{"id":44375,"date":"2023-09-14T21:49:20","date_gmt":"2023-09-14T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp180-201955773\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:20","slug":"cp180-201955773","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp180-201955773\/","title":{"rendered":"CP180-2019(55773)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP180-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ1, \u00a0requerido \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 0355 del 13 de marzo de 2019 la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ, requerido para \u00a0comparecer a juicio por un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n 18-20985-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, \u00a0tambi\u00e9n identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada el 21 de \u00a0diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n del 21 de \u00a0marzo de 2019, la captura de IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00c9sta se hizo efectiva el 15 de mayo siguiente \u00a0en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 0908 del 9 de julio de 2019, la Representaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 0355 del 13 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 0908 del 9 de julio de 2019, por la cual se protocoliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada rendida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kurt K. Lunkenheimer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada de Charles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Noonan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013DEA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n de IV\u00c1N EDGARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ y aporta los datos sobre la identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n 18-20985-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arresto dictada por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1663 del 9 de \u00a0julio de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, \u00a0conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abConforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026):<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026).<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI19-0020318-DAI-1100 del 16 de julio de 2019, remiti\u00f3 a esta \u00a0Corte la solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0reunida. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 23 de julio la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0requiri\u00f3 a IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto \u00a0del 6 de agosto de 2019 reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de septiembre siguiente el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que se abstendr\u00eda de \u00a0efectuar solicitudes probatorias. Por su parte, la defensa guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 3 de septiembre de 2019 se \u00a0requiri\u00f3 de \u00a0manera oficiosa a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el \u00a0solicitado \u00a0con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2019 se dispuso correr el traslado com\u00fan a \u00a0las partes para que presentaran los alegados previos al concepto que \u00a0debe proferir la Sala. Dicho t\u00e9rmino corri\u00f3 entre el 24 \u00a0y el 30 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ, raz\u00f3n \u00a0por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, conviene se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 \u00a0se suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por otro pa\u00eds, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe examinarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n solo procede por hechos \u00a0ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en \u00a0el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de coca\u00edna \u00a0hacia los Estados Unidos entre los a\u00f1os 2013 y 2015, con lo \u00a0cual se cumple tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por \u00a0delitos pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a \u00a0dudas, no se halla la mencionada conducta de tr\u00e1fico \u00a0transnacional de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del principio del debido proceso por \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud probatoria de la Defensa y se solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional informaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0investigaciones adelantadas en contra de IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de \u00a0la Sala el 18 de octubre de 2019, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales remiti\u00f3 las respuestas ofrecidas por las \u00a0Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra \u00a0la Criminalidad Organizada, logr\u00e1ndose establecer que en el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Judicial SIJUF (Ley 600 de 2000) de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo reposa la \u00a0noticia criminal 135077 adelantada contra el solicitado en \u00a0extradici\u00f3n por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se acredito que en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA (Ley 906 de \u00a02004), no existe ning\u00fan registro relacionado con GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ2. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario entonces, que el proceso rese\u00f1ado no tiene la \u00a0virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito \u00a0constitucional examinado, pues la conducta a la que se refiere no \u00a0guarda relaci\u00f3n con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el \u00a0expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano IV\u00c1N EDGARDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ. Al efecto, anex\u00f3 copia \u00a0certificada de la acusaci\u00f3n 18-20985-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, \u00a0tambi\u00e9n identificada como 1:8-cr-20985-CMA, \u00a0dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la \u00a0mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Kurt \u00a0K. Lunkenheimer, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. En \u00e9sta, se refiere el procedimiento cumplido por el \u00a0Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas \u2013DEA-, Charles \u00a0H. Noonan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos, a su vez, est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Dennis \u00a0J. Wollen, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington D.C., Erika \u00a0Eliana Salamanca Due\u00f1as, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda colombiana 7.472.849, nacido el 14 de mayo de \u00a01952 en Barranquilla, datos que coinciden con los suministrados por \u00a0el requerido al notific\u00e1rsele la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, los cuales permiten su individualizaci\u00f3n, \u00a0sin que se haya formulado ning\u00fan cuestionamiento en relaci\u00f3n \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales documentos se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0del cargo formulado en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos \u00a0de establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n para comparecer a juicio por \u00a0conductas \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n 18-20985-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, \u00a0tambi\u00e9n identificada como 1:8-cr-20985-CMA, \u00a0dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0acorde con los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la \u00a0desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta el 12 de abril \u00a0de 2018, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en \u00a0otras partes, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cFlaco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cFabio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>voluntariamente \u00a0y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, sabiendo y con causa razonable para \u00a0creer que tal sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a (\u2026)IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ, alias \u201cFlaco\u201d, \u00a0alias \u201cFabio\u201d \u00a0(\u2026), la sustancia controlada implicada en el concierto \u00a0atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices razonablemente previsible para \u00a0ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0con un contenido detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013DEA-, Charles \u00a0H. Noonan, \u00a0refiere la existencia de una organizaci\u00f3n narcotraficante a \u00a0gran escala que operaba en Colombia. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En febrero de 2018, los agentes comenzaron a investigar las \u00a0actividades de contrabandeo mar\u00edtimo (\u2026). La \u00a0investigaci\u00f3n se bas\u00f3 en informaci\u00f3n obtenida de \u00a0parte de un Informante Confidencial (en adelante CI, por sus siglas \u00a0en ingl\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 8 de marzo de 2018, el CI, bajo las instrucciones y el control de \u00a0la DEA, se reuni\u00f3 con (\u2026) y GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ \u00a0en Cartagena, Colombia. Durante esta reuni\u00f3n, (\u2026) y \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ de nuevo ofrecieron \u00a0traficar\/transportar coca\u00edna para el CI de Colombia a Miami, \u00a0Florida, mediante una embarcaci\u00f3n a vela (en adelante SV, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s) a\u00fan no identificada. (\u2026) y \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ le dijeron al CI que los due\u00f1os \u00a0de la SV eran padre e hijo y la tripulaci\u00f3n estaba compuesta \u00a0del mismo padre e hijo y otro individuo. (\u2026) y GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ indicaron adem\u00e1s que ya hab\u00edan obtenido \u00a050 kilogramos de coca\u00edna para transportar y que la SV pod\u00eda \u00a0transportar hasta 100 kilogramos. (\u2026) y GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ le dijeron al CI que el costo para transportar la \u00a0coca\u00edna mediante SV era de 30% de la coca\u00edna que ellos \u00a0transportaran, adem\u00e1s de $700,00 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses por kilogramo. El CI acept\u00f3 reunirse con (\u2026) \u00a0y GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ el 9 de marzo de 2018 y les \u00a0proporcion\u00f3 cinco kilogramos de coca\u00edna para que los \u00a0transportaran. Esta reuni\u00f3n fue grabada mediante equipo de \u00a0grabaci\u00f3n de audio\/video proporcionado al CI inmediatamente \u00a0antes de asistir a esta reuni\u00f3n y recuperado inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de la reuni\u00f3n. Se condijo y mantuvo una \u00a0vigilancia del CI antes y a trav\u00e9s de la reuni\u00f3n hasta \u00a0que se recuper\u00f3 el dispositivo de grabaci\u00f3n y el CI fue \u00a0interrogado por la DEA y la PNC. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 9 de marzo de 2018, el CI, bajo las instrucciones y el control de \u00a0la DEA, acompa\u00f1ado por un agente encubierto (en adelante UC, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) de la PNC, se reuni\u00f3 con (\u2026) \u00a0y GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ en Cartagena, Colombia. Durante esta \u00a0reuni\u00f3n, el CI y el agente UC proporcionaron a (\u2026) y \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ cinco kilogramos de coca\u00edna \u00a0simulada (un kilogramo conten\u00eda un rastreador sat\u00e9lite \u00a0con Sistema de Posicionamiento Global (en adelante GPS, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) y $3.500,00 d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ le mostr\u00f3 entonces al CI dos fotograf\u00edas \u00a0de la SV \u201cThe Second Life\u201d (La Segunda Vida), e inform\u00f3 \u00a0que este era el SV que se usar\u00eda para transportar su coca\u00edna \u00a0a Miami, Florida. (\u2026) y GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ le \u00a0dijeron al CI que el SV The Second Life saldr\u00eda de Cartagena, \u00a0Colombia aproximadamente el 13 o 14 de marzo de 2018 en camino a \u00a0Miami, Florida. Esta reuni\u00f3n fue grabada mediante equipo de \u00a0grabaci\u00f3n de audio\/video instalado y controlado por los \u00a0investigadores quienes grabaron la reuni\u00f3n entera. Se condijo \u00a0y mantuvo una vigilancia del CI, el agente UC de la PNC y de (\u2026) \u00a0y GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ antes y durante toda la reuni\u00f3n \u00a0hasta que el dispositivo de grabaci\u00f3n fue recuperado y el CI \u00a0fue interrogado por la DEA y la PNC. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 12 de marzo de 2018, la DEA recibi\u00f3 aviso por parte de la \u00a0PNC que la SV The Second Life, estaba programada para partir del \u00a0Puerto de Cartagena, Colombia, a las 8:00 am el 15 de marzo de 2018 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 15 de \u00a0marzo de 2018, la SV The Second Life, fue interceptada por \u00a0embarcaciones de la Guardia Costera colombiana y la Marina colombiana \u00a0mientras esta part\u00eda del Puerto de Cartagena, Colombia. La SV \u00a0The Second Life, y su tripulaci\u00f3n (\u2026) fueron escoltados \u00a0de regreso a la Estaci\u00f3n de la Marina Colombiana, Puerto de \u00a0Cartagena. Un registro de la SV The Second Life result\u00f3 en la \u00a0incautaci\u00f3n de 55 kilogramos de lo que se sospechaba era \u00a0coca\u00edna, compuesto de cinco kilogramos de coca\u00edna \u00a0simulada con el rastreador GPS proporcionado por el CI y el UC de la \u00a0PNC a (\u2026) y GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ el 9 de marzo de \u00a02018, y 50 kilogramos de coca\u00edna pura (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n realizada el 15 de marzo de \u00a02018, ciertos miembros del concierto continuaron hablando sobre la \u00a0incautaci\u00f3n del 15 de marzo. Adicionalmente, los miembros de \u00a0la OTD continuaron planeando otras operaciones de tr\u00e1fico\/transporte \u00a0de coca\u00edna de Colombia a Miami, Florida; Espa\u00f1a y otros \u00a0lugares de Europa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a018-20985-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, tambi\u00e9n identificada como \u00a01:8-cr-20985-CMA, \u00a0dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n\u2026 en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o al menos \u00a0que se liste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal \u00a0independientemente por medios de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0il\u00edcito el que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la Categor\u00eda I o II o flunitrazepam o \u00a0una sustancia qu\u00edmica listada con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que tal sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que-\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0deber\u00e1 ser sancionada seg\u00fan se dispone en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que implique-\u2026; (B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; (ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n deber\u00e1 ser sentenciada \u00a0a un t\u00e9rmino de encarcelamiento que no podr\u00e1 ser menos \u00a0de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s que la cadena perpetua \u2026 una \u00a0multa que no exceda de $10.000.000 \u2026 un t\u00e9rmino de \u00a0libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo deber\u00e1 estar sujeta a las mismas penas \u00a0prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto de la \u00a0tentativa de concierto o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no Capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general. \u00a0&#8212; Salvo \u00a0lo que de lo contrario expresamente disponga la ley, ninguna persona \u00a0deber\u00e1 ser procesada, sometida a juicio, o castigada por \u00a0cualquier delito, no capital, al menos que la acusaci\u00f3n formal \u00a0haya sido radicada o la querella instituida antes de que transcurran \u00a0cinco a\u00f1os de la fecha de comisi\u00f3n de tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Sur \u00a0de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley \u00a01453 de 2011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conducta de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos a IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ corresponden a tipos penales \u00a0nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra satisfecho el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a018-20985-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, tambi\u00e9n identificada como \u00a01:8-cr-20985-CMA, proferida el 21 de diciembre de 2018 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual \u00a0el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por el cargo contenido \u00a0en la acusaci\u00f3n 18-20985-CR-ALTONAGA\/GOODMAN, tambi\u00e9n \u00a0identificada como 1:8-cr-20985-CMA, proferida el 21 de diciembre de \u00a02018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por IV\u00c1N EDGARDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0IV\u00c1N \u00a0EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ, a su defensa, a la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron lugar durante el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 28, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 8 y 9 Carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP180-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55773 \u00a0 Acta \u00a0322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano IV\u00c1N EDGARDO GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ1, \u00a0requerido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}