{"id":44362,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp164-201955537\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp164-201955537","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp164-201955537\/","title":{"rendered":"CP164-2019(55537)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP164-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, la \u00a0Representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n 8:18-cr-147-T-36AEP \u00a0del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1614 del 18 de septiembre de 2018 a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n \u00a0Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, \u00a0<\/p>\n<p>esto \u00a0es, Secci\u00f3n, 70506(a) y (b) del T\u00edtulo 46; Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii); Secci\u00f3n 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u00a0contra C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Gregory \u00a0T. Nolan, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron lugar a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta el cargo formulado, \u00a0precisa los elementos integrantes del delito, y la acusaci\u00f3n \u00a0formal en la cual se le imputan infracciones penales a MOYA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0S. McDonough, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en Tampa Florida, quien suministra informaci\u00f3n acerca de \u00a0la investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, un resumen de las pruebas contra el \u00a0solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.855.796 expedida a \u00a0nombre de C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>(viiii) \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal de Colombia a \u00a0Estados Unidos de C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 1614 del 18 de septiembre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N mediante Resoluci\u00f3n del 24 de septiembre \u00a0de 2018, \u00a0la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2019 en Apartad\u00f3 \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00751 del 31 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo con \u00a0oficio DIAJI 1345 del 31 de mayo de 2019, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numerales 4 y 5 del precitado tratado \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica al \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con base en la citada normativa, determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n requerida se encontraba reunida. En \u00a0consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0016345-DAI-1100 del 7 de junio de \u00a02019, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de junio de 2019 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y requiri\u00f3 a C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N la designaci\u00f3n \u00a0de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 13 de junio \u00a0siguiente, reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensa y dispuso \u00a0surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico indic\u00f3 que no es necesario solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, por su parte la defensa guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades nacionales, en auto del 16 de julio de 2019 se \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de investigaciones adelantadas \u00a0contra C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N, indicando los hechos, \u00a0delitos, y estado del tr\u00e1mite. En caso de existir decisi\u00f3n \u00a0de fondo deber\u00e1 allegar copia de \u00e9sta con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, en auto del 25 de septiembre de 2019 se corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al \u00a0Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano \u00a0colombiano a la protecci\u00f3n de sus Derechos Humanos, en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0de C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1\u00ba del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR MOYA \u00a0BELTR\u00c1N. Al efecto, anex\u00f3 copia de acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-147-T-36AEP \u00a0del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Gregory \u00a0T. Nolan, Fiscal \u00a0Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N, indica los elementos integrantes \u00a0del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la \u00a0declaraci\u00f3n de Daniel \u00a0S. McDonough \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Nota \u00a0Verbal 0751 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0precisa que el reclamado responde al nombre de C\u00c9SAR MOYA \u00a0BELTR\u00c1N, nacido el 11 de noviembre de abril de 1967 en \u00a0Riosucio Choc\u00f3 y, adem\u00e1s, que es titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 4.855.796. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los documentos que obran en el expediente con dicha informaci\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que la persona solicitada se identific\u00f3 con \u00a0aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el lugar y la fecha de \u00a0nacimiento registrados en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coinciden con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-147-T-36AEP \u00a0del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa \u00a0contra \u00a0C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta \u00a0septiembre de 2015 los acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n tra\u00eddos primero a los Estados Unidos en un punto \u00a0dentro del Distrito medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas \u00a0se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, inclusive personas que \u00a0estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos \u00a0en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de categor\u00eda \u00a0II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(II) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta septiembre \u00a0de 2015, los acusados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n tra\u00eddos primero a los Estados Unidos en un punto \u00a0dentro del Distrito medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas \u00a0se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, inclusive personas que \u00a0estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos quienes entraron primero a los Estados Unidos \u00a0en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de categor\u00eda \u00a0II; con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que tal sustancia \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en \u00a0infracci\u00f3n de las Secciones 959 (a) 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la \u00a0acusaci\u00f3n 8:18-cr-147-T-36AEP \u00a0del 19 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa. \u00a0contra \u00a0C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se \u00a0conocer\u00e1n como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere \u00a0en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se produzcan directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[\u2026] coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II flunitrazepam o sustancias qu\u00edmicas \u00a0listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el Tribunal Federal de Distrito \u00a0del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los \u00a0Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la persona que comete tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de no menos 10 a\u00f1os pero o m\u00e1s \u00a0que la vida una multa que no exceda el m\u00e1ximo de la \u00a0 autorizada de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10, 000,000\u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, \u00a0definida en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070503 Elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de \u00a0sustancias controladas en embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o \u00a0distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o distribuir, \u00a0una sustancia controlada a bordo \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0de una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 de este cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral \u00a0de Control y Prevenci\u00f3n de Abuso de Drogas de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S. 960, T.21 C.EE.UU.)\u2026<\/p>\n<p>b. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asociaciones delictuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Una persona que intente o conspire para infringir la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones que se disponen por infringir la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Daniel \u00a0S. McDonough, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el desempe\u00f1o de mis responsabilidades oficiales, me he \u00a0familiarizado con los cargos y las pruebas contra C\u00c9SAR MOYA \u00a0BELTR\u00c1N y (\u2026), el cual surgi\u00f3 de una \u00a0investigaci\u00f3n de un concierto para importar coca\u00edna a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N y Ramiro Valencia Andrade fueron identificados \u00a0como miembros de una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico (ONT) \u00a0implicada con tres empresas fallidas de tr\u00e1fico de coca\u00edna \u00a0mediante el uso de lanchas r\u00e1pidas (en adelante GFV, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s), desde el territorio de Colombia, Sudam\u00e9rica \u00a0a Honduras Centroam\u00e9rica, para su posterior importaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. Las tres empresas \u00a0fallidas de tr\u00e1fico de coca\u00edna mediante el uso de GFV \u00a0fueron interceptadas en aguas internacionales del Mar del Caribe el \u00a019 de agosto de 2013; 22 de agosto de 2014 y el 9 de septiembre de \u00a02015 o alrededor de esas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las empresas fallidas del tr\u00e1fico de coca\u00edna \u00a0mediante el uso de GFV, MOYA BELTR\u00c1N fue identificado como el \u00a0reclutador, quien era responsable por localizar a los miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n de la GVF y pagarles por sus servicios en lo \u00a0relacionado con el tr\u00e1fico mar\u00edtimo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las pruebas contra MOYA y Valencia incluyen, entre otras: a) \u00a0testimonio de primera mano de cinco testigos cooperantes (en adelante \u00a0CW-1, CW-2, CW-3, CW-4, CW-5, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0quienes participaron en los conciertos imputados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 19 de agosto de 2013, o alrededor de esa fecha, un avi\u00f3n de \u00a0patrulla mar\u00edtima (en adelante MPA, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0del Grupo Operativo Interinstitucional Conjunto (en adelante JIATF, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) detect\u00f3 una GFV sospechosa \u00a0parada en el agua aproximadamente 38 millas n\u00e1uticas del \u00a0sureste de Corn Islan, Nicaragua. El Buque de su majestad (en \u00a0adelante HMS, por sus siglas en ingl\u00e9s) Argyll de la Marina \u00a0Real Brit\u00e1nica mientas estaba en patrullaje rutinario, fue \u00a0dirigido a la GFV. Dos barcos peque\u00f1os asignados al HMS Argyll \u00a0llegaron a la escena y encontraron una GFV de veintiocho pies \u00a0equipada con un motor fueraborda y tripulado por tres miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n. Una vez detectados, los tres miembros de la \u00a0tripulaci\u00f3n comenzaron a lanzar por la borda paquetes de \u00a0mercanc\u00eda sospechosa de contrabando. El barco peque\u00f1os \u00a0HMS Argyll recuper\u00f3 un total de cuatro paquetes de la zona en \u00a0la que cayeron los paquetes, los cuales se descubri\u00f3 que \u00a0conten\u00edan art\u00edculos personales, equipo electr\u00f3nico \u00a0y un ladrillo de mercanc\u00eda sospechosa de contrabando que \u00a0finalmente dio resultado de presencia de coca\u00edna cuando se \u00a0examin\u00f3 mediante un examen de campo. La interceptaci\u00f3n \u00a0result\u00f3 en el arresto de CW-1 y CW-2. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entre un grupo de fotograf\u00edas, CW-1 y CW-2 identificaron a (\u2026) \u00a0CW-1 identific\u00f3 a MOYA BELTR\u00c1N como el reclutador de la \u00a0empresa fallida de tr\u00e1fico de coca\u00edna mediante el uso \u00a0de la GFV que fue interceptada el 19 de agosto de 2013 o alrededor de \u00a0esa fecha.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 22 de agosto de 2014, o alrededor de esa fecha los Escampav\u00edas \u00a0Bear y Legare de la USCG interceptaron una GFV result\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n de aproximadamente 1.062 kilogramos de coca\u00edna \u00a0y el arresto de CW-3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entre un grupo de fotograf\u00edas CW-3 identific\u00f3 a MOYA \u00a0BELTR\u00c1N como el reclutador y la persona responsable por cuidar \u00a0la tripulaci\u00f3n de la GFV para dicha empresa. Adicionalmente \u00a0CW-3 declar\u00f3 que \u00e9l recibi\u00f3 un pago inicial de \u00a0setenta millones de COP directamente de MOYA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0CW-3 declar\u00f3 que ejerci\u00f3 como capit\u00e1n de la GFV, \u00a0quien fue reclutado por MOYA BELTR\u00c1N y despachado por Valencia \u00a0Andrade, quien exitosamente transport\u00f3 500 kilogramos y luego \u00a0800 kilogramos de coca\u00edna de Necocli Colombia \u00a0Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 9 de septiembre de 2015 una MPA del JIATF detect\u00f3 una GFV \u00a0parada en aguas internacionales aproximadamente 110 millas n\u00e1uticas \u00a0al sureste de San Andr\u00e9s Colombia. El Escapav\u00edas Tahoma \u00a0de la USCG lanz\u00f3 su barco \u201cOver the Horizon\u201d (en \u00a0adelante OTH por sus siglas en ingl\u00e9s). Cuando lleg\u00f3 a \u00a0la escena la tripulaci\u00f3n de la GFV intent\u00f3 huir del \u00a0\u00e1rea y lanz\u00f3 varios paquetes por la borda. La \u00a0tripulaci\u00f3n del OTH dispar\u00f3 cinco tiros de advertencia, \u00a0tras lo cual la tripulaci\u00f3n de la GFV obedeci\u00f3 y \u00a0recuper\u00f3 27 fardos de coca\u00edna y CW-4 y CW-5 fueron \u00a0arrestados. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Entre un grupo de fotograf\u00edas CW-4 y CW-5 identificaron a MOYA \u00a0BELTR\u00c1N como uno de los organizadores de la empresa fallida. \u00a0CW-4 tambi\u00e9n describi\u00f3 otros viajes de contrabando que \u00a0\u00e9l \/ella hab\u00eda hecho anteriormente para la ONT y \u00a0explic\u00f3 que MOYA BELTR\u00c1N y Valencia Andrade estaban \u00a0involucrados en organizar tales viajes. CW-5 identific\u00f3 a MOYA \u00a0BELTR\u00c1N como el reclutador y financiero de la ONT. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, \u00a0la Sala advierte que se actualizan en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, \u00a0adem\u00e1s, con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contenida en el numeral 3\u00ba del 384 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, \u00abCuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos \u00a0imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-147-T-36AEP \u00a0del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa, \u00a0cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n, por auto del 16 de julio de 2019, se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas en contra de C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta del 9 de septiembre de 2019, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0certific\u00f3 que acorde con lo afirmado por las Delegadas para la \u00a0Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y las Finanzas \u00a0Criminales, en la actualidad no se registran investigaciones seguidas \u00a0contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-147-T-36AEP \u00a0del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa, \u00a0contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba C\u00c9SAR MOYA BELTR\u00c1N y las \u00a0disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad \u00a0material y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por \u00a0los cargos uno y dos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a08:18-cr-147-T-36AEP del 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n \u00a0Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por C\u00c9SAR MOYA \u00a0BELTR\u00c1N con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP164-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55537 \u00a0 Acta \u00a0296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0MOYA BELTR\u00c1N, \u00a0presentada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}