{"id":44390,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp017-201953776\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"sp017-201953776","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp017-201953776\/","title":{"rendered":"SP017-2019(53776)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP017-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053776 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n presentados \u00a0por las defensas de GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, JAIRO \u00a0ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ y JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en el cual les confirm\u00f3 las penas de siete \u00a0(7) a\u00f1os y diez (10) meses de prisi\u00f3n y 7.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa (para los dos -2- \u00a0primeros), y de siete (7) a\u00f1os y siete (7) meses de prisi\u00f3n \u00a0y 6.600 salarios m\u00ednimos de multa (para el \u00faltimo), que \u00a0les impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad luego de declararlos autores responsables de la conducta \u00a0punible de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre los a\u00f1os 2000 y 2006, en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o \u00a0y chocoano, oper\u00f3 el Bloque \u00c9lmer C\u00e1rdenas (en \u00a0adelante, BEC), perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia \u00a0(AUC), que era dirigido por Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias El \u00a0Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de apoderarse de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0dicho bloque se dedic\u00f3 a reclutar l\u00edderes locales para \u00a0su causa. En ese contexto, Guillermo \u00a0Cer\u00e9n Villorina, Gladys Elena Bedoya Ram\u00edrez, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Machado Arias, Blanca Soledad Ayala Fl\u00f3rez, Luis \u00a0Carlos Arrieta Y\u00e1\u00f1ez, Jorge Luis Lozano Anaya, Luis \u00a0Alveiro Vega Pe\u00f1a, Evelio Enrique Escobar Puentes, Plutarco \u00a0P\u00e9rez de los R\u00edos y \u00a0Roberto Gonz\u00e1lez \u00a0\u00c1vila fueron \u00a0se\u00f1alados de participar en el proyecto pol\u00edtico \u201cPor \u00a0una Urab\u00e1 grande, unida y en paz\u201d, \u00a0ideado por alias El Alem\u00e1n. Con ello, al parecer, buscaban \u00a0promover los intereses del BEC u obtener su apoyo con fines \u00a0electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA se someti\u00f3 al \u00a0control de las AUC para aspirar a la alcald\u00eda del municipio de \u00a0Arboletes en 2000 y luego en 2003 (aunque en ninguna de esas \u00a0oportunidades gan\u00f3). Fue, gracias al aparato, nombrado \u00a0Secretario de Gobierno de Arboletes en el 2001 y estuvo vinculado a \u00a0la Unidad T\u00e9cnica Legislativa (UTL) del congresista Manuel \u00a0Dar\u00edo \u00c1vila Peralta (que fue condenado por \u00a0parapol\u00edtica) en 2002 y 2003. Tambi\u00e9n intent\u00f3 \u00a0conformar una cooperativa de seguridad para la regi\u00f3n, ASVIDA, \u00a0a la que sin embargo le fue negada la licencia de funcionamiento el \u00a030 de junio de 20061. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, el periodista JAIRO ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ cont\u00f3 con \u00a0el apoyo del BEC cuando aspir\u00f3 a la alcald\u00eda del \u00a0municipio de Apartad\u00f3 en 2003, pero no fue elegido. Adem\u00e1s, \u00a0\u00aben \u00a0desarrollo de esta interrelaci\u00f3n entre [\u2026] \u00a0el \u00a0proyecto pol\u00edtico [\u2026] \u00a0y la organizaci\u00f3n armada ilegal [\u2026], \u00a0BANQUET P\u00c1EZ fue designado entre el 2002 y el 2003 para \u00a0integrar la UTL del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, al \u00a0servicio del senador Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada \u00a0[condenado \u00a0por parapol\u00edtica]\u00bb2. \u00a0Y luego, entre 2003 y 2004 (aproximadamente), \u00abfue \u00a0comisionado por el l\u00edder paramilitar para la consecuci\u00f3n \u00a0de equipos de comunicaci\u00f3n y su correspondiente montaje a fin \u00a0de instalar una emisora para la promoci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ fue postulado por \u00a0el BEC para ser candidato en el 2000 y alcalde de Arboletes durante \u00a0el periodo 2001-2003. En otras palabras, \u00abfue \u00a0seleccionado directamente por Fredy Rend\u00f3n Herrera [alias \u00a0El Alem\u00e1n] como \u00a0candidato a la alcald\u00eda de Arboletes, de quien recibi\u00f3 \u00a0apoyo econ\u00f3mico para impulsar su campa\u00f1a y, una vez \u00a0ostentando tal dignidad, pleg\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0a los fines de este \u00a0grupo armado al margen de la ley, elev\u00e1ndolo a tal categor\u00eda \u00a0que les rend\u00eda cuentas de su gesti\u00f3n y discut\u00eda \u00a0asuntos propios de su cargo\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido a lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dispuso abrir el proceso el 8 de marzo de 2010 y vincul\u00f3 por \u00a0indagatoria a GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO \u00a0BANQUET P\u00c1EZ, JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ, Guillermo \u00a0Cer\u00e9n Villorina, Gladys Elena Bedoya Ram\u00edrez, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Machado Arias, Blanca Soledad Ayala Fl\u00f3rez, Luis \u00a0Carlos Arrieta Y\u00e1\u00f1ez, Jorge Luis Lozano Anaya, Luis \u00a0Alveiro Vega Pe\u00f1a, Evelio Enrique Escobar Puentes, Plutarco \u00a0P\u00e9rez de los R\u00edos y \u00a0Roberto Gonz\u00e1lez \u00a0\u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n el 13 de enero de 2011, la Unidad Nacional \u00a0contra el Terrorismo (Estructura de Apoyo contra la Parapol\u00edtica) \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario el 5 de marzo y el 25 de \u00a0mayo de 2011, acus\u00e1ndolos por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0en la modalidad de \u201cpromover \u00a0[\u2026] \u00a0grupos armados al margen de la ley\u201d, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 8 de la Ley 733 de 2002 y la \u00a0circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 58 (\u201cposici\u00f3n \u00a0distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad\u201d) \u00a0del referido c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal el 24 y 28 de noviembre de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, pero debido a un cambio de radicaci\u00f3n \u00a0ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el proceso \u00a0le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que en fallo de 1\u00ba de septiembre de 2016 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Absolver \u00a0de los hechos y cargos objeto de acusaci\u00f3n a Blanca \u00a0Soledad Ayala Fl\u00f3rez, Luis Carlos Arrieta Y\u00e1\u00f1ez, \u00a0Jorge Luis Lozano Anaya, Luis Alveiro Vega Pe\u00f1a, Evelio \u00a0Enrique Escobar Puentes, Plutarco P\u00e9rez de los R\u00edos y \u00a0Roberto Gonz\u00e1lez \u00a0\u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Condenar \u00a0a GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, \u00a0JAIRO ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ y Guillermo \u00a0Cer\u00e9n Villorina, \u00a0por la conducta atribuida en el pliego de cargos, a noventa y cuatro \u00a0(94) meses (o siete -7- a\u00f1os y diez -10- meses) de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y cargos \u00a0p\u00fablicos, y a siete mil (7.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Condenar \u00a0a JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ, \u00a0Gladys \u00a0Elena Bedoya Ram\u00edrez y \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Machado Arias, por \u00a0el delito por el cual fueron acusados, a noventa y un \u00a0(91) meses (o siete -7- a\u00f1os y siete -7- meses) de prisi\u00f3n \u00a0e \u00a0inhabilidad, al igual que seis mil seiscientos (6.600) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No \u00a0conceder a los sentenciados mecanismo alguno \u00a0de sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y, por lo \u00a0tanto, librar \u00f3rdenes de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la sentencia por la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y \u00a0los defensores de GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO \u00a0BANQUET P\u00c1EZ, JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ, Guillermo \u00a0Cer\u00e9n Villorina, Gladys Elena Bedoya Ram\u00edrez y \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Machado Arias, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, el 22 de mayo de \u00a02018, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Absolver \u00a0a Guillermo \u00a0Cer\u00e9n Villorina, Gladys Elena Bedoya Ram\u00edrez y \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Machado Arias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo de primera instancia en todo lo dem\u00e1s que no fue \u00a0objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado, los abogados de GUSTAVO GERM\u00c1N \u00a0GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ y JORGE MARIO \u00a0MONSALVE V\u00c1SQUEZ interpusieron \u00a0y sustentaron sendos recursos extraordinarios \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala declar\u00f3 ajustadas a derecho las demandas el 11 de octubre \u00a0de 2018 y el Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 concepto el \u00a0pasado 6 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los recurrentes propuso un \u00fanico e id\u00e9ntico \u00a0cargo: la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial debido a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 599 de 2000 (norma que consagra el tipo de concierto \u00a0para delinquir agravado) \u00a0y la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83, as\u00ed \u00a0como de las otras disposiciones concordantes que regulan la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0en esencia que como la pena m\u00e1xima de la conducta por la cual \u00a0fueron condenados sus representados equivale a los doce (12) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo no pod\u00eda \u00a0superar a la mitad, es decir, los seis (6) a\u00f1os; y, dado que \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el \u00a024 o el 28 de noviembre de 2011, la acci\u00f3n penal por el \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado prescribi\u00f3 \u00a0a m\u00e1s tardar el 28 de noviembre de 2017, antes de dictarse el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron a la Sala casar la sentencia impugnada \u00a0para, en su lugar, declarar extinta la acci\u00f3n penal \u00a0(y la respectiva cesaci\u00f3n de procedimiento) a favor de \u00a0GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ \u00a0y JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adujo que \u00abel \u00a0incremento punitivo fijado [\u2026] \u00a0por la Ley 890 de 2004 afect\u00f3 de igual manera el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los delitos que \u00a0fueran cometidos luego de entrar en vigencia esta disposici\u00f3n\u00bb6. \u00a0Y, luego de citar el fallo CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472, \u00a0reiter\u00f3 que \u00abel \u00a0aumento de penas fijado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley \u00a0600 para hechos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de \u00a02005, salvo las excepciones que la misma Ley 890 contempla en su \u00a0art\u00edculo 15\u00bb7. \u00a0De ah\u00ed que, como los hechos de este asunto fueron cometidos \u00a0entre 2000 y 2006, el t\u00e9rmino prescriptivo para el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado a \u00a0partir de la ejecutoria de la acusaci\u00f3n \u00a0no \u00a0son doce (12) a\u00f1os dividido en dos \u00a0(2), sino dieciocho (18) entre dos (2), para un total de nueve \u00a0(9) a\u00f1os. Por lo tanto, \u00abno \u00a0les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando deprecan una \u00a0declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dicha acci\u00f3n penal, \u00a0fundado en la solicitud de prescripci\u00f3n\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte no casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal \u00a0vigente, la acci\u00f3n penal prescribe \u201cen \u00a0un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, [\u2026] \u00a0pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, el art\u00edculo 86 del estatuto indica que dicho lapso \u00a0\u201cse \u00a0interrumpe con la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente \u00a0debidamente ejecutoriada\u201d, \u00a0caso en el cual \u00e9ste \u201ccomenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83\u201d. \u00a0Sin embargo, a\u00f1ade el precepto, este t\u00e9rmino \u201cno \u00a0podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a diez \u00a0(10)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto la conducta no haya contado con la realizaci\u00f3n \u00a0o participaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico \u201cen \u00a0ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas\u201d \u00a0(art\u00edculo 83 inciso 5\u00ba), pues en tales eventos el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n aumentar\u00e1 en una tercera (1\/3) \u00a0parte, de modo que, una vez producida la interrupci\u00f3n, \u00a0oscilar\u00e1 (para los asuntos que se rigen bajo el sistema de la \u00a0Ley 600 de 2000), de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses a trece \u00a0(13) a\u00f1os y cuatro (4) meses, tal como lo precis\u00f3 la \u00a0Corte desde la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala, a partir del auto CSJ AP, 1\u00ba sep. 2009, \u00a0rad. 31653, ha se\u00f1alado que la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir agravado (por \u00a0promover organizaciones armadas al margen de la ley) tiene relaci\u00f3n \u00a0con las funciones desempe\u00f1adas cuando quien las realiza es un \u00a0servidor p\u00fablico (en \u00a0ese caso, un congresista o aforado constitucional) vinculado \u00a0con las autodefensas, \u00abde \u00a0tal suerte que el comportamiento o \u00edter criminal pued[e] \u00a0iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con \u00a0posterioridad a la dejaci\u00f3n del cargo, sin que por ello se \u00a0pierda la condici\u00f3n de aforado para efectos penales\u00bb9. \u00a0En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puede suceder que un aspirante a una curul en el Congreso reciba \u00a0dineros para adelantar su campa\u00f1a, con el compromiso de que \u00a0una vez alcanzado el prop\u00f3sito se erigir\u00e1 representante \u00a0o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron \u00a0il\u00edcitamente la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por \u00a0el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto o, en \u00a0otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista no \u00a0tiene relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas, cuando \u00a0no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo \u00a0pactado previamente10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, todo servidor p\u00fablico vinculado con \u00a0grupos armados ilegales realizar\u00e1 un delito de asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir con el fin de promover tales organizaciones no solo \u00a0por actos concomitantes, sino \u00a0anteriores y posteriores al ejercicio del cargo. Y, para efectos de \u00a0la prescripci\u00f3n, dicho comportamiento deber\u00e1 entenderse \u00a0perpetrado \u201cen \u00a0ejercicio de las funciones o con ocasi\u00f3n de ellas\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, cuando la conducta del servidor p\u00fablico se \u00a0ajusta a la descripci\u00f3n del art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contado desde la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no equivale a \u00a0seis (6) a\u00f1os, sino a seis (6) a\u00f1os incrementados en \u00a0una tercera (1\/3) parte (esto es, en dos -2- a\u00f1os), para un \u00a0total de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, \u00a0JAIRO ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ y JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ \u00a0fueron acusados, juzgados y sentenciados como autores de la conducta \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado (para \u00a0promover grupos de autodefensas) prevista en el art\u00edculo 340 \u00a0inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 733 de 2002. Dicho tipo contempla una pena m\u00e1xima \u00a0de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra estas personas cobr\u00f3 \u00a0firmeza los d\u00edas 24 y 28 de noviembre de 2011. De acuerdo con \u00a0los demandantes, la acci\u00f3n penal habr\u00eda prescrito antes \u00a0del \u00a0fallo de segunda instancia (con fecha 22 de mayo de 2018), \u00a0m\u00e1s concretamente el 28 de noviembre de 2017 (para todos los \u00a0procesados), teniendo en cuenta que el lapso prescriptivo, en su \u00a0criterio, no pod\u00eda ser superior a los seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0profesionales del derecho no tuvieron en cuenta que el comportamiento \u00a0de cada uno de los sentenciados tuvo una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0las funciones de los cargos p\u00fablicos que desempe\u00f1aron. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, las instancias condenaron a GUSTAVO GERM\u00c1N \u00a0GUERRA GUERRA, entre otras cosas, por haber representado al BEC de \u00a0las AUC como Secretario de Gobierno del municipio de Arboletes \u00a0(Antioquia). JORGE \u00a0MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ, a su vez, fue candidato \u00a0y a la postre alcalde de dicha poblaci\u00f3n en nombre de la banda \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a JAIRO ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ, se tiene que, gracias a \u00a0las autodefensas, estuvo vinculado a una UTL durante el 2002 y el \u00a02003. De acuerdo con el art\u00edculo 388 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0(por la cual se expidi\u00f3 el Reglamento del Congreso), \u00a0modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 868 de 2003, los \u00a0miembros de las UTL pueden ser (i) \u00a0empleados p\u00fablicos de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n o (ii) \u00a0contratistas \u00a0de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba que obra en el expediente indica que JAIRO ALBERTO BANQUET \u00a0P\u00c1EZ no estaba vinculado laboralmente a la UTL como \u00a0contratista sino como empleado p\u00fablico. As\u00ed lo ense\u00f1a \u00a0la resoluci\u00f3n 0720 de 24 de abril de 2003, del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, por medio de la cual se acept\u00f3 la renuncia \u00a0de BANQUET \u00a0P\u00c1EZ como Asistente III de una UTL y, en su lugar, \u00a0se dispuso el nombramiento de otra persona en dicho cargo12. \u00a0Si el procesado present\u00f3 renuncia y esta se le acept\u00f3 \u00a0por la Direcci\u00f3n Administrativa del Senado, ello significa que \u00a0no estaba prestando servicios por contrato, sino que hab\u00eda \u00a0sido vinculado por libre nombramiento. No hay duda, entonces, de que \u00a0en raz\u00f3n de su alianza con el BEC desempe\u00f1\u00f3 \u00a0funciones como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos los demandantes, el \u00fanico que aleg\u00f3 algo en este \u00a0sentido fue el apoderado de JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0acto que lo vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n y por el que fue \u00a0posteriormente condenado por las instancias tuvo ocurrencia antes de \u00a0ser elegido alcalde de Arboletes; es decir, como particular, sin que \u00a0en las sentencias de instancia se le haya emitido reproche alguno de \u00a0promoci\u00f3n al grupo paramilitar en su condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o \u00a0con ocasi\u00f3n de ellos\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ri\u00f1e con la realidad del asunto. Al procesado no solo \u00a0se le atribuy\u00f3 en la resoluci\u00f3n acusatoria su ejercicio \u00a0como alcalde impuesto por las AUC, sino adem\u00e1s el Tribunal fue \u00a0muy claro al respecto en la decisi\u00f3n de segundo grado, tal \u00a0como lo transcribi\u00f3 la Corte en el apartado correspondiente a \u00a0los hechos14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0los sentenciados no es de seis (6) a\u00f1os contados a partir de \u00a0la ejecutoria de la acusaci\u00f3n, sino de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0el incremento previsto para las conductas que se dieron \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de las funciones p\u00fablicas por ellos \u00a0desempe\u00f1adas. \u00a0Por consiguiente, la acci\u00f3n penal \u00fanicamente \u00a0prescribir\u00eda en este caso los d\u00edas 24 y 28 de noviembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los cargos, entonces, tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, aunque coincidir\u00e1 en la decisi\u00f3n por adoptar con \u00a0la pretensi\u00f3n de la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0no comparte los fundamentos presentados en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la Corte seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0aumento de penas fijado por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley \u00a0600 para hechos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de \u00a02005\u00bb15 \u00a0tan solo es aplicable para los casos de los aforados constitucionales \u00a0que siguen rigi\u00e9ndose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000. \u00a0Dicha decisi\u00f3n consisti\u00f3, simplemente, en volver al \u00a0criterio por primera vez expuesto en la providencia CSJ AP, 17 dic. \u00a02008, rad. 27339, como una situaci\u00f3n excepcional y especial a \u00a0la postura general de que el art\u00edculo 14 de la Ley 890 deb\u00eda \u00a0reconocerse solo en los asuntos sometidos a la Ley 906. De acuerdo \u00a0con la Sala, este trato diferente para los aforados de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se justifica, principalmente, en \u00a0raz\u00f3n del principio de igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>[F]rente \u00a0a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1\u00ba de enero \u00a0de 2005 en un lugar donde ya est\u00e9 operando el sistema de \u00a0gesti\u00f3n judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el \u00a0procedimiento dispuesto para adelantar su investigaci\u00f3n es la \u00a0\u00fanica diferencia que puede existir entre cualquier individuo y \u00a0un miembro del Congreso de la Rep\u00fablica y, as\u00ed, \u00a0mientras para aqu\u00e9l ser\u00e1 este ordenamiento el que rija \u00a0su investigaci\u00f3n, la adelantada contra el congresista debe \u00a0atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de \u00a0uno y otro caso, pues ambos est\u00e1n reglamentados por id\u00e9ntica \u00a0preceptiva, el C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse una tesis distinta, se estar\u00eda prohijando que, \u00a0acudiendo a interpretaciones normativas, se establezcan diferencias \u00a0no se\u00f1aladas por el legislador, quien no las hizo respecto a \u00a0las personas cuando expidi\u00f3 la Ley 890 de 2004. Y se llegar\u00eda, \u00a0por esta v\u00eda, a concluir que en nuestro pa\u00eds existe un \u00a0grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que \u00a0se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de \u00a02004 est\u00e1 sujeta para los asociados en general a la entrada \u00a0en \u00a0vigencia gradual y sucesiva de la Ley 906 de 2004, tal como \u00a0fue regulada en su art\u00edculo 528 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso del Distrito Judicial de Antioquia (lugar en donde se \u00a0present\u00f3 la asociaci\u00f3n para delinquir atribuida a \u00a0GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, JAIRO ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ \u00a0y JORGE MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ), el sistema oral (y, \u00a0por ende, el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004) entr\u00f3 a \u00a0regir el 1\u00ba de enero de 2007 (conforme a lo establecido por el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004), es \u00a0decir, despu\u00e9s de los hechos imputados por la Fiscal\u00eda, \u00a0que abarcan de 2000 a 2006. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe raz\u00f3n alguna, entonces, para considerar que en el \u00a0presente asunto lo dispuesto en el fallo CSJ SP379, 21 feb. 2018, \u00a0rad. 50472, deba tener incidencia a la hora de fijar los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala no casar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folios 142-143 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 96 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 194-195 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124-125 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del cuaderno 1A de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1\u00ba sep. 2009, rad. 31653. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0388 [modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 186 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 y el art\u00edculo 7 de la Ley 868 de 2003]-. Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo Legislativo de los congresistas. Cada congresista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar\u00e1, para el logro de una eficiente labor administrativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 empleados o contratistas. Para la provisi\u00f3n de estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos, cada congresista postular\u00e1, ante el Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, en el caso de la C\u00e1mara, y ante el Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidato para su libre nombramiento y remoci\u00f3n o para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n por contrato. \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del cuaderno de anexos 66. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 252 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO MONSALVE V\u00c1SQUEZ, en palabras del Tribunal, \u00abfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionado directamente por Fredy Rend\u00f3n Herrera como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidato a la alcald\u00eda de Arboletes, de quien recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo econ\u00f3mico para impulsar su campa\u00f1a y, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentando tal dignidad, pleg\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los fines de este grupo armado al margen de la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elev\u00e1ndolo a tal categor\u00eda que les rend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentas de su gesti\u00f3n y discut\u00eda asuntos propios de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo\u00bb, folios 124-125 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 17 dic. 2008, rad. 27339. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP017-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053776 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 15 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n presentados \u00a0por las defensas de GUSTAVO GERM\u00c1N GUERRA GUERRA, JAIRO \u00a0ALBERTO BANQUET P\u00c1EZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}