{"id":44365,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp167-201955554\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp167-201955554","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp167-201955554\/","title":{"rendered":"CP167-2019(55554)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP167 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional ecuatoriano Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0330 del 8 de marzo de 2019, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez, \u00a0nacional de Ecuador, requerido para comparecer a juicio por \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 19-226 (KSH), dictada el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 20191, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del \u00a0reclamado. \u00a0\u00c9sta se materializ\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, en esta ciudad, en inmediaciones del \u00a0Centro Comercial Salitre Plaza2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0738 del 30 de mayo de 20193, \u00a0la Embajada del pa\u00eds solicitante formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0y, para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que entre los \u00a0Estados Partes se encuentran vigentes las siguientes convenciones \u00a0multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua: la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en \u00a0New York el 27 de noviembre de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, a su vez, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 18 de junio de 20196, \u00a0se requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara \u00a0apoderado. Se le advirti\u00f3 que, en su defecto, se solicitar\u00eda \u00a0su designaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, lo que en \u00a0efecto ocurri\u00f3. De esta manera, el 22 de julio de 2019 se \u00a0posesion\u00f3 la defensora p\u00fablica Beatriz del Pilar Cuervo \u00a0Criales7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 26 de julio se corri\u00f3 traslado a \u00a0los intervinientes \u00a0por 10 d\u00edas para \u00a0que presentaran peticiones probatorias8. \u00a0Mientras que el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal expuso que no estimaba necesario solicitar pruebas9, \u00a0la defensora p\u00fablica s\u00ed requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de algunas10. \u00a0La decisi\u00f3n respectiva se adopt\u00f3 el 27 de agosto, \u00a0mediante la providencia AP3619-201911. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho pronunciamiento se accedi\u00f3 a la primera pretensi\u00f3n \u00a0probatoria de la defensa y, en consecuencia, se dispuso solicitar \u00a0informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sobre el adelantamiento de procesos contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de octubre, se recibi\u00f3 respuesta de dicha entidad, en el \u00a0sentido de indicar que contra Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0no se encontraron registros de investigaciones12. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0traslado para la presentaci\u00f3n de alegatos finales, \u00fanicamente \u00a0hizo uso el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal13. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATO \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, para concluir que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable, en \u00a0primer lugar, porque la documentaci\u00f3n fue formalmente remitida \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, se encuentra debidamente \u00a0autenticada y, por lo mismo goza de validez seg\u00fan las \u00a0exigencias del ordenamiento jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el implicado se encuentra plenamente identificado \u00a0y se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0est\u00e1n previstas como delitos en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la \u00a0punibilidad m\u00ednima requerida; as\u00ed mismo, el \u00a0indictment \u00a0all\u00ed proferido equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0propia de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno for\u00e1neo, siempre que se supedite su procedencia al \u00a0cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos de Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n, que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abordar\u00e1 el presente estudio de conformidad con el siguiente \u00a0orden esquem\u00e1tico: (i) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, y (ii) \u00a0la verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0906\/2004-, en cuyo ac\u00e1pite se evaluar\u00e1: la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada, demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, la doble incriminaci\u00f3n \u00a0de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n es necesario establecer que nuestro \u00a0pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n, respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n), \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que no encontr\u00f3 registros de investigaciones contra Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez, \u00a0por lo que se cumple con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite14. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del nacional ecuatoriano Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Veda Mathews, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William P. \u00a0Barr, Fiscal General, el cual acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Jamie L. Hoxie, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva \u00a0Jersey15 \u00a0y de Chuck Shields, agente especial del Bur\u00f3 Federal de \u00a0Investigaciones &#8211; FBI16. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19-226 (KSH), dictada el 1\u00b0 de abril de \u00a02019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Nueva Jersey contra \u00a0Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez17, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al \u00a0caso19 \u00a0e impresi\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del \u00a0requerido, expedida por la Direcci\u00f3n General de Registro \u00a0Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0del Ecuador20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00famero 0738, Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0es nacional de Ecuador, nacido el 7 de abril de 1975 y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 091628311-2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de dicho mandato de aprehensi\u00f3n21, \u00a0en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen \u00a0trato22. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe de \u00a0investigador de laboratorio de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 1\u00b0 de abril de 2019, \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva \u00a0Jersey \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 19-226 (KSH). \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de nuestro \u00a0ordenamiento interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, \u00a0pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero. \u00a0Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el \u00a0indictment \u00a0No. 19-226 (KSH) contra \u00a0Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0se \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para importar coca\u00edna a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0marzo de 2018 o alrededor de dicha fecha hasta enero de 2019 o \u00a0alrededor de dicha fecha, en el Condado de Hudson, en el Distrito de \u00a0Nueva Jersey y otros lugares, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GIKLIN ARAUZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente conspir\u00f3 y acord\u00f3 con \u00a0otros importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho \u00a0pa\u00eds, a saber, Ecuador, 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0contrariamente a las Secciones 952(a) y 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada para importaci\u00f3n il\u00edcita) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2018 o alrededor de dicha fecha, en Ecuador, el \u00a0acusado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GIKLIN ARAUZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente distribuy\u00f3 una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, a saber: 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) y \u00a0(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para distribuir coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0marzo de 2018 o alrededor de dicha fecha hasta enero de 2019 o \u00a0alrededor de dicha fecha, en el Condado de Hudson, en el Distrito de \u00a0Nueva Jersey y otros lugares, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GIKLIN ARAUZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente conspir\u00f3 y acord\u00f3 con \u00a0otros distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, contrariamente a las Secciones 841(a)(1) y \u00a0841(b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Excepto seg\u00fan lo autorice este t\u00edtulo, \u00a0ser\u00e1 il\u00edcito para una persona a sabiendas o \u00a0intencionalmente \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 fabricar, distribuir o dispensar o poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. (\u2026) (1) (A) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento de asociaci\u00f3n delictuosa y asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto del intento de asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa o de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de las categor\u00edas I o II (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar a (\u2026) los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de dicho pa\u00eds (\u2026) cualquier \u00a0sustancia controlada de las categor\u00edas I o II (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada en las categor\u00edas I o II (\u2026) con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia o agente qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n 952 (\u2026) de este t\u00edtulo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada (\u2026) o<\/p>\n<p>2. (\u2026)<\/p>\n<p>3. Contrariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada conforme a lo estipulado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el agente especial del FBI \u00a0Chuck Shields precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a06. Las autoridades estadounidenses han estado investigando la \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico que opera desde Ecuador y \u00a0que es responsable de enviar embarques de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos y otros lugares. La investigaci\u00f3n ha revelado \u00a0que, desde por lo menos marzo de 2018 hasta enero de 2019, ARAUZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ conspir\u00f3 para importar cantidades \u00a0considerables de coca\u00edna desde Ecuador a los Estados Unidos, \u00a0incluidos diez kilogramos de coca\u00edna que fueron enviados desde \u00a0Ecuador a los Estados Unidos en diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En comunicaciones interceptadas legalmente entre el 3 y el 6 de \u00a0diciembre de 2018 o alrededor de dichas fechas, ARAUZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0y otros coconspiradores informaron al TC [testigo cooperador] que se \u00a0pondr\u00eda una maleta que conten\u00eda varios kilogramos de \u00a0coca\u00edna en un vuelo desde Guayaquil a Florida, y dieron la \u00a0descripci\u00f3n de la maleta. ARAUZ VEL\u00c1SQUEZ tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 al TC el n\u00famero de vuelo del avi\u00f3n. El 7 \u00a0de diciembre de 2018 o alrededor de dicha fecha, cuando lleg\u00f3 \u00a0el vuelo a Florida, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0EE.UU. \u2013sin que supiera ARAUZ VEL\u00c1SQUEZ\u2013 \u00a0incautaron una maleta que conten\u00eda aproximadamente 10 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de un avi\u00f3n que ten\u00eda \u00a0asignado el n\u00famero de vuelo que ARAUZ VEL\u00c1SQUEZ hab\u00eda \u00a0dado al TC. La descripci\u00f3n de la maleta concordaba con la \u00a0descripci\u00f3n dada al TC. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0transportaron la coca\u00edna desde Florida a Nueva Jersey, donde \u00a0otro coconspirador comprar\u00eda la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez, \u00a0advierte la Corte que los hechos endilgados tienen \u00a0equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a0340 y en \u00a0el art\u00edculo 376 \u00a0ib\u00eddem \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, con la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el canon 384 ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como las conductas contenidas en el indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, en el presente asunto se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la acusaci\u00f3n dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal \u00a0sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello \u00a0no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente \u00a0(CP032-2015), \u00a0la mencionada figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata \u00a0del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los razonamientos expuestos en precedencia, la \u00a0Corte emitir\u00e1 concepto FAVORABLE \u00a0a la petici\u00f3n de entrega en extradici\u00f3n del nacional \u00a0ecuatoriano Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19-226 (KSH), dictada el 1\u00b0 de abril de 2019 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva \u00a0Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la \u00a0entrega del nacional ecuatoriano Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0a \u00a0las condiciones consideradas oportunas y exigir que \u00e9ste \u00a0no \u00a0sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que \u00a0cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, esto es, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social24. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la petici\u00f3n de entrega en extradici\u00f3n del nacional \u00a0ecuatoriano Jorge \u00a0Giklin Arauz Vel\u00e1squez \u00a0por los cargos contenidos en el indictment \u00a0No. \u00a019-226 (KSH), dictado el 1\u00b0 de abril de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procurador Delegado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 23 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. Oficio DIAJI No. 1330 del 30 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. Oficio MJD-OFI19-0016898-DAI-1100 del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 79 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 107 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 99 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 92 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 vto. de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo disponen los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CP167 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55554 \u00a0 Acta \u00a0No. 302 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional ecuatoriano Jorge \u00a0Giklin Arauz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}