{"id":44388,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp015-201953880\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"sp015-201953880","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp015-201953880\/","title":{"rendered":"SP015-2019(53880)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP015-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053880 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta 15) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los defensores de los procesados JAVIER ALFONSO PAREJO HAMBURGUER y \u00a0ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, contra la sentencia de \u00a029 de mayo de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones la emitida por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que \u00a0los conden\u00f3, conjuntamente con ANTONIO ROMERO GARC\u00cdA, \u00a0JUAN MANUEL MIRANDA HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 TRINIDAD BONETT \u00a0AMAYA y GABRIEL ATENCIO OLEA, como determinadores del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, JAVIER ALFONSO \u00a0PAREJO HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARC\u00cdA, JUAN MANUEL MIRANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL ATENCIO \u00a0OLEA, a trav\u00e9s de su apoderada ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ \u00a0DE MEJ\u00cdA lograron que mediante resoluciones del 20 de mayo y \u00a012 de junio de 1998 el Fondo Pasivo les reconociera las siguientes \u00a0sumas a trav\u00e9s de Bonos de Deuda P\u00fablica (TES), en \u00a0cumplimiento de las conciliaciones celebradas el 23 y 24 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o con las cuales se daba terminaci\u00f3n a los \u00a0procesos ordinarios laborales en los que demandaban prebendas a las \u00a0cuales no ten\u00edan derecho por carecer de sustento f\u00e1ctico \u00a0o jur\u00eddico o que la empresa no les adeudaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRABAJADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECONOCIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRINIDAD BONETT AMAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$522.489.540,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO PAREJO HAMBURGUER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$511.100.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$418.800.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL MIRANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$379.600.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATENCIO OLEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$313.700.000,oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0adelant\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n penal y escuch\u00f3 \u00a0en indagatoria a ETILVIA \u00a0CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, JAVIER ALFONSO PAREJO \u00a0HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARC\u00cdA, JUAN MANUEL MIRANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ y GABRIEL ATENCIO OLEA, en tanto que declar\u00f3 \u00a0persona ausente a JOS\u00c9 TRINIDAD BONETT AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado \u00a0el ciclo instructivo, el \u00a012 de septiembre de 2007 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de PAREJO HAMBURGUER, ROMERO GARCIA, \u00a0ATENCIO OLEA, G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, BONETT AMAYA y MIRANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ como determinadores del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, los tres \u00faltimos procesados en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la calificaci\u00f3n el 28 de agosto de 2009 ante \u00a0su \u00a0confirmaci\u00f3n por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, la fase del juicio la adelant\u00f3 \u00a0inicialmente el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, luego el Cuarenta y Nueve y finalmente el Diecis\u00e9is de \u00a0esa categor\u00eda y localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la vista p\u00fablica a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para incluir \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad, contemplada en el numeral 10\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, fundada en la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mediante sentencia de 23 de junio de 2017 fueron condenados los \u00a0enjuiciados como determinadores de delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, marginando la aludida circunstancia \u00a0de mayor punibilidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ALFONSO PAREJO, a las penas de setenta y siete (77) meses de prisi\u00f3n \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como multa de $511.100.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0ATENCIO OLEA setenta y seis (76) meses de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n ciudadana, m\u00e1s multa de $313.700.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0ROMERO GARC\u00cdA, setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n y \u00a0de inhabilitaci\u00f3n ciudadana, con la pena pecuniaria de \u00a0$418.800.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en concurso homog\u00e9neo del mismo il\u00edcito: \u00a0<\/p>\n<p>ETILVIA \u00a0CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, a las penas de ochenta y ocho \u00a0(88) meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, multa de \u00a0$418.800.000,oo y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda por cuatro (4) meses y veinticinco \u00a0(25) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0TRINIDAD BONETT AMAYA, ochenta y ocho (88) meses y quince (15) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed \u00a0como multa de $522.489.540,67. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL MIRANDA HERN\u00c1NDEZ, setenta y siete (77) meses veinti\u00fan \u00a0(21) d\u00edas de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0ciudadana, con la pena pecuniaria de $386.716.358,02. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos les fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y s\u00f3lo a G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, MIRANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ y ROMERO GARC\u00cdA se les otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n elevado por los apoderados de \u00a0los procesados el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 29 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la condena, \u00a0modificando \u00fanicamente la pena impuesta a JUAN MANUEL MIRANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ al fijarla en setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como multa de \u00a0$379.600.000,oo al \u201cdeclarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y civil (\u2026) \u00a0\u00fanicamente en lo que alude a las resoluciones 204 de 29 de \u00a0enero de 1996 y 252 del 19 de marzo de 1998\u201d \u00a0\u2014sic\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA y JAVIER \u00a0PAREJO HAMBURGUER interpusieron recurso de casaci\u00f3n y \u00a0allegaron las respectivas demandas, las cuales por auto de 3 de \u00a0octubre de 2018 fueron declaradas formalmente ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre siguiente se alleg\u00f3 el correspondiente concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0nombre de ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Pregona \u00a0la falta de congruencia de la sentencia con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, porque para el concurso de delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n fue incluida la causal de agravaci\u00f3n por la \u00a0cuant\u00eda, la cual no hab\u00eda sido objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que en la atapa de juicio se acudi\u00f3 al \u00a0procedimiento de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional \u00fanicamente para adicionar una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor pone de presente que los cargos formulados inicialmente a su \u00a0asistida en la indagatoria fueron los de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0los cuales no sufrieron modificaci\u00f3n en la diligencia de \u00a0ampliaci\u00f3n de injurada y as\u00ed se le llam\u00f3 a \u00a0responder en juicio, sin que en tal acusaci\u00f3n se hubiera hecho \u00a0menci\u00f3n a la aludida causal agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el juez de primer grado en una difusa argumentaci\u00f3n se \u00a0apart\u00f3 de la circunstancia de mayor punibilidad incluida en el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de \u00a02000 y pese a reconocer que \u201cen \u00a0las providencias de primera y segunda instancia del ente acusador no \u00a0se observa el discernimiento pertinente a la cuantificaci\u00f3n \u00a0del monto en lo tocante a una eventual agravante por la cuant\u00eda\u201d \u00a0aplic\u00f3 la el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el Tribunal para confirmar la condena admiti\u00f3 que si bien en \u00a0la calificaci\u00f3n sumarial no se hab\u00eda enrostrado de \u00a0manera directa y expresa lo relativo al valor de lo apropiado, ello \u00a0no imped\u00eda que se hiciera en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro la ubica en que al haber incluido la \u00a0circunstancia que no fue endilgada, se le \u00a0cercen\u00f3 a su \u00a0representada la posibilidad de controvertir ese aspecto en el juicio, \u00a0vulnerando de contera el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar el fallo y al redosificar la pena estudiar \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de las \u00a0acciones penal y civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0en nombre de JAVIER PAREJO HAMBURGUER \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del inciso segundo del art\u00edculo \u00a030 y el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, al haber tenido \u00a0a su asistido como determinador del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, no se estableci\u00f3 el rol que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0su representado, porque si bien otorg\u00f3 poder para reclamar \u00a0emolumentos dejados de pagar, no aparece alguna autorizaci\u00f3n \u00a0al abogado para que cobrara los ya cancelados, adem\u00e1s, los \u00a0conocimientos de derecho laboral no le eran atribuibles a los \u00a0pensionados, quienes no sab\u00edan si las pretensiones eran \u00a0legales o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar la sentencia a fin de absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0un error de hecho por no haber analizado la indagatoria de su \u00a0asistido, lo que conllev\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal con la exclusi\u00f3n \u00a0evidente del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del mismo \u00a0ordenamiento y 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en los fallos se citaron los diferentes pagos por concepto de \u00a0salarios y prestaciones pero no se demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la \u00a0actividad de PAREJO HAMBURGUER como determinador del delito, \u00a0desde\u00f1ando incluso el tenor literal de los poderes otorgados \u00a0en los cuales se puede extraer que el prop\u00f3sito del mandato \u00a0conferido era obtener la diferencia de salario y no el pago de rubros \u00a0ya satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, asegura que en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria las actuaciones profesionales de la abogada le fueron \u00a0atribuidas a su asistido a t\u00edtulo de dolo y pide por ello que \u00a0sea beneficiado con una sentencia absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada del Ministerio P\u00fablico no se debe \u00a0casar el fallo \u00a0por raz\u00f3n de los cargos formulados por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En cuanto al cargo presentado en nombre de ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ \u00a0DE MEJ\u00cdA, sostiene que no hay falta de congruencia de la \u00a0sentencia con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, porque las \u00a0imputaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica en lo sustancial \u00a0guardan correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al incluir en el fallo la causal de agravaci\u00f3n para el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0\u201cno \u00a0obr\u00f3 modificaci\u00f3n tipol\u00f3gica alguna del \u00a0comportamiento sancionado, respecto de aquel que fuera materia del \u00a0llamamiento a juicio. Resalta objetivamente que lo acusado fue un \u00a0delito de peculado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 397 del \u00a0r\u00e9gimen sustancial penal y lo sancionado correspondi\u00f3 \u00a0precisamente a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien en la acusaci\u00f3n no se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0proced\u00eda la aludida circunstancia agravante, no se puede \u00a0desconocer que el llamamiento a juicio \u201cfue \u00a0en la modalidad de concurso homog\u00e9neo y sucesivo y se le \u00a0endilgaba una responsabilidad penal respecto de todos y cada uno de \u00a0esos comportamientos y que estos, aunado a su valor individual, \u00a0conglobaban tal cuant\u00eda general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la demanda presentada en nombre de JAVIER PAREJO \u00a0HAMBURGUER estima que el primer cargo, por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, toda \u00a0vez que se demostr\u00f3 la calidad de determinador de aqu\u00e9l \u00a0al haber otorgado poder a la abogada para obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones que la empresa ya le hab\u00eda cancelado, \u00a0careciendo por lo mismo de justa causa, adem\u00e1s, \u00e9l era \u00a0pleno conocedor de los diversos factores salariales aplicados a su \u00a0inicial liquidaci\u00f3n prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que probatoriamente se acredit\u00f3 el actuar ileg\u00edtimo de \u00a0los ex trabajadores ante las diversas solicitudes hechas al Fondo \u00a0Pasivo Social de Puertos de Colombia con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener de manera irregular la reliquidaci\u00f3n de salarios, \u00a0prestaciones sociales y cesant\u00edas definitivas \u00a0que \u00a0supuestamente se les adeudaba, configur\u00e1ndose la calidad de \u00a0determinadores cuando otorgaron poderes para ser representados \u00a0judicialmente a fin de lograr el detrimento patrimonial estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo casacional, sostiene que carece de asidero \u00a0f\u00e1ctico y legal, ya que la imputaci\u00f3n se bas\u00f3 en \u00a0que por la condici\u00f3n de ex trabajador de Puertos de Colombia \u00a0el enjuiciado pretend\u00eda reconocimientos laborales inviables, \u00a0logrando as\u00ed esquilmar las finanzas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar se analizar\u00e1 la validez del tr\u00e1mite \u00a0judicial que denuncia el defensor de ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE \u00a0MEJ\u00cdA acerca de la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia por incluir en el fallo la circunstancia agravante por la \u00a0cuant\u00eda para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n la \u00a0cual no hab\u00eda sido considerada en la calificaci\u00f3n \u00a0sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha recalcado que bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, \u00a0que rigi\u00f3 el presente asunto, la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se constituye en pieza fundamental del juicio, pues \u00a0de los \u00a0requisitos previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0398 del citado ordenamiento, tal acto debe abarcar tanto la \u00a0atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo cual impone \u00a0detallar la conducta con todas sus circunstancias a fin de que de esa \u00a0manera se refleje en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0calificaci\u00f3n se constituye en el marco conceptual, f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, sobre \u00a0el cual se debe soportar el juicio y el fallo. Al mismo tiempo, es \u00a0una garant\u00eda para el incriminado ya que no podr\u00e1 ser \u00a0sorprendido con imputaciones que no haya tenido la ocasi\u00f3n de \u00a0conocer y menos de controvertir, conserv\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la raz\u00f3n por la cual al juez le est\u00e1 vedado \u00a0introducir hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas, adicionar \u00a0agravantes, mutar la especie delictiva cuando con tales acciones hace \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0judicial penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo estatuto adjetivo en el art\u00edculo 404 permite mediante un \u00a0procedimiento especial, a \u00a0iniciativa del funcionario acusador o por petici\u00f3n o \u00a0insinuaci\u00f3n del juzgador, \u00a0 variar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0m\u00e1s no la f\u00e1ctica, esto es, ajustar la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pero siempre preservando las \u00a0garant\u00edas del procesado a fin de que cuente con la oportunidad \u00a0para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se deben respetar los \u00a0aspectos f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que no es asunto diferente \u00a0a que medie identidad entre los hechos investigados objeto de la \u00a0calificaci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica que de los \u00a0mismos se ha hecho en tal prove\u00eddo con los que se abordan ya \u00a0en la sentencia, sin desconocer su n\u00facleo esencial, porque de \u00a0lo contrario se vulneran las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha recalcado que se debe respetar el principio de congruencia o \u00a0consonancia de la sentencia con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual no s\u00f3lo atiende al delito enrostrado, sino tambi\u00e9n \u00a0a sus circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes, las \u00a0cuales para que puedan ser consideradas en la sentencia es menester \u00a0que previamente le hayan sido imputadas tanto f\u00e1ctica como \u00a0jur\u00eddicamente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya \u00a0que \u201ces \u00a0imprescindible que en la actuaci\u00f3n se encuentren debidamente \u00a0demostradas, y que su atribuci\u00f3n en el pliego de cargos est\u00e9 \u00a0precedida de la necesaria motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes \u00a0del tipo b\u00e1sico en particular, requieren de las mismas \u00a0exigencias de concreci\u00f3n y claridad, con el fin de que el \u00a0procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentar\u00e1 en \u00a0el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que \u00a0decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una \u00a0sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto \u00a0los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 18 dic 2013 rad. 41734. En el mismo sentido CSJ SP 5 dic 2016, \u00a0rad. 41622). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 12 de \u00a0septiembre de 2007 la Fiscal\u00eda al calificar jur\u00eddica y \u00a0provisionalmente los hechos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos por los que se procede, se encuentran tipificados en el \u00a0C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, Libro Segundo, T\u00edtulo \u00a0XV, Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Cap\u00edtulo \u00a0Primero art\u00edculo 397 del peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que se apropie en \u00a0provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la parte resolutiva convoc\u00f3 a juicio a los procesados como \u00a0determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, solo a \u00a0tres de ellos, G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, BONETT AMAYA y MIRANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, aspectos \u00a0estos que no fueron modificados por el superior al conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la vista p\u00fablica el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0acudi\u00f3 a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para introducir \u00fanicamente la circunstancia de \u00a0mayor punibilidad consagrada en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a058 de la Ley 599 de 2000, basada en la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sus alegaciones el mismo sujeto procesal, luego de hacer el \u00a0recuento de los hechos y del material probatorio \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0emisi\u00f3n de condena sin identificar el delito ni menos aun la \u00a0circunstancia agravante, al defender la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n porque en ese providencia \u201campliamente \u00a0se dedujeron todas las pruebas y el valor que se les asignaba a cada \u00a0una de ellas en lo referente tanto al aspecto objetivo como al \u00a0subjetivo y son las mismas que hoy la Fiscal\u00eda reclama se les \u00a0asigne el valor que les corresponde por estar en consonancia con todo \u00a0el haz probatorio obrante en el cartulario y por ser demostrativas de \u00a0que los acusados actuaron en connivencia para atentar y\/o defraudar \u00a0el erario p\u00fablico hecho que por manera alguna se ha logrado \u00a0desvirtuar o generar duda al respecto. En consecuencia solicita la \u00a0Fiscal\u00eda se dicte fallo condenatorio en contra de los acusados \u00a0por reunirse los requisitos procesales as\u00ed exigidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de primer grado al momento de emitir sentencia se apart\u00f3 \u00a0de la circunstancia de mayor punibilidad incluida en la fase de \u00a0juzgamiento al estimar que no resultaba aplicable para el momento en \u00a0que ocurrieron los hechos, porque si los pagos productos de las \u00a0conciliaciones se dieron en el a\u00f1o 1998, no resultaba \u00a0jur\u00eddicamente viable acudir al numeral 10 del art\u00edculo \u00a058 de la Ley 599 de 2000, ordenamiento que entr\u00f3 a regir el 24 \u00a0de julio de 2001, ni tampoco era posible por analog\u00eda acudir a \u00a0la contemplada en el art\u00edculo 66, numeral 7\u00b0 del anterior \u00a0ordenamiento sustantivo Decreto-Ley 100 de 1980, por su reducido y \u00a0limitado alcance al aplicarse s\u00f3lo cuando se obrara \u201cen \u00a0complicidad con otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 que de los elementos probatorios obrantes no se \u00a0desprend\u00eda que los enjuiciados \u201coperaron \u00a0en asocio delictivo con terceras personas a las que les sea \u00a0atribuible la calidad de c\u00f3mplice, o que \u00e9sta les sea \u00a0endilgable a los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que por favorabilidad resultaba aplicable el art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal de 2000 toda vez que pese a mantener la \u00a0misma cuantificaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0190 de 1995, mediana el beneficio \u00a0para los procesados que la pena \u00a0pecuniaria no pod\u00eda superar el monto de 50.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, destac\u00f3 que en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n no se hab\u00eda hecho alguna menci\u00f3n a \u00a0la causal de agravaci\u00f3n de la cuant\u00eda, pero como el \u00a0valor de lo apropiado superaba los 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, se deb\u00eda acudir al inciso 2\u00b0 \u00a0del citado art\u00edculo 397 que fijaba la pena de seis (6) a \u00a0veintid\u00f3s a\u00f1os y medio (22.5) de prisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0las providencias de primera y segunda instancia del ente acusador no \u00a0se observa el discernimiento pertinente a la cuantificaci\u00f3n \u00a0del monto en lo tocante a un eventual agravante por la cuant\u00eda, \u00a0toda vez que en el ac\u00e1pite de hechos expres\u00f3 el monto \u00a0de $2.383.400.00 el cual corresponde \u00fanicamente a las \u00a0conciliaciones N\u00b0 22 y 23, no obstante, en la parte motiva de las \u00a0providencias discrimin\u00f3 las sumas, y aunque en la presente \u00a0actuaci\u00f3n la Fiscal\u00eda calificadora no hizo expresa en \u00a0la parte resolutiva de la acusaci\u00f3n al agravante por la \u00a0cuant\u00eda, no menos cierto resulta que en el cuerpo del pliego \u00a0de cargos refiri\u00f3 los montos de 522.489.540,67 por lo \u00a0cancelado con la conciliaci\u00f3n N\u00b0 22 y otros expedientes \u00a0adelantados respecto de JOS\u00c9 TRINIDAD BONETT AMAYA, sin \u00a0embargo se advierte que dicho monto dista de la realidad toda vez que \u00a0corresponde a $539.795.522,66 por cuanto no tuvieron en cuenta el \u00a0valor cancelado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 67 sino solamente lo \u00a0se\u00f1alado en la conciliaci\u00f3n N\u00b0 28; y $1.964.700.000 \u00a0en lo tocante a la acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 23 sin advertir \u00a0que el monto indicado en la resoluci\u00f3n dispuso el pago de la \u00a0mentada acta de conciliaci\u00f3n fue por la suma de $1.964.600.000 \u00a0de acuerdo a los valores se\u00f1alados en el cuadro previamente \u00a0plasmado, sin tomar las sumas devengadas por JUAN MANUEL MIRANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ diferentes a la obtenida en la conciliaci\u00f3n, \u00a0de lo anterior se desprende que efectivamente el llamamiento a juicio \u00a0contiene las proposiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0relativas a la imputaci\u00f3n completa sobre la que se edifica la \u00a0agravante por la cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, sopes\u00f3 que la defraudaci\u00f3n \u00a0estatal ocurri\u00f3 en 1998 cuando el salario m\u00ednimo \u00a0equival\u00eda a $203.826.oo y que al corresponder los 200 smlmv a \u00a0$40.765.200,oo, tal cifra hab\u00eda sido superada con las sumas \u00a0concedidas a cada uno de los procesados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0deb\u00eda aplicar la aludida circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA puso de \u00a0presente en el recurso de apelaci\u00f3n el error del juzgador al \u00a0incluir una causal no contemplada en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, y el Tribunal luego de evidenciar que efectivamente \u00a0en el calificatorio no hab\u00eda sido considerada expresamente, \u00a0estim\u00f3 que era viable en la sentencia incluirla porque los \u00a0valores desfalcados a la Naci\u00f3n por los ex trabajadores \u00a0superaban ampliamente el monto de los 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, pues \u201csi \u00a0bien dicha agravante no se consign\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0resolutivo de la acusaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n per se, de \u00a0ning\u00fan modo comporta su exclusi\u00f3n del cargo en comento, \u00a0cuando el instructor no solo lo estructur\u00f3 de forma clara e \u00a0inequ\u00edvoca en sus consideraciones a trav\u00e9s de la \u00a0precisas narraci\u00f3n de todas las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar, sino que procedi\u00f3 tambi\u00e9n a su educaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en la norma respectiva, como se deduce de la \u00a0transcripci\u00f3n literal en el ac\u00e1pite pertinente del \u00a0inciso 2\u00b0 de art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0recuento permite advertir que el juzgador plural pas\u00f3 por alto \u00a0que conforme con los requisitos del art\u00edculo 398 de la Ley 600 \u00a0de 2000 no solo se debe ubicar el tipo b\u00e1sico o especial sino \u00a0que de manera expresa y no t\u00e1cita se deben precisar todas las \u00a0circunstancias que de alguna forma puedan alterar los l\u00edmites \u00a0punitivos sea que aten\u00faen o agraven la sanci\u00f3n, por eso \u00a0coligi\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0se requiere de la ejecuci\u00f3n de complejos c\u00e1lculos \u00a0matem\u00e1ticos para concluir sin ninguna dificultad que la \u00a0esquilmaci\u00f3n al erario atribuida a ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ \u00a0DE MEJIA, JAVIER ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, GABRIEL ATENCIO OLEA, \u00a0JUAN MANEUL MIRANADA y otros \u2013Jos\u00e9 Trinidad Bonett Amaya \u00a0y Antonio Romero Garc\u00eda\u2014, excedi\u00f3 para la \u00e9poca \u00a0de los hechos (1998) el tope se\u00f1alado en el estatuto represor \u00a0(200 smlmv) como agravante de la sanci\u00f3n, luego imperioso \u00a0resultaba al sentenciador de primer nivel irrogar la aflicci\u00f3n \u00a0contemplada para el comportamiento juzgado (inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 397 C.P) sin que esto constituya una mutaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica al t\u00e9rmino del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0un entendimiento equivocado el Tribunal consider\u00f3 que al estar \u00a0descritas las circunstancias modales, temporales y espaciales de las \u00a0conductas y obrar la transcripci\u00f3n completa del tipo penal, no \u00a0ten\u00eda alguna trascendencia el que no se hubiera especificado \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional la concurrencia \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n basada en el valor de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se se\u00f1al\u00f3 en el fallo que los procesados sab\u00edan \u00a0desde las indagatorias los pagos obtenidos y por eso estaban en \u00a0posibilidad de planear la estrategia defensiva, deviene claro que a \u00a0pesar de haber se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto de los pagos de \u00a0$522.489.540,oo \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0TRINIDAD BONETT AMAYA; $511.100.000,oo a JAVIER ALFONSO PAREJO \u00a0HAMBURGUER; $418.800.000,oo a ANTONIO ROMERO GARC\u00cdA; \u00a0$379.600.000,oo a JUAN MANUEL MIRANDA y $313.700.000,oo GABRIEL \u00a0ATENCIO OLEA, pagos obtenidos a trav\u00e9s de su apoderada ETILVIA \u00a0CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, en manera alguna se \u00a0indic\u00f3 que cada uno de esos montos superaba la suma de 200 \u00a0s.m.l.m.v., para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, \u00a0tampoco se precis\u00f3 que por ese motivo proced\u00eda la \u00a0causal de agravaci\u00f3n punitiva del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000 para agravar la pena del tipo penal b\u00e1sico \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n, sin que de la simple \u00a0trascripci\u00f3n normativa pueda decirse que el querer del ente \u00a0acusador fue imputarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto normativo respecto del valor de lo apropiado no fue incluido \u00a0en la variaci\u00f3n que de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se hizo en la etapa de juicio, lo que corrobora la falta de \u00a0congruencia jur\u00eddica denunciada, pues su introducci\u00f3n \u00a0postrera lesion\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de \u00a0G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, porque se le priv\u00f3 de conocerla \u00a0oportunamente a fin de controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Delegada del Ministerio Publico en su concepto estima que se \u00a0preserv\u00f3 el principio de congruencia y no hubo modificaci\u00f3n \u00a0tipol\u00f3gica alguna, para la Sala al no haber contemplado la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de manera inequ\u00edvoca la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, le estaba vedado al juzgador \u00a0adicionar una circunstancia que agravaba el comportamiento, por ello, \u00a0atendiendo \u00a0el pedimento del demandante, se deber\u00e1 casar la sentencia \u00a0impugnada a fin de marginarla, lo que originar\u00e1 declarar que \u00a0el delito por el cual se condena a la procesada como determinadora es \u00a0el de peculado por apropiaci\u00f3n, contemplado en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior apareja como consecuencia que al sufrir el monto de la pena \u00a0una importante reducci\u00f3n, ello incide en el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0rangos punitivos del il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal van \u00a0de seis (6) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, ello \u00a0significa que la acci\u00f3n penal derivada de tal il\u00edcito \u00a0prescribe en este \u00faltimo t\u00e9rmino, es decir, quince (15) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 83 \u00a0de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si \u00a0transcurre un t\u00e9rmino igual al m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ning\u00fan \u00a0caso en un lapso inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a \u00a0veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, conforme con el art\u00edculo 86 del mismo \u00a0ordenamiento, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe \u00a0con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del \u00a0establecido para la etapa de instrucci\u00f3n, sin que pueda ser \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10), con las \u00a0salvedades de ley que ha precisado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hab\u00e9rsele atribuido a ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA \u00a0la calidad de determinadora, como el inciso primero del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 599 de 2000 establece que el instigador incurre en la \u00a0pena prevista para la infracci\u00f3n, ser\u00e1 el lapso de \u00a0quince (15) a\u00f1os el que deba tenerse en cuenta para los \u00a0c\u00f3mputos, sin que sea menester incrementar la pena seg\u00fan \u00a0el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, \u00a0porque la procesada s\u00f3lo fungi\u00f3 como abogada litigante \u00a0representando a los ex trabajadores de la empresa de Puertos, y no \u00a0requer\u00eda las especiales calidades exigidas para el autor \u00a0trat\u00e1ndose de los delitos de sujeto activo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en la fase del juicio corresponde a siete (7) a\u00f1os y \u00a0seis (6) meses, y como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 12 \u00a0de septiembre de 2007 adquiri\u00f3 firmeza el 28 \u00a0de agosto de 2009, se establece que dicho lapso feneci\u00f3 el 28 \u00a0de febrero de 2017, \u00a0antes de que se emitiera fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, decisi\u00f3n que \u00a0conforme con el art\u00edculo 229 de la Ley 600 de 200 se har\u00e1 \u00a0extensiva al otro procesado recurrente JAVIER \u00a0ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, como a los no recurrentes ANTONIO ROMERO \u00a0GARC\u00cdA, JUAN MANUEL MIRANDA HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 \u00a0TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL ATENCIO OLEA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, como la acci\u00f3n civil fue ejercida al interior del \u00a0proceso, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 prescrita tal acci\u00f3n \u00a0al tenor del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de \u00a0los compromisos adquiridos por los procesados en raz\u00f3n de este \u00a0diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el \u00a0mismo, as\u00ed como levantar\u00e1 las medidas cautelares que \u00a0hayan sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia a nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR el fallo por raz\u00f3n del cargo \u00a0formulado por el defensor \u00a0de ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, y extender sus \u00a0efectos a los procesados JAVIER \u00a0ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARC\u00cdA, JUAN MANUEL \u00a0MIRANDA HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL \u00a0ATENCIO OLEA en \u00a0el sentido de marginar la circunstancia de agravaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de la cuant\u00eda del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0PRECISAR que por raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la aludida \u00a0causal de agravaci\u00f3n, prescribe la acci\u00f3n penal \u00a0derivadas del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR, en consecuencia, la cesaci\u00f3n de procedimiento en \u00a0favor de los enjuiciados ETILVIA CONSUELO G\u00d3MEZ DE MEJ\u00cdA, \u00a0JAVIER \u00a0ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARC\u00cdA, JUAN MANUEL \u00a0MIRANDA HERN\u00c1NDEZ, JOS\u00c9 TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL \u00a0ATENCIO OLEA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR \u00a0igualmente prescrita la acci\u00f3n civil que se adelant\u00f3 \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia la cancelaci\u00f3n \u00a0de los compromisos adquiridos por los procesados en raz\u00f3n de \u00a0este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el \u00a0mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP015-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053880 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta 15) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero 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