{"id":44360,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp162-201952931\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp162-201952931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp162-201952931\/","title":{"rendered":"CP162-2019(52931)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP162-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52931 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018,1 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.135.373 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0del 13 de abril de 2018, decret\u00f3 su captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. El solicitado hab\u00eda sido aprehendido el 9 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o en la ciudad de Bogot\u00e1, en \u00a0cumplimiento de la circular roja de INTERPOL No. A-3650\/4-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0la Nota Verbal No. \u00a00879 de 7 de junio de 20182 \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos, debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 18Cr.2623 \u00a0dictada el 4 de \u00a0abril de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por \u00a0Jason \u00a0A. Richman,5 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, y Brian \u00a0Witek,6 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil del requerido Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, en el cual \u00a0hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.9 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00abse \u00a0le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.10 \u00a0y \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No. 0952 del 13 de abril de \u00a02018,12 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio OFI-18-0333-DAI-1100 del 8 de junio de 2018.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a la defensora \u00a0de confianza de Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0y orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la solicitud de \u00a0pruebas contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.14 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, la apoderada del requerido \u00a0solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n y remitir el asunto a la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, pues teniendo en cuenta \u00abel \u00a0claro se\u00f1alamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el \u00a0se\u00f1or Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda\u2026 \u00a0es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia for\u00e1nea \u00a0quien lo acusa y lo se\u00f1ala y requiere para ser juzgado como \u00a0miembro militante que colabor\u00f3 activamente con las fuerzas \u00a0armadas revolucionarias FARC-EP\u2026\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa, pidi\u00f3 que se declare la \u00a0nulidad de lo actuado, \u00aba \u00a0fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial quien defina la fecha de la comisi\u00f3n del delito para \u00a0determinar el conocimiento y la competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por \u00a0otra parte, la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0deprec\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Contra \u00a0el auto del 31 de octubre de 2018,16 \u00a0en el cual se resolvieron las referidas peticiones, la abogada de \u00a0Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Una \u00a0vez fue resuelto el mencionado recurso,17 \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales.18 \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del Delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda.19 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0sostuvo que \u00a0la \u00a0Sala debe abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n y remitir el asunto a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, teniendo en cuenta que \u00ablos \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica me se\u00f1al\u00f3 y acus\u00f3 \u00a0para este caso en concreto de cometer conductas il\u00edcitas dada \u00a0mi membres\u00eda y sociedad con las FARC-EP, traducido a otras \u00a0palabras, da clara cuenta de mi pertenencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no puede efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0dicha calidad, pues \u00aben \u00a0ning\u00fan momento la norma establece que est\u00e1\u2026 \u00a0sujeta a la comprobaci\u00f3n de lo que resulte en la solicitud de \u00a0entrega de listados de acreditaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n de \u00a0la OACP, y no lo manifiesta por una sencilla raz\u00f3n, la ley es \u00a0clara\u2026 (en cuanto a que es suficiente) el mero se\u00f1alamiento \u00a0y\/o acusaci\u00f3n en una solicitud de extradici\u00f3n\u2026, \u00a0por tanto al ser se\u00f1alado y acusado cumplo con lo exigido en \u00a0la norma\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a dicho entendimiento conforme al cual, asegur\u00f3 ser \u00a0beneficiario de la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0prevista \u00a0en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0y, por tanto, su \u00abjuez \u00a0natural\u00bb \u00a0es \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, raz\u00f3n por la cual \u00a0pidi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado\u2026 a fin de que sea el Tribunal para la \u00a0Paz y esa Jurisdicci\u00f3n Especial en la Sala de Amnist\u00eda \u00a0e Indulto quien resuelva mi situaci\u00f3n conforme al fallo que \u00a0resolvi\u00f3 enviar mi caso a dicha Sala para que ellos, por \u00a0competencia, definan lo que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, cit\u00f3 los argumentos expuestos por la Magistrada \u00a0Claudia L\u00f3pez en el salvamento de voto que realiz\u00f3 a lo \u00a0decidido en el auto proferido por el Tribunal para La Paz, Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n, el 30 de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018), con \u00a0base en los cuales concluy\u00f3 que a favor de Younes \u00a0Arboleda \u00a0concurre el factor personal o subjetivo de la referida prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el evento de no accederse a lo anterior y, aun careciendo \u00a0de competencia, pidi\u00f3 a la Sala dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0mencionada garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0y dictar concepto desfavorable a la solicitud de entrega formulada \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica.20 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, sobre los fines esenciales del Estado social de \u00a0derecho, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0frente a cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera desde Colombia, \u00a0responsable de transportar cientos de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0narc\u00f3ticos hacia los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,21 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Seg\u00fan los ordinales 1\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Una \u00a0vez revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se constata la ejecuci\u00f3n de los \u00a0eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre junio de 2017 \u00a0hasta abril de 2018,22 \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Por \u00a0otra parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en dicho precepto, Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda, \u00a0durante la oportunidad prevista para exponer sus alegaciones finales, \u00a0solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de este asunto a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz por ser, en su criterio, el \u00abjuez \u00a0natural\u00bb, \u00a0facultado para dar aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n \u00a0de la que es beneficiario, toda vez que en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18Cr.262 dictada el 4 \u00a0de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0del Distrito Sur de Nueva York, \u00a0se le se\u00f1ala como exintegrante de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe mencionarse que tal asunto fue dilucidado por la Corte \u00a0al denegar la petici\u00f3n que en ese sentido formul\u00f3 la \u00a0apoderada del requerido,23 \u00a0as\u00ed como la de invalidar el tr\u00e1mite ante la aducida \u00a0falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para emitir el \u00a0presente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia AP357-2019 del 6 de enero de 2019, la Sala \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Pues bien, de la anterior rese\u00f1a es dable predicar, de cara al \u00a0asunto bajo examen, que el t\u00e9rmino \u00abacusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0empleado en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo transitorio \u00a019\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto \u00a0procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal \u00a0facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, \u00a0quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que tambi\u00e9n \u00a0lo ser\u00eda el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en \u00a0este caso, se dice en el indictment que Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda, \u00a0junto a otros \u00a0sujetos, son \u00abmiembros y socios de las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma establece que la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0alcanza a \u00abpersonas \u00a0acusadas \u00a0de formar parte de dicha organizaci\u00f3n \u00a0por \u00a0cualquier conducta realizada \u00a0con anterioridad a la firma del acuerdo final\u00bb, quiere \u00a0significar la existencia de una pieza procesal en que conste la \u00a0atribuci\u00f3n o condena por un delito pol\u00edtico, pues el \u00a0reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, \u00a0de ordinario, comporta la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0conducta punible de rebeli\u00f3n o de una conexa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser \u00a0acusado \u00a0de formar parte de dicha organizaci\u00f3n- \u00a0pueda sustentarse en la formulaci\u00f3n de cargos for\u00e1nea, \u00a0pues a todas luces no ser\u00eda del inter\u00e9s de otro Estado \u00a0ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del r\u00e9gimen \u00a0constitucional y legal colombiano, a\u00fan si se afirmara que el \u00a0delito com\u00fan perseguido en el extranjero, verbigracia, \u00a0narcotr\u00e1fico, se cometi\u00f3 en el marco de extrema \u00a0violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.-Aunque \u00a0quisiera derruirse la anterior conclusi\u00f3n sosteniendo que como \u00a0el precepto dispone: \u00abpor \u00a0cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo \u00a0final\u00bb, \u00a0 la \u00abacusaci\u00f3n\u00bb puede realizarse, incluso, por un \u00a0delito com\u00fan, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de \u00a0lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se \u00a0encuentra procesado o fue sancionado, en el \u00e1mbito interno, \u00a0por ser miembro de la organizaci\u00f3n insurgente, siendo \u00a0\u00fanicamente posible colegir que se ha dictado acusaci\u00f3n \u00a0o sentencia por tal conformaci\u00f3n, cuando el comportamiento ha \u00a0sido adecuado al tipo penal previsto en el art\u00edculo 467 de la \u00a0Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0En ese orden, es evidente el car\u00e1cter subjetivo de la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la recurrente, en la medida que \u00a0no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer \u00a0una visi\u00f3n amplia y extensiva de la disposici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual fue consagrada la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n, dejando de lado que el \u00a0espectro amparado es espec\u00edfico \u00a0y, en esa medida, sus presupuestos tambi\u00e9n son de naturaleza \u00a0restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, \u00a0la aludida prerrogativa fue dise\u00f1ada para quienes hayan \u00a0intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusi\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llos que no tengan la calidad de exintegrantes o \u00a0excolaboradores del grupo ni v\u00ednculo de consanguinidad o \u00a0afinidad con uno ellos, pero que aun as\u00ed pretenden favorecerse \u00a0de la restricci\u00f3n constitucional a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa doble connotaci\u00f3n se busca depurar el proceso de dejaci\u00f3n \u00a0de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los \u00a0ciudadanos, armon\u00eda y concordia duraderas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, atendiendo \u00a0a la teleolog\u00eda de la norma, se descarta el sentido lato del \u00a0t\u00e9rmino analizado, en su factor competencial, para entender \u00a0que la \u00abacusaci\u00f3n\u00bb a la cual hace referencia el \u00a0inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo transitorio \u00a019\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una \u00a0autoridad judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Por otra parte, la abogada de Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0manifest\u00f3 que en materia de \u00a0extradici\u00f3n se ha pregonado la equivalencia de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea con la proferida en el territorio colombiano, \u00a0entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple \u00a0\u00abse\u00f1alamiento\u00bb lo indicado en el indictment, pues \u00a0\u00e9ste corresponde a una \u00abacusaci\u00f3n formal y un \u00a0llamamiento a juicio como resultado de una investigaci\u00f3n \u00a0judicial en esa jurisdicci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el \u00a0concepto con el que finaliza la fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, corresponde al previsto en el ordinal \u00a02\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,24 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir de la indicaci\u00f3n de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la eventual constataci\u00f3n que al respecto pueda \u00a0realizarse, no significa que el indictment, en s\u00ed mismo, \u00a0constituye prueba de la cualificaci\u00f3n exigida por el \u00a0art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, \u00a0como afirm\u00f3 la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia \u00a0prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las \u00a0solicitudes de extradici\u00f3n que recaigan sobre exintegrantes de \u00a0las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se \u00a0hayan sometido al SIVJRNR, \u00a0han de ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n especial, no puede \u00a0soslayarse que la solicitud de remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para La Paz, derivada de la \u00a0postulaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, \u00a0dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen \u00a0preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda \u00a0advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la \u00a0competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0labor se aleja de un simple rol fedatario de lo rese\u00f1ado en el \u00a0indictment sobre el espec\u00edfico objeto de an\u00e1lisis, pues \u00a0aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros \u00a0Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio \u00a0personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de \u00a0destinatarios de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 demostrarse con: \u00a0i) \u00a0el listado elaborado por los voceros o miembros representantes \u00a0designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de \u00a0exmilitante y ii) \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, dictada en el \u00e1mbito interno, por formar \u00a0parte de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es claro que los medios de persuasi\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para acreditar los presupuestos de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n son los consignados en la disposici\u00f3n \u00a0normativa y no otros, de all\u00ed que no sea suficiente con \u00a0constatar lo consignado en el indictment para entender que en el \u00a0requerido confluye la cualificaci\u00f3n exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para La Paz, en \u00a0auto del 30 de noviembre de 2018,25 \u00a0 se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0con relaci\u00f3n a la \u00abgarant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0reit\u00e9rese que al no haberse acreditado la calidad del \u00a0requerido como integrante o colaborador de las FARC-EP no \u00a0opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo transitorio \u00a019 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en \u00a0el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0De tal manera, se observa que la \u00a0solicitud de entrega no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.26 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia del 12 de diciembre de 1986,27 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 ejusdem, \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en \u00a0aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar, as\u00ed como \u00a0la fecha en que fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.28 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso \u00a02\u00ba-establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.29 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 0879 del 7 de junio de 2018-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda, \u00a0nacido \u00a0el 11 de diciembre de 1945, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.135.373. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 10 \u00a0de abril de 2018,30 \u00a0\u00abse \u00a0establece que las impresiones dactilares registradas en la hoja \u00a0impresa del Registro Decadactilar (formato AFIS-FGN) a nombre de \u00a0FABIO SIM\u00d3N YOUNES ARBOLEDA\u2026 se encuentran registradas \u00a0en el sistema de informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil\u2026 [y] SE IDENTIFICA con las \u00a0impresiones dactilares que obran en la hoja impresa con logo de \u00a0INTERPOL a nombre de YOUNES ARBOLEDA Fabio Sim\u00f3n\u00bb; por \u00a0lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,31 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n formal 18 \u00a0Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018.32 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal en \u00a0la acusaci\u00f3n 18 Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Nueva York, \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para importar coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa: \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha\u2026 FABIO SIM\u00d3N \u00a0YOUNES ARBOLEDA (y los dem\u00e1s) acusados, trabajaron juntos para \u00a0producir y distribuir aproximadamente 10,000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a los Estados Unidos y otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el transcurso de sus actividades de narcotr\u00e1fico (se \u00a0estableci\u00f3 que)\u2026 YOUNES ARBOLEDA\u2026 ten\u00eda \u00a0acceso a laboratorios para suministrar la coca\u00edna y acceso a \u00a0aviones registrados en Estados Unidos para transportar la droga \u00a0dentro y a trav\u00e9s de Colombia, adem\u00e1s entregaron \u00a0kilogramos de coca\u00edna a otros como, entre otras cosas, \u00a0evidencia de su acceso a cantidades de tonelajes de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0LEGALES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos\u2026 \u00a0FABIO SIM\u00d3N YOUNES ARBOLEDA, (y los dem\u00e1s) acusados, \u00a0quienes ser\u00e1n tra\u00eddos primero y aprehendidos en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0intencionalmente y a sabiendas concertaron, coordinaron, conspiraron, \u00a0y acordaron en conjunto entre s\u00ed contravenir las leyes que \u00a0rigen cr\u00edmenes contra la salud de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue parte y objeto del concierto que\u2026 FABIO SIM\u00d3N \u00a0YOUNES ARBOLEDA (y los dem\u00e1s) acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, importar\u00edan y efectivamente importaron \u00a0intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia \u00a0controlada, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 (a) y 960 \u00a0(a) (1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objeto del concierto que\u2026 FABIO \u00a0SIM\u00d3N YOUNES ARBOLEDA (y los dem\u00e1s) acusados, y otros \u00a0conocidos y desconocidos, fabricar\u00edan y distribuir\u00edan \u00a0como efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objeto del concierto\u2026 FABIO SIM\u00d3N \u00a0YOUNES ARBOLEDA (y los dem\u00e1s) acusados, y otros conocidos y \u00a0desconocidos, fabricar\u00edan y distribuir\u00edan una sustancia \u00a0controlada, como efectivamente lo hicieron, a bordo de un avi\u00f3n \u00a0registrado en los Estados Unidos, y poseyeran una sustancia \u00a0controlada con la intenci\u00f3n de distribuirla, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0959 7 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Intento \u00a0de importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado Imputa adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los alegatos contenidos en los p\u00e1rrafos 1 hasta 3 de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal se reiteran, alegan de nuevo y \u00a0quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran \u00a0aqu\u00ed completamente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos,\u2026 \u00a0FABIO SIM\u00d3N YOUNES ARBOLEDA (y los dem\u00e1s) acusados, \u00a0quienes ser\u00e1n tra\u00eddos primero y aprehendidos en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, \u00a0intencionalmente y a sabiendas intentaron fabricar y distribuir una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, a sabiendas, y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde \u00a0un lugar fuera de dicho lugar fuera de dicho pa\u00eds, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a) y 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 812, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0959 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>(Intento \u00a0de importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los alegatos contenidos en los p\u00e1rrafos 1 hasta 3 de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal se reiteran, alegan de nuevo y \u00a0quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran \u00a0aqu\u00ed completamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos\u2026 \u00a0FABIO SIM\u00d3N YOUNES ARBOLEDA (y los dem\u00e1s) acusados, \u00a0quienes ser\u00e1n tra\u00eddos primero y aprehendidos en el \u00a0Distrito Sur intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los \u00a0Estados Unidos y al territorio aduanero estadounidense desde un lugar \u00a0fuera de dicho pa\u00eds una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secciones 952, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0959 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a \u00a0saber las categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 constar\u00e1n de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de \u00a0los cuales se haya eliminado la coca\u00edna, ecgonina y derivados \u00a0de ecgonina o sus sales; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros, y sales de \u00a0is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que \u00a0contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas \u00a0en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancia controlada de las categor\u00edas I o II y narc\u00f3ticos \u00a0de las categor\u00edas III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de dicho pa\u00eds (pero dentro de los \u00a0Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier \u00a0lugar fuera de dicho pa\u00eds, toda sustancia controlada de \u00a0categor\u00edas I o II del subcap\u00edtulo I del presente \u00a0cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada\u2026 con la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia\u2026 ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de un avi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para todo cuidado estadounidense a bordo de cualquier \u00a0avi\u00f3n, o toda persona a bordo de un avi\u00f3n que sea \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o est\u00e9 registrado en \u00a0los Estados Unidos, &#8211; (1) fabricar o distribuir una sustancia \u00a0controlada o producto qu\u00edmico mencionado; o (2) poseer una \u00a0sustancia controlada o producto qu\u00edmico mencionado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a abarcar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 sometida a juicio en el tribunal de \u00a0distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingres\u00f3 \u00a0dicha persona a los Estado Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0-Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 del presente \u00a0t\u00edtulo [Secciones 825, 952, 957 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos], a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe o exporte una sustancia controlada\u2026 ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se estipula en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrariamente a la secci\u00f3n 959 del presente t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada\u2026, ser\u00e1 castigada seg\u00fan \u00a0se estipula en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique_ \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (ii) coca\u00edna\u2026 la persona que \u00a0cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a reclusi\u00f3n \u00a0por un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y m\u00e1ximo de cadena \u00a0perpetua\u2026, una multa que no exceda\u2026 $10,000,000\u2026 \u00a0o ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer alg\u00fan tipo de \u00a0delito definido en este cap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto del intento de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no cometidos en ning\u00fan distrito \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en \u00a0otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en \u00a0particular, ser\u00e1 en el distrito donde el acusado, o cualquiera \u00a0de dos o m\u00e1s coacusados, sea aprehendido o sea tra\u00eddo \u00a0primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o tra\u00eddos \u00a0a ning\u00fan distrito, puede presentarse una acusaci\u00f3n \u00a0formal o querella en el distrito correspondiente al \u00faltimo \u00a0domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o m\u00e1s \u00a0coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la \u00a0acusaci\u00f3n formal o querella en el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo seg\u00fan lo estipule expresamente la ley, ninguna persona \u00a0ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por ning\u00fan \u00a0delito, no capital, a menos que se encuentre la acusaci\u00f3n \u00a0formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco a\u00f1os \u00a0de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340,33 \u00a037634 \u00a0y 384, numeral 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u2013Resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u2013Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0\u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda \u00a0configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem35 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.36 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Si \u00a0bien, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ante el requerimiento efectuado por la \u00a0Sala,37 \u00a0inform\u00f3 que a Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda le \u00a0figura registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referido a la \u00a0investigaci\u00f3n 110016000050201834971, \u00a0por la conducta punible de estafa,38 \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n no inhibe la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0porque la solicitud est\u00e1 motivada por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, por \u00a0los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado \u00a0en la providencia extranjera, \u00a0se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 18Cr.26239 \u00a0dictada el 4 de \u00a0abril de 2018, \u00a0por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos &#8211; Distrito Sur de \u00a0Nueva York, no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 previamente, contra el mencionado se tramita la \u00a0actuaci\u00f3n 110016000050201834971, \u00a0por tal raz\u00f3n la Sala considera inadecuado disponer la entrega \u00a0inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que \u00a0comparezca a juicio, dado que ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una posible sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquellas que eventualmente impondr\u00edan las autoridades \u00a0nacionales. Adem\u00e1s, con ello se favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, \u00a0pues culminado el tr\u00e1mite en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0el solicitado podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los tr\u00e1mites \u00a0seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Fabio \u00a0Sim\u00f3n Younes Arboleda, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0formal acusaci\u00f3n formal No. 18Cr.26240 \u00a0dictada el 4 de \u00a0abril de 2018, \u00a0por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos &#8211; Distrito Sur de \u00a0Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ADVIERTE \u00a0que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0razonamientos expuestos en el ordinal 6\u00ba de esta decisi\u00f3n, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del \u00a0requerido hasta cuando culmine la actuaci\u00f3n seguida en su \u00a0contra por parte de las autoridades nacionales con el prop\u00f3sito \u00a0de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogada, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 y ss de la Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 -173, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 179, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 143 &#8211; 152, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 181-191 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 155 &#8211; 164, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 197, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 85, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Gustavo Bautista Bernal, C\u00f3nsul de Primera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores, certific\u00f3, a folio 83, la autenticidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Estado, Fernesia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. Crawford, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estampada en el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10, 15, 16, 17 y 72 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089-155. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 \u2013 174. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 225 &#8211; 241, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257- 266, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269 y siguientes, \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4733-2018 del 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal para La Paz, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, auto del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040-42, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 -173, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, sin la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, la cual entr\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regir el 22 de junio de 2018, por cuanto el marco f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 comprendido entre junio de 2017 hasta abril de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 155 &#8211; 174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 y 223, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 -173, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 -173, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP162-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52931 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00famero No. 296) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}