{"id":44385,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp190-201955186\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"cp190-201955186","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp190-201955186\/","title":{"rendered":"CP190-2019(55186)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP190-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55.186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a rendir el \u00a0concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0090 de 24 de enero de 20191, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO, colombiana, \u00a0quien se identifica con el documento de identidad No. 31.531.269, \u00a0expedido en Jamund\u00ed &#8211; Valle del Cauca, toda vez que en su \u00a0contra fue proferida la acusaci\u00f3n N\u00b0. \u00a018-201817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada el 19 de octubre de 2018, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento el referido \u00a0requerimiento al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien, el 4 de \u00a0febrero de 2009, orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de la solicitada, misma que se materializ\u00f3 el 21 de ese mes, \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 462, de 11 de abril de 20192, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente, traducida y autenticada, dentro de la que se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida por Joseph Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, en \u00a0la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, concreta los cargos formulados en \u00a0contra de la requerida, descarta la configuraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0e \u00a0indica la normatividad y los elementos integrantes de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia \u00a0certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00b0. \u00a018-201817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Disposiciones \u00a0normativas sustanciales pertinentes aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Copia certificada de las ordenes de aprehensi\u00f3n de Carlos \u00a0Ibarra Valencia, Carlos Alberto Cant\u00edn Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO, \u00a0Francisco Ignacio Ruiz Castro y Limber Disney Quiroz Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de John Shine, \u00a0Agente Especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013 DEA, \u00a0en la que da cuenta de los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0LUCELLY BATERO SOTO y aporta los datos sobre la identidad de la \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Copia \u00a0de las fichas de identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de \u00a0Carlos Ibarra Valencia, Carlos Alberto Cant\u00edn Rodr\u00edguez, \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, MAR\u00cdA LUCELLY \u00a0BATERO SOTO, Francisco Ignacio Ruiz Castro y Limber Disney Quiroz \u00a0Cabal3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales de la Canciller\u00eda de \u00a0Colombia, \u00a0por medio de oficio DIAJI No. 0907 de 12 de abril de 20194, \u00a0indic\u00f3 que es aplicable al presente caso la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u201d, \u00a0empero, explic\u00f3 que \u201cen \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado \u00a0tratado disponen\u2026\u201d, \u00a0que \u00a0es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano5, \u00a0remiti\u00f3 entonces la mencionada nota y anexos al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que, el 16 de abril de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de oficio MJD-OF19-0010856-DAI-1100, suscrito por la Directora de \u00a0Asuntos Internacionales, los envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de confianza \u00a0designado7 \u00a0y orden\u00f3, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado para las solicitudes \u00a0probatorias, \u00a0en cuyo \u00a0t\u00e9rmino el \u00a0Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que resultaban \u00a0innecesarias; mientras que la \u00a0defensa peticion\u00f3 que las autoridades de Estados Unidos fueran \u00a0requeridas y procedieran a precisar \u00a0los hechos y conductas realizadas por \u00a0BATERO SOTO, con el \u00a0objetivo de dar claridad respecto de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Mediante prove\u00eddo \u00a0AP4315-2019, \u00a0de 2 de octubre de 2019, esta Sala resolvi\u00f3, de un lado, \u00a0negar \u00a0la solicitud probatoria formulada por la defensa, \u00a0con fundamento en lo all\u00ed considerado, y, de otro, decret\u00f3 \u00a0oficiosamente i) \u201coficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que si existen \u00a0anotaciones sobre investigaciones penales seguidas a la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO, \u00a0informe la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre \u00a0de la autoridad que lo adelanta\u201d \u00a0y ii) \u201cse \u00a0oficiar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro \u00danico \u00a0Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Operativo\u2013SIOPER- de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, informe si contra MAR\u00cdA \u00a0LUCELLY BATERO SOTO se \u00a0adelant\u00f3 o adelanta investigaci\u00f3n o aparecen \u00a0registrados antecedentes en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El 18 de octubre de 2019, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio N\u00b0 \u00a0S-20190658251\/ARAIC \u2013 1.9, inform\u00f3 que \u201cconsultada \u00a0la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y\/o \u00a0anotaciones, as\u00ed como \u00f3rdenes de captura de la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE INVESTIGACI\u00d3N CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) \u00a0y seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 248 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, NO FIGURA registrado hasta la fecha la \u00a0siguiente persona, as\u00ed: Mar\u00eda Lucelly Batero Soto, \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 31.531.269. Realizada la consulta \u00a0en el Sistema de Informaci\u00f3n de OCN INTERPOL a la fecha \u00a018\/10\/2019 la precitada ciudadana figura NEGATIVO, respecto a \u00a0circulares a nivel internacional\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El 5 de noviembre de 20199, \u00a0la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 las comunicaciones por medio de \u00a0las cuales distintas Delegadas de esa entidad suministraron \u00a0informaci\u00f3n sobre investigaciones y anotaciones respecto a la \u00a0Se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 31.531.269, seg\u00fan las \u00a0cuales no se encontraron registros de investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0firme lo anterior, el 8 de noviembre de los corrientes, se dispuso \u00a0correr traslado a las partes para la presentaci\u00f3n de alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La defensa de MAR\u00cdA \u00a0LUCELLY BATERO SOTO \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0consider\u00f3 que el concepto de extradici\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser favorable, pues la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos es aut\u00e9ntica, se demostr\u00f3 la \u00a0plena identidad de la requerida en extradici\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0discusi\u00f3n en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, se \u00a0cumpl\u00eda con el principio de doble incriminaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la equivalencia entre la providencia dictada en el pa\u00eds \u00a0solicitante y la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Elev\u00f3 \u00a0un condicionamiento al sentido favorable del concepto, de conformidad \u00a0con el cual \u201cla \u00a0entrega lo limita a juzgarla \u00fanicamente por la conducta que \u00a0origina la extradici\u00f3n y de acuerdo con los instrumentos \u00a0internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 34 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no podr\u00e1 ser sometido (sic) a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica10 \u00a0la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer \u00a0de acuerdo con lo que se\u00f1alen los tratados p\u00fablicos, o \u00a0en su defecto con lo que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n radica en lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0499 de la Ley 906 de 2004, para que \u00e9sta, una vez \u00a0perfeccionado el expediente, emita concepto sobre la procedencia de \u00a0entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es aplicable al presente caso \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u201d, \u00a0empero, explic\u00f3 que \u201cen \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado \u00a0tratado disponen\u2026\u201d, \u00a0que es procedente \u00a0obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano11. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que que \u00a0el 14 de septiembre de 1979 fue suscrito, entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, un \u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u201d \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas ante la \u00a0ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo \u00a0exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dado que las normas expedidas con dicho prop\u00f3sito12 \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala acorde con lo \u00a0preceptuado en los instrumentos internacionales referidos y en \u00a0art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0emitir\u00e1 el concepto que en derecho corresponde, una vez \u00a0analizados los siguientes aspectos en el presente asunto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Monto m\u00ednimo de la sanci\u00f3n prevista para el hecho que \u00a0motiva la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Existencia de alg\u00fan \u00a0motivo constitucional que impida la extradici\u00f3n, con especial \u00a0referencia a la fecha de comisi\u00f3n de los hechos imputados y \u00a0cometidos en el exterior, que deber\u00e1n haber ocurrido con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tratarse de delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0el anterior marco de referencia, procede la Sala con el respectivo \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004 que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el pa\u00eds extranjero, con indicaci\u00f3n de los \u00a0actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y \u00a0fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado de los \u00a0datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, al solicitar la extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana colombiana MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO observ\u00f3 \u00a0dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y con ella \u00a0se allegaron copias certificadas y traducidas de: i) declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida por Joseph Schuster, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida; ii) \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00b0. \u00a018-201817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida; iii) \u00a0Disposiciones \u00a0normativas sustanciales pertinentes aplicable al presente asunto; iv) \u00a0orden de aprehensi\u00f3n dictada contra MAR\u00cdA \u00a0LUCELLY BATERO SOTO; v) Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de John Shine, \u00a0Agente Especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013 DEA; y vi) \u00a0Ficha de identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil de la ciudadana requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0Departamento de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0soportes de la solicitud presentada el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite especifican los actos imputados, \u00a0los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual, se \u00a0satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de La \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el pa\u00eds \u00a0extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito se entender\u00e1 satisfecho cuando existe plena \u00a0coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Nota \u00a0Verbal 0462 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que \u201cMAR\u00cdA \u00a0LUCELLY BATERO SOTO, tambi\u00e9n conocida como \u201cLucelly\u201d, \u00a0es nacional de Colombia, nacida el 8 de noviembre de 1971, en \u00a0Colombia. Es portadora de la c\u00e9dula colombiana n\u00b0 \u00a031.531.269\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n se corresponde con la obrante en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n, de 21 \u00a0de febrero de 2019; el acta de derechos del capturado, de la misma \u00a0fecha; y la tarjeta de registro decadactilar de MAR\u00cdA LUCELLY \u00a0BATERO SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n reunida se infiere que se trata de la misma \u00a0persona a que alude la petici\u00f3n, una vez verificada la \u00a0coincidencia de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n es la misma de la que fue \u00a0capturada el 21 de febrero de los corrientes, por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0presupuesto impone verificar que la decisi\u00f3n que se aporta \u00a0como fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n, cuando la \u00a0persona est\u00e1 siendo procesada, como ocurre en el caso en \u00a0estudio, es equivalente y puede corresponderse, en sus aspectos \u00a0formal y sustancial, a la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito no supone \u00a0establecer \u00a0una estricta identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es \u00a0determinar si la decisi\u00f3n allegada constituye un llamamiento \u00a0al juicio, que brinda un relato f\u00e1ctico sucinto del \u00a0comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, con menci\u00f3n a \u00a0los preceptos normativos que devienen aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00b0. \u00a018-201817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida \u00a0implica el \u00a0comienzo del juicio, al igual que ocurre con la actuaci\u00f3n de \u00a0la misma naturaleza en el ordenamiento nacional, como etapa en la \u00a0cual la procesada tendr\u00e1 la oportunidad de controvertir las \u00a0pruebas y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese documento fueron consignados los hechos atribuidos, cuya \u00a0ejecuci\u00f3n inici\u00f3 el 19 de abril de 2017, las evidencias \u00a0recolectadas y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de tales \u00a0comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, pues si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, en \u00a0la medida en que contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituyen el presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado \u00a0que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en \u00a0el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en Colombia, \u00a0debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que all\u00ed \u00a0sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno para \u00a0establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n entra\u00f1a una verificaci\u00f3n con el objetivo \u00a0de establecer si \u00e9stas \u00a0conllevan una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0El cumplimiento del presupuesto analizado, sin importar la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, est\u00e1 determinado porque \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda pueda ser igualmente considerado como punible en el \u00a0territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis que corresponde necesario resulta partir \u00a0del cotejo del cargo formulado en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, \u00a0a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00b0. \u00a018-201817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, \u00a0MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n para comparecer a juicio por los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a01: Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal en Colombia, \u00a0Ecuador, M\u00e9xico y otros lugares (\u2026) a sabiendas y \u00a0voluntariamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron \u00a0entre s\u00ed y con otras personas conocidas y desconocidas por el \u00a0gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, sabiendo y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia controlada seria importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en trasgresi\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, todo ello en trasgresi\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada \u00a0involucrada en la asociaci\u00f3n delictuosa que se les imputa como \u00a0resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores \u00a0que fuese razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, en trasgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en las secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a02: Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha y continuando hasta \u00a0el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito particular (\u2026) \u00a0a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada estando a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, en trasgresi\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 70503 (a) (1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, todo ello en trasgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la \u00a0sustancia controlada involucrada en la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0que se les imputa como resultado de su propia conducta y la conducta \u00a0de otros conspiradores que fuese razonablemente previsible para \u00a0ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0trasgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70506 (a) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 960 (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0seg\u00fan la declaraci\u00f3n de John \u00a0Shine, Agente Especial \u00a0de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas \u2013 DEA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que los acusados son miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico a gran escala (la ONT \u00a0IBARRA) operando en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0Informaci\u00f3n de comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia \u00a0se\u00f1ala que IBARRA VALENCIA, CANT\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0BATERO SOTO, \u00a0RUIZ CASTRO, V\u00c9LEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL coordinaron para \u00a0enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de coca\u00edna \u00a0desde Sudam\u00e9rica a trav\u00e9s de M\u00e9xico para su \u00a0entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de coca\u00edna \u00a0fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos \u00a0(\u201cUSCG\u201d \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de \u00a0esa fecha. El USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida color \u00a0gris de treinta pies de eslora proveniente de Manta Ecuador, que \u00a0transportaba este cargamento de coca\u00edna. El cargamento de \u00a0coca\u00edna era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde \u00a0Colombia a M\u00e9xico por el oc\u00e9ano Pac\u00edfico. La \u00a0coca\u00edna iba destinada a importaci\u00f3n il\u00edcita a \u00a0los Estados Unidos. Adem\u00e1s de incautar aproximadamente 746 \u00a0kilogramos de coca\u00edna durante esta intercepci\u00f3n (sic), \u00a0el USCG detuvo a tres miembros de la tripulaci\u00f3n: Ronald \u00a0Andrade Menoscal, Rider Plua Navas y Jos\u00e9 Qui\u00f1ones \u00a0Centeno. Comenzando a principios del a\u00f1o 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\/Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0(CTI), conforme a una autorizaci\u00f3n judicial, monitore\u00f3 \u00a0las conversaciones de IBARRA VALENCIA, CANT\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0BATERO SOTO, \u00a0RUIZ CASTRO, V\u00c9LEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL. Seg\u00fan esas \u00a0interceptaciones, el CTI descubri\u00f3 que IBARRA VALENCIA era el \u00a0l\u00edder de una organizaci\u00f3n de transporte mar\u00edtimo \u00a0de coca\u00edna y un corredor de coca\u00edna con sede en \u00a0Colombia. El CTI tambi\u00e9n descubri\u00f3 que IBARRA VALENCIA, \u00a0CANT\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, BATERO \u00a0SOTO, RUIZ \u00a0CASTRO, V\u00c9LEZ MONSALVE y QUIROZ CABAL estuvieron involucrados \u00a0directamente en la coordinaci\u00f3n de la coca\u00edna \u00a0anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo \u00a0de 2017. Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos \u00a0y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n\u201d. (Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n formal N\u00b0. \u00a018-201817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, \u00a0MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO y otros \u00a0son descritas en el \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir con el prop\u00f3sito de importar il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o cualquier \u00a0producto qu\u00edmico con la intenci\u00f3n, sabiendo o teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1n importados il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a \u00a0aguas territoriales a una distancia de 12 millas del litoral de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contraviniendo \u00a0lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo fabrique, \u00a0posea o intente distribuir o distribuye una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establezca en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Tentativa de asociaci\u00f3n y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objeto de la tentativa de la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los cargos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la \u00a0Sala advierte que se actualiza en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para \u00a0traficar estupefacientes y materializar esos comportamientos \u00a0constituyen un actuar proscrito y penalizado en los dos pa\u00edses, \u00a0de manera que los cargos atribuidos a MAR\u00cdA LUCELLY BATERO \u00a0SOTO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0adicionales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tipo de asuntos, con el prop\u00f3sito de descartar una \u00a0probable \u00a0afectaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0proceso, la Corte ha precisado el imperativo de verificar la eventual \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el \u00a02 de octubre de 2019, se \u00a0orden\u00f3 \u00a0requerir \u00a0oficiosamente tanto a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que informaran si exist\u00edan anotaciones sobre \u00a0investigaciones penales seguidas a la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO \u00a0(clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la \u00a0autoridad que lo adelanta). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0respuestas de dichas entidades, seg\u00fan las cuales BATERO SOTO \u00a0no registra investigaciones ni actuaciones por los hechos que motivan \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, permiten descartar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como lo peticion\u00f3 el Procurador Delegado, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la postura de la Corporaci\u00f3n en la \u00a0materia13, \u00a0necesario resulta indicar que, cumplidos todos y cada uno de los \u00a0presupuestos para emitir concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0LUCELLY BATERO SOTO, corresponde \u00a0al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no \u00a0vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos \u00a0a los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual \u00a0condena, a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten \u00a0todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 \u00a0procederse a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00edda, absuelta, declarada no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en caso de un fallo de condena, el tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad cumplido por MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, ser\u00e1 tenido en cuenta y \u00a0descontado de la respectiva pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se destaca que la fecha de comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, al menos desde abril de 2017, es posterior al 17 de diciembre \u00a0de 1997 y no se trata de delitos pol\u00edticos, motivos por los \u00a0cuales se re\u00fanen los requisitos para que el sentido del \u00a0presente concepto sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA LUCELLY BATERO SOTO, identificada \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00b0 31.531.269 de \u00a0Jamund\u00ed &#8211; Valle del Cauca, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00b0. \u00a018-201817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada, el 19 de octubre de 2018, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a la requerida, a \u00a0su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se devolver\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME\u00a0HUMBERTO\u00a0MORENO\u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta fls 21 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta fl 31 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a otro formato de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta fl 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30, carpeta adjunta. En id\u00e9ntico sentido aludi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3 de las Naciones Unidad contra la delincuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16 numerales 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte, fl 39. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte, fl 40. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entrega de colombianos s\u00f3lo opera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extraditar a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30, carpeta adjunta. En id\u00e9ntico sentido aludi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3 de las Naciones Unidad contra la delincuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16 numerales 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, CP015\u20132019, rad 52466, 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP190-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55.186 \u00a0 Acta \u00a0No. 327 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Procede la Sala a rendir el \u00a0concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MAR\u00cdA LUCELLY BATERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}