{"id":44392,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp024-201953602\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"sp024-201953602","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp024-201953602\/","title":{"rendered":"SP024-2019(53602)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP024-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a053602 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n, la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, el 31 de mayo de 2018, confirmatoria, con \u00a0modificaciones en el monto de la pena y el otorgamiento de subrogados \u00a0penales, de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad el 23 de noviembre de 2017, por medio \u00a0de la cual se \u00a0conden\u00f3, luego de que se allanaran a cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a HEIDELGER ALEX\u00c1NDER \u00a0L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA y Franklin Copete Rodr\u00edguez, a las \u00a0penas principales de 164 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda de $1.671.890.002 e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0igual a la privaci\u00f3n de libertad; al hallarlos responsables, \u00a0en calidad de coautores, de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, uso de documento p\u00fablico falso, fraude \u00a0procesal y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la primera instancia hab\u00eda otorgado a HEIDELGER ALEX\u00c1NDER \u00a0L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA, el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave; y a Franklin Copete Rodr\u00edguez, \u00a0similar beneficio en calidad de padre cabeza de familia, ambos \u00a0subrogados fueron revocados por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de abogados litigantes, HEILDEGER ALEX\u00c1NDER L\u00d3PEZ \u00a0C\u00d3RDOBA y Franklin Copete Rodr\u00edguez, lograron contactos \u00a0con varios docentes del Departamento del Choc\u00f3, a quienes \u00a0enga\u00f1aron haci\u00e9ndoles creer que pod\u00edan obtener \u00a0su pensi\u00f3n gracia debido a que los requisitos para el efecto \u00a0hab\u00edan sido modificados. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, durante los a\u00f1os 2012 a 2014, obtuvieron los \u00a0correspondientes poderes y, con certificaciones falsas expedidas por \u00a0el Secretario de Gobierno del municipio de N\u00f3vita, en las \u00a0cuales se verificaban inexistentes nombramientos y posesiones de los \u00a0docentes, as\u00ed como tiempos de servicio, presentaron sendas \u00a0reclamaciones ante la UGPP \u2013Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Parafiscales-. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido \u00a0el reconocimiento del pago de las pensiones, los abogados en cuesti\u00f3n \u00a0se hicieron al 50% de lo liquidado por el retroactivo y primera \u00a0mesada de cada beneficiario, hasta obtener la suma de $ \u00a01.441.284.700.03. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que respecto de hechos similares se adelantaban dos \u00a0investigaciones independientes, los d\u00edas 17 de febrero y 17 de \u00a0marzo \u00a0de 2017, respectivamente, se formul\u00f3 una primera imputaci\u00f3n, \u00a0en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibd\u00f3, en contra de \u00a0HEILDEGER ALEX\u00c1NDER L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA y Franklin \u00a0Copete Rodr\u00edguez, por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, uso de documento p\u00fablico falso, fraude \u00a0procesal y estafa, a los cuales se allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el d\u00eda 12 de julio de 2017, ante el Juzgado primero Penal \u00a0Municipal Ambulante de Quibd\u00f3, fue adicionada la imputaci\u00f3n \u00a0en contra de L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA y Copete Rodr\u00edguez, a \u00a0quienes se atribuyeron las conductas punibles de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, fraude procesal y estafa, recibiendo tambi\u00e9n la \u00a0aceptaci\u00f3n voluntaria de cargos por parte de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, el 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3, se celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, en la cual se verific\u00f3 la \u00a0legalidad de los cargos aceptados, se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio y fueron presentados los elementos de juicio referidos \u00a0al monto de pena y otorgamiento de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2017, fue le\u00edda la sentencia de condena, en \u00a0la cual se impuso a HEILDEGER ALEX\u00c1NDER \u00a0L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA y Franklin Copete Rodr\u00edguez, pena \u00a0de 96 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0$1.671.890.002, como coautores de los delitos objeto de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y consecuente allanamiento a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se \u00a0otorg\u00f3 a ambos procesados el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ora por grave enfermedad, en lo que toca con L\u00d3PEZ \u00a0C\u00d3RDOBA; ya en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, respecto de Copete Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0el Ministerio P\u00fablico, con fecha del 31 de mayo del 2018, el \u00a0Tribunal de Quibd\u00f3 emiti\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia en la que, a m\u00e1s de confirmar la condena, increment\u00f3 \u00a0el monto de pena a 164 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, y \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada a ambos \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del fallo de segundo grado interpusieron recurso de casaci\u00f3n \u00a0los defensores de los \u00a0dos procesados, aunque con fecha del 10 de agosto de 2018, fue \u00a0declarado desierta la impugnaci\u00f3n presentada en favor de \u00a0Franklin Copete Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa a la sentencia, acorde con la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, de violar directamente la \u00a0ley sustancial, en concreto, el art\u00edculo 31 del C.P., que \u00a0regula la dosificaci\u00f3n de la pena en los casos de concurso de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, destaca el demandante que en su labor de determinaci\u00f3n \u00a0de la pena, el Tribunal, que estim\u00f3 irregular la tarea del A \u00a0quo, pues, no discrimin\u00f3 en concreto la sanci\u00f3n para \u00a0cada delito, parti\u00f3 del enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particular, dosificado en 130 meses, como la pena base, a la cual \u00a0sum\u00f3 94 meses por el fraude procesal, 42 meses y 15 d\u00edas \u00a0por uso de documento p\u00fablico falso, 7 meses por la estafa \u00a0consumada y 1 mes y 6 d\u00edas por la tentada, hasta obtener un \u00a0total de 274 meses y 21 d\u00edas, a los cuales redujo el 40 %, en \u00a0raz\u00f3n al allanamiento a cargos de ambos procesados, derivando \u00a0la pena \u00faltima en 164 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error en la cuantificaci\u00f3n descrita, aduce el recurrente, \u00a0estriba en que el sentenciador de segundo grado desconoci\u00f3 el \u00a0l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 del C.P., \u00a0atinente a que la pena por el concurso no ha de superar hasta en otro \u00a0tanto la sanci\u00f3n base, de lo que se sigue que el m\u00e1ximo \u00a0imponible, si la base se remit\u00eda a 130 meses, no pod\u00eda \u00a0ser superior a 260 meses, pese a lo cual orden\u00f3 274 meses y 21 \u00a0d\u00edas, previo a la reducci\u00f3n por la aceptaci\u00f3n \u00a0temprana de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo ubica el impugnante en la causal primera, pero ahora detalla la \u00a0violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 68 del C.P., que \u00a0desarrolla el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente, que lo solicitado por \u00e9l como defensor y \u00a0otorgado por el A quo, fue la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave, y no la que entendi\u00f3 el Tribunal, \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota, el Tribunal limit\u00f3 el contenido del art\u00edculo 68, \u00a0pues, en los casos de grave enfermedad no es necesario que se \u00a0ejecutor\u00ede el fallo para que se haga efectiva la medida por \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, si se ha demostrado, como \u00a0aqu\u00ed, que el padecimiento del acusado es incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo tercero \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, sin relacionar causal espec\u00edfica o norma concreta \u00a0vulnerada, aduce que no debi\u00f3 otorgarse solo el 40% de \u00a0reducci\u00f3n de pena en atenci\u00f3n al allanamiento a cargos, \u00a0sino el m\u00e1ximo posible, esto es, un 50%, dado que el acusado \u00a0HEIDELGER ALEX\u00c1NDER L\u00d3PEZ acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en un momento temprano y colabor\u00f3 con la \u00a0investigaci\u00f3n al momento de \u00a0rendir interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el impugnante, como solicitud general para todos los cargos, que se \u00a0case parcialmente el fallo atacado a efectos de rebajar a 150 meses \u00a0de prisi\u00f3n la pena por el concurso de conductas punibles, \u00a0otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria a HEIDEGER L\u00d3PEZ, y \u00a0concederle la rebaja del 50% de la pena por ocasi\u00f3n de \u00a0allanarse a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la audiencia programada para el efecto, el defensor del \u00a0acusado reiter\u00f3 las razones que gobernaron los cargos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0de la Corte, aparte de lo anotado, que examine la posibilidad de \u00a0definir alg\u00fan tipo de nulidad que vicie el tr\u00e1mite, \u00a0pues, en su sentir, la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0el Ministerio P\u00fablico no ten\u00edan inter\u00e9s para \u00a0apelar el fallo de primera instancia en lo que toca con el monto de \u00a0pena y la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEFENSOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0coadyuvar los argumentos y pretensiones del demandante en casaci\u00f3n, \u00a0aunque estima necesario reforzar el cargo segundo, pues, entiende \u00a0injustificada la revocatoria que hizo el Tribunal del sustituto de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria otorgado a ambos procesados, entre otras \u00a0razones, porque lo expuesto por la Corte en la radicaci\u00f3n \u00a045905, no obedece a la verdad, en tanto, ninguna norma atribuye \u00a0competencia expresa a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para \u00a0pronunciarse respecto del beneficio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0entonces, que se efectu\u00f3, por parte del Tribunal, una \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 38 a 38 G del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en otro orden de ideas, que la Corte haga uso de su facultad oficiosa \u00a0para otorgar a su representado judicial, Franklin Copete Rodr\u00edguez, \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia, dado que el Tribunal revoc\u00f3 lo \u00a0resuelto por el A quo, a partir de afirmaciones no comprobadas y en \u00a0claro desmedro de los derechos que constitucionalmente y con primac\u00eda \u00a0se entregan a los menores, incluso desconociendo decisiones que otros \u00a0jueces han tomado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL MINISTERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primero de los cargos, pide se case parcialmente la sentencia, \u00a0pues, en efecto, el Tribunal desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0fijados por el art\u00edculo 31 del C.P., respecto del concurso de \u00a0conductas punibles, al sobrepasar en m\u00e1s del doble la pena \u00a0tomada como base, esto es, los 130 meses de prisi\u00f3n fijados \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, a \u00a0los cuales agreg\u00f3 144 meses y 21 d\u00edas, superando en 14 \u00a0meses y 21 d\u00edas el m\u00e1ximo permitido all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo cargo, la Delegada afirma que no debe atenderse al \u00a0criterio del demandante, dado que el Tribunal tuvo en cuenta el \u00a0criterio \u201cobjetivo\u201d dispuesto en el art\u00edculo 68 \u00a0del C.P., para revocar la sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada a los procesados, a lo cual se suma que, \u00a0hall\u00e1ndose los acusados en detenci\u00f3n preventiva por \u00a0cuenta de otro proceso, son los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0los que en este asunto deben pronunciarse respecto de la dicha \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno del tercer cargo, se muestra de acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0en que solo se debe reducir el 40% de pena por allanamiento a cargos, \u00a0dado que los acusados no devolvieron lo apropiado y tampoco su \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad fue trascendente de cara a lo \u00a0que probatoriamente hab\u00eda recaudado el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA FISCAL\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que debe prosperar el primer cargo de la demanda, como quiera que, en \u00a0efecto, el Tribunal desbord\u00f3 los l\u00edmites fijados en el \u00a0art\u00edculo 31 del C.P., para la dosificaci\u00f3n de pena en \u00a0los casos de concurso de conductas punibles, entre otras razones, \u00a0porque ya la jurisprudencia de la Corte, que cita, ha puntualizado \u00a0c\u00f3mo el incremento del \u201cotro tanto\u201d establecido en \u00a0la norma, opera sobre el delito base debidamente dosificado y no en \u00a0abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala, as\u00ed, casar parcialmente la sentencia en favor de \u00a0ambos condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del segundo cargo, la Fiscal solicita no atender la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, dado que, como lo ha dicho la Corte, si los \u00a0procesados no se hallan privados de la libertad por este asunto, no \u00a0es posible sustituir una inexistente detenci\u00f3n preventiva por \u00a0domiciliaria y, entonces, cabe al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0referirse a la mutaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n efectiva \u00a0por domiciliaria, en tanto, reclama de la ejecutoria del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en torno de la solicitada rebaja del 50% por \u00a0allanamiento a cargos, la Fiscal\u00eda sostiene que tuvo raz\u00f3n \u00a0el Tribunal en otorgar apenas el 40%, dado que los procesados no \u00a0devolvieron la alta suma de dinero apropiada de las arcas estatales y \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada por ese ente contaba con elementos \u00a0s\u00f3lidos de prueba que tornan \u00edrrita la colaboraci\u00f3n \u00a0en este sentido surtida por HEILDEGER L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA REPRESENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ENTIDAD AFECTADA \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0con el demandante, la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0en que debe casarse parcialmente el fallo atacado, a efectos de \u00a0adecuar la dosificaci\u00f3n de la pena a lo que consagra respecto \u00a0del concurso de conductas punibles el art\u00edculo 31 del C.P., \u00a0dado que el incremento dispuesto por el Tribunal desbord\u00f3 el \u00a0m\u00e1ximo permitido all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del tercer cargo, que prefiri\u00f3 abordar previo al \u00a0segundo, la representante de v\u00edctimas se\u00f1ala que no \u00a0debe accederse a la pretensi\u00f3n encaminada a obtener una rebaja \u00a0de pena, por allanamiento de cargos, del 50%, habida cuenta que los \u00a0elementos de juicio necesarios para determinar la responsabilidad de \u00a0los acusados, fueron presentados por la entidad que representa y, as\u00ed \u00a0mismo, la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 otros medios de \u00a0corroboraci\u00f3n, entre ellos, las entrevistas con los docentes, \u00a0que desdibujan la supuesta colaboraci\u00f3n entregada por el \u00a0acusado L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA en el interrogatorio surtido ante \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acota, los procesados no devolvieron lo apropiado, que al presente \u00a0asciende a una suma m\u00e1s elevada de la que se fij\u00f3 en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atinente al sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, la no \u00a0recurrente sostiene que se solicit\u00f3 un nuevo informe de \u00a0medicina legal respecto de la real condici\u00f3n de salud de \u00a0HEILDEGER L\u00d3PEZ, pero este no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, respecto de Franklin Copete, debe tomarse en \u00a0consideraci\u00f3n que no fue demostrada su condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia e incluso puede advertirse que \u00a0instrumentaliz\u00f3 a su hija para acceder al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas formas, culmin\u00f3, en raz\u00f3n a que los procesados no \u00a0se encuentran detenidos por causa de este proceso, es al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas al que le cabe resolver sobre la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el demandante dej\u00f3 deslizar al finalizar su intervenci\u00f3n \u00a0en la audiencia de alegatos, la necesidad de que la Corte examine, de \u00a0oficio, la posibilidad de decretar la invalidez de parte de lo \u00a0actuado en atenci\u00f3n a que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado a quienes, en su sentir, carec\u00edan de \u00a0inter\u00e9s para el efecto, la Sala estima pertinente analizar, \u00a0previo el examen de los cargos, este t\u00f3pico, no sin antes \u00a0advertir que si de verdad el recurrente consideraba existir dicha \u00a0irregularidad, as\u00ed debi\u00f3 postularlo oportunamente en la \u00a0demanda, dado que la audiencia de sustentaci\u00f3n no es escenario \u00a0adecuado para adicionar cargos a los ya admitidos por la Sala \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, ha de partir por se\u00f1alarse que en trat\u00e1ndose \u00a0de un fallo anticipado por allanamiento a cargos de los procesados, \u00a0la inconformidad de los apelantes estrib\u00f3, en lo que toca con \u00a0el Ministerio P\u00fablico, en que no se tuvieron en cuenta \u00a0circunstancias particulares que debieron incidir para incrementar la \u00a0pena del delito base dentro del cuarto medio elegido; y, adem\u00e1s, \u00a0que en la dosificaci\u00f3n por el concurso de conductas punibles \u00a0solo se tomaron en consideraci\u00f3n los tipos heterog\u00e9neos, \u00a0pero se pas\u00f3 por alto la suma de delitos homog\u00e9neos que \u00a0cada uno contiene. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, tanto el Procurador como la representaci\u00f3n de la \u00a0entidad p\u00fablica afectada coincidieron en solicitar que se \u00a0revoque la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a ambos \u00a0acusados, por estimar que no se cubren las exigencias legales \u00a0establecidas para ese efecto. \u00a0La segunda, adem\u00e1s, cuestion\u00f3 \u00a0el porcentaje m\u00e1ximo de rebaja del 50% por allanamiento a \u00a0cargos, otorgado por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del inter\u00e9s de la v\u00edctima para recurrir las decisiones \u00a0penales, esto se dijo en reciente decisi\u00f3n de la Sala1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se sabe los recursos como medios de impugnaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales, adem\u00e1s de ser interpuestos en \u00a0tiempo y debidamente sustentados, a esos mecanismos puede acudir s\u00f3lo \u00a0la parte o el interviniente con inter\u00e9s \u00a0para recurrir, es decir que aqu\u00e9llos \u00fanicamente pueden \u00a0cuestionar las determinaciones que les acarrean alg\u00fan tipo de \u00a0lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos inherentes a su \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la v\u00edctima, la cual ostenta legitimaci\u00f3n como \u00a0interviniente en la sistem\u00e1tica procesal dise\u00f1ada en la \u00a0Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0los funcionarios deben velar por que se hagan efectivos sus derechos \u00a0a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en relaci\u00f3n con los dos primeros (el \u00a0\u00faltimo se concretar\u00e1 si \u00e9sta eventualmente \u00a0promueve el incidente de reparaci\u00f3n integral luego de la \u00a0ejecutoria del fallo), \u00a0observa la sala que el punto atacado de la sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0desconoci\u00f3 las referidas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0en que la v\u00edctima estuvo conforme con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica declarada por el a-quo y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0dada a la misma por ese funcionario (como \u00a0igual estuvieron la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, y \u00a0el binomio defensa-procesado), \u00a0raz\u00f3n para colegir que por ese aspecto frente a su derecho a \u00a0la verdad ning\u00fan agravio en concreto represent\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n, pues esa prerrogativa implica propender por la \u00a0determinaci\u00f3n precisa y exacta de c\u00f3mo ocurrieron los \u00a0hechos, y su correspondencia acertada con una o varias cl\u00e1usulas \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ese interviniente ninguna discrepancia expres\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con la magnitud de pena impuesta por el juzgador de \u00a0primer grado, con lo cual tambi\u00e9n es in objetable la \u00a0incolumidad a su derecho a la justicia, ya que acerca de la \u00a0dosificaci\u00f3n del castigo estaba habilitada para ejercer la \u00a0apelaci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de la citada \u00a0garant\u00eda, en procura de que se impusiera al responsable la \u00a0condigna sanci\u00f3n y as\u00ed evitar que la conducta quedara \u00a0en la impunidad, seg\u00fan lo tiene decantado la Corte \u00a0Constitucional2 \u00a0y la jurisprudencia de esta Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que \u201cel \u00a0inter\u00e9s de la v\u00edctima ya no se encuentra circunscrito \u00a0\u00fanicamente a conseguir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0pues tambi\u00e9n comprende el inter\u00e9s en lograr la justicia \u00a0y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no \u00a0quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna \u00a0sanci\u00f3n y \u00a0se ejecute en su forma y t\u00e9rminos de cumplimiento. \u00a0Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la \u00a0forma como tuvieron ocurrencia los hechos\u201d4 \u00a0(negrillas \u00a0ajenas al texto), \u00a0es decir, que la opini\u00f3n de la v\u00edctima igualmente tiene \u00a0injerencia en la concesi\u00f3n de mecanismos relacionados con la \u00a0forma y t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n del respectivo castigo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo siempre y cuando, como lo tiene decantado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de oposici\u00f3n por parte de \u00a0la v\u00edctima al reconocimiento de los subrogados penales al \u00a0procesado, demuestre aqu\u00e9lla la relaci\u00f3n o nexo con sus \u00a0derechos, esto es que \u201cse \u00a0le impone la obligaci\u00f3n de acreditar el perjuicio concreto que \u00a0tal determinaci\u00f3n contrajo en el marco de sus derechos a la \u00a0verdad y justicia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la inconformidad de la apoderada de la v\u00edctima \u00a0se circunscribi\u00f3 justamente a la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, y de los argumentos \u00a0expuestos en la respectiva sustentaci\u00f3n deviene claro que la \u00a0r\u00e9plica obedeci\u00f3 a que estim\u00f3 vulnerado su \u00a0derecho a la justicia efectiva y a la no repetici\u00f3n, con base \u00a0en que la sanci\u00f3n sustitutiva favorecer\u00eda la comisi\u00f3n \u00a0de nuevos actos de violencia por parte del acusado6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, respecto de la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0en el tr\u00e1mite penal, recientemente la Corte, reiterando \u00a0decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n y con sustento en \u00a0sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, ha resaltado \u00a0el rol principal que como garante de derechos fundamentales y \u00a0vigilante de la legalidad de las decisiones, tiene este interviniente \u00a0especial, de la siguiente manera7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.36. \u00a0En ese contexto, las \u00a0funciones que la Ley 906 de 2004 le asign\u00f3 al Ministerio \u00a0Publico responden, unas, a su condici\u00f3n de garante de los \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su \u00a0gesti\u00f3n como representante de la sociedad. Y aunque su \u00a0actividad es m\u00e1s contemplativa en este modelo de \u00a0enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso \u00a0debe ser vigilante. Por eso, su intervenci\u00f3n \u00absiempre \u00a0estar\u00e1 presidida por la vigencia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0cuya guarda se le encomend\u00f3, lo cual explica que su \u00a0participaci\u00f3n no alcance la plenitud de la calidad de parte, \u00a0raz\u00f3n por la cual el c\u00f3digo expresamente autoriza su \u00a0presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las \u00a0garant\u00edas fundamentales; faculta su intervenci\u00f3n frente \u00a0a la disposici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n penal; \u00a0permite su participaci\u00f3n activa en la realizaci\u00f3n de \u00a0las audiencias; le concede cierta participaci\u00f3n en la din\u00e1mica \u00a0probatoria; le encomienda de manera especial y espec\u00edfica la \u00a0protecci\u00f3n de los intervinientes procesales; le otorga \u00a0capacidad de injerencia en lo relacionado con la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad; le encarga la protecci\u00f3n de la legalidad de las \u00a0decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, \u00a0de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone \u00a0frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos \u00a0previstos en el ordenamiento\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los derroteros arriba transcritos y partiendo de la base de que el \u00a0defensor ning\u00fan argumento esboz\u00f3 para soportar su \u00a0solicitud de casaci\u00f3n oficiosa por la presunta falta de \u00a0inter\u00e9s que acompa\u00f1aba a la representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico en su cometido de \u00a0apelar el fallo de primer grado, debe se\u00f1alar la Sala que no \u00a0comporta irregularidad alguna la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0examinar la sentencia del a quo en consonancia con dicha impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto, los puntos objeto de debate perfectamente pod\u00edan ser \u00a0controvertidos por el Procurador y la representante de la entidad \u00a0afectada con los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 \u00a0claro que la v\u00edctima, dentro de los presupuestos de justicia \u00a0que animan su intervenci\u00f3n en el proceso penal, estaba \u00a0habilitada para controvertir el monto de la sanci\u00f3n, por \u00a0estimarlo inferior a lo que obligaba la magnitud del delito y sus \u00a0efectos concretos, como as\u00ed lo hizo ver en la correspondiente \u00a0alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia citada al inicio, la v\u00edctima \u00a0pretendi\u00f3 con la apelaci\u00f3n, no solo evitar impunidad, \u00a0sino que se impusiera a los acusados \u201cla \u00a0condigna sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, puede \u00a0aparecer discutible su inconformidad con la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a ambos procesados, de cara a los \u00a0requisitos contemplados para el efecto, estima la Corte que en \u00a0atenci\u00f3n al tipo de delito ejecutado y el enorme da\u00f1o \u00a0ocasionado al presupuesto p\u00fablico, superior a los cuatro mil \u00a0millones de pesos, es dable entender que, efectivamente, el inter\u00e9s \u00a0de la instituci\u00f3n se hermana con un explicable deseo de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, respecto de este \u00faltimo t\u00f3pico, no \u00a0puede olvidarse que la controversia acerca del otorgamiento del \u00a0beneficio en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n hizo parte principal de \u00a0lo alegado, con similar pretensi\u00f3n y argumentaci\u00f3n, por \u00a0la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, plenamente \u00a0legitimada para el efecto dadas sus amplias facultades \u2013rese\u00f1adas \u00a0en la jurisprudencia citada arriba-, sea porque propende por la \u00a0legalidad del fallo, o ya en atenci\u00f3n a que vigila los \u00a0intereses de la sociedad y expresamente se le han atribuido funciones \u00a0que dicen relaci\u00f3n con la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que en trat\u00e1ndose, las consecuencias \u00a0penales discutidas, de un t\u00f3pico que dimana del tr\u00e1mite \u00a0de allanamiento a cargos adelantado con los dos procesados, la Corte \u00a0Constitucional ha advertido c\u00f3mo dentro de la perspectiva de \u00a0justicia premial debe darse voz a la v\u00edctima, as\u00ed no \u00a0pueda evitar el acuerdo, aunque esto \u00faltimo se suple con las \u00a0amplias posibilidades de impugnaci\u00f3n que respecto de lo \u00a0acordado y su traducci\u00f3n en el fallo, se le ofrecen9. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen, as\u00ed, razones para estimar la invalidez que sin \u00a0mayores precisiones pidi\u00f3 decretar de oficio el defensor \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia de \u00a0las partes en sede de la audiencia de argumentaci\u00f3n, informa \u00a0del evidente desacierto en que incurri\u00f3 el Tribunal al momento \u00a0de dosificar la sanci\u00f3n a imponer por el concurso de delitos \u00a0atribuido a los acusados, en clara desarmon\u00eda con lo que sobre \u00a0el particular contempla el art\u00edculo 31 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0el tema referido a las limitaciones punitivas en la suma de conductas \u00a0punibles objeto de condena, un aspecto amplia y suficientemente \u00a0tratado por la Corte, sin que el Tribunal hubiese explicado la raz\u00f3n \u00a0que justificara apartarse de los lineamientos de la Sala, pues, sin \u00a0m\u00e1s, se limit\u00f3 a incrementar sobre la pena base, 130 \u00a0meses de prisi\u00f3n, los montos que estim\u00f3 a bien respecto \u00a0de los delitos concursantes, hasta definir un total de 274 meses y 21 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como lo rese\u00f1an el demandante y los no recurrentes, \u00a0dicho monto supera el l\u00edmite m\u00e1ximo que para estos \u00a0eventos contempla el art\u00edculo 31 del C.P., en clara \u00a0extralimitaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera clara e ilustrativa, la Corte en reciente decisi\u00f3n fij\u00f3 \u00a0el punto, en un asunto marcadamente similar al que nos ocupa: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El principio de legalidad implica la formulaci\u00f3n previa de la \u00a0ley, en la que deben aparecer no s\u00f3lo descritos de manera \u00a0clara y detallada los comportamientos que por atentar contra bienes \u00a0jur\u00eddicos se reputan delictivos, sino tambi\u00e9n su \u00a0respectiva consecuencia jur\u00eddica. As\u00ed, esa definici\u00f3n \u00a0es l\u00edmite para el Estado y garant\u00eda para el ciudadano, \u00a0por ello el operador jur\u00eddico debe acatar el marco de \u00a0punibilidad previsto en el tipo penal ponderando los criterios que la \u00a0misma ley prescribe para su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento y desarrollo de ese derecho superior, de rango universal, \u00a0el legislador consagr\u00f3 que en materia de concurso de \u00a0ilicitudes el sujeto agente que incurra en varias infracciones a la \u00a0ley penal \u00abquedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena \u00a0m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro \u00a0tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0correspondan a las debidas conductas punibles debidamente dosificadas \u00a0cada una de ellas\u00bb (Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa secuencia, ha dicho la jurisprudencia que trat\u00e1ndose de \u00a0concurso de delitos la punibilidad de las conductas concurrentes no \u00a0es aut\u00f3noma, ni discrecional, sino que se determina con \u00a0fundamento en la disposici\u00f3n que establezca el monto m\u00e1s \u00a0grave, de modo tal que el quantum que constituye el referente en esta \u00a0clase de hip\u00f3tesis equivale a la sanci\u00f3n prevista para \u00a0el tipo base, \u00abaumentada hasta en otro tanto\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, prev\u00e9 que a quien \u00a0con una sola acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, o con varias \u00a0acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n penal, se le impondr\u00e1 una \u00a0sanci\u00f3n equivalente a la prevista para la pena m\u00e1s \u00a0grave, aumentada \u201chasta en otro tanto\u201d, sin que supere la \u00a0suma aritm\u00e9tica de las penas correspondientes a los \u00a0respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad exceda de los 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley \u00a0890 de 2004, pues esta aument\u00f3 hasta 60 a\u00f1os ese marco \u00a0m\u00e1ximo. [&#8230;] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la \u00a0Sala ha extractado las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a \u00a0todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, \u00a0determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que considera, \u00a0seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla pena m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan tiene \u00a0que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n previstos \u00a0en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el \u00a0juzgador se puede mover (art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal); \u00a0luego de determinado el \u00e1mbito punitivo correspondiente a cada \u00a0especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aqu\u00e9l \u00a0dentro del cual es posible oscilar seg\u00fan las circunstancias \u00a0atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar \u00a0la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios \u00a0del art\u00edculo 61 ib\u00eddem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, \u00a0rad. 18856.] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a partir de dicha \u201cpena m\u00e1s grave\u201d con la cual el \u00a0funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n individualiza el \u00a0incremento en raz\u00f3n del concurso. En principio, puede aumentar \u00a0el monto \u201chasta en otro tanto\u201d. Esto significa que no es \u00a0el doble de la pena m\u00e1xima prevista en abstracto en el \u00a0respectivo tipo penal el l\u00edmite que no puede desbordar el juez \u00a0al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto \u00a0del delito m\u00e1s grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, \u00a0radicaci\u00f3n 33458]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incremento de \u201chasta en otro tanto\u201d de \u201cla pena m\u00e1s \u00a0grave\u201d no puede, en ning\u00fan evento, superar la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos \u00a0punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. \u00a010987]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado \u00a0[&#8230;]\u00bb. (CSJ SP 14845-2015) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esta manera, surge que en el sub examine, si la pena m\u00e1s \u00a0grave era la correspondiente al delito de receptaci\u00f3n agravada \u00a0(36 meses), el incremento aplicable por cuenta del concurso de \u00a0ilicitudes no pod\u00eda superar ese guarismo que constituye el \u00a0\u00abhasta otro tanto\u00bb al que se refiere el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, y pese a que as\u00ed lo \u00a0anot\u00f3 el Tribunal en sus consideraciones, impuso por el \u00a0concurso 42 meses, excediendo el l\u00edmite se\u00f1alado en el \u00a0canon en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe ajustarse la sanci\u00f3n irrogada a ese baremo, \u00a0lo que arroja una sumatoria de setenta y dos (72) meses (el doble de \u00a0la pena en concreto del delito m\u00e1s grave), quantum que por \u00a0dem\u00e1s no supera la suma aritm\u00e9tica que corresponder\u00eda \u00a0para cada una de las infracciones en las que incurri\u00f3 la \u00a0procesada D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo trascrito caben destacarse, a manera de postulados orientadores de \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva en el concurso de conductas punibles: \u00a0(i) debe, en primer lugar, individualizarse la pena a aplicar por \u00a0cada delito concursado; (ii) efectuado ello, se ha de precisar cu\u00e1l \u00a0de todos los delitos, una vez definida su sanci\u00f3n en concreto, \u00a0es el m\u00e1s grave, para lo cual basta con verificar el monto de \u00a0sanci\u00f3n determinado; (iii) ese guarismo base comporta dos \u00a0criterios l\u00edmite para el incremento por los punibles \u00a0concurrentes: 1. La suma aritm\u00e9tica de lo definido para cada \u00a0delito; 2. El doble o \u201chasta otro tanto\u201d, del delito \u00a0base; (iv) el juez debe incrementar la pena por el concurso, atendido \u00a0el baremo que resulte m\u00e1s favorable al procesado, raz\u00f3n \u00a0por la cual escoger\u00e1 el criterio de \u201chasta otro tanto\u201d, \u00a0cuando la suma aritm\u00e9tica de los delitos debidamente \u00a0dosificados, supere el doble del delito base. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, el Tribunal adelant\u00f3 sin dificultades los \u00a0presupuestos atinentes a dosificar cada delito e identificar el que \u00a0posee la sanci\u00f3n, en concreto, m\u00e1s grave, pero sin \u00a0mayores explicaciones decidi\u00f3 sumar a la pena soporte un rango \u00a0de sanci\u00f3n espec\u00edfica por cada uno de los punibles \u00a0concurrentes \u2013como, ya lo ha dicho la Corte, debe hacerse-, \u00a0solo que no tuvo en cuenta el l\u00edmite establecido en el \u00a0art\u00edculo 31 del C.P. \u2013hasta otro tanto- y, entonces, el \u00a0total de lo agregado super\u00f3 en m\u00e1s del doble la sanci\u00f3n \u00a0base. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, si el \u00a0ad quem, de manera adecuada, se repite, fij\u00f3 en 130 meses de \u00a0prisi\u00f3n la pena individualizada m\u00e1s grave, referente al \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular, solo pod\u00eda \u00a0sumar por los delitos concurrentes, no importa su n\u00famero o \u00a0gravedad, 130 meses m\u00e1s, para un total, legal, de 260 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el Tribunal desbord\u00f3 en 14 meses y 21 d\u00edas \u00a0el m\u00e1ximo legal permitido, la Corte casar\u00e1 parcialmente \u00a0el fallo a efectos de descontar este guarismo y as\u00ed fijar, \u00a0previo el respectivo descuento por allanamiento a cargos, en 260 \u00a0meses la pena aplicar por el concurso de conductas punibles despejado \u00a0en disfavor de ambos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el Tribunal fij\u00f3 en un 40% el porcentaje de rebaja a que \u00a0tienen derecho los procesados por el acogimiento temprano a cargos, \u00a0la sanci\u00f3n \u00faltima, hecha la rebaja, asciende a 156 \u00a0meses de prisi\u00f3n, monto por el cual se modificar\u00e1 el \u00a0fallo, en favor de ambos procesados, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala aclara que desde este momento se dio a la tarea de fijar en \u00a0definitiva la pena por la cual se casar\u00e1 parcialmente la \u00a0sentencia, en atenci\u00f3n a que, como se ver\u00e1 cuando se \u00a0aborde el tercer cargo, no tiene eco la solicitud de la defensa \u00a0encaminada a que el monto de reducci\u00f3n por allanamiento a \u00a0cargos ascienda al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como lo sostiene en el cargo el demandante y coadyuva el defensor del \u00a0no recurrente en su intervenci\u00f3n durante la audiencia de \u00a0alegaciones, lo solicitado en su momento ante la primera instancia, \u00a0fue que se sustituyera la pena de prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria, en atenci\u00f3n a que el procesado HEIDELGER \u00a0ALEX\u00c1NDER L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA padece una grave \u00a0enfermedad, l\u00f3gica y legal se ofrece la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de decirse incompetente para resolver el tema, visto que, \u00a0como ya lo ha sostenido la Corte, es este un tema propio de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en fecha reciente la Corte tuvo oportunidad de hacer \u00a0hincapi\u00e9 en torno de los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n \u00a0efectiva, de la siguiente manera10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, examinado el motivo por el que el a quo estim\u00f3 \u00a0procedente la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0observa la Corte que el mismo est\u00e1 relacionado con la causal \u00a0de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, prevista en \u00a0el art\u00edculo 314, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0relativa a que \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0sustituirse por la del lugar de residencia \u00abcuando el imputado \u00a0o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os siempre que \u00a0su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan \u00a0aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala11, \u00a0el mencionado precepto, aplicable por raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, como un mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n, solo puede ser reconocido, \u00a0una vez ejecutoriada la respectiva sentencia, por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no \u00a0cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria por cuanto, a voces del art\u00edculo 461 de la Ley \u00a0906 de 2004, esta es una competencia reservada al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00danicamente, en la hip\u00f3tesis \u00a0de encontrar satisfechos los presupuestos normativos que regulan el \u00a0instituto de la detenci\u00f3n domiciliaria, al momento de proferir \u00a0sentencia, habr\u00eda lugar a conceder la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida, no as\u00ed, la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, emerge claro que, de una parte, no procede el reconocimiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el art\u00edculo 38 \u00a0del C\u00f3digo Penal por ausencia del requisito objetivo y, de \u00a0otro lado, el Tribunal no era competente para pronunciarse en la \u00a0sentencia sobre la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural \u00a0por la domiciliaria, de conformidad con el art\u00edculo 461 de la \u00a0Ley 906 de 2004; por tanto, se revocar\u00e1 el numeral segundo de \u00a0la parte resolutiva del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n cuyos apartados importantes acaban de transcribirse, \u00a0fue objeto de cuestionamiento por parte del defensor del procesado no \u00a0recurrente Franklin Copete Rodr\u00edguez, el cual, para ese \u00a0efecto, apenas se\u00f1ala que ninguna norma contempla expresamente \u00a0que en estos casos debe ser el juez de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0que haya de conocer del asunto, en lugar del funcionario encargado de \u00a0emitir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el letrado, sin embargo, el contenido expreso del art\u00edculo \u00a0461 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, refiri\u00e9ndose en concreto \u00a0al mecanismo de \u201csustituci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d, \u00a0detalla que \u201cEl \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los \u00a0mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esos casos de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva se \u00a0regulan en el art\u00edculo 314 ib\u00eddem, que contempla, entre \u00a0otros, la grave enfermedad, edad superior a 65 a\u00f1os o la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se obtiene, entonces, que en los casos de sustituci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva el competente para conocer del asunto \u00a0lo es el juez de control de garant\u00edas, si \u00a0la controversia \u00a0opera antes de anunciarse el sentido del fallo, o el de conocimiento, \u00a0cuando se ha superado este estadio procesal y no se ha ejecutoriado \u00a0la sentencia; pero en los casos en los cuales se busca con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia que se sustituya, no la medida de aseguramiento, sino \u00a0la pena fijada, el asunto necesariamente remite a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, \u201ctodo \u00a0ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo\u201d, \u00a0como se viene diciendo desde 200613. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n prohijada por la Sala es la \u00a0que mejor se aviene con el examen contextualizado del tema, como \u00a0quiera que m\u00e1s que circunstancias jur\u00eddicas \u00a0consolidadas, en los casos de sustituci\u00f3n se advierte de \u00a0hechos que perfectamente pueden surgir intempestivos o materializarse \u00a0en un concreto momento que no necesariamente ocurre antes del fallo o \u00a0con ocasi\u00f3n de este, raz\u00f3n por la cual su solicitud \u00a0opera, dependiendo de ese factor cronol\u00f3gico, en sede de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, con competencia de \u00a0pronunciamiento para el juez de control de garant\u00edas y el de \u00a0conocimiento; o como sustituto de la prisi\u00f3n, en cuyo caso la \u00a0intervenci\u00f3n corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si sucede que el hecho que configura la causal de \u00a0sustituci\u00f3n opera previo a la ejecutoria del fallo, lo \u00a0adecuado es pedir al juez de control de garant\u00edas o de \u00a0conocimiento que se pronuncie al respecto, en sede de modificaci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural; pero, si lo que se quiere es que la pena dispuesta en el \u00a0fallo sea sustituida, ya el criterio jur\u00eddico y efectos de lo \u00a0pedido son asaz diferentes y por este motivo corresponde pronunciarse \u00a0a una autoridad distinta, una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el caso concreto ninguna de las dos opciones opera en \u00a0favor de los procesados, independientemente de la raz\u00f3n que \u00a0gobierna su solicitud, pues, como lo sostuvo el Tribunal, no puede \u00a0asumirse que se trata de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, simplemente porque los acusados no se encuentran \u00a0soportando alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n por ocasi\u00f3n \u00a0de este proceso, as\u00ed que, por elemental sustracci\u00f3n de \u00a0materia, no puede sustituirse lo que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a la vez, si lo que pretende la defensa, como lo sostiene en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n, ello obliga esperar a la ejecutoria del fallo, para \u00a0que lo resuelva el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aprecia adecuado sostener que aqu\u00ed se trata de una \u00a0situaci\u00f3n urgente \u2013d\u00edgase la grave enfermedad que \u00a0se afirma afecta a HEILDEGER L\u00d3PEZ- que reclama inmediata \u00a0respuesta, precisamente porque, cabe reiterar, dentro de este proceso \u00a0no soporta \u00e9l ninguna medida de aseguramiento, as\u00ed que, \u00a0aun si se se\u00f1ala que el hecho es anterior a la ejecutoria del \u00a0fallo, lo cierto es que lo pretendido es hacerlo valer para la \u00a0prisi\u00f3n ordenada en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que el pronunciamiento de la Corte en sede de casaci\u00f3n \u00a0genera la ejecutoria del fallo, as\u00ed que de inmediato podr\u00e1 \u00a0la defensa realizar el mismo tipo de solicitud ante el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala verifica solo una especie de digresi\u00f3n \u00a0sin efecto ninguno respecto de lo decidido, los apartes argumentales \u00a0que destina el Tribunal para asumir no cubiertos los requisitos \u00a0contemplados en la ley a afectos de otorgar la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n, pues, si previamente advirti\u00f3 carecer de \u00a0competencia para definir el tema, se verifica innecesaria e \u00a0intrascendente la referencia a aspectos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Completamente \u00a0legal y acorde con la jurisprudencia de la Corte se aprecia, \u00a0entonces, la decisi\u00f3n del Tribunal de revocar los beneficios \u00a0sustitutivos de la prisi\u00f3n otorgados a ambos acusados, raz\u00f3n \u00a0por la cual el cargo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se anunci\u00f3, la Corte verifica que lo decidido por el \u00a0Tribunal en torno del porcentaje de reducci\u00f3n de pena por \u00a0allanamiento a cargos, comporta plena legalidad y se aviene \u00a0perfectamente con los criterios que gobiernan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Ad quem destac\u00f3 c\u00f3mo los procesados no solo \u00a0se abstuvieron de reintegrar aunque fuese un porcentaje de la alta \u00a0suma de dinero esquilmada al Estado, sino que su colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva resulta discutible si se tiene en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0pudo allegar un amplio pi\u00e9lago probatorio con el cual soportar \u00a0la eventualidad de un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la cita jurisprudencial referenciada en el fallo atacado14, \u00a0efectivamente, la Sala precis\u00f3 que incluso en los casos en los \u00a0cuales se pudiera determinar una eficaz ayuda del procesado o su \u00a0cabal participaci\u00f3n para evitar un proceso largo y \u00a0dispendioso, el factor atinente a la minimizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0por la v\u00eda de la reparaci\u00f3n, sigue siendo fundamental \u00a0para efectos de examinar el porcentaje de reducci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, si se conoce que los acusados obtuvieron para \u00a0s\u00ed un beneficio patrimonial superior a los mil millones de \u00a0pesos, desde luego que la omisi\u00f3n en devolver algo de lo \u00a0percibido se erige en factor objetivo trascendente para obligar \u00a0reducir el monto del beneficio atemperatorio de pena. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, se reitera, la cr\u00edtica del demandante apenas estriba en \u00a0destacar una supuesta colaboraci\u00f3n del acusado durante el \u00a0interrogatorio al que fue sometido, cuyos efectos concretos se \u00a0desconocen, pero adem\u00e1s, en nada inciden respecto del hecho \u00a0incontrastable de no haber reparado ni ofrecido reparar en algo el \u00a0enorme perjuicio causado, al paso que tampoco se examina si de verdad \u00a0la Fiscal\u00eda contaba o no con prueba amplia y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, as\u00ed, que los argumentos utilizados por el Tribunal, \u00a0acorde con lo solicitado por los apelantes, no aparejan ning\u00fan \u00a0tipo de ilegalidad o vicio, a m\u00e1s que consultan las \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso, raz\u00f3n suficiente \u00a0para que el cargo deba ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala casar\u00e1 parcialmente el fallo atacado, a efectos \u00a0de disminuir a 156 meses la pena de prisi\u00f3n ordenada en \u00a0disfavor de ambos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0parcialmente la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la pena de prisi\u00f3n que deben descontar HEIDELGER \u00a0ALEX\u00c1NDER L\u00d3PEZ C\u00d3RDOBA y FRANKLIN COPETE \u00a0RODR\u00cdGUEZ, por raz\u00f3n de este proceso, asciende a CIENTO \u00a0CINCUENTA Y SEIS MESES. En igual lapso se determina la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 46784, del 4 de abril de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-180 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547, y SP16558-2015, 2 dic. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44840. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032564; SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 dic. 2012, rad. 36771; y SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 oct. 2015, rad. 42388. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 53-54. CD de 15 de abril de 15, record 27:22 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:22. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluso con posterioridad a la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad, el acusado llev\u00f3 a cabo m\u00e1s acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violentas contra la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 45098, del 20 de junio de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 pct. 2011, rad. 30592. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 45905, del 3 de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 11 dic. 2013, rad. 41300; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 38262; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 25724 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 39831 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}