legal y admite demostraci\u00f3n \u00a0en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos depender\u00e1 \u00a0de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo \u00a0personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan las \u00a0circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la \u00a0cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto \u00a0o enfermo, o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal.6 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0resulta de la mayor importancia la consideraci\u00f3n hecha por la \u00a0Sala en el sentido que el tipo penal del art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de \u00a0estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo t\u00e1cito, \u00a0atinente al prop\u00f3sito del sujeto agente, por lo que la \u00a0realizaci\u00f3n del tipo penal no depende en \u00faltimas de la \u00a0cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intenci\u00f3n \u00a0que se persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n descrita: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo\u20267 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0evoluci\u00f3n del tema relacionado con el porte de estupefacientes \u00a0\u2013alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las \u00a0siguientes tesis (CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos de peligro abstracto \u2013el previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, lo es-, si bien en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n legislativa se deja impl\u00edcita una presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00f3 un riesgo efectivo, verificable emp\u00edricamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>2. En todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de tutela por el legislador.<\/p>\n<p>3. Se reconoce la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en el tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del portador de la sustancia estupefaciente, debi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer si el prop\u00f3sito es el uso personal o si lo es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo \u00a0de dosis para uso personal previsto \u00a0en el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, como factor \u00a0determinante para la configuraci\u00f3n del injusto t\u00edpico, \u00a0puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no \u00a0supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja \u00a0de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo, \u00a0cuando la acci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el tr\u00e1fico, \u00a0es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jur\u00eddico, \u00a0sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos \u00a0regulados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, cuando la cantidad de estupefaciente supera la prevista \u00a0como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a otros \u00a0factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la conducta, \u00a0de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en criterios \u00a0normativos referidos a la relevancia jur\u00eddico penal del \u00a0comportamiento y a la efectiva afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0protegido, en todo caso distintos al arbitrario y vago concepto legal \u00a0de dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00a0que en realidad permite establecer la conformaci\u00f3n del injusto \u00a0t\u00edpico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el \u00a0psicotr\u00f3pico, siendo equivocado recurrir a criterios como \u00a0\u2018ligeramente superior a la dosis personal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, de tiempo atr\u00e1s la Sala consider\u00f38 \u00a0como ingrediente subjetivo en el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el \u00e1nimo del \u00a0sujeto que porta las sustancias alucin\u00f3genas, pues a partir de \u00a0ese conocimiento se establece la realizaci\u00f3n del tipo \u00a0prohibitivo (distribuci\u00f3n), o por el contrario, se excluye su \u00a0responsabilidad penal (consumo propio). As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el fallo que se viene citando: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Corte est\u00e1 reconociendo la existencia en el tipo penal del \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal de lo que se conoce en la \u00a0doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos \u00a0subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto9, \u00a0que son aquellos ingredientes de car\u00e1cter intencional \u00a0distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los \u00a0tipos penales y que poseen un componente de car\u00e1cter an\u00edmico \u00a0relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la \u00a0conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, \u00a0en algunas ocasiones es el mismo legislador el que incluye elementos \u00a0subjetivos en el tipo penal (p. ej. art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0Penal). En otras, sin embargo, es la jurisprudencia la que recurre a \u00a0elementos especiales de \u00e1nimo cuando no se han previsto \u00a0expresamente en el tipo penal, haci\u00e9ndose necesarios para \u00a0identificar con claridad la carga de intencionalidad y, con ello, el \u00a0sentido de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0la funci\u00f3n de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, \u00a0es la de definir el riesgo jur\u00eddicamente relevante, esto es, \u00a0sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el \u00a0plano material dentro del proceso de imputaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar consigo remite a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias \u00a0estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, el \u00a0desarrollo jurisprudencial atr\u00e1s relacionado ha reducido el \u00a0contenido del injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por \u00a0parte del portador de destinarla a su distribuci\u00f3n o comercio, \u00a0como fin o telos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir \u00a0lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse \u00a0ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la \u00a0conducta punible, pues hace parte de la informaci\u00f3n objetiva \u00a0recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos \u00a0materiales allegados en el juicio permitir\u00e1n la inferencia \u00a0razonable del prop\u00f3sito que alentaba al portador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra reiterar que la demostraci\u00f3n del \u00a0componente an\u00edmico relacionado con la finalidad, es una carga \u00a0que le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por tratarse de una de las premisas f\u00e1cticas de su teor\u00eda \u00a0del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la \u00a0conducta punible descrita en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior marco jur\u00eddico conceptual, que ahora se ratifica, \u00a0es evidente que la determinaci\u00f3n de si el implicado tiene como \u00a0fin la distribuci\u00f3n o venta, se asume necesario complemento \u00a0del verbo llevar consigo; entonces, la conclusi\u00f3n obligada de \u00a0realizar por el fallador cuando no se demuestra dicho componente \u00a0subjetivo, es la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como se anot\u00f3 antes, el yerro pasible de atribuir \u00a0al Tribunal no se agota en la sola desviaci\u00f3n de la carga \u00a0probatoria hacia la defensa, sino que abarca su concepci\u00f3n de \u00a0lo que el tipo penal contiene, o mejor, del alcance del verbo rector \u00a0llevar consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el Tribunal asume que llevar consigo se erige, por s\u00ed mismo, \u00a0en delictuoso, desconoce de la exigencia subjetiva necesaria para \u00a0complementar como efectivamente t\u00edpica la conducta, lo que \u00a0redunda, en t\u00e9rminos casacionales, en la tergiversaci\u00f3n \u00a0o indebida interpretaci\u00f3n de la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, asiste \u00a0la raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico cuando en el cargo \u00a0segundo alude al error directo en cuesti\u00f3n, f\u00e1cilmente \u00a0detectable en la argumentaci\u00f3n que utiliz\u00f3 el Tribunal \u00a0para emitir fallo de condena, no otra, se recuerda, que advertir \u00a0inexistente la prueba de que el procesado es adicto o consumidor, \u00a0cuando la inadvertencia debi\u00f3 operar mejor respecto del \u00a0elemento subjetivo especial, esto es, la demostraci\u00f3n de que \u00a0la droga iba destinada a la venta o distribuci\u00f3n, t\u00f3picos \u00a0que necesariamente radican en cabeza del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es necesario, cabe destacar, que la Corte realice m\u00e1s \u00a0precisiones respecto de lo debatido, en tanto, es evidente que la \u00a0jurisprudencia actual cubre con suficiencia las distintas aristas del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe a\u00f1adir, eso s\u00ed, que el mensaje impl\u00edcito en \u00a0su tesis, acorde con las coyunturas actuales del fen\u00f3meno del \u00a0narcotr\u00e1fico y la mejor forma de combatirlo, estriba en llamar \u00a0la atenci\u00f3n respecto del foco de ataque, que no lo debe ser el \u00a0consumidor o simple portador, sino el andamiaje criminal que permite \u00a0llevar hasta estos el estupefaciente, a la manera de entender que los \u00a0organismos de polic\u00eda e investigaci\u00f3n han de sofisticar \u00a0su tarea para que no se dilapiden esfuerzos y pueda permitirse, a \u00a0trav\u00e9s de una adecuada labor de inteligencia y seguimiento, \u00a0desarticular las bandas criminales, incluyendo, desde luego, los \u00a0encargados de atender el llamado microtr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Fiscal interviniente en la audiencia de alegaciones \u00a0postul\u00f3, de manera accesoria, la necesidad de que la Corte \u00a0llame la atenci\u00f3n en torno de la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica que algunos fiscales conciben de manera incompleta, \u00a0defecto visible en sede de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte advierte que ello efectivamente ha sido \u00a0motivo de preocupaci\u00f3n constante para la Sala, visto el efecto \u00a0que puede tener para el principio de congruencia y el derecho de \u00a0defensa, raz\u00f3n por el cual de manera reiterada ha insistido en \u00a0la necesidad de que los hechos sean expuestos de manera clara, \u00a0precisa y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0por ocasi\u00f3n de dicha preocupaci\u00f3n, de manera pedag\u00f3gica \u00a0ha establecido pautas o criterios generales para la elaboraci\u00f3n \u00a0de los escritos de acusaci\u00f3n, delimitando en qu\u00e9 \u00a0consiste la narraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y c\u00f3mo ello se compagina con la conducta o \u00a0conductas punibles objeto de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, destaca la Corte lo consignado en los radicados 44866, \u00a0del 16 de abril de 2015 y 44599, del 8 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, releva la Corte que la sentencia de segunda instancia debe \u00a0ser casada porque incurre en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, dado el equivocado entendimiento que dio al contenido del \u00a0art\u00edculo 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0que se verifica trascendente, pues, debido al mismo emiti\u00f3 \u00a0sentencia de condena en contra del acusado por solo llevar consigo \u00a0sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal, \u00a0sin que se comprobara que la misma estaba destinada a la venta o \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado conduce a que se case la sentencia impugnada, que deber\u00e1 \u00a0ser revocada para, en su lugar, absolver a ANDR\u00c9S CAMILO \u00a0GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 cancelar las \u00f3rdenes de captura emitidas en \u00a0contra del procesado, con ocasi\u00f3n del fallo de condena \u00a0expedido por el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0la \u00a0sentencia demandada, por \u00a0consecuencia de lo cual se revoca la condena all\u00ed proferida \u00a0para, \u00a0en su lugar, ABSOLVER \u00a0al procesado ANDR\u00c9S CAMILO GUZM\u00c1N G\u00d3MEZ, del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Canc\u00e9lense \u00a0las \u00f3rdenes de captura emitidas en contra del acusado por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP 17 ago. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 35978; CSJ SP2940-2016, 9 marz. Rad. 41760; CSJ SP 131-2016, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. Rad. 43512; CSJ SP 15 mar 2017, rad. 43725, CSJ SP9916-2017, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. Rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 11 jul. 2017, rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2011, rad. 35978. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[f]rente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para crear un riesgo efectivo al bien jur\u00eddico objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela.\u00bb: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 sep. 2004, rad. 21064. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-15519-2014, 12 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42617. En el mismo sentido, Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-491 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041760. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; G\u00dcNTER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STRATENWERTH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP9916-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 jul. Rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}