{"id":44382,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp187-201954586\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"cp187-201954586","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp187-201954586\/","title":{"rendered":"CP187-2019(54586)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP187-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1860 de 17 de octubre de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. 18CR 469, dictada el 16 \u00a0de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de Huston2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2018 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de JHONY FIDEL CUELLO PETRO3, \u00a0la \u00a0cual fue materializada el 22 de noviembre de 2018 en el Municipio de \u00a0Tierra Alta (C\u00f3rdoba), por miembros de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 0058 de 17 de enero de 20195, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de CUELLO \u00a0PETRO \u00a0y para el efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el \u00a0Director (E) de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 0120 de 17 de enero de \u00a020196, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3loga del Ministerio de Justicia y del Derecho indic\u00f3 \u00a0que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la convenci\u00f3n multilateral de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial mutua \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n de los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, dicha cartera ministerial concluy\u00f3 \u00a0que en los aspectos no regulados por la convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deb\u00eda regirse por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio MJD-OFI19-0001232-DAI-11007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0auto de 5 de febrero de 2019 se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar a la abogada Damaris Yohana Libreros Quintero, como \u00a0defensora de confianza del requerido en extradici\u00f3n y se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes para que de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran \u00a0las pruebas que pretend\u00edan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia se orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0verificaran en sus Sistemas de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes \u00a0y Anotaciones SIAN si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n a \u00a0nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas concedido para solicitudes \u00a0probatorias, el requerido y su defensora presentaron solicitud \u00a0de extradici\u00f3n simplificada, por lo que con auto de 18 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o se orden\u00f3 correr traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 \u00a0el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales de JHONY FIDEL CUELLO PETRO \u00a08 \u00a0y constat\u00f3 que se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite especial de \u00a0la extradici\u00f3n simplificada, que esa manifestaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria, razones por \u00a0las que coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y \u00a0legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0pues de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997 que contempl\u00f3 la figura de la \u00a0extradici\u00f3n, y no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, \u00a0concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay \u00a0equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 26 de noviembre de 2019 retornaron las diligencias al despacho con \u00a0respuestas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sus \u00a0dependencias y de la Polic\u00eda Nacional, indicando que la \u00a0persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por \u00a0delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19869, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un \u00a0concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto como delito \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n10, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron el pedido de extradici\u00f3n \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711, \u00a0en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JHONY FIDEL CUELLO PETRO por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada \u00a0el 16 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de Huston en la que se \u00a0detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 como documento anexo la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington12, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0quien para el 27 de diciembre de 2018 se desempe\u00f1aba como \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, \u00a0aval\u00f3 la del Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y \u00e9ste la del Procurador de los Estados Unidos Matthew \u00a0G. Whitaker, \u00a0el cual acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, Divisi\u00f3n \u00a0Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las \u00a0declaraciones de Casey \u00a0N. MacDonald, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n aparece corroborada en las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n el 4 de diciembre 2018 \u00a0por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica Casey \u00a0N. MacDonald, \u00a0y Jordan \u00a0Burfield, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) en \u00a0Huston, en las que describen de manera detallada \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que al estar certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0indican \u00a0que fueron expedidos de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de CUELLO PETRO es formalmente v\u00e1lida, \u00a0por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es JHONY FIDEL CUELLO PETRO, a. \u201cMocho\u201d \u00a0ciudadano colombiano identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 78.743.892, nacido el 12 de mayo de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n producida por las autoridades \u00a0colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de derechos del \u00a0capturado suscrita el 22 de noviembre de 201813, \u00a0es precisamente JHONY FIDEL CUELLO PETRO, con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 78.743.892; identidad que aparece confirmada \u00a0mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en \u00a0el que se concluy\u00f3 que la persona retenida es efectivamente \u00a0quien dijo ser14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de \u00a0la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el mencionado informe se constat\u00f3 la plena identidad de \u00a0JHONY FIDEL CUELLO PETRO, a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica hecha entre las huellas tomadas al momento de \u00a0su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 \u00a0al pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0cuyo tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acto procesal penal, aunque no id\u00e9ntico en todas sus aristas, \u00a0equivale al acto complejo de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la acusaci\u00f3n \u00a0formal que se hizo contra JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO en \u00a0la causa No. 18CR \u00a0469, \u00a0documento base del pedido de extradici\u00f3n, fue por los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012, \u00a0siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando \u00a0a partir de entonces hasta la aprobaci\u00f3pn de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, en el pa\u00eds de Colombia y en otros \u00a0lugares, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los \u00a0Estados Unidos, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cMOCHO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas conspiraron y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para \u00a0elaborar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia, que, \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 963, 959 (a), \u00a0960 (a)(3) y (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 6 \u00a0de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los \u00a0Estados Unidos, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cMOCHO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas o con causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. La sustancia controlada implicada fue m\u00e1s de 5 \u00a0kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 959(a), \u00a0960(a)(3) y (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la Nota Verbal No. 0058 de 17 de enero de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se formaliz\u00f3 esa solicitud, se complementaron los \u00a0cargos antes relacionados en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden revel\u00f3 que Jhony Fidel Cuello Petro y sus co-asociados \u00a0estuvieron involucrados en la producci\u00f3n, la venta y el \u00a0tr\u00e1fico de cantidades de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna para la organizaci\u00f3n criminal trasnacional el \u00a0Clan Del Golfo en el departamento de C\u00f3rdoba, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Jhony \u00a0Fidel Cuello Petro entrega qu\u00edmicos precursores a los \u00a0laboratorios, entrega narc\u00f3ticos a compradores y recibe pagos \u00a0por los narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una ocasi\u00f3n en mayo de 2018, un co-asociado vendi\u00f3 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a fuentes confidenciales humanas del FBI \u00a0(CHS) y a un oficial encubierto de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia (UCO), con el pleno conocimiento de que el destino final de \u00a0la coca\u00edna eran los Estados Unidos. Otro co-asociado recibi\u00f3 \u00a0un pago inicial de 84.000.000 de pesos colombianos por la coca\u00edna. \u00a0Cuello Petro y el co-asociado posteriormente entregaron \u00a0aproximadamente 20 kilogramos de coca\u00edna al UCO con el \u00a0conocimiento de que el destino final de la coca\u00edna eran los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de junio de 2018, una CHS quien hab\u00eda actuado como \u00a0intermediaria en la transacci\u00f3n con el co-asociado de Jhony \u00a0Fidel Cuello Petro, le envi\u00f3 un mensaje electr\u00f3nico al \u00a0co-asociado para demostrar que los 20 kilogramos de coca\u00edna \u00a0hab\u00edan llegado a los Estados Unidos como planeado (sic). \u00a0El mensaje conten\u00eda una fotograf\u00eda deun ladrillo de un \u00a0kilogramos de coca\u00edna marcado con la etiqueta Clan del Golfo \u00a0con la palabra \u201cColombia\u201d puesta encima de un peri\u00f3dico \u00a0en idioma espa\u00f1ol de Houston, Texas, \u201cLa Prensa de \u00a0Huston\u201d, de fecha 27de mayo de 2018. El ladrillo de un \u00a0kilogramo de coca\u00edna con la etiqueta fue uno de los 20 \u00a0ladrillos de un kilogramo vendidos por el co-asociado y entregado al \u00a0UCO por Cuello Petro y otro co-asociado el 5 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tolas \u00a0las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron \u00a0realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, lo antes se\u00f1alado se corrobora con \u00a0la declaraci\u00f3n jurada suministrada por Jordan \u00a0Burfield, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) en \u00a0Huston, Texas, quien revel\u00f3 datos acerca de la estructura de \u00a0la organizaci\u00f3n transnacional denominada el Clan del Golfo, \u00a0integrada por el requerido y otros, dedicada a la producci\u00f3n, \u00a0venta y tr\u00e1fico de grandes cantidades de estupefacientes. \u00a0Sostuvo el investigador que por \u00f3rdenes de otro integrante de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal, CUELLO PETRO y otra persona, \u00a0entregaron el mayo de 2018, 20 kilogramos de coca\u00edna a un \u00a0agente encubierto de la Polic\u00eda Nacional Colombiana, con \u00a0conocimiento de que el destino final previsto del alcaloide era \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Casey \u00a0MacDonald, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, \u00a0se refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n y adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 16 de agosto de 2018, un gran jurado federal que se reuni\u00f3 \u00a0y deliber\u00f3 en el Distrito Sur de Texas, aprob\u00f3 una \u00a0acusaci\u00f3n formal imputando a (\u2026), \u00a0(\u2026) y \u00a0JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO (CUELLO PETRO) la \u00a0comisi\u00f3n de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto \u00a0para elaborar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir, y para \u00a0distribuir cinco kilogramos de coca\u00edna o m\u00e1s, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las \u00a0Secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(l)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, elaboraci\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n con la intenci\u00f3n de distribuir, y distribuci\u00f3n \u00a0de cinco kilogramos de coca\u00edna o m\u00e1s, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, y \u00a0ayuda e instigaci\u00f3n de este delito, en transgresi\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(l)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Conforme a lo dispuesto en la Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, la coca\u00edna es una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II. La acusaci\u00f3n \u00a0formal tambi\u00e9n incluye una alegaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, citando lo dispuesto en la Secci\u00f3n 853 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. A (\u2026), \u00a0(\u2026) y \u00a0CUELLO \u00a0PETRO no \u00a0se les ha procesado, convicto ni ordenado cumplir una condena \u00a0anteriormente por ninguno de los delitos por los que se procura la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las partes relevantes de las leyes aplicables se adjuntan como Prueba \u00a0A. Cada \u00a0una de estas leyes se encontraba debidamente promulgada y en vigor en \u00a0el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se \u00a0aprob\u00f3 la acusaci\u00f3n formal y las mismas permanecen en \u00a0pleno vigor y efecto en lo que respecta a la conducta imputada. \u00a0Conforme a las leyes de los Estados Unidos, los delitos penales \u00a0relevantes que se imputan en la acusaci\u00f3n formal constituyen \u00a0delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n he incluido como parte de la Prueba \u00a0A el \u00a0texto fiel y exacto de la Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, que es la ley de \u00a0prescripci\u00f3n para los delitos que se imputan en la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal. La ley de prescripci\u00f3n meramente \u00a0exige que a un acusado se le imputen formalmente los cargos dentro de \u00a0un plazo de cinco a\u00f1os de la fecha en que se cometi\u00f3 el \u00a0delito o que se cometieron los delitos. Una vez que se ha presentado \u00a0una acusaci\u00f3n formal ante un tribunal federal de distrito, \u00a0como sucede con los cargos contra DAVID \u00a0USUGA, VALENCIA y \u00a0CUELLO \u00a0PETRO, la \u00a0ley de prescripci\u00f3n se suspende y el tiempo deja de correr. \u00a0Esto evita que un acusado penal escape de la justicia simplemente \u00a0escondi\u00e9ndose y permaneciendo pr\u00f3fugo por un largo \u00a0per\u00edodo de tiempo. Adem\u00e1s, conforme a las leyes de los \u00a0Estados Unidos, la ley de prescripci\u00f3n para un delito \u00a0continuo, tal como el concierto para delinquir, empieza a correr a \u00a0partir de la conclusi\u00f3n del concierto para delinquir, no a \u00a0partir del inicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0He revisado concienzudamente la ley de prescripci\u00f3n aplicable \u00a0y el procesamiento de los cargos en este caso no se encuentra \u00a0prohibido por la ley de prescripci\u00f3n. Puesto que la ley de \u00a0prescripci\u00f3n aplicable es de cinco a\u00f1os y la acusaci\u00f3n \u00a0formal, presentada el 16 de agosto de 2018, imputa un concierto para \u00a0delinquir que se alega ocurri\u00f3 desde enero de 2012 hasta \u00a0agosto de 2018, a (\u2026). \u00a0(\u2026) y \u00a0CUELLO \u00a0PETRO se \u00a0les imputaron los cargos dentro del plazo de cinco a\u00f1os \u00a0especificados por la ley. Por lo tanto, el procesamiento en esta \u00a0causa no se encuentra prohibido por la ley de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 17 de agosto de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas, libr\u00f3 \u00f3rdenes de \u00a0aprehensi\u00f3n contra (\u2026), \u00a0(\u2026) y \u00a0CUELLO \u00a0PETRO por \u00a0los delitos por los que se les imputa en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0Las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n permanecen v\u00e1lidas y \u00a0ejecutables para aprehender a DAVID \u00a0USUGA, VALENCIA y \u00a0CUELLO \u00a0PETRO por \u00a0los cargos descritos en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Es pr\u00e1ctica ordinaria del Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas retener el original de la \u00a0acusaci\u00f3n formal y de las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n \u00a0y archivarlos con los registros del secretario del tribunal. Por lo \u00a0tanto, he obtenido una copia certificada fiel y exacta de la \u00a0acusaci\u00f3n formal y de las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n \u00a0del poder del secretario del tribunal y las he adjuntado a la \u00a0presente declaraci\u00f3n jurada como Prueba \u00a0B y \u00a0Pruebas \u00a0C-l, C-2 y \u00a0C-3 \u00a0respectivamente\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que de la Acusaci\u00f3n Formal, la Nota \u00a0Verbal y el relato f\u00e1ctico descrito en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se deduce la \u00a0presunta participaci\u00f3n de JHONY FIDEL CUELLO PETRO en una \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, siendo el requerido por \u00e9ste delito y el de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0CUELLO \u00a0PETRO que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 2 \u00a0Ayuda e instigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que \u00a0ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si \u00a0fuese directamente realizado por \u00e9l u otro ser\u00eda un \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0establecidas cinco categor\u00edas controladas, a ser conocidas \u00a0como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Tales categor\u00edas \u00a0consistir\u00e1n en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se encuentre listada (sic) \u00a0en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea \u00a0que se produzca directa o indirectamente por extradici\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda I o II [\u2026] \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia [\u2026] \u00a0ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar los actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n que se hayan cometido fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Toda \u00a0persona que haya transgredido lo dispuesto en esta secci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados \u00a0Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los \u00a0Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Columbia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contraviniendo la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1)En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus \u00a0sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales o \u00a0is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento que no podr\u00e1 ser menor de 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir \u00a0o el concierto para delinquir\u00bb17. \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto JHONY FIDEL CUELLO PETRO, se tiene que los cargos atribuidos \u00a0en la Acusaci\u00f3n Formal No. 18CR 469, \u00a0concretados \u00a0en el acuerdo entre varias personas para (elaborar, \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) estupefacientes \u00a0o sustancia psicotr\u00f3picas (\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, los cargos atribuidos a CUELLO PETRO, se acompasan al \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, contenido en el art\u00edculo 376 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el an\u00e1lisis que hace la Sala es con independencia \u00a0de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se da al delito, lo \u00a0relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la \u00a0extradici\u00f3n sea considerado como delictuoso en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos UNO y DOS por los que es \u00a0requerido CUELLO \u00a0PETRO, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 18CR 469 dictada por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de Huston, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica18 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 18CR 469, se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a CUELLO PETRO, habr\u00edan \u00a0ocurrido en Colombia y Estados Unidos, seg\u00fan lo indica en su \u00a0declaraci\u00f3n jurada el Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) en Huston, \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. 18CR 469 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Texas, Divisi\u00f3n de Huston, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos a JHONY FIDEL CUELLO PETRO, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expreso \u00a0se\u00f1alamiento de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometi\u00f3 el delito, el cual, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecut\u00f3 con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en \u00a0apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) en Huston, \u00a0el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de estupefacientes en \u00a0los Estados Unidos se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido aproximadamente entre los a\u00f1os 2012 y 2018, as\u00ed \u00a0como que tales acontecimientos no son de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0pues \u00a0atentan contra la seguridad y salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa hicieron manifestaci\u00f3n alguna sobre \u00a0el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas \u00a0circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara en su \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del requerido, \u00e9stas \u00a0autoridades indicaron que JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO \u00a0no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes19. \u00a0Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, precisa la Sala que aunque la acusaci\u00f3n \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n de Huston, tambi\u00e9n incluye la cl\u00e1usula \u00a0de comiso, tal afirmaci\u00f3n no pueden ser entendida en estricto \u00a0sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, siendo dicho tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO, \u00a0por los \u00a0cargos Uno y Dos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n de Huston. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n \u00a0de JHONY \u00a0FIDEL CUELLO PETRO, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de JHONY FIDEL CUELLO PETRO a que \u00a0se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advertir\u00e1 al Estado requirente que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de entrega en extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHONY FIDEL \u00a0CUELLO PETRO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a078.743.892, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0los cargos UNO y DOS contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n de Huston. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, a la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta folios 7 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 92 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 115 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, folios 27 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 126 a 130. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta folios 74 a 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta folios 149 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte folios 16, 17, 22, 41, 42 y 44 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP187-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54586 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 327 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}