{"id":44361,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp163-201955316\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp163-201955316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp163-201955316\/","title":{"rendered":"CP163-2019(55316)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP163-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0. 55316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, la \u00a0Representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA, \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de lavado de \u00a0dinero, de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n enunciada como caso: \u00a01:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 2190 del 13 de noviembre de 2018 a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n enunciada como caso: \u00a01:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, \u00a0<\/p>\n<p>esto \u00a0es, Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia contra \u00a0ALEXANDER DUQUE CASANOVA. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Nicholas \u00a0N. Joy, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron lugar a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta el cargo formulado, \u00a0precisa los elementos integrantes del delito, y la acusaci\u00f3n \u00a0formal en la cual se le imputan infracciones penales a DUQUE \u00a0CASANOVA. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de J. \u00a0Shaun Kicklighter, \u00a0Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) en \u00a0Atlanta, Georgia quien suministra informaci\u00f3n acerca de la \u00a0investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, un resumen de las pruebas contra el \u00a0solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 94.413.870 expedida a \u00a0nombre de ALEXANDER DUQUE CASANOVA. \u00a0<\/p>\n<p>(viiii) \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal de Colombia a \u00a0Estados Unidos de ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 2190 del 13 de diciembre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA mediante Resoluci\u00f3n del 26 de diciembre de \u00a02018, \u00a0la cual se hizo efectiva el 6 de marzo de 2019 en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00556 del 3 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo con \u00a0oficio DIAJI 1067 del 3 de mayo de 2019, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numerales 4 y 5 del precitado tratado \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica al \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con base en la citada normativa, determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n requerida se encontraba reunida. En \u00a0consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0012836-DAI-1100 del 8 de mayo de \u00a02019, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2019 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0requiri\u00f3 a ALEXANDER DUQUE CASANOVA la designaci\u00f3n de \u00a0apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 28 de mayo siguiente, \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensa y dispuso surtir el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico indic\u00f3 que no es necesario solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, por su parte la defensa guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades nacionales, en auto del 20 de junio de 2019 se \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de investigaciones adelantadas \u00a0contra ALEXANDER DUQUE CASANOVA, indicando los hechos, delitos, y \u00a0estado del tr\u00e1mite. En caso de existir decisi\u00f3n de \u00a0fondo deber\u00e1 allegar copia de \u00e9sta con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, en auto del 17 de octubre de 2019 se corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ALEXANDER DUQUE CASANOVA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al \u00a0Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano \u00a0colombiano a la protecci\u00f3n de sus Derechos Humanos, en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0la defensora de confianza de ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1\u00ba del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALEXANDER DUQUE CASANOVA. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n enunciada como caso: \u00a01:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia \u00a0y de \u00a0la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Nicholas \u00a0N. Joy, Fiscal \u00a0Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0ALEXANDER DUQUE CASANOVA, indica los elementos integrantes del delito \u00a0y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de J. \u00a0Shaun Kicklighter \u00a0Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Erika \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Nota \u00a0Verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0precisa que el reclamado responde al nombre de ALEXANDER DUQUE \u00a0CASANOVA, nacido el 22 de junio de 1974 en Cali, adem\u00e1s, que \u00a0es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 94.413.870. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los documentos que obran en el expediente con dicha informaci\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que la persona solicitada se identific\u00f3 con \u00a0aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el lugar y la fecha de \u00a0nacimiento registrados en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coinciden con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de ALEXANDER DUQUE CASANOVA \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de \u00a02018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Norte de Georgia \u00a0contra \u00a0ALEXANDER DUQUE CASANOVA, \u00a0se concretan en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CINCO \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de \u00a0noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de \u00a0Georgia, y en otras partes los acusados; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n tra\u00eddos primero a los Estados Unidos en un a \u00a0sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron \u00a0a un entendimiento t\u00e1cito el uno con el otro, (\u2026) y \u00a0otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un \u00a0delito bajo la Secci\u00f3n 1956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, como se describe a continuaci\u00f3n: el \u00a0realizar una transacci\u00f3n financiera dentro de y afectando el \u00a0comercio interestatal, cuales transacciones involucraron las \u00a0ganancias procedentes de una actividad il\u00edcita especificada, a \u00a0saber, la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, recibimiento, \u00a0ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato con una \u00a0sustancia controlada sancionable bajo una ley de los Estados Unidos, \u00a0y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacci\u00f3n \u00a0financiera, sab\u00edan que la propiedad involucrada en la \u00a0transacci\u00f3n financiera representaba las ganancias procedentes \u00a0de alguna forma de actividad il\u00edcita, para ocultar y disfrazar \u00a0la naturaleza, ubicaci\u00f3n, fuente, titularidad y el control de \u00a0las ganancias procedentes de dicha actividad il\u00edcita, todo en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n enunciada como caso: \u00a01:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia \u00a0contra \u00a0ALEXANDER DUQUE CASANOVA son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Lavado \u00a0de Instrumentos Monetarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien sea que sabiendo que la propiedad involucrada en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n financiera representa las ganancias procedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguna forma de actividad il\u00edcita, conduzca o intente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducir tal transacci\u00f3n financiera la cual de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucre las ganancias de actividad il\u00edcita especificada. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0sabiendo que la transacci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada en \u00a0parte o en su totalidad para- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la fuente, \u00a0titularidad o control de las ganancias procedentes de una actividad \u00a0il\u00edcita especificada\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0sentenciado a una multa de no m\u00e1s de $500.000 o dos veces el \u00a0valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la \u00a0transportaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, o la transferencia, lo que \u00a0sea mayor o encarcelamiento por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0o ambas cosas\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito descrito \u00a0en esta secci\u00f3n o la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta \u00a0a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el \u00a0delito cuya comisi\u00f3n fue el objetivo del concierto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Seg\u00fan se usa en esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0el t\u00e9rmino \u201cactividad il\u00edcita especificada\u201d \u00a0significa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0con respecto a una transacci\u00f3n financiera que ocurra en su \u00a0totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito en contra de \u00a0una naci\u00f3n extranjera que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada (seg\u00fan se define tal t\u00e9rmino \u00a0para los prop\u00f3sitos de la Ley de Sustancias Controladas)\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, J. \u00a0Shaun Kicklighter, \u00a0Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n ha establecido que los Acusados son miembros de \u00a0una operaci\u00f3n de lavado de dinero con sede en Cali, Colombia, \u00a0que ha lavado m\u00e1s de un mill\u00f3n de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses de ganancias procedentes del narcotr\u00e1fico \u00a0ubicadas en los Estados Unidos. Los acusados conspiraron entre s\u00ed \u00a0y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para \u00a0coordinar la recolecci\u00f3n de m\u00e1s de un mill\u00f3n de \u00a0d\u00f3lares estadounidenses y luego lavar el dinero para los \u00a0due\u00f1os de las drogas a trav\u00e9s de una red de cuentas \u00a0bancarias en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia. \u00a0Los acusados conspiraron para usar \u201cel cambio del peso en el \u00a0mercado negro\u201d, un proceso sofisticado de lavado de dinero \u00a0apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas, \u00a0para lavar el dinero colombiano procedente del narcotr\u00e1fico en \u00a0los Estados Unidos \u00a0y para cambiar pesos colombianos por d\u00f3lares \u00a0estadounidenses procedentes del narcotr\u00e1fico y al mismo tiempo \u00a0evadir los requisitos de informes de cambio de moneda e ingresos de \u00a0los Estados Unidos y Colombia adem\u00e1s del pago de impuestos, \u00a0aranceles y aduanas debidos al gobierno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que (\u2026) trabajaron juntos \u00a0desde un taller en el mercado llamado El Diamante en Cali, Colombia, \u00a0usando mensajeros en los Estados Unidos para recoger las ganancias \u00a0procedentes del narcotr\u00e1fico y lavarlas en nombre de GILBERTO \u00a0y (\u2026), hermanos conocidos por el apodo \u201cLos Monos\u201d \u00a0(\u2026).DUQUE CASANOVA trabaj\u00f3 bajo las instrucciones de \u00a0Lozada en la organizaci\u00f3n para dirigir a los mensajeros en los \u00a0Estados Unidos, incluso en el \u00e1rea de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte de la investigaci\u00f3n, los agentes del orden p\u00fablico \u00a0de Colombia obtuvieron autorizaci\u00f3n judicial para interceptar \u00a0los tel\u00e9fonos usados por la organizaci\u00f3n para conducir \u00a0sus actividades de lavado de dinero. Durante el curso de estas \u00a0interceptaciones electr\u00f3nicas legales, las autoridades \u00a0colombianas interceptaron legalmente varias conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas en Colombia en las cuales los Acusado hablaron el \u00a0uno con el otro y con otros c\u00f3mplices de la organizaci\u00f3n \u00a0sobre sus delitos de lavado de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las comunicaciones interceptadas legalmente, una fuente cooperante \u00a0(en adelante CS, por sus siglas en ingl\u00e9s) fue usada para \u00a0recibir ganancias procedentes del narcotr\u00e1fico en Atlanta, \u00a0Georgia, de parte de las organizaciones de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n \u00a0de $149.980 d\u00f3lares estadounidenses de Ganancias del \u00a0Narcotr\u00e1fico el 21 de noviembre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2012, la CS se comunic\u00f3 con un agente de \u00a0caso HSI y dijo que hab\u00eda una posible recolecci\u00f3n de \u00a0dinero que posiblemente estaba por suceder bajo la instrucci\u00f3n \u00a0de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CS se reuni\u00f3 con los agentes de HSI directamente despu\u00e9s \u00a0de haberse reunido con los hombres en la camioneta Dodge Dakota. Los \u00a0agentes de HSI registraron el veh\u00edculo de la CS y encontraron \u00a0la bolsa de basura blanca. Dentro de la bolsa hab\u00eda una caja \u00a0de Coca \u2013Cola, que ten\u00eda paquetes de moneda \u00a0estadounidense, cada uno envuelto en pl\u00e1stico transparente. La \u00a0suma total era de $149.980 d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Entre el 22 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012, la CS \u00a0y los agentes de HSI hicieron una serie de 21 transacciones con los \u00a0$149.980 d\u00f3lares estadounidenses que la CS hab\u00eda \u00a0recogido el 21 de noviembre de 2012 en el Home Depot. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mientras la CS y los agentes del HSI realizaban las transacciones \u00a0dirigidas por (\u2026), las autoridades colombianas interceptaron \u00a0legalmente las conversaciones telef\u00f3nicas entre (\u2026), \u00a0Gilberto y (\u2026), en las que hablaban sobre las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0del concierto \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La CS, bajo la direcci\u00f3n de y siendo observado por los agentes \u00a0de HSI de Atlanta, estuvo involucrada en las siguientes recolecciones \u00a0de ganancias de narcotr\u00e1fico en los Estados Unidos: $60.000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses el 16 de febrero de 2012; $49.970 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses el 28 de febrero de 2012; el (sic) \u00a0$70.00 d\u00f3lares estadounidenses el 7 de marzo de 2012; $51.000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses el 21 de mayo de 2012; $105.150 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses el 27 de agosto de 2012; $149.980 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses el 21 de noviembre de 2012 (como se \u00a0describi\u00f3 anteriormente); 140.020 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses el 2 de julio de 2013; y $99.979 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses el 19 de noviembre de 2014. En cada uno de estos \u00a0casos los fondos fueron depositados en cuentas en (sic) instituciones \u00a0financieras bajo la direcci\u00f3n de los Acusados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Las llamadas legalmente interceptadas muestran que DUQUE CASANOVA \u00a0trabaj\u00f3 bajo la direcci\u00f3n de Lozada y (\u2026) y \u00a0dirigi\u00f3 a mensajeros en los Estados Unidos. Por ejemplo, el 18 \u00a0de octubre de 2012, Lozada llam\u00f3 a DUQUE CASANOVA y le \u00a0pregunt\u00f3 si deseaba trabajar con \u00e9l, pues ten\u00eda \u00a0mensajeros en de dinero en Atlanta y Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 21 de noviembre de 2012, Escobar Gallego llam\u00f3 a DUQUE \u00a0CASANOVA y se quej\u00f3 sobre como DUQUE CASANOVA LE HAB\u00cdA \u00a0COSTADO DINERO A Escobar Gallego. Escobar Gallego le dijo a DUQUE \u00a0CASANOVA que \u00e9l hab\u00eda confiado en \u00e9l y que no \u00a0lograr\u00eda conseguirle de regreso su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 17 de abril de 2013, DUQUE CASANOVA tuvo una conversaci\u00f3n \u00a0extendida con un individuo desconocido con n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0de Nueva Jersey durante la cual DUQUE CASANOVA le dio al individuo \u00a0desconocido instrucciones sobre c\u00f3mo ser un mensajero de \u00a0dinero. El individuo desconocido le dijo a DUQUE CASANOVA que los \u00a0mensajeros estaban usando transferencias monetarias para enviar de \u00a0regreso el dinero (por ejemplo a Colombia), en incrementos de menos \u00a0de $900 d\u00f3lares estadounidenses a fin de evadir los requisitos \u00a0de informe, que ellos, los mensajeros, no estaban dando documentaci\u00f3n \u00a0y que estaban proporcionando nombres y direcciones falsas al enviar \u00a0dinero electr\u00f3nicamente. DUQUE CASANOVA dijo que hablar\u00eda \u00a0con Lozada para crear nuevas maneras de transferir el dinero porque \u00a0era un asunto \u201cdelicado\u201d y \u201cquer\u00edan evitar \u00a0sospechas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de \u00a0Georgia, \u00a0la Sala advierte que se actualizan en el art\u00edculo 323 \u00a0-modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015- y 340 \u00a0inciso segundo -modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley \u00a0733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a01908 de 2018- del C\u00f3digo Penal, que tipifica el lavado de \u00a0activos y lo reprime con pena prisi\u00f3n de diez (10) a treinta \u00a0(30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos \u00a0imputados con \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n enunciada como caso: \u00a01:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, \u00a0cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n, por auto del 20 de junio de 2019, se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas en contra de ALEXANDER DUQUE CASANOVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta del 9 de septiembre de 2019, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0certific\u00f3 que acorde con lo afirmado por las Delegadas para la \u00a0Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y las Finanzas \u00a0Criminales, en la actualidad no se registran investigaciones seguidas \u00a0contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n enunciada como caso: \u00a01:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, \u00a0contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba ALEXANDER DUQUE CASANOVA y las disposiciones \u00a0violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad \u00a0material y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ALEXANDER DUQUE CASANOVA formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que \u00a0responda por el cargo cinco contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00b0 1:17-cr-395 (tambi\u00e9n enunciada como caso: \u00a01:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por ALEXANDER DUQUE CASANOVA \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP163-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0. 55316 \u00a0 Acta \u00a0296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALEXANDER \u00a0DUQUE CASANOVA, \u00a0presentada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}