{"id":44377,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp182-201955265\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"cp182-201955265","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp182-201955265\/","title":{"rendered":"CP182-2019(55265)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP182-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0165 del 4 de febrero de 20191, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia la detenci\u00f3n preventiva con \u00a0fines de extradici\u00f3n de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, ciudadano \u00a0colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:18CR2222, \u00a0dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 7 de febrero de 2019, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0Su detenci\u00f3n se materializ\u00f3 el 23 \u00a0de febrero siguiente en la c\u00e1rcel municipal de Ginebra (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0502 del 23 de abril de este a\u00f1o3, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de TORRES \u00a0RAMOS y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional\u00bb. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 10 de mayo del presente a\u00f1o se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a los defensores principal y suplente que nombr\u00f3 el requerido \u00a0y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino respectivo, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 \u00a0que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa elev\u00f3 postulaciones encaminadas a \u00a0prevenir \u00a0una eventual lesi\u00f3n a la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en cabeza del reclamado y a constatar si era o no aplicable la \u00a0garant\u00eda constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0formul\u00f3 una serie de solicitudes relacionadas con el lugar de \u00a0comisi\u00f3n del injusto y la inocencia del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ AP2642 \u2013 2019, la Sala orden\u00f3 oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0miras a que consultara en sus bases de datos si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del reclamado y al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Tumaco que \u00a0informara la raz\u00f3n por la cual TORRES RAMOS hab\u00eda sido \u00a0privado \u00a0de la libertad en el establecimiento carcelario de Ginebra (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0los \u00a0motivos de tal decisi\u00f3n y por cuenta de qu\u00e9 hechos, as\u00ed \u00a0como el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0oficio, dispuso requerir a la JEP para establecer la aplicabilidad de \u00a0la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 las restantes peticiones por improcedentes, pues bastaban \u00a0los \u00a0elementos obrantes en la carpeta para establecer si se satisface la \u00a0condici\u00f3n de extraterritorialidad \u00a0y \u00a0la responsabilidad del solicitado es un tema que no compete a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En respuesta a las pruebas decretadas, el mencionado Juzgado alleg\u00f3 \u00a0copia de las piezas procesales relevantes del proceso con radicaci\u00f3n \u00a0527356000540 2016 00014 que se adelanta en ese despacho judicial \u00a0contra TORRES RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la secretaria judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0de la JEP alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n \u00a0SRT-AE-038\/2019, cuyo contenido ser\u00e1 abordado por la Sala en \u00a0el ac\u00e1pite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en oficio OFI19-00081434, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0inform\u00f3 que no ha suscrito acto administrativo mediante el \u00a0cual reconozca a TORRES RAMOS como integrante de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Polic\u00eda Nacional arrim\u00f3 el informe \u00a0pericial decadactilar de plena identidad que se decret\u00f3 a \u00a0instancias de la defensa, e inform\u00f3 que en sus bases de datos \u00a0se registraba una medida de aseguramiento contra el requerido, en el \u00a0proceso 527356000540 2016 00014. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de octubre de 2019 se \u00a0dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino respectivo se pronunciaron de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n exigida por la normativa procesal penal; la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; las conductas por las que es requerido se adec\u00faan \u00a0en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013 \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0respectivamente \u2013 \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Durante el traslado para alegaciones el requerido GERSON CAMILO \u00a0TORRES RAMOS sustituy\u00f3 el poder que inicialmente le hab\u00eda \u00a0conferido al abogado Jos\u00e9 David Hoyos Avil\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tanto el mencionado, como la nueva defensora del reclamado \u00a0presentaron alegatos finales dentro de ese plazo. \u00a0Como ambos \u00a0apoderados ejercitaron la defensa del actor dentro del tr\u00e1mite \u00a0y se pronunciaron oportunamente en la fase de alegaciones, la Sala \u00a0considerar\u00e1 en su estudio ambos memoriales, pues la vigente \u00a0apoderada no pidi\u00f3 que se desestimara el que fue allegado \u00a0previamente y tales escritos no son excluyentes uno respecto del \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0La actual apoderada de TORRES RAMOS trajo a colaci\u00f3n el \u00a0tr\u00e1mite que contra su prohijado se adelanta en Colombia, \u00a0frente al cual informa que est\u00e1 pendiente de fijarse fecha \u00a0para la celebraci\u00f3n de la audiencia en la que se impartir\u00e1 \u00a0legalidad al preacuerdo suscrito entre fiscal\u00eda, procesado y \u00a0defensa, pero que guarda relaci\u00f3n con el proceso judicial que \u00a0es objeto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en su criterio, la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem impida \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud formulada por el gobierno de \u00a0los Estados Unidos, y si bien a\u00fan no existe sentencia en \u00a0firme, la falta de aprobaci\u00f3n del preacuerdo \u00abpor \u00a0la inoperancia del aparato judicial\u00bb \u00a0no puede ir en desmedro de los derechos de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esa raz\u00f3n, que se emita concepto desfavorable o que, de \u00a0ser positivo, se condicione al cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0Al igual que su sucesora, el exdefensor del requerido se\u00f1ala \u00a0que fue notificado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n cuando se \u00a0encontraba privado de la libertad por hechos que conoce el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0informa que, antes de la expedici\u00f3n de la orden de captura, \u00a0hab\u00eda elevado ante la JEP manifestaci\u00f3n de sometimiento \u00a0por cuenta de sus v\u00ednculos con la \u00abColumna \u00a0M\u00f3vil Daniel Arenas\u00bb \u00a0de las FARC, lo que implica que el solicitado sea beneficiario de la \u00a0garant\u00eda constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0por ende, que resulte necesario el env\u00edo del expediente ante \u00a0la JEP para que all\u00ed se asuma el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica5 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico6, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00ab\u2026 \u00a0en alg\u00fan momento en 2012, o aproximadamente durante esa \u00e9poca \u00a0y continuamente despu\u00e9s hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y otros lugares\u2026 con causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, \u00a0sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que informara las \u00a0incidencias del proceso con radicaci\u00f3n 527356000540201600014 \u00a0por el cual GERSON CAMILO TORRES RAMOS se encontraba privado de la \u00a0libertad cuando fue notificado del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tal requerimiento, el citado despacho judicial alleg\u00f3 \u00a0copia del escrito de acusaci\u00f3n emitido dentro de aquel asunto \u00a0contra TORRES RAMOS e inform\u00f3 el estado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos por los cuales est\u00e1 siendo procesado fueron consignados \u00a0como sigue en la aclaraci\u00f3n al escrito acusatorio: \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0de la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a023 \u00a0de agosto de 2016 \u00a0se recibi\u00f3 informaci\u00f3n suministrada por fuente humana\u2026 \u00a0consistente en el env\u00edo de grandes cantidades de droga \u00a0\u201cestupefaciente\u201d del municipio de Tumaco con destino a \u00a0Centro Am\u00e9rica\u2026 siendo aproximadamente las 21 horas del \u00a023\/08\/2016, \u00a0el\u2026 Comandante del Primer Equipo de la Unidad de Comando \u00a0Anfibio del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 40, detecta \u00a0varias embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 70 metros de \u00a0la orilla \u00a0aproximadamente, procede a evidenciar que en su presencia dos \u00a0personas se arrojan al agua tan pronto se percatan de su presencia de \u00a0inmediato se identifican como Armada Nacional, controlando la \u00a0situaci\u00f3n y evitando la huida\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la embarcaci\u00f3n de nombre la \u00d1ATICA se encontraban \u00a0cuatro individuos acostados\u2026 las personas se identificaron \u00a0como\u2026 GERSON CAMILO TORRES RAMOS\u2026 quien salt\u00f3 de \u00a0esta embarcaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar las embarcaciones se encontraron varios costales de color \u00a0negro con paquetes en el interior de la embarcaci\u00f3n de nombre \u00a0la \u00d1ATICA y material de comunicaciones\u2026 las dos \u00a0embarcaciones con su respectiva carga fueron trasladadas al muelle de \u00a0Guarda Costas de Tumaco \u2013 Nari\u00f1o, bajo el informe del \u00a0primer respondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sitio se procede a verificar la carga de las embarcaciones \u00a0encontrando en estas varios paquetes en costales como se mencion\u00f3, \u00a0donde al inspeccionarlos se observ\u00f3 que se trataba de \u00a0estupefaciente, se realizan las respectivas pruebas de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologadas PIPH\u2026 en donde se confirma que se \u00a0trata de una sustancia preliminarmente positivo para alcaloide y \u00a0posteriormente positivo para coca\u00edna y sus derivados, con un \u00a0peso neto de 800.000 mil gramos \u00a0y un peso bruto de 916.000 gramos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los testimonios expresados por los funcionarios de la Armada \u00a0Nacional\u2026 se menciona que en el momento del procedimiento de \u00a0captura e incautaci\u00f3n el se\u00f1or GERSON CAMILO TORRES \u00a0RAMOS, solicita hablar con el Comandante\u2026 y en voz baja le \u00a0ofreci\u00f3 dinero para que lo dejara ir\u2026 (\u00c9nfasis \u00a0fuera del original)8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a TORRES RAMOS y a los \u00a0dem\u00e1s involucrados por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y \u00a0cohecho \u00a0por dar u ofrecer \u00a0y radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 18 de enero de 2017. \u00a0 Sin embargo, el mencionado, su defensor y el ente acusador exploraron \u00a0la posibilidad de un preacuerdo por lo que fue dispuesta la ruptura \u00a0de la unidad procesal el 11 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del nuevo radicado9 \u00a0en m\u00faltiples oportunidades se intent\u00f3 llevar a cabo la \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, pero al no \u00a0prosperar, la representaci\u00f3n fiscal lo retir\u00f3 el 5 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Retornadas \u00a0las diligencias al proceso matriz10, \u00a0continu\u00f3 el tr\u00e1mite ordinario ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tumaco, donde est\u00e1n pendientes de \u00a0ser reprogramadas las fechas para que se adelante la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0la declaraci\u00f3n jurada que respalda la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, dijo la agente de la DEA Tiffany Hern\u00e1ndez \u00a0en punto de los hechos criminales por los que TORRES RAMOS fue \u00a0llamado a comparecer ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos han estado \u00a0investigando una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico (OTD) con \u00a0v\u00ednculos en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panam\u00e1, \u00a0Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares\u2026 La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que TORRES RAMOS es uno de los \u00a0dirigentes de la OTD, quien actuaba como inversionista y corredor de \u00a0coca\u00edna y trabajaba con varios narcotraficantes colombianos y \u00a0mexicanos para transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico usando lanchas \u00a0r\u00e1pidas para despu\u00e9s distribuirla. \u00a0El 3 \u00a0de agosto de 2016 \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico incautaron $130,000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos, en efectivo, en el Aeropuerto \u00a0Internacional de Cali en Cali Colombia. \u00a0La investigaci\u00f3n ha \u00a0vinculado a TORRES RAMOS con la incautaci\u00f3n. \u00a0Unos c\u00f3mplices \u00a0cooperadores han detallado otras transacciones concluidas con TORRES \u00a0RAMOS, entre ellas un env\u00edo \u00a0de 500 kilogramos de coca\u00edna de Colombia que se entreg\u00f3 \u00a0satisfactoriamente en M\u00e9xico, \u00a0para su posterior importaci\u00f3n a los Estados Unidos mediante \u00a0gestiones de TORRES RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0CW-1 inform\u00f3 a los investigadores que particip\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1fico de coca\u00edna con TORRES RAMOS durante varios \u00a0a\u00f1os, inclusive una transacci\u00f3n coordinada de 500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a mediados de 2016 desde Colombia a \u00a0M\u00e9xico. \u00a0Seg\u00fan el CW-1, TORRES \u00a0RAMOS suministr\u00f3 250 kilogramos de coca\u00edna para ese \u00a0env\u00edo\u2026 \u00a0El CW-1 inform\u00f3 adem\u00e1s que TORRES \u00a0RAMOS fue responsable de transportar el env\u00edo mar\u00edtimo \u00a0desde Colombia a M\u00e9xico. \u00a0 El CW-1 inform\u00f3 que el \u00a0env\u00edo fue entregado satisfactoriamente y \u00a0que le pag\u00f3 a TORRES RAMOS $2,000 en moneda de los Estados \u00a0Unidos, por kilogramo, por transportar la coca\u00edna (resaltados \u00a0de la Corte)11. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Queda \u00a0claro que, aun cuando las dos actuaciones involucran el delito de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, la \u00a0conducta que se le reprocha al reclamado en el extranjero no es la \u00a0misma por la cual est\u00e1 siendo procesado, actualmente, en \u00a0nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0potencial afectaci\u00f3n del principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0m\u00e1xime que como bien se constat\u00f3, el proceso penal que \u00a0cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco a\u00fan \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La garant\u00eda de no extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no \u00a0es posible conceder la extradici\u00f3n respecto de los integrantes \u00a0de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas \u00a0con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad \u00a0a la firma del Acuerdo Final de Paz, \u00a0siempre \u00a0que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y est\u00e9 acreditada su \u00a0pertenencia a esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala al respecto en providencia CSJ AP4754 \u2013 2018 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y \u00a0exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0recaigan sobre exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud \u00a0del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser \u00a0conocidas por esa Jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Jurisdicci\u00f3n es la habilitada constitucional y legalmente para \u00a0calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para \u00a0afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasm\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP2176 \u2013 2018 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0en raz\u00f3n de la materia, \u00a0es decir, que \u00a0los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir, \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el personal, \u00a0esto es, que se trate \u00a0de integrantes de las FARC desmovilizados en raz\u00f3n del Acuerdo \u00a0de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan \u00a0sometido a la J.E.P. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0en raz\u00f3n del tiempo, \u00a0es decir, \u00a0que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del \u00a0Acuerdo, esto es antes \u00a0del 24 de noviembre de 201612. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, en la fase probatoria del tr\u00e1mite, la Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que \u00a0informaran si el requerido se hab\u00eda sometido al Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Secretaria Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para la Paz alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 17 de julio de 2019 (radicado \u00a040-003462-2019) \u00a0en la que se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, \u00a0ninguna autoridad jur\u00eddicamente habilitada, ha condenado, \u00a0acusado, acreditado o avalado al se\u00f1or GERSON CAMILO TORRES \u00a0RAMOS como integrante de las FARC-EP, acusado de pertenecer a esa \u00a0organizaci\u00f3n o como familiar de alg\u00fan miembro de la \u00a0misma en los grados se\u00f1alados en la norma constitucional \u00a0transitoria ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se cumple con el factor personal o subjetivo de \u00a0competencia para que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz pueda dar curso a la solicitud relacionada con \u00a0la garant\u00eda de no extradici\u00f3n del se\u00f1or TORRES \u00a0RAMOS, por lo que se impone a esta Subsecci\u00f3n no avocar \u00a0conocimiento de esta\u202613. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz advirti\u00f3, \u00a0en memorial del 16 del mismo mes, que \u00abNO \u00a0ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS\u2026 como miembro integrante de las Fuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del \u00a0Pueblo \u2013 FARC-EP\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, ni en las \u00a0piezas procesales que alleg\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Tumaco, alg\u00fan elemento indicativo \u00a0con \u00a0base en el cual se advierta que TORRES RAMOS i) \u00a0sea \u00a0integrante de las FARC (componente \u00a0personal) \u00a0o ii) \u00a0que \u00a0los delitos objeto de extradici\u00f3n tengan alguna clase de \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado (aplicaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda por raz\u00f3n de la materia). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a la postulaci\u00f3n que elev\u00f3 el \u00a0exdefensor de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, no existen elementos de \u00a0juicio que permitan advertir que le es aplicable la garant\u00eda \u00a0de no \u00a0extradici\u00f3n a \u00a0la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017 y por ende, tampoco \u00a0ese aspecto impide que la Corte emita el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Fernesia T. Crawford, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William \u00a0P. Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Wes Wynne, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas15. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18CR22216, \u00a0dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas \u00a0contra GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS17, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso19 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del \u00a0pedido de extradici\u00f3n de \u00a0GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS es \u00a0formalmente v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0165 y 0502, \u00a0GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abDon \u00a0Camilo\u00bb y \u00a0\u00abRocky\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 6 de enero de 1974 en \u00a0Tumaco (Nari\u00f1o), \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a013\u2019056.505. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n21 \u00a0y en la constancia de buen trato22. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con ocasi\u00f3n a la prueba que de oficio decret\u00f3 la Sala, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 15 \u00a0de noviembre de 2018, la Corte del Distrito Este de Texas \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 4:18CR22224. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos \u00a0(en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18CR22225, \u00a0contra \u00a0GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS \u00a0se formularon los siguientes cargos26: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL GRAN \u00a0JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Sec. 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0(Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, y sabiendo, y con causa razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0alg\u00fan momento en 2012, o aproximadamente durante esa \u00e9poca, \u00a0y continuamente despu\u00e9s hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y otros lugares, Gerson \u00a0Camilo Torres Ramos, \u00a0alias \u201cDon Camilo\u201d, alias \u201cRocky\u201d, el \u00a0acusado, a sabiendas e intencionalmente se combin\u00f3, conspir\u00f3 \u00a0y acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas por parte \u00a0Gran Jurado (sic) \u00a0de \u00a0los Estados Unidos para fabricar, a sabiendas e intencionalmente, y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0sabiendo y con causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en infracci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Sec. 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0(Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, sabiendo, y con causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0alg\u00fan momento en 2012, o aproximadamente durante esa \u00e9poca, \u00a0y continuamente despu\u00e9s hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n \u00a0formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y otros lugares, Gerson \u00a0Camilo Torres Ramos, \u00a0alias \u201cDon Camilo\u201d, alias \u201cRocky\u201d, el \u00a0acusado, a sabiendas e intencionalmente fabric\u00f3 y distribuy\u00f3 \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, sabiendo y con causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 la agente \u00a0especial de la DEA, Tiffany \u00a0Hern\u00e1ndez, se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los Estados Unidos han estado \u00a0investigando una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico (OTD) con \u00a0v\u00ednculos en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panam\u00e1, \u00a0Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares\u2026 La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que TORRES RAMOS es uno de los \u00a0dirigentes de la OTD, quien actuaba como inversionista y corredor de \u00a0coca\u00edna y trabajaba con varios narcotraficantes colombianos y \u00a0mexicanos para transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico usando lanchas \u00a0r\u00e1pidas para despu\u00e9s distribuirla. \u00a0El 3 de agosto de \u00a02016 las autoridades del orden p\u00fablico incautaron $130,000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos, en efectivo, en el Aeropuerto \u00a0Internacional de Cali en Cali Colombia. \u00a0La investigaci\u00f3n ha \u00a0vinculado a TORRES RAMOS con la incautaci\u00f3n. \u00a0Unos c\u00f3mplices \u00a0cooperadores han detallado otras transacciones concluidas con TORRES \u00a0RAMOS, entre ellas un env\u00edo de 500 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de Colombia que se entreg\u00f3 satisfactoriamente en M\u00e9xico, \u00a0para su posterior importaci\u00f3n a los Estados Unidos mediante \u00a0gestiones de TORRES RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0CW-1 inform\u00f3 a los investigadores que particip\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1fico de coca\u00edna con TORRES RAMOS durante varios \u00a0a\u00f1os, inclusive una transacci\u00f3n coordinada de 500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a mediados de 2016 desde Colombia a \u00a0M\u00e9xico. \u00a0Seg\u00fan el CW-1, TORRES RAMOS suministr\u00f3 \u00a0250 kilogramos de coca\u00edna para ese env\u00edo\u2026 El \u00a0CW-1 inform\u00f3 adem\u00e1s que TORRES RAMOS fue responsable de \u00a0transportar el env\u00edo mar\u00edtimo desde Colombia a M\u00e9xico. \u00a0 El CW-1 inform\u00f3 que el env\u00edo fue entregado \u00a0satisfactoriamente y que le pag\u00f3 a TORRES RAMOS $2,000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos, por kilogramo, por transportar la \u00a0coca\u00edna27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 96328 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034029, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los injustos descritos en las secciones 95930 \u00a0y 96031 \u00a0del citado C\u00f3digo. \u00a0Estos se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0al delito contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal32, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir agravado y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tales conductas \u00a0se encuentran penalizadas con sanci\u00f3n superior a los cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de prisi\u00f3n en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque la \u00a0 acusaci\u00f3n dictada \u00a0por la Corte para el Distrito Este \u00a0de Texas \u00a0 incluye la cl\u00e1usula de \u00a0decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes \u00a0objeto de la \u00a0conducta reprochada, dicha \u00a0condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida \u00a0en estricto \u00a0sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18CR22233, \u00a0dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0TORRES \u00a0RAMOS \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo establece el art. 504 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal34, \u00a0se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, \u00a0podr\u00e1 diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta la \u00a0actuaci\u00f3n que en su contra se adelanta en nuestro pa\u00eds \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y \u00a0cohecho \u00a0por dar u ofrecer35. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18CR22236, \u00a0dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 9 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-CR-222 (MAC) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 45 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0971 del 23 de abril de 2019, obrante a folio 36 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo en la Nota Verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a fl. 42 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05283560000201800030. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0527356000540201600014 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 y 111 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se firm\u00f3 el Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 51 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-CR-222 (MAC) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 70 a 72 y 103 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 79 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-CR-222 (MAC) \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-CR-222 (MAC) \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 103 a 105 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 y 111 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-CR-222 (MAC) \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 504. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTREGA DIFERIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir la entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 527356000540201600014 (folio 103 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-CR-222 (MAC) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP182-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55265 \u00a0 Acta \u00a0322 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GERSON \u00a0CAMILO TORRES RAMOS, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}