{"id":44364,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp166-201953854\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp166-201953854","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp166-201953854\/","title":{"rendered":"CP166-2019(53854)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP166-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53854 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 302) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9 efectuada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1232 del 27 de julio de 2018,1 \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado requirente, a \u00a0trav\u00e9s de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a071.679.578, \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0lavado de dinero y delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0con base en la acusaciones 13 \u00a0CR 958 del 9 de diciembre de 2013 y 1:18 CR 27 del 14 de febrero de \u00a02018, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Nueva York y el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 27 de julio de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0requerido quien hab\u00eda sido detenido en Rionegro por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, el 21 de julio de 2018,3 \u00a0con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-727\/7-2018 del \u00a020 de julio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con la Nota Verbal No. 1613 del 18 de septiembre de 20184 \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos, debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal 1:18 CR 276 \u00a0dictada el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por Miguel \u00a0Herrera, \u00a0Agente Especial en Investigaci\u00f3n de Seguridad Interior del \u00a0Departamento de Seguridad Nacional.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal 13 CR 9589 \u00a0dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por Eric \u00a0Milne,11 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil del requerido Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9.12 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, en el cual \u00a0hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.14 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por Jefferson \u00a0B. Sessions \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances \u00a0Chang desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, estaba debidamente \u00a0comisionada y calificada.16 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00abse \u00a0le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.18 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 2606 del 18 de \u00a0septiembre de 2018,20 \u00a0remiti\u00f3 copia de la Nota \u00a0Verbal No. 1232 de la misma fecha y sus anexos, \u00a0al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar la referida documentaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante Oficio OFI-18-0028063-DAI-1100 del 24 de \u00a0septiembre de 2018.21 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Reconocida personer\u00eda para actuar a la apoderada de Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0la Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de \u00a0pruebas; \u00a022 \u00a0etapa durante la cual el requerido expres\u00f3 que era su voluntad \u00a0acogerse \u00a0al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, previsto en el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 2011,23 \u00a0petici\u00f3n que fue coadyuvada por su representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 24 de enero de 2019, se inform\u00f3 de lo anterior al \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, quien \u00a0posteriormente alleg\u00f3 la respectiva acta de verificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales,24 \u00a0pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0constat\u00f3 \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido funcionario eval\u00fao positivamente el cumplimiento de \u00a0las exigencias formales de la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en caso de emitirse concepto favorable, es \u00a0preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se \u00a0advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento \u00a0\u00absolamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n para someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad.25 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de \u00a0Elkin Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0sin \u00a0agotar las \u00a0fases de solicitud probatoria, decreto, pr\u00e1ctica y alegatos; \u00a0al constatar que para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.26 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb \u00a0y ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de esas \u00a0limitaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9 son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido junto con otros, coordin\u00f3 \u00a0y ejecut\u00f3 operaciones de narcotr\u00e1fico, consistentes en \u00a0traficar estupefacientes desde Colombia y M\u00e9xico hasta Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, as\u00ed como lavar el dinero producto de \u00a0dicho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,27 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u00bb, el \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u00bb y \u00a0el \u00abconcierto \u00a0para lavar instrumentos monetarios\u00bb, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Por otro lado, seg\u00fan los numerales 1 y 10 del art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el \u00a0Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se tiene conocimiento que las conductas \u00a0delictuales atribuidas a Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9 habr\u00edan \u00a0acaecido durante el periodo comprendido entre julio de 2011 y marzo \u00a0de 2014, seg\u00fan las acusaciones presentadas en su contra,28 \u00a0esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Igualmente, \u00a0se advierte que no opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a \u00a0Elkin Ovidio Posada Hincapi\u00e9 y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.29 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 1986,30 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n m\u00ednima de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su ofrecimiento u \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 502 ejusdem \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en \u00a0aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: \u00a0(i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; (iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y (iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.31 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013inciso \u00a02\u00ba-establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.32 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 1613 del 18 de septiembre de 2018-, \u00a0relacionada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0nacido \u00a0el 2 de mayo de 1966, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.679.578. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 23 de julio de \u00a02018,33 \u00a0se indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta \u00a0decadactilar, informe de consulta WEB con membretes de la \u00a0\u2018Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u2019 con \u00a0datos biogr\u00e1ficos a nombre de Elkin Ovidio Posada Hincapi\u00e9\u2026, \u00a0con las impresiones dactilares obrantes en un (01) documento con el \u00a0membrete de la \u2018INTERPOL-Notificaci\u00f3n Roja\u2019 numero \u00a0de control A-7627\/7-2018\u2026, CORRESPONDEN ENTRE S\u00cd, en \u00a0cuanto a morfolog\u00eda, seguimiento en la trayectoria de las \u00a0crestas papilares y ubicaci\u00f3n topogr\u00e1fica de puntos \u00a0caracter\u00edsticos\u00bb; por \u00a0lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0solicitada en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el \u00a0ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,34 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existen las acusaciones formales 1:18 CR 2735 \u00a0y 13 CR 958.36 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n formal 13 CR 958 del 9 de diciembre de 2013, \u00a0proferida contra Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9 por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta \u00a0diciembre de 2013, inclusive, Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u201cOmar V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, \u00a0alias \u201cRuperto\u201d y&#8230;, los acusados, quienes inicialmente \u00a0entraran a los Estados Unidos por el Distrito Sur de Nueva York, y \u00a0otras personas, conocidas y desconocidas, intencionalmente y a \u00a0sabiendas, se combinaron, se asociaron, reunieron y se pusieron de \u00a0acuerdo, juntos y entre s\u00ed para violar las leyes contra el \u00a0narcotr\u00e1fico de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u201cOmar \u00a0V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, alias \u201cRuperto\u201d \u00a0y\u2026, los acusados, quienes inicialmente entraran a los Estados \u00a0Unidos por el Distrito Sur de Nueva York, y otras personas, conocidas \u00a0y desconocidas importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera \u00a0de este pa\u00eds una sustancia controlada, y de hecho as\u00ed \u00a0lo hicieron, en violaci\u00f3n a las Secciones 812, 952 (a) y 960 \u00a0(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n fue parte y objeto del concierto para delinquir que \u00a0Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u00a0\u201cOmar V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, alias \u00a0\u201cRuperto\u201d y\u2026, los acusados, y otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas contribuyeran, y de hecho as\u00ed lo \u00a0hicieron, una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n y \u00a0sabiendo que tal sustancia ser\u00eda importada a los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera de este pa\u00eds y tra\u00edda por \u00a0mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 812, 959 (a), 959 (c) y \u00a0960 (a)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sustancia controlada implicada en el delito consisti\u00f3 en \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide adem\u00e1s la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde al menos julio de 2011, o alrededor de esa fecha, hasta \u00a0diciembre de 2013 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en \u00a0otros lugares, Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u00a0\u201cOmar V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, alias \u00a0\u201cRuperto\u201d y\u2026, los acusados, y otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas se \u00a0combinaron, asociaron, reunieron y se pusieron de acuerdo juntos y \u00a0entre s\u00ed para violar las Secciones 1956 (a)(1)(A)(1), 1956 \u00a0(a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u00a0\u201cOmar V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, alias \u00a0\u201cRuperto\u201d y\u2026, los acusados, y otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas, cometieran un delito que implicaba y \u00a0afectaba el comercio interestatal y exterior, sabiendo que los bienes \u00a0implicados en ciertas transacciones financieras representaban las \u00a0ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y deliberadamente y a \u00a0sabiendas tuvieron la intenci\u00f3n de llevar a cabo y llevaron a \u00a0cabo tales transacciones financieras, las que de hecho implicaron las \u00a0ganancias obtenidas en un actividad il\u00edcita especificada, a \u00a0saber, (a) \u00a0las \u00a0ganancias obtenidas de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0recepci\u00f3n, ocultamiento, compra, venta, y negociaci\u00f3n \u00a0delictiva de una sustancia controlada, en violaci\u00f3n a las \u00a0Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y (b) \u00a0las \u00a0ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero, en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 1956 y 1957 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo ello, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 1956 (a)(1)(A)(i) del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tambi\u00e9n fue parte y objeto del concierto para delinquir que \u00a0Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u00a0\u201cOmar V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, alias \u00a0\u201cRuperto\u201d y\u2026, los acusados, y otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas, cometieran un delito que implicaba y \u00a0afectaba el comercio interestatal y exterior sabiendo que los bienes \u00a0implicados en ciertas transacciones financieras representaban las \u00a0ganancias obtenidas de alguna forma de actividad ilegal, y \u00a0deliberadamente y a sabiendas intentaron llevar a cabo y llevaron a \u00a0cabo tales transacciones financieras, las que de hecho implicaron las \u00a0ganancias obtenidas en una actividad il\u00edcita especificada, a \u00a0saber, (a) \u00a0las ganancias obtenidas de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0recepci\u00f3n, ocultamiento, compra, venta, y otras negociaciones \u00a0delictivas de \u00a0una \u00a0sustancia \u00a0controlada, \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 812, \u00a0952, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; y (b) \u00a0las ganancias obtenidas \u00a0en \u00a0una actividad de lavado de dinero, \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 1956 y 1957 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, sabiendo que las \u00a0transacciones estaban dise\u00f1adas, total o parcialmente, para \u00a0esconder y enmascarar la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, \u00a0titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal \u00a0especificada, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956 \u00a0(a)(1)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n fue parte del objeto del concierto para delinquir que \u00a0Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u00a0\u201cOmar V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, alias \u00a0\u201cRuperto\u201d y\u2026, los acusados, y otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas, a sabiendas y deliberadamente llevaron a \u00a0cabo, y efectivamente llevaron a cabo el transporte, la trasmisi\u00f3n \u00a0y la transferencia, e intentaron transportar, transmitir y trasferir \u00a0un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos \u00a0desde y a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados Unidos, a \u00a0saber, Colombia y M\u00e9xico, con la intenci\u00f3n de promover \u00a0la ejecuci\u00f3n de una actividad il\u00edcita especificada, a \u00a0saber, (a) \u00a0las ganancias obtenidas de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0recepci\u00f3n, ocultamiento, compra, venta, y otras negociaciones \u00a0delictivas de una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de las \u00a0Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y (b) \u00a0las ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 1956 y 1957 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo ello, en violaci\u00f3n \u00a0 de la Secci\u00f3n 1956 (a)(2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tambi\u00e9n fue parte y objeto del concierto para delinquir que \u00a0Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0alias \u00a0\u201cOmar V\u00e9lez\u201d, alias \u201cCantaleta\u201d, alias \u00a0\u201cRuperto\u201d y Pablo Lomeli Lim\u00f3n, alias \u201cEl \u00a0Licenciado\u201d, alias \u201cPablito\u201d y\u2026, los \u00a0acusados, y otras personas, conocidas y desconocidas, a sabiendas y \u00a0deliberadamente llevaron a cabo y efectivamente llevaron a cabo el \u00a0transporte, la transmisi\u00f3n y la transferencia, e intentaron \u00a0transportar, transmitir, y transferir un instrumento monetario y \u00a0fondos en un lugar de los Estados Unidos desde y a trav\u00e9s de \u00a0un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, Colombia y M\u00e9xico, \u00a0sabiendo que el instrumento monetario y los fondos implicados en el \u00a0transporte, la transmisi\u00f3n y la transferencia representaban \u00a0las ganancias obtenidas de alguna forma de actividad il\u00edcita, \u00a0y sabiendo que el transporte, transmisi\u00f3n y transferencia \u00a0estaban dise\u00f1ados, total o parcialmente, para esconder o \u00a0enmascara la naturaleza ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y \u00a0control de las ganancias obtenidas de la actividad il\u00edcita \u00a0especificada, a saber, (a) \u00a0las ganancias obtenidas de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0recepci\u00f3n, ocultamiento, compra, venta \u00a0y otras negociaciones \u00a0delictivas de una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de las \u00a0Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y (b) \u00a0las \u00a0ganancias obtenidas de una actividad de lavado de dinero, en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 1956 y 1957 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo ello, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a01956(h) y 1956(i) del T\u00edtulo 18 de C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, en la acusaci\u00f3n formal 1:18 CR 27, emitida el 14 de \u00a0febrero 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Columbia, \u00a0se hizo la rese\u00f1a f\u00e1ctica que se transcribe a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente noviembre de 2013, y de manera continua hasta marzo \u00a0de 2014 inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado \u00a0Indagatorio, dentro del Distrito de Columbia, Pittsburgh, \u00a0Pensilvania, Baltimore, Maryland, Nueva York, el pa\u00eds de \u00a0Colombia y otros lugares, y dentro de la jurisdicci\u00f3n de este \u00a0Tribunal en virtud de la Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos, el acusado, Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9 a \u00a0sabiendas e intencionadamente, se concert\u00f3 con otros, tanto \u00a0conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, para realizar e \u00a0intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio \u00a0interestatal y exterior, las cuales de hecho inclu\u00edan el \u00a0producto de actividad il\u00edcita especificada, a saber: el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, en violaci\u00f3n de las \u00a0Secciones 841 (a)(1), 846, 952, 959, y 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos, sabiendo que dicha propiedad \u00a0involucrada en las transacciones financieras representaba el producto \u00a0de alguna forma de actividad il\u00edcita, y sabiendo que las \u00a0transacciones financieras se conceb\u00edan, en total o en parte, \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, \u00a0propiedad, y control de producto de la actividad il\u00edcita \u00a0especificada, contrario a la Secci\u00f3n 1956(a)(1)(B)(i) del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos; todo en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios \u2013Las \u00a0Secciones 1956 (a)(1)(i), 1956(h) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en las \u00a0referidas acusaciones est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) \u00a0Quien, sabiendo que la propiedad sujeta a transacci\u00f3n \u00a0financiera representa el producto de alguna forma de actividad \u00a0antijur\u00eddica, realizare o intentare realizar dicha transacci\u00f3n \u00a0financiera, la cual de hecho incluye fondos producto de una actividad \u00a0antijur\u00eddica definida: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0Sabiendo que de manera parcial o entera dicha transacci\u00f3n de \u00a0concibi\u00f3 para: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ocultar o de otra manera disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, \u00a0la fuente, la propiedad, o el control del producto de actividad \u00a0antijur\u00eddica determinada; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0condenado \u00a0a\u2026 prisi\u00f3n que no exceda veinte a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0 \u00a0Quien se asociare con fines de cometer cualquier delito definido en \u00a0esta secci\u00f3n 1957 se someter\u00e1 a las mismas penas que \u00a0son previstas para el delito mismo, la comisi\u00f3n del cual haya \u00a0sido el objeto de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas a \u00a0saber, las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, y V\u2026 constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 A menos que se excluya espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0enumere en otra categor\u00eda cualquiera de los siguientes \u00a0derivados del opio, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0 sea posible dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0espec\u00edfica: \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0hero\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A \u00a0menos de que se except\u00fae espec\u00edficamente \u00a0o \u00a0a menos que se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independiente \u00a0por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante de una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos antijur\u00eddicos, salvo lo autorizado en este inciso, ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elabore, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya, o dispense, o posea con intenci\u00f3n de elaborar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o dispensar, una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito \u00a0definido en este inciso se someter\u00e1 a las mismas penas \u00a0previstas para el mismo delito, la comisi\u00f3n del cual haya sido \u00a0el objeto de la tentativa o la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de la categor\u00eda I o II y \u00a0estupefacientes de la categor\u00eda III, IV o V; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal introducir en el territorio aduanal de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar exterior (pero dentro de Estados Unidos), o \u00a0introducir en Estados Unidos desde cualquier lugar exterior, \u00a0cualquier sustancia de la categor\u00eda I o II o del ep\u00edgrafe \u00a0I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n a fin de importar il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la lista I o II o flunitrazepam u otra sustancia \u00a0qu\u00edmica que figura en las categor\u00edas- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o qu\u00edmica se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introduzca il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. Sabiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha sustancia o qu\u00edmica ser\u00e1 introducida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n, o distribuci\u00f3n por una persona a bordo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una aeronave: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier \u00a0aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un \u00a0ciudadano estadounidense o matriculada en Estados Unidos- \u00a0<\/p>\n<p>Elabore \u00a0o distribuya una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica que \u00a0figura en las categor\u00edas; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica que figura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las categor\u00edas con intenci\u00f3n de distribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos; distrito \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n se ha concebido para alcanzar los actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de Estados Unidos. Quien violare esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0enjuiciado en el tribunal de distrito de Estados Unidos en el punto \u00a0de ingreso donde la persona ingrese a Estados Unidos, o en el \u00a0Tribunal de Distrito de Estado Unido para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 952, 953, o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia \u00a0descontrolada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0En contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de ese t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con intenci\u00f3n de \u00a0distribuirla, o la distribuya, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0condenada como se establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0o sustancia que contenga \u00a0gran cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0que cadena perpetua\u2026 una multa no mayor que aquella autorizada \u00a0de acuerdo a las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10.000.000 si \u00a0el acusado es un individuo o recibir\u00e1 ambos castigos\u2026 \u00a0cualquier condena impuesta en virtud de este p\u00e1rrafo deber\u00e1\u2026 \u00a0incurrir un t\u00e9rmino de libertad supervisada del al menor de 5 \u00a0a\u00f1os, adem\u00e1s del t\u00e9rmino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito \u00a0definido en este t\u00edtulo se someter\u00e1 a las mismas penas \u00a0que son previstas para el delito mismo, la comisi\u00f3n del cual \u00a0haya sido el objeto de la tentativa o la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0en lo penal \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0fuere declarado culpable de una violaci\u00f3n de este ep\u00edgrafe \u00a0II de este cap\u00edtulo, que conlleva pena de prisi\u00f3n de \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o ceder\u00e1 a favor de Estados Unidos \u00a0independientemente de cualquier ley Estatal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad que constituye o deriva de cualquier ganancia que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de la persona utilizada, o que se pretendiere usar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha violaci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al imponer una condena a dicha persona, mandar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra pena impuesta conforme a este \u00a0ep\u00edgrafe o el ep\u00edgrafe II de este cap\u00edtulo, que \u00a0la persona ceda a favor de Estados Unidos toda propiedad descrita en \u00a0este inciso. En lugar de una multa, de otra manera autorizada por \u00a0esta parte, al acusado que derive ganancias u otros beneficios de un \u00a0delito se le podr\u00e1 imponer una multa de no m\u00e1s de dos \u00a0veces la ganancia bruta u otros beneficios\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0decomiso de propiedades substitutas \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0982 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0Decomiso \u00a0en lo penal \u00a0<\/p>\n<p>(a)(1) \u00a0El tribunal, al imponer una sentencia a una persona declarada \u00a0culpable de un delito en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956, \u00a01957, o 1960 de este t\u00edtulo, ordenar\u00e1 que la persona \u00a0ceda a Estados Unidos toda propiedad, inmueble o mueble, implicada en \u00a0dicho delito, o cualquier propiedad rastreable a dicha propiedad\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(b)(1) \u00a0El decomiso de propiedad con arreglo a esta secci\u00f3n, \u00a0incluyendo la confiscaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de la \u00a0propiedad\u2026 se regir\u00e1 por las disposiciones de la \u00a0Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01957 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo del Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Llevar \u00a0a cabo transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad \u00a0il\u00edcita especificada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien, \u00a0en cualquiera de las situaciones expuestas en la subsecci\u00f3n \u00a0(d), a sabiendas lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacci\u00f3n \u00a0monetaria de un bien derivado de alguna actividad delictiva con un \u00a0valor mayor que $10.000 y que se derive de una actividad il\u00edcita \u00a0especificada, ser\u00e1 castigado como se establece en la \u00a0subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>(b)(1) \u00a0Excepto lo dispuesto en el p\u00e1rrafo (2), el castigo por un \u00a0delito de conformidad con esta secci\u00f3n es una multa seg\u00fan \u00a0el t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos o prisi\u00f3n \u00a0por no m\u00e1s de diez a\u00f1os, o ambas penas. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0El Tribunal puede imponer una multa alternativa a la aplicable seg\u00fan \u00a0el p\u00e1rrafo (1) de no m\u00e1s del doble del monto del bien \u00a0derivado del delito implicado en la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesamiento del delito seg\u00fan esta secci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno no tiene que probar que el acusado sab\u00eda que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito del que se deriv\u00f3 el bien era una actividad il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones mencionadas en la subsecci\u00f3n (a) son \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito seg\u00fan esta secci\u00f3n se lleve a cabo en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos o en la especial jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito seg\u00fan esta secci\u00f3n se lleve a cabo fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos y de tal jurisdicci\u00f3n especial, pero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acusado sea una persona de los Estados Unidos (seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de la secci\u00f3n 3077 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero excluida la clase descrita en el p\u00e1rrafo (2) (D) de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo del Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo \u00a0seg\u00fan lo estipule expresamente la Ley, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0procesada, enjuiciada ni castigada por ning\u00fan delito no \u00a0capital, a menos que se dicte la acusaci\u00f3n formal se instituya \u00a0la querella antes de que transcurran cinco a\u00f1os de la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb, \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb y \u00a0\u00ablavado \u00a0de activos\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340, inciso 2\u00b0,37 \u00a0 376,38 \u00a0384, numeral 3, y 32339 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de \u00a0personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico \u00a0de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, o \u00a0vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para \u00a0delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas \u00a0actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra \u00a0la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, \u00a0movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto \u00a0para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 \u00a0por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el \u00a0inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de \u00a0dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aumento de pena previsto en el inciso anterior, tambi\u00e9n se \u00a0aplicar\u00e1 cuando se introdujeren mercanc\u00edas de \u00a0contrabando al territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.- \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9 configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los 4 a\u00f1os. \u00a0Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem40 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.41 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el Fiscal 104 Seccional de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, en respuesta al requerimiento efectuado por la \u00a0Sala,42 \u00a0dio a conocer que en el Sistema de Informaci\u00f3n Judicial \u00a0(SIJUF) \u00a0figura \u00a0contra \u00a0Elkin Ovidio Posada Hincapi\u00e9 \u00a0la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 371305, por la conducta \u00a0punible de falsedad en documento privado, tal situaci\u00f3n no \u00a0inhibe la procedencia de la extradici\u00f3n porque la solicitud \u00a0est\u00e1 motivada por los delitos concierto para delinquir \u00a0agravado, lavado de activos y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes \u00a0agravado, por los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el solicitado ni su abogada han hecho manifestaci\u00f3n alguna al \u00a0respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, las conductas imputadas a Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9 tuvieron \u00a0lugar desde \u00a0julio de 2011 hasta marzo de 2014, por lo cual, con evidencia, no \u00a0ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 previamente, contra el mencionado se tramita la \u00a0investigaci\u00f3n 371305, \u00a0por tal raz\u00f3n la Sala considera inadecuado disponer la entrega \u00a0inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que \u00a0comparezca a juicio, dado que ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una posible sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquellas que eventualmente impondr\u00edan las autoridades \u00a0nacionales. Adem\u00e1s, con ello se favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, \u00a0pues culminado el tr\u00e1mite en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0el solicitado podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los tr\u00e1mites \u00a0seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en las \u00a0acusaciones \u00a013 CR 958 del 9 de diciembre de 2013 y 1:18 CR 27 del 14 de febrero \u00a0de 2018, no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Elkin \u00a0Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Elkin Ovidio Posada Hincapi\u00e9, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en las acusaciones \u00a013 \u00a0CR 95843 \u00a0dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York \u00a0y 1:18 CR 2744 \u00a0proferida el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ADVIERTE \u00a0que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0razonamientos expuestos en el ordinal 6\u00ba de esta decisi\u00f3n, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del \u00a0requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra \u00a0por parte de las autoridades nacionales con el prop\u00f3sito de \u00a0prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 &#8211; 67, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 44, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 &#8211; 84, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 138 -148, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 &#8211; 152, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 154, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-163, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248 &#8211; 256, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 258, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 270, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 165, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 127, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 222, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 88, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 169, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio 1, Cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53-55, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 49 &#8211; 52, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-135 y 248 &#8211; 255, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y ss del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150-152, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 248 &#8211; 255, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la Ley 1121 de 2006, sin la variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el acontecer f\u00e1ctico dado a conocer en las acusaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0for\u00e1neas se ci\u00f1e de julio de 2011 a marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 248 \u2013 255, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 &#8211; 152, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP166-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53854 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 302) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}