{"id":44391,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp020-201948143\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"sp020-201948143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp020-201948143\/","title":{"rendered":"SP020-2019(48143)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048143 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia oficiosamente la Sala sobre la legalidad de la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 25 de enero de \u00a02016, que confirm\u00f3 con modificaciones la proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Timb\u00edo-Cauca el 16 de octubre de 2015, dentro del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral promovido por JOS\u00c9 VIDAL BOTERO \u00a0YEPES,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de v\u00edctima, contra NELSON \u00a0EDELBERTO MORA PANTOJA, \u00a0condenado por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de diciembre de 2009, en el sitio denominado \u201cPan de \u00a0Az\u00facar\u201d, entre las localidades de Mojarras y Popay\u00e1n \u00a0de la v\u00eda panamericana, se present\u00f3 una colisi\u00f3n \u00a0entre la motocicleta de placas Pll7B, conducida por JOS\u00c9 VIDAL \u00a0BOTERO YEPES, y el veh\u00edculo tracto cami\u00f3n de placas \u00a0SOW-018, manejado por NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, resultando \u00a0lesionado el primero de los nombrados, quien recibi\u00f3 heridas \u00a0que le ameritaron una incapacidad m\u00e9dico legal de 150 d\u00edas \u00a0y le dejaron como secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo y la salud de car\u00e1cter permanente, y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n y del miembro \u00a0izquierdo tambi\u00e9n de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el juicio por estos hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Timb\u00edo-Cauca, mediante sentencia fechada el 21 de \u00a0octubre de 2011, conden\u00f3 a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA a la \u00a0pena principal de 15 meses de prisi\u00f3n, multa de 7 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la prohibici\u00f3n de \u00a0conducir veh\u00edculos automotores por 1 a\u00f1o, y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, como autor responsable del delito de \u00a0lesiones personales culposas. Apelado este fallo por la defensa, el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el suyo de 19 de \u00a0diciembre de 2011, lo confirm\u00f3 en todas sus partes.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, se dio inicio al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, dentro del cual fueron citados y \u00a0vinculados, (i) NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, en condici\u00f3n de \u00a0condenado, (ii) LEASING DEL VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA S. \u00a0A., como tercero civilmente responsable, en condici\u00f3n de \u00a0propietaria del veh\u00edculo, (iii) FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, en condici\u00f3n de \u00a0locatarios del veh\u00edculo, llamados en garant\u00eda, y (iv) \u00a0la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S.A, tambi\u00e9n llamada en \u00a0garant\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluida la fase probatoria, el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Timb\u00edo-Cauca, mediante sentencia \u00a0de 16 de octubre de 2015, conden\u00f3 a NELSON EDELBERTO MORA \u00a0PANTOJA al pago de $142\u2019882.710.08 por concepto de perjuicios \u00a0materiales, 350 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0por concepto de perjuicios morales y 350 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiol\u00f3gicos, \u00a0 solidariamente con FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA en condici\u00f3n de locatarios del veh\u00edculo, \u00a0LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. en condici\u00f3n de propietaria, \u00a0y \u00a0 ALLIANZ COLSEGUROS S. A. en calidad de aseguradora, esta \u00faltima \u00a0hasta el monto de $150\u2019000.000.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado este fallo por el apoderado de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., \u00a0el apoderado de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., la defensa del \u00a0sentenciado y el representante de la v\u00edctima, el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, mediante sentencia de 25 de enero de \u00a02016, la confirm\u00f3 con las siguientes modificaciones: (i) \u00a0Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA S.A. al pago solidario de los perjuicios, por \u00a0considerar que no ten\u00eda la condici\u00f3n de propietaria del \u00a0veh\u00edculo, (ii) conden\u00f3 a la aseguradora ALLIANZ \u00a0COLSEGUROS S. A. al pago solidario de los perjuicios por la suma de \u00a0$79\u2019190.000, (iii) dispuso el desembargo de las cuentas \u00a0corrientes y de ahorros de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA \u00a0S.A., y (iv) fij\u00f3 en 30 d\u00edas el t\u00e9rmino para el \u00a0pago de los perjuicios decretados.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, los apoderados de la v\u00edctima \u00a0del delito y del sentenciado recurrieron en casaci\u00f3n5, \u00a0pero la Sala, por auto de 18 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0inadmiti\u00f3 las demandas, por no cumplir los requerimientos \u00a0m\u00ednimos de orden formal y sustancial para su admisi\u00f3n a \u00a0tr\u00e1mite, y orden\u00f3 el retorno del proceso al despacho \u00a0para revisar la legalidad de la vinculaci\u00f3n y de la \u00a0condena \u00a0de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condici\u00f3n de locatario del \u00a0veh\u00edculo llamado a garant\u00eda, o tercero responsable.6 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de las demandas, el \u00a0defensor del procesado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, con la \u00a0coadyuvancia de la apoderada de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, formul\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de insistencia ante la Procuradora Segunda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, con el fin de obtener la selecci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada a nombre de su representado, pero la \u00a0Delegada, en decisi\u00f3n fechada el 9 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso, neg\u00f3 su pretensi\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n y la condena penal \u00a0 en contra del NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, por el delito de \u00a0lesiones personales culposas, ocurrieron el \u00a026 de diciembre de 2009, \u00a0en el sitio denominado \u201cPan de Az\u00facar\u201d, ubicado en \u00a0la carretera panamericana, entre las localidades de Mojarras y \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procesado conduc\u00eda ese d\u00eda el veh\u00edculo tracto \u00a0cami\u00f3n de placas SOW-018, el cual, de acuerdo con la prueba \u00a0allegada proceso, fue importado por LEASING DEL VALLE S. A. entre \u00a0finales del a\u00f1o 2003 y comienzos del a\u00f1o 2004, en \u00a0virtud del contrato de leasing de importaci\u00f3n 10272, suscrito \u00a0el 9 de octubre de \u00a02003 con CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, \u00a0quienes fung\u00edan en condici\u00f3n de locatarios.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en esta informaci\u00f3n, el juzgado de conocimiento \u00a0vincul\u00f3 al incidente de reparaci\u00f3n integral, como \u00a0tercero civilmente responsable, a LEASING DEL VALLE S. A. (empresa \u00a0que despu\u00e9s pas\u00f3 a llamarse CORFICOLOMBIANA S. A.), \u00a0en condici\u00f3n de propietaria del veh\u00edculo, y a CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, en \u00a0condici\u00f3n de locatarios, llamados en garant\u00eda. \u00a0Adicionalmente fueron vinculados NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, en \u00a0condici\u00f3n de procesado, y la aseguradora del veh\u00edculo \u00a0ALLIANZ COLSEGUROS S. A., llamada en garant\u00eda.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al proceso fueron allegados varios certificados de tradici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo, expedidos por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Sede \u00a0Operativa de Nari\u00f1o (Nari\u00f1o), de cuyo an\u00e1lisis \u00a0conjunto se establece que el automotor presenta en su historial \u00a0cuatro registros de propiedad, as\u00ed: (i) con fecha 26 \u00a0de enero del a\u00f1o 2004, \u00a0a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., (ii) con fecha 16 \u00a0de julio de \u00a02007, \u00a0a nombre de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE \u00a0CASTILLO, (iii) con fecha 27 \u00a0de septiembre de 2007, \u00a0a nombre de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, y (iv) con \u00a0fecha 8 \u00a0de noviembre de 2010 \u00a0a nombre de LUCIO HERN\u00c1N ROMO con c.c. No.12975278.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la sentencia de primera instancia, el Juzgado conden\u00f3 \u00a0solidariamente al procesado NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA al pago de \u00a0los perjuicios causados con el delito, solidariamente con LEASING \u00a0CORFICOLOMBIANA S. A., en condici\u00f3n de propietaria, FABIO \u00a0WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, en \u00a0condici\u00f3n de locatarios, y ALLIANZ COLSEGUROS S.A. en calidad \u00a0de aseguradora, esta \u00faltima hasta el monto de $150\u2019000.000.11 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelado este fallo por los apoderados de LEASING CORFICOLOMBIANA S. \u00a0A. y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., al igual que por la \u00a0defensa del procesado y el representante de la v\u00edctima, el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n la modific\u00f3 en el sentido \u00a0de, (i) revocar la condena de LEASING CORFICOLOMBIANA al pago \u00a0solidario de los perjuicios, por considerar que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos ya no era propietaria del veh\u00edculo, (ii) fijar \u00a0en la suma $79\u2019190.000 el pago solidario de la aseguradora \u00a0ALLIANZ COLSEGUROS S. A., (iii) ordenar el desembargo de las cuentas \u00a0corrientes y de ahorros de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA, y \u00a0(iv) fijar en 30 d\u00edas el t\u00e9rmino para el pago de los \u00a0perjuicios decretados.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto de la condena solidaria de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y \u00a0FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, en condici\u00f3n de \u00a0locatarios, el tribunal nada dijo, no obstante que de los \u00a0certificados de propiedad expedidos por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte del Municipio de Nari\u00f1o se \u00a0establec\u00eda que a partir del 16 de julio de 2007 los dos hab\u00edan \u00a0pasado a tener la condici\u00f3n de propietarios, y que dos meses \u00a0despu\u00e9s, el 27 de septiembre de 2007, la titularidad qued\u00f3 \u00a0en cabeza exclusiva de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, \u00a0quien aparece ostentando dicha calidad hasta el 8 de noviembre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los hechos que motivan las condenas penal y civil ocurrieron el 26 de \u00a0diciembre de 2009, es decir, mucho tiempo despu\u00e9s de que los \u00a0se\u00f1ores CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE CASTILLO dejaran de ser locatarios del veh\u00edculo, y que \u00a0el primero dejara de ser adem\u00e1s propietario, pues dicha \u00a0condici\u00f3n la perdi\u00f3 el 27 de septiembre de 2007, \u00a0quedando la titularidad en cabeza exclusivamente de FABIO WILLIAM \u00a0FRANCISCO BASANTE CASTILLO, quien la ostentaba para la fecha de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De estas precisiones surge evidente que CARLOS ARTUTO VILLOTA VELA no \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de locatario, \u00a0 ni de propietario \u00a0del veh\u00edculo para la fecha en que \u00a0 ocurrieron los hechos, y \u00a0que su vinculaci\u00f3n y condena al pago solidario de los \u00a0perjuicios causados con el delito \u00a0resulta por tanto ilegal, por no \u00a0ostentar en ese momento ninguna de estas condiciones, y porque los \u00a0interesados tampoco probaron que continuara siendo su poseedor o \u00a0tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con el fin, entonces, de restablecer la legalidad del fallo, la Sala \u00a0lo casar\u00e1 parcialmente, para revocar la condena de CARLOS \u00a0ARTURO VILLOTA VELA al pago solidario de los perjuicios causados con \u00a0el delito, y aclarar que la condena de FABIO WILLIAM FRANCISCO \u00a0BASANTE CASTILLO no es a t\u00edtulo de locatario, sino de \u00a0propietario, teniendo en cuenta que en los distintos certificados de \u00a0tradici\u00f3n se registran inequ\u00edvocamente estos traspasos, \u00a0tal como se dej\u00f3 explicado en el auto de inadmisi\u00f3n de \u00a0las demandas. En lo dem\u00e1s, el fallo se mantiene inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para tomar las \u00a0siguientes decisiones, (i) revocar la condena de CARLOS ARTURO \u00a0VILLOTA VELA al pago solidario de los perjuicios causados con el \u00a0delito y las dem\u00e1s decisiones vinculadas con ella, y en su \u00a0lugar absolverlo de esta obligaci\u00f3n, (ii) aclarar que la \u00a0condena de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO al pago solidario \u00a0de los perjuicios se hace en condici\u00f3n de propietario del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo no sufre modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64-79 y \u00a090-107 del cuaderno principal No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 501-527 de cuaderno original No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30-51 del cuaderno original No.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0102-114 y 134-155 del cuaderno original \u00a0No.3 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27-62 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78-87, 90-113, 114-120, 121-127 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-12 del cuaderno de pruebas No.3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13-14 del cuaderno de pruebas No.3. y 115, 128 y 131 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original No.3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 501-527 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102-114 y 134-155 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP020-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b048143 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.015) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia oficiosamente la Sala sobre la legalidad de la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 25 de enero 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