{"id":44363,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp165-201955457\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp165-201955457","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp165-201955457\/","title":{"rendered":"CP165-2019(55457)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP165-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0200 de 5 de febrero de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan la Primera Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y \u00a04:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del reclamado. \u00c9sta \u00a0se materializ\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 2019, en el \u00a0corregimiento Porvenir, Turbo en Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de 20192, \u00a0la Embajada del pa\u00eds solicitante formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ y, \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, \u00a0que contiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de \u00a0agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S.963, T.21, C EE UU \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015, o alrededor de ese a\u00f1o, y de all\u00ed en delante \u00a0de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en otros lugares, (\u2026) \u00a0Gilberto Hern\u00e1ndez, alias \u201cCaminante\u201d, los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n , el conocimiento y teniendo causa probable \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S.959, T.21, y S.2, T.18, CEEUU (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015, o alrededor de ese a\u00f1o, y de all\u00ed en delante \u00a0de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros lugares, (\u2026) \u00a0Gilberto \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cCaminante\u201d, los acusados, ayudados e instigados \u00a0entre s\u00ed, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 9 de agosto de 2017 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 22 de abril de 20184, \u00a0por Christopher A. \u00a0Eason, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del Distrito \u00a0Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron lugar a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por Jackie \u00a0Cypert, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA- en Texas5, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica6, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0documento de identidad (NUIP) 71.988.4637. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington9, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Veda \u00a0Matthews, \u00a0quien para el 17 de mayo de 2019 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Veda Matthews10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-19-0015279-DAI-1100 de 29 de mayo de 201911, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar a la abogada de confianza de \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0esta Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, denegando \u00a0las solicitudes de la defensa y de oficio se dispuso oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que \u00a0informara si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0traslado para la presentaci\u00f3n de alegatos finales, dispuesto \u00a0en auto del 18 de octubre cursante12, \u00a0hicieron uso el Procurador 2\u00aa Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal y la apoderada de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, para concluir que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos para concederla, exigidos por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer \u00a0lugar, porque la documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, se encuentra debidamente autenticada \u00a0y, por lo mismo goza de validez seg\u00fan las exigencias del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el implicado se encuentra plenamente identificado \u00a0y se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0est\u00e1n previstas como delitos en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la \u00a0punibilidad m\u00ednima requerida; y el \u00a0indictment \u00a0all\u00ed proferido equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0propia de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno for\u00e1neo, siempre que se supedite su procedencia al \u00a0cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos de GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada de confianza, luego de hacer un recuento de los cargos \u00a0relacionados y por los cuales es requerido \u00a0GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0indic\u00f3 que su prohijado es inocente, en tanto que, para el 10 \u00a0de febrero de 2017, \u00e9ste fue secuestrado hasta el 3 de abril \u00a0de esa anualidad y luego de su liberaci\u00f3n instaur\u00f3 una \u00a0\u00abquerella\u00bb \u00a0ante la Polic\u00eda Judicial- DIJIN quienes no adelantaron la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n por el presunto delito de secuestro \u00a0del que son v\u00edctimas \u00e9l y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198613, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0Primera Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada \u00a0el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, as\u00ed como la orden de arresto \u00a0librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 22 de abril de 2018 por Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Este de Texas y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- en Texas, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 17 de mayo de 201914, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0200 y 0685 de 5 de \u00a0febrero de 2018 y 23 de mayo de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0es conocido con el alias de \u00ab \u00a0el caminante \u00bb, \u00a0nacido el \u00a011 de febrero de 1979 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.71.988.463, misma persona a \u00a0la que se refiere la Primera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de \u00a0agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ coinciden \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 31 de marzo de 2019, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido en extradici\u00f3n, \u00a0como qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 9 de agosto de 2017, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n \u00a0Sherman, profiri\u00f3 Primera Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. \u00a04:17CR12 tambi\u00e9n enunciada como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y \u00a04:17-CR-00012-17-ALM, contra \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abLos \u00a0Estados Unidos comprobar\u00e1n su caso contra de HERN\u00c1NDEZ \u00a0a trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, testimonio de testigos, fotograf\u00edas \u00a0e incautaciones legal de drogas [\u2026]16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Primera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de \u00a0agosto de 2017, \u00a0y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S.963, T.21, C EE UU \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015, o alrededor de ese a\u00f1o, y de all\u00ed en delante \u00a0de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en otros lugares, (\u2026) \u00a0Gilberto Hern\u00e1ndez, alias \u201cCaminante\u201d, los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n , el conocimiento y teniendo causa probable \u00a0para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S.959, T.21, y S.2, T.18, EEUU (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015, o alrededor de ese a\u00f1o, y de all\u00ed en delante \u00a0de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otros lugares, (\u2026) \u00a0Gilberto \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cCaminante\u201d, los acusados, ayudados e instigados \u00a0entre s\u00ed, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo causa probable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0que operaba desde Colombia hacia Panam\u00e1 y Costa Rica, \u00a0transportando coca\u00edna posteriormente a Guatemala y M\u00e9xico \u00a0para su distribuci\u00f3n, porciones de cargamentos que finalmente \u00a0era importados il\u00edcitamente hacia los Estados Unidos y en la \u00a0que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos del caso indican que una investigaci\u00f3n realizada por \u00a0las fuerzas del orden identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO), la cual, aproximadamente \u00a0entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y es responsable de \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia hac\u00eda Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna \u00a0era posteriormente transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de coca\u00edna \u00a0fueron importados a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y \u00a0las utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos fueron \u00a0transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia. Gilberto Hern\u00e1ndez \u00a0y sus co asociados son miembros y\/o asociados que trabajan en nombre \u00a0del cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en \u00a0informaci\u00f3n obtenida de vigilancia f\u00edsica realizada \u00a0legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente durante la \u00a0investigaci\u00f3n, se identific\u00f3 a Hern\u00e1ndez como \u00a0uno de los l\u00edderes de la DTO y una fuente de suministro de \u00a0coca\u00edna que opera en Colombia, quien suministra cantidades de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna a diferentes asociados \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Hern\u00e1ndez utiliza \u00a0lanchas r\u00e1pidas y otras embarcaciones mar\u00edtimas para \u00a0transportar coca\u00edna desde Colombia hacia Costa Rica, Guatemala \u00a0y Honduras para su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 10 de abril de 2017 de 60 kilogramos de coca\u00edna en Costa \u00a0Rica \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico interceptaron legalmente, en \u00a0virtud de esta investigaci\u00f3n, varias comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas entre los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. Las comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que aproximadamente el 10 de abril de 2017, HERN\u00c1NDEZ \u00a0y (\u2026) programaron el transporte de una carga de coca\u00edna \u00a0de Panam\u00e1 a Costa Rica para distribuci\u00f3n adicional. \u00a0\u201cChuss\u201d y \u201cAnin\u201d han sido identificados como \u00a0transportistas de coca\u00edna con sede en Costa Rica, quienes \u00a0trabajan para (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Las autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones entre \u00a0HERN\u00c1NDEZ y (\u2026) relacionadas con esta incautaci\u00f3n. \u00a0El 6 de abril de 2017, aproximadamente a las 10:43 a.m. y las 8:08 \u00a0p.m. HERN\u00c1NDEZ le pidi\u00f3 a (\u2026) un n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono para entregar 60 kilogramos de coca\u00edna. M\u00e1s \u00a0tarde, (\u2026) le proporcion\u00f3 a HERN\u00c1NDEZ la \u00a0informaci\u00f3n de contacto de \u201cDon Rojo Yeri\u201d para \u00a0entregar los 60 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 8 de abril de 2017, aproximadamente a las 8:20 a.m., 3:52 p.m. y a \u00a0las 3:53 p.m., HERN\u00c1NDEZ inform\u00f3 a (\u2026) que \u00a0hab\u00edan entregado los 60 kilogramos de coca\u00edna a \u201cRojo\u201d \u00a0esa ma\u00f1ana y (\u2026) confirm\u00f3 haber recibido los 60 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Despu\u00e9s, Chuss inform\u00f3 a \u00a0(\u2026) que hab\u00edan recibido los 60 kilogramos de coca\u00edna \u00a0y Chuss le envi\u00f3 a (\u2026) una fotograf\u00eda de varios \u00a0kilogramos de coca\u00edna rotulados \u201cPony\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Con base en mi capacitaci\u00f3n y experiencia y conocimiento de \u00a0esta investigaci\u00f3n, creo que en las conversaciones antes \u00a0mencionadas, HERN\u00c1NDEZ, (\u2026) y sus asociados Chuss y \u00a0An\u00edn hablaban del transporte y la incautaci\u00f3n posterior \u00a0de los aproximadamente 60 kilogramos de coca\u00edna que fueron \u00a0incautados el 10 de abril de 2017, por las autoridades costarricenses \u00a0del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0DE GILBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Durante el trascurso de la investigaci\u00f3n, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico observaron que durante comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, HERN\u00c1NDEZ se identific\u00f3 \u00a0frecuentemente como \u201cCaminante\u201d y us\u00f3 \u201cCaminante\u201d \u00a0como parte de distintos nombres que usaba. \u201cCaminante\u201d y \u00a0\u201cS\u00faper Caminante\u201d eran los favoritos de HERN\u00c1NDEZ. \u00a0Adem\u00e1s, HERN\u00c1NDEZ tiene varios contactos comunes en sus \u00a0aparatos de comunicaci\u00f3n y las comunicaciones de narcotr\u00e1fico \u00a0interceptadas fueron de \u00edndole similar en sus aparatos. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El 4 de marzo de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que HERN\u00c1NDEZ le hab\u00eda dicho a su asociado \u00a0narcotraficante \u201cLuis\u201d que \u00e9l (HERN\u00c1NDEZ) \u00a0estaba en el hospital debido a una enfermedad. M\u00e1s tarde ese \u00a0d\u00eda, HERN\u00c1NDEZ le envi\u00f3 a \u201cLuis\u201d una \u00a0fotograf\u00eda de \u00e9l en una bata de hospital. Las \u00a0autoridades de orden p\u00fablico concluyeron que la fotograf\u00eda \u00a0de la persona en la bata de hospital concordaba con la fotograf\u00eda \u00a0de la persona que aparec\u00eda en la c\u00e9dula colombiana de \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, con una fecha de nacimiento el 11 de \u00a0febrero de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El 28 de julio de 2017, con base en informaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, los agentes del orden \u00a0p\u00fablica de Colombia vigilaron a HERN\u00c1NDEZ en Colombia. \u00a0Despu\u00e9s de hacer la vigilancia de HERN\u00c1NDEZ, los \u00a0agentes colombianos hicieron una parada de tr\u00e1fico al veh\u00edculo \u00a0de HERN\u00c1NDEZ. Para identificarse con las autoridades \u00a0colombianas. HERN\u00c1NDEZ present\u00f3 una c\u00e9dula en \u00a0nombre de GILBERTO HERN\u00c1NDEZ con numero de cedula colombiana \u00a071.988.463. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Cristopher \u00a0A. Eason Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de agosto de 2017, un gran jurado federal en sesi\u00f3n en el \u00a0Distrito Este de Texas radic\u00f3 y present\u00f3 una Primera \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en contra de (\u2026) HERN\u00c1NDEZ, \u00a0inculp\u00e1ndolos de los siguientes delitos: en el Cargo \u00a0Uno, \u00a0de concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos de coca\u00edna \u00a0o m\u00e1s, con la intenci\u00f3n , el conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 963, 959 (a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y en el Cargo \u00a0Dos \u00a0de elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos de \u00a0coca\u00edna o m\u00e1s, con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0y causa razonable para creer que la coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados unidos, y ayudar a instigar ese delito, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada de Categor\u00eda II conforme a la \u00a0Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0estados Unidos. La Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo tambi\u00e9n \u00a0contiene una cl\u00e1usula de decomiso seg\u00fan las Secciones \u00a0853 (a) (1), 853 (p) y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2461 (c) del T\u00edtulo 28 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. HERN\u00c1NDEZ no ha sido \u00a0procesado, condenado ni se le ordenado cumplir una sentencia \u00a0previamente por ninguno de los delitos por los cuales se pide la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo inculpa a \u00a0HERN\u00c1NDEZ de concierto para elaborar y distribuir coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito grave descrito en el \u00a0Cargo Uno, Estados Unidos debe probar que HERN\u00c1NDEZ lleg\u00f3 \u00a0a un acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr un plan com\u00fan \u00a0e il\u00edcito, seg\u00fan se imputa en el Cargo Uno de la \u00a0Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, y que a sabiendas y \u00a0voluntariamente se convirti\u00f3 en miembro de dicho concierto. El \u00a0castigo m\u00e1ximo por este delito es encarcelamiento por cadena \u00a0perpetua, una multa $10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses y \u00a0libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Cargo Dos de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo inculpa a \u00a0HERN\u00c1NDEZ de elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito \u00a0grave descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben demostrar \u00a0que HERN\u00c1NDEZ elabor\u00f3 y distribuy\u00f3 coca\u00edna \u00a0en un lugar del extranjero de los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0seria importada ilegalmente a los Estados Unidos y que lo hizo con \u00a0conocimiento y deliberadamente. El castigo m\u00e1ximo por este \u00a0delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de \u00a0$10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses y libertad supervisada de \u00a0por vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ en \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Ayuda \u00a0e instigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido directamente por \u00e9l o por otra persona, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00eda un delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigado como el autor principal del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo seg\u00fan lo disponga expresamente de otro modo la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal se emita o la denuncia se instituya antes de que transcurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco a\u00f1os de la fecha en que se cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas comprender\u00e1n inicialmente las sustancias \u00a0indicadas en esa secci\u00f3n. . .; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias. . .; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se enumera en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros \u2026 o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de \u00a0cualquier sustancia mencionada en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente concertar o concierte para cometer alg\u00fan \u00a0 delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que indican para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica categorizada con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto \u00a0qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o \u00a0dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de las costa de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que -\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que trate de-\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor que \u00a0cadena perpetua\u2026una multa que no sobrepase\u2026$10.000.000\u2026un \u00a0periodo de libertad supervisada de por los menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17CR12 tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto \u00a0de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0al territorio de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, tiene \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los \u00a0art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ contenidos \u00a0en la Primera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 dictada el 9 de agosto de \u00a02017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas, \u00a0cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con lo expuesto por la abogada, quien depreca la \u00a0inocencia del requerido, debe precisarse que la responsabilidad \u00a0o no en los cargos endilgados, debe ser propuesta y debatida al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad del pa\u00eds \u00a0extranjero, pues a esta Sala le est\u00e1 vedado determinar \u00a0aspectos relacionados con la autor\u00eda de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica17 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0citada acusaci\u00f3n formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para importar y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna a los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde Colombia, pasando por varios pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica, \u00a0seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n jurada el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal, \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para \u00a0elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 alrededor del a\u00f1o 2015 \u00a0y de all\u00ed de manera continuada incuso hasta la fecha de la \u00a0acusaci\u00f3n; as\u00ed como que tales acontecimientos no son de \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 6 de septiembre de 201918, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0al Sistema de Informaci\u00f3n Operativo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional SIOPER, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ha \u00a0sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales en Colombia19. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano \u00a0 GILBERTO HERN\u00c1NDEZ por \u00a0los cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17CR12 tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de agosto \u00a0de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que en \u00a0el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, advierta \u00a0al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la permanencia en el \u00a0pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en condiciones de \u00a0dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado \u00a0llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por \u00a0haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0GILBERTO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.71.988.463, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y 4:17-CR-00012-17-ALM, dictada el 9 de \u00a0agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 141, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035-38, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089-96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119-128, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 99-108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 96, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-42, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 -54, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP165-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55457 \u00a0 Acta \u00a0No. 302 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GILBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}