{"id":44383,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp188-201954476\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"cp188-201954476","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp188-201954476\/","title":{"rendered":"CP188-2019(54476)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP188-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, efectuado por el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal II.2.C6.E3 0002210 de 25 de septiembre de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva del ciudadano venezolano \u00a0OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por estimarlo responsable de la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias \u00a0estupefacientes y psicotr\u00f3picas y asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir, previstos en los art\u00edculos 149 y 37 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al \u00a0Terrorismo, seg\u00fan orden de aprehensi\u00f3n emitida el 9 de \u00a0junio de 2018, por el Juzgado del Control del Circuito Judicial de la \u00a0Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado Vargas Tribunal2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 26 de septiembre de 2018 dispuso la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0CUBILL\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ3, \u00a0quien hab\u00eda sido detenido por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 19 del mismo mes y a\u00f1o, con fundamento en la \u00a0Circular Roja de Interpol No. A-7000\/7-2018, publicada el 4 de julio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, el \u00a0Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo emitido el 28 de noviembre de 2018, declar\u00f3 \u00a0procedente la solicitud de extradici\u00f3n del mencionado \u00a0ciudadano4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con Nota Verbal \u00a0II.2.C6.E3 003023 de 12 de diciembre de 2018, el Estado requirente \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n del citado \u00a0ciudadano5, \u00a0aportando \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite debidamente \u00a0apostillada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Protocolizada \u00a0la petici\u00f3n de entrega, \u00a0el 17 de diciembre de 2018, la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de la Canciller\u00eda de Colombia, mediante el \u00a0oficio DIAJI No.34076, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0que para el caso los tratados aplicables son \u00a0\u00abEl \u00a0\u201cAcuerdo sobre extradici\u00f3n\u201d adoptado en Caracas, \u00a0el 18 de julio de 1911\u00bb, y \u00a0\u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI19-0599 -1100 de 15 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso7, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0con la respectiva documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una vez la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a la \u00a0defensora del requerido8, \u00a0orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la petici\u00f3n \u00a0de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corte \u00a0mediante auto \u00a0AP1252-2019 de 3 de abril de 2019 neg\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria de la procuradur\u00eda y de oficio solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informar si en contra del \u00a0requerido se hab\u00eda adelantado otro proceso penal, as\u00ed \u00a0mismo requiri\u00f3 al respectivo despacho judicial para que \u00a0indicara el estado actual del proceso; finalmente solicit\u00f3 a \u00a0la Polic\u00eda Nacional y al SIAN manifestar si en contra de \u00e9ste \u00a0existen anotaciones o antecedentes9. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advertida la expedici\u00f3n de un salvoconducto en calidad de \u00a0refugiado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores a OBDUMAR ANTONIO \u00a0CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, mediante auto de 3 de octubre de \u00a02019, se requiri\u00f3 a esta autoridad para que informara el \u00a0estado de este tr\u00e1mite, junto con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada10. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a031 de octubre de 2019 se orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas para que los intervinientes presentaran los \u00a0alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, t\u00e9rmino dentro del \u00a0cual, se pronunciaron la defensora y la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, la normatividad que \u00a0debe aplicarse en este caso es el Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de \u00a01911 y detall\u00f3 los requisitos que le corresponde examinar a la \u00a0Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el Estado \u00a0reclamante, indic\u00f3 que esta se alleg\u00f3 por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y que se remiti\u00f3 con el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, por tanto, concluy\u00f3 que dicho requisito se \u00a0encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado, \u00a0sostuvo que se encuentra acreditada al confrontar los documentos \u00a0aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los \u00a0recaudados a partir de su captura en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0no tienen la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, pues se le \u00a0imputan cargos relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0concierto para delinquir, se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, \u00a0aduce que este requisito por igual se satisface pues la decisi\u00f3n \u00a0aportada se asimila a la \u00abacusaci\u00f3n\u00bb \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, deber\u00e1 tenerse en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0refugiado, adem\u00e1s se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0puede ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, la defensa solicit\u00f3 conceptuar desfavorablemente \u00a0y precis\u00f3 que su defendido ha sido v\u00edctima de la \u00a0persecuci\u00f3n por parte del gobierno venezolano, toda vez que ha \u00a0liderado marchas en su contra y se ha convertido en un opositor \u00a0pol\u00edtico, por eso, a trav\u00e9s de un montaje judicial se \u00a0le acus\u00f3 de participar en un delito de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer \u00a0de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de \u00e9stos, \u00a0acorde con lo establecido en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0conceptu\u00f3 que en el presente caso debe aplicarse el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado \u00a0en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 26 de 1913, \u00a0al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los \u00a0requisitos contenidos en el citado \u00a0instrumento \u00a0internacional, \u00a0los \u00a0que se condensan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Que el pedido se haya formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica y \u00a0est\u00e9 acompa\u00f1ado, en el caso de personas procesadas, de \u00a0copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanado de juez \u00a0competente con la designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva \u00a0y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en \u00a0virtud de las cuales se hubiere dictado, as\u00ed como las se\u00f1as \u00a0de la persona reclamada y de las normas sobre prescripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Que las \u00a0pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente \u00a0para dictar el auto de detenci\u00f3n o la sentencia condenatoria \u00a0tambi\u00e9n puedan justificar similares medidas, si la comisi\u00f3n \u00a0del punible se hubiese verificado en \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Que \u00a0el hecho por el cual se solicita tenga car\u00e1cter delictivo y \u00a0una pena m\u00ednima superior a seis meses de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en el pa\u00eds requirente y en el requerido (principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a \u00a0las leyes del Estado requerido; \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o \u00a0indultado en el pa\u00eds donde hubiere cometido la conducta; y; \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Que no se trate de un delito pol\u00edtico o conexo a \u00e9l. \u00a0(Cfr. CSJ AP179 \u2013 2015) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado Acuerdo, en el art\u00edculo I, se\u00f1ala que cada uno \u00a0de los Estados signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onvienen \u00a0en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este \u00a0Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las \u00a0autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados \u00a0contratantes, como autores, c\u00f3mplices o encubridores de alguno \u00a0o algunos de los cr\u00edmenes o delitos especificados en el \u00a0art\u00edculo 2, dentro de la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del \u00a0territorio de una de ellas. Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae \u00a0es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que \u00a0las leyes del lugar donde se encuentren el pr\u00f3fugo o \u00a0enjuiciado justificar\u00eda su detenci\u00f3n o sometimiento a \u00a0juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del \u00a0crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo IV establece que \u00abno \u00a0se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0por delitos pol\u00edticos y el canon V precept\u00faa que \u00a0tampoco proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis \u00a0meses de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige la \u00a0solicitud, hubiere prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba \u00a0sujeto el enjuiciado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya \u00a0juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos \u00a0imputados han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo VI dispone que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada \u00a0de la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido \u00a0juzgado y condenado; o del auto de detenci\u00f3n dictado por el \u00a0Tribunal competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito o \u00a0crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo s\u00f3lo \u00a0estuviere procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos se presentar\u00e1n originales o en copia, debidamente \u00a0autenticada, y a ellos se agregar\u00e1 una copia del texto de la \u00a0ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las se\u00f1as de \u00a0la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos, en virtud de las \u00a0estipulaciones de este Tratado, se verificar\u00e1 de conformidad \u00a0con las leyes de extradici\u00f3n del Estado al cual se haga la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la Naci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto se aplican las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal Colombiano que no se opongan a los instrumentos \u00a0internacionales citados, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo VIII del citado convenio de \u00a01911, al prever que \u00ab[l]a \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos, en virtud de las \u00a0estipulaciones del presente Tratado, se verificar\u00e1 de \u00a0conformidad con las leyes de extradici\u00f3n del Estado al cual se \u00a0haga la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y expuesto el marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a \u00a0estudiar la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano \u00a0OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, verificando para el \u00a0efecto: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0el cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n; d) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) \u00a0examinar\u00e1 si con arreglo a los instrumentos internacionales \u00a0aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinar\u00e1 \u00a0en los siguientes ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo V del \u00a0Acuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, la solicitud debe efectuarse \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica aportando copia aut\u00e9ntica \u00a0del \u00a0auto de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente con la \u00a0designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva, la fecha de su \u00a0perpetraci\u00f3n, as\u00ed como de las declaraciones u otras \u00a0pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho prove\u00eddo \u00a0y de las normas sobre prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia \u00a0toda vez que la solicitud fue presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada \u00a0de la Rep\u00fablica de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n diplom\u00e1tica realizada con \u00a0la Nota \u00a0Verbal No. II.2.C6.E3 003023 de 12 de diciembre de 2018, fue \u00a0acompa\u00f1ada de copias autenticadas de los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pieza 1-1, identificada con el N\u00b0AA30-P-2018-000266, nomenclatura \u00a0del Tribunal Supremo de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Orden de Aprehensi\u00f3n N\u00b0019-2018 dictada el 9 de junio de \u00a02018, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en \u00a0Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de \u00a0Vargas, dictada en contra de OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Datos filiatorios y tarjeta decadactilar emitidos por el Servicio \u00a0Administrativo de Identificaci\u00f3n, Migraci\u00f3n y \u00a0Extranjer\u00eda (SAIME) correspondiente a CUBILL\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ y fotograf\u00eda del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Sentencia N\u00b0333 de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Disposiciones legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se verifica la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada con el pedido formal de extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose \u00a0a cabalidad este condicionamiento. As\u00ed, desde esta \u00a0perspectiva, los documentos allegados por el pa\u00eds extranjero \u00a0se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en \u00a0el estudio que debe preceder su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno venezolano, se \u00a0indic\u00f3 que el requerido en extradici\u00f3n responde al \u00a0nombre de OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de identidad venezolana \u00a0V-20.583.876. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en el prove\u00eddo de 18 de octubre de 2018, \u00a0dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo \u00a0de Justicia de Venezuela, que concret\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, claramente se identific\u00f3 al requerido como \u00a0\u00abOBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0de nacionalidad venezolana, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0identidad nro. V. 20.583.876\u00bb, \u00a0datos \u00a0que coinciden en su integridad con los dem\u00e1s aportados en \u00a0sustento del pedido diplom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al momento de su captura las autoridades policiales advirtieron \u00a0que la persona aprehendida se identific\u00f3 con los mismos datos, \u00a0tal como qued\u00f3 plasmado en el acta de los derechos del \u00a0capturado11 \u00a0y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y \u00a0de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, mediante el Informe de Investigador de Laboratorio de la \u00a0DIJIN de la Polic\u00eda Nacional12, \u00a0se constat\u00f3 la plena identidad de OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ, a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica hecha entre las huellas del capturado y las que \u00a0reposaban en la c\u00e9dula de identidad 20.583.876, concluyendo \u00a0que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se trata \u00a0del mismo sujeto a que alude aquella petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0sin que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para \u00a0dar por acreditada la exigencia bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y observando que durante el presente tr\u00e1mite nunca \u00a0fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual \u00a0que el anterior, tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta exigencia la Corporaci\u00f3n examina si los comportamientos \u00a0atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el pa\u00eds \u00a0extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, \u00a0si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si tienen prevista \u00a0la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n \u00a0prev\u00e9 la entrega en los eventos donde el reclamado es \u00a0procesado o ha sido condenado por un hecho de connotaci\u00f3n \u00a0delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, \u00a0sancionado con privaci\u00f3n de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0exceda de seis (6) meses, seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo \u00a0V ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que presenta el Estado \u00a0requirente en el prove\u00eddo de 18 de octubre de 2018, emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de Justicia \u00a0de Venezuela, al solicitar la extradici\u00f3n del implicado \u00a0OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Siendo las 10:30 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraban \u00a0de servicio en el embarque Anzo\u00e1tegui del Aeropuerto \u00a0Internacional \u201cSim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d de Marquet\u00eda, \u00a0en el servicio de perfilado del vuelo N\u00b0TK-183 de la aerol\u00ednea \u00a0Turkish Arilines, con destino Estambul- Turqu\u00eda, y observaron \u00a0a un pasajero de contextura delgada, piel blanca, cabello rubio (\u2026) \u00a0el cual chequeo su boleto en los mostradores de la precitada \u00a0aerol\u00ednea, el mismo al observar la presencia de la efectivo, \u00a0trat\u00f3 de esquivar la mirada, seguidamente procedieron a \u00a0abordarlo y a solicitar su identificaci\u00f3n, presentando el \u00a0mismo un (\u2026) pasaporte de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela (\u2026) a nombre de HERN\u00c1NDEZ FARIA JONNATHAN \u00a0JOS\u00c9 (\u2026) procedieron a trasladarse (\u2026) hasta un \u00a0centro cl\u00ednico Alfa, lugar donde le fue efectuado una \u00a0radiograf\u00eda a nivel abdominal, donde no se pudo visualizar con \u00a0claridad la presencia de elementos extra\u00f1os. Seguidamente se \u00a0trasladaron hasta el Aeropuerto Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0de Maiquet\u00eda, destacando los efectivos que durante el traslado \u00a0al centro cl\u00ednico (\u2026) manipulada de forma constante su \u00a0equipo m\u00f3vil celular, raz\u00f3n por la cual procedieron a \u00a0solicitarle (\u2026) el equipo celular, logrando evidenciar en la \u00a0bandeja de mensajer\u00eda de Whatsaap (\u2026) una comunicaci\u00f3n \u00a0con el agregado 0412-9478934 el cual se encuentra registrado como \u00a0Obdumar, el mismo le hace recomendaciones para de esta forma \u00a0despistar a los efectivos militares que realizaban el perfilamiento e \u00a0inspecci\u00f3n de pasajeros, debido a lo anteriormente observado, \u00a0los funcionarios proceden a efectuar una inspecci\u00f3n al \u00a0equipaje del pasajero, encontrando (\u2026) una factura comercial \u00a0de la raz\u00f3n social (\u2026) de la adquisici\u00f3n de un \u00a0equipo celular marca Blu (\u2026) adquirido por el ciudadano \u00a0Obdumar Cubill\u00e1n (\u2026) la referida factura corresponde al \u00a0equipo m\u00f3vil celular portado por el ciudadano Hern\u00e1ndez \u00a0Faria Jonnathan Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0traslad\u00e1ndose hasta el Hospital del Seguro Social y tras la \u00a0realizaci\u00f3n nuevamente de una radiograf\u00eda abdominal los \u00a0m\u00e9dicos de guardia evidenciaron la aparici\u00f3n de sombras \u00a0blancas en el organismo del ciudadano, las que el mencionado \u00a0ciudadano manifestara libre de toda coacci\u00f3n y apremio haber \u00a0ingerido durante la madrugada de hoy la cantidad de cincuenta (50) \u00a0preservativos contentivos de droga liquida, as\u00ed mismo \u00a0manifest\u00f3 que la persona de contacto se llama Obdumar Cubill\u00e1n \u00a0(\u2026) de igual modo manifest\u00f3 que el ciudadano Obdumar le \u00a0compr\u00f3 el tel\u00e9fono celular y fue el que le entreg\u00f3 \u00a0en el hotel los preservativos contentivos de droga il\u00edcita (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Siendo las 02:15 horas de la madrugada, el ciudadano Hern\u00e1ndez \u00a0Faria Jonnathan Jos\u00e9, se dirigi\u00f3 voluntariamente al \u00a0ba\u00f1o (\u2026) una vez expulsado un total de cincuenta (50) \u00a0envoltorios de l\u00e1tex (preservativos), contentivos de una \u00a0sustancia l\u00edquida, de color amarillenta traslucida, de olor \u00a0fuerte y penetrante, con caracter\u00edsticas similares a la \u00a0presunta droga coca\u00edna l\u00edquida (\u2026) se procede a \u00a0trasladar al ciudadano Hern\u00e1ndez Faria Jonnathan Jos\u00e9, \u00a0hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas N\u00b045 Vargas, donde \u00a0procedieron en presencia de un testigo a efectuar el conteo \u00a0nuevamente de los cincuenta (50) envoltorios (\u2026) procedieron a \u00a0realizar la respectiva prueba de orientaci\u00f3n de campo \u00a0utilizando para ello un reactivo de nombre Scott, el cual al ser \u00a0aplicado a la sustancia se tom\u00f3 de un color azul turquesa, \u00a0indicando positivo para coca\u00edna, posteriormente se procedi\u00f3 \u00a0al pesaje de la presunta droga arrojando un total de un kilo (sic) \u00a0con seiscientos treinta y dos gramos (1.632 KGS) (\u2026)13 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que precisamente el cargo atribuido a OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ ante el \u00a0\u00d3rgano Jurisdiccional del Estado de Vargas, el 9 de junio de \u00a02018, por el que se orden\u00f3 la privaci\u00f3n preventiva de \u00a0la libertad del implicado, \u00a0se refiere a los mismos reatos de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de los hechos ya descritos. As\u00ed, decret\u00f3 \u00a0la captura del implicado, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>[S]ea \u00a0dictada orden de aprehensi\u00f3n de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal \u00a0Penal en contra del ciudadano OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ, titular de la c\u00e9dula de identidad Nro. \u00a0V-20.583.876, por encontrarse demostrado su participaci\u00f3n \u00a0directa en el presente caso de los delitos de tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas agravado en la \u00a0modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezado del \u00a0art\u00edculo 149 de la Ley Org\u00e1nica de Drogas en grado de \u00a0cooperador inmediato de conformidad con el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal y Asociaci\u00f3n para delinquir de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 27 concatenado con el art\u00edculo 4 \u00a0numeral 12 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al \u00a0Terrorismo14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se tiene que las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica \u00a0de Venezuela calificaron el comportamiento endilgado a OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ como \u00a0constitutivo de los delitos de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir, \u00a0previstos en los art\u00edculos 149 de la Ley Org\u00e1nica de \u00a0Drogas y 37 de la Ley Org\u00e1nica contra la Delincuencia \u00a0Organizada y Financiamiento al Terrorismo, \u00a0los cuales conforme la documentaci\u00f3n adjunta, prev\u00e9n \u00a0respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0149. &#8220;El \u00a0o la que il\u00edcitamente trafique, comercie, expenda, suministre, \u00a0distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o \u00a0realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias \u00a0primas, precursores, solventes y productos qu\u00edmicos esenciales \u00a0desviados a que se refiere esta Ley, a\u00fan en la modalidad de \u00a0desecho, para la producci\u00f3n de estupefacientes o sustancia \u00a0psicotr\u00f3picas, ser\u00e1 penado o penada con prisi\u00f3n \u00a0de quince a veinticinco a\u00f1os. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. &#8220;Quien \u00a0forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ser\u00e1 \u00a0penado o penada por el solo hecho de la asociaci\u00f3n con prisi\u00f3n \u00a0de seis a diez a\u00f1os&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los anteriores cargos encuentran correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifican el \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para \u00a0delinquir, el cual \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige entonces, que las conductas punibles atribuidas a OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ est\u00e1n \u00a0tipificadas penalmente en nuestro pa\u00eds, y sancionadas con pena \u00a0privativa de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses exigido en la convenci\u00f3n aplicable. Por \u00a0tanto, el presupuesto de la doble incriminaci\u00f3n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de las providencias proferidas en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo VIII, del Convenio sobre Extradici\u00f3n suscrito \u00a0en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el pa\u00eds \u00a0reclamante deber\u00e1 aportar la sentencia condenatoria si el \u00a0pr\u00f3fugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de \u00a0una persona no condenada, original o copia del auto de detenci\u00f3n \u00a0dictado por el tribunal competente, con la designaci\u00f3n exacta \u00a0del delito o crimen que lo haya motivado, as\u00ed como la fecha de \u00a0su perpetraci\u00f3n y las declaraciones u otras pruebas en virtud \u00a0de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el \u00a0fugitivo solo estuviere procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, dicho requerimiento se encuentra m\u00e1s que \u00a0satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ radica \u00a0en la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n No. 019-2018, proferida por el Tribunal Tercero de \u00a0Control del Estado de Vargas de 9 de junio de 2018, contra el \u00a0requerido, en el que se \u00a0le sindica por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0agravado en la modalidad de transporte y \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir, \u00a0de acuerdo con los \u00a0sucesos descritos con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se acompa\u00f1a de la sentencia N\u00b0333 de 18 de octubre de 2018 \u00a0proferida por el Tribunal Supremo de Justicia \u2013 Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, determinaciones en las que se concretan los \u00a0hechos imputados -destacando \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodearon-, \u00a0el fundamento probatorio, la conducta constitutiva de los delitos, \u00a0las normas en que se encuentran previstos y las consecuencias de los \u00a0mismos, tal como sucede en nuestra legislaci\u00f3n. Por ello, para \u00a0la Sala es claro que tambi\u00e9n se cumple a cabalidad con el \u00a0requisito de la equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la determinaci\u00f3n dictada por la autoridad \u00a0judicial del Gobierno de la Rep\u00fablica del Venezuela, re\u00fane \u00a0los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento \u00a0internacional, por lo que se verifica cumplido tambi\u00e9n este \u00a0condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Prev\u00e9n los art\u00edculos IV y V del Convenio sobre \u00a0Extradici\u00f3n, que no proceder\u00e1 la misma en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido \u00a0como delito pol\u00edtico o hecho conexo con \u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0cuando la conducta est\u00e9 sancionada con pena privativa de la \u00a0libertad menor a seis meses; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0cuando seg\u00fan la Legislaci\u00f3n del Estado al cual se \u00a0dirige la solicitud, la acci\u00f3n o la pena hubieren prescrito; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petici\u00f3n \u00a0ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica del hecho. \u00a0Para \u00a0el caso, el llamamiento a juicio que se le efect\u00faa al \u00a0requerido por v\u00eda diplom\u00e1tica, no corresponde a un \u00a0delito de naturaleza pol\u00edtica o conexa, en tanto, el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0la asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir, \u00a0no \u00a0ostentan tal connotaci\u00f3n, al ser infracciones penales \u00a0ordinarias o delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De la pena a imponer. De \u00a0otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a \u00a0imponer por los punibles en raz\u00f3n de los cuales fue solicitado \u00a0en extradici\u00f3n OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ es \u00a0superior a seis (6) meses, como se explic\u00f3 en antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Prescripci\u00f3n. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el \u00a0Convenio impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa \u00a0categor\u00eda jur\u00eddica en Colombia, por lo que debe \u00a0observarse que conforme al art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe \u00aben \u00a0un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la informaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente, se \u00a0advierte que la acci\u00f3n penal no ha prescrito en este asunto, \u00a0por cuanto desde la materializaci\u00f3n de los punibles por los \u00a0cuales est\u00e1 siendo procesado el requerido ante el Tribunal \u00a0Penal de Control de Vargas (7 \u00a0de junio de 2018), \u00a0no \u00a0ha transcurrido \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo previsto en la ley colombiana para que opere tal \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Non \u00a0bis in \u00eddem. Del \u00a0material documental allegado, no se observa que por los mismos \u00a0delitos ya hubiera sido juzgado \u00a0OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0o que hubiese sido amnistiado o indultado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 3 de abril de 201916, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran si OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ ha \u00a0sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales similares en \u00a0Colombia17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no se configura ninguna de las causales de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0aludido instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Exigencia del art\u00edculo I del Acuerdo Bolivariano sobre \u00a0Extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n, \u00a0\u00abpara \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar \u00a0donde se encuentre el pr\u00f3fugo o enjuiciado justificar\u00eda \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n, \u00a0tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese \u00a0verificado en \u00e9l\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que impone a la Corporaci\u00f3n examinar las \u00a0pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detenci\u00f3n \u00a0provisional en contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la documentaci\u00f3n aportada con la solicitud y \u00a0del auto de 9 de junio de 2018, proferido por el \u00a0Tribunal Penal de Control del Estado de Vargas, por medio del cual se \u00a0dict\u00f3 orden de detenci\u00f3n contra OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0se \u00a0tiene que esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en \u00a0los siguientes elementos de convicci\u00f3n relacionados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Acta e verificaci\u00f3n de sustancias en el que se estableci\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna l\u00edquida con un pesaje de 1.632 \u00a0kilos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Acta de entrevistas en las que se reflejaron las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que produjo la aprehensi\u00f3n de \u00a0Jonnathan Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Faria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Rese\u00f1as fotogr\u00e1ficas de las capturas del tel\u00e9fono \u00a0celular que ten\u00eda el detenido con OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, quien le compr\u00f3 el \u00a0equipo celular, le entreg\u00f3 la sustancia psicotr\u00f3pica en \u00a0el hotel y le brindaba indicaciones para evitar la guardia en el \u00a0aeropuerto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales elementos de convicci\u00f3n, el Tribunal Penal de \u00a0Control del Estado Vargas, \u00a0coligi\u00f3 \u00a0la probable existencia de las conductas reprochadas y la \u00a0participaci\u00f3n de OBDUMAR \u00a0ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ en \u00a0los hechos materia de requerimiento, tras advertir que hizo parte de \u00a0una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. As\u00ed mismo, tal autoridad judicial consider\u00f3 \u00a0necesario decretar orden de detenci\u00f3n preventiva contra el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que los elementos materiales probatorios relacionados como \u00a0soporte a la orden de aprehensi\u00f3n del requerido, dentro del \u00a0sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, \u00a0ser\u00edan suficientes para que la Fiscal\u00eda le imputara la \u00a0comisi\u00f3n de los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir, \u00a0con la consecuente imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, por raz\u00f3n \u00a0de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en \u00a0extradici\u00f3n y por las cuales es requerido, ante un soporte \u00a0probatorio serio que sustenta la tesis de que presuntamente el \u00a0requerido participaba activamente en una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, considerando adem\u00e1s que se satisfacen los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, seg\u00fan los cuales la medida de \u00a0aseguramiento se decretar\u00e1 cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica obtenidos legalmente, se pueda \u00a0inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o part\u00edcipe \u00a0de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido \u00a0ejercicio de la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la disposici\u00f3n en comento, la Sala colige el \u00a0cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de \u00a0aseguramiento para la solicitud formulada por el Tribunal Penal de \u00a0Control del Estado Vargas, \u00a0de disponer la detenci\u00f3n preventiva del requerido, por \u00a0cuanto \u00e9ste puede constituir un peligro para la comunidad y es \u00a0probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la \u00a0gravedad de las conductas que se le atribuyen y las altas \u00a0probabilidades de evadir el llamado de la justicia venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se satisface la exigencia del art\u00edculo 313 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano, el cual prev\u00e9 que: \u00a0\u00absatisfechos \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, preceder\u00e1 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los \u00a0siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando \u00a0el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 \u00a0a\u00f1os \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0pues \u00a0como qued\u00f3 anotado la pena de prisi\u00f3n m\u00ednima \u00a0para los punibles de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir \u00a0supera los 4 a\u00f1os exigidos, adem\u00e1s, de ser delitos \u00a0investigables de oficio, por lo que se entiende superada tal \u00a0exigencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Embajadora \u00a0\u2013Coordinadora \u2013GIT- Determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de refugiado, Victoria Gonz\u00e1lez ARIZA, en oficio \u00a0N\u00b0S-GDCR-19-045398 de 25 de octubre de 2019, el requerido en \u00a0extradici\u00f3n present\u00f3 solicitud de reconocimiento para \u00a0la determinaci\u00f3n de condici\u00f3n de refugiado, el 25 de \u00a0enero de 2019, la que fue admitida para estudio el 19 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, sin embargo, a la fecha de enviado el oficio, no se \u00a0hab\u00eda adoptado una determinaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la Sala no desconoce que el estatus de refugiado de \u00a0una persona conlleva una serie de derechos, entre ellos el de no \u00a0devoluci\u00f3n, lo cierto es que en este caso no se ha otorgado al \u00a0requerido tal condici\u00f3n y en todo caso, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica definir las pol\u00edticas \u00a0migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de \u00a0personas del territorio nacional, cuya coordinaci\u00f3n la realiza \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su \u00a0vez compil\u00f3 las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por \u00a0medio del cual se \u00a0\u00abestablece \u00a0el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condici\u00f3n de \u00a0Refugiado, se dictan normas sobre la Comisi\u00f3n Asesora para la \u00a0Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado y otras \u00a0disposiciones\u00bb; \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n recae \u00a0exclusivamente en el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, trat\u00e1ndose del mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, a la Corte s\u00f3lo le compete emitir un concepto \u00a0restringido a los temas establecidos en el tratado que rija o, en su \u00a0defecto, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y dentro \u00a0de los cuales no est\u00e1 determinar los efectos del aludido \u00a0reconocimiento, ni de la aplicaci\u00f3n del \u00abprincipio \u00a0de no devoluci\u00f3n\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que la eventual \u00a0condici\u00f3n de refugiado de OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N \u00a0HERN\u00c1NDEZ no impone una veda a la emisi\u00f3n de concepto \u00a0favorable de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0as\u00ed los presupuestos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n \u00a0interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortar\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que en caso de \u00a0concederse la extradici\u00f3n ella se \u00a0condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos \u00a0distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, ni sometido a \u00a0tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena \u00a0capital o prisi\u00f3n perpetua y para que efect\u00fae el \u00a0respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determine las \u00a0consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento y por \u00a0igual tenga en cuenta que el requerido ha solicitado se le reconozca \u00a0la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0OBDUMAR ANTONIO CUBILL\u00c1N HERN\u00c1NDEZ \u00a0solicitada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, para responder por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir, \u00a0conforme con los hechos se\u00f1alados en el prove\u00eddo de 9 \u00a0de junio de 2018, proferido por el Tribunal Penal de Control del \u00a0Estado de Vargas, \u00a0conforme qued\u00f3 anotado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por Secretar\u00eda de la Sala se deber\u00e1 \u00a0comunicar este concepto al requerido, a su defensora, al Ministerio \u00a0P\u00fabico y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 3-10, cuaderno adjunto Nro. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 39-43, cuaderno adjunto Nro. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132-Cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046-47, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y 45, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 19 a 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 61 y 62 Cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 34 a 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 88 cuaderno adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 carpeta Corte \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP029-2019 del 13 de marzo de 2019, (Rad. 52965). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP188-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54476 \u00a0 Acta \u00a0No. 327 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto 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