{"id":44359,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp161-201954071\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp161-201954071","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp161-201954071\/","title":{"rendered":"CP161-2019(54071)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP161-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54071 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (06) seis de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1828 del 11 de octubre de 20181 \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente indic\u00f3 que Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, donde el 18 de abril de 2018 se \u00a0le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 4:18CR71 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1386 del 14 de agosto2 \u00a0y 1828 del 11 de octubre de 20183, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cGordo\u201d, es \u00a0nacional de Colombia, nacido el 3 de marzo de 1968, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 16.750.082\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 4:18CR71 (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso 4:18-cr-00071\u2013ALM-KPJ)4, \u00a0proferida el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Jay \u00a0R. Combs6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y de Guillermo \u00a0Fuentes7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a01386 del 14 de agosto de 2018 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno y, \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 24 \u00a0siguiente emiti\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 16 de agosto anterior, el requerido fue capturado en Cali por \u00a0miembros de Polic\u00eda Nacional, quien se identific\u00f3 con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.750.08212. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 12 de octubre siguiente13, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00edo las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 182814 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada \u00a0transnacional\u201d, adoptada \u00a0en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. A su vez indic\u00f3, \u00a0que a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el \u00a023 de octubre de 201815. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del \u00a06 de noviembre siguiente, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor de \u00a0confianza designado por el \u00a0requerido y se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado a las partes para pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Mediante auto del 5 de diciembre de 201817, \u00a0como la representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que no se hac\u00eda necesario la pr\u00e1ctica de pruebas y el \u00a0defensor guard\u00f3 silencio, la Sala de oficio, orden\u00f3 \u00a0practica de pruebas para precaver una eventual lesi\u00f3n a los \u00a0principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Una \u00a0vez allegadas las pruebas decretadas, se dispuso correr el traslado a \u00a0los intervinientes en orden a que presentaran alegatos conclusi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado expres\u00f3, una vez hizo referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, \u00a0indic\u00f3, luego de enunciar que los datos suministrados al \u00a0respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano \u00a0que fue capturado con fines de extradici\u00f3n por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, que tal \u201cunivocidad\u201d permite \u00a0evidenciar que se est\u00e1 frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal, 340 que define el concierto para delinquir y \u00a0376, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0superando el l\u00edmite punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, expres\u00f3, que este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0cumple, puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los \u00a0hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por \u00a0la cual debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el delegado del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte que concept\u00fae \u00a0favorablemente respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0del requerido y que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno \u00a0Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le \u00a0juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que \u00a0le sean respetadas todas las garant\u00edas consagradas en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad, en particular, \u00a0que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni \u00a0a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aludi\u00f3 a la actuaci\u00f3n procesal, a la documentaci\u00f3n \u00a0en la que se soporta la solicitud y la normatividad aplicable al \u00a0caso, advirti\u00f3 que se satisfacen las exigencias para \u201cla \u00a0viabilidad de la solicitud de extradici\u00f3n\u201d, \u00a0respecto a la validez de la documentaci\u00f3n y la plena identidad \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con el principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0por cuanto el comportamiento atribuido al requerido L\u00f3pez \u00a0Moreno \u00a0corresponde a los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, definidos en los art\u00edculos \u00a0340 y 376 del C\u00f3digo Penal, que cumplen el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anota, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que en el proceso 11001600009820080235900 adelantado por los delitos \u00a0de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0donde se menciona a Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0no existe decisi\u00f3n que lo vincule a la investigaci\u00f3n \u00a0que actualmente cursa, por ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la defensa exhorta al Gobierno Nacional para que \u00a0condicione la entrega del reclamado a que el Estado extranjero lo \u00a0juzgue solo por la conducta que determin\u00f3 su extradici\u00f3n \u00a0y garantice sus derechos humanos consignados en instrumentos \u00a0internacionales y la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan los \u00a0cuales no puede ser sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni \u00a0pena de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe partir por se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979, entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se suscribi\u00f3 \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200420. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual \u00a0se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los nacionales, con \u00a0la salvedad de que no sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe constatar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem21. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, \u00a0por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se \u00a0cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los \u00a0hechos atribuidos a Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR71, \u00a0\u201cen \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017, y de manera \u00a0continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal\u201d, el \u00a018 de abril de 201822. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada23, \u00a0hizo referencia a la misma \u00e9poca; de donde se sigue que las \u00a0conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado \u00a0fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, no resulta \u00a0necesario hacer salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, seg\u00fan lo consagra el inciso segundo del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se \u00a0le atribuyen al reclamado en la acusaci\u00f3n No. 4:18CR71, se \u00a0indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en \u201clas \u00a0Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, \u00a0Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en \u00a0otros lugares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Guillermo \u00a0Fuentes \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos por igual se \u00a0cometieron en Colombia, \u00a0Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros \u00a0lugares24 \u00a0y finalmente en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, tales como la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a \u00a0Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno traspasaron \u00a0las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con \u00a0los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n No. \u00a04:18CR71, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas \u00a0para \u201ccon \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n fabricar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, conocimiento y \u00a0motivos razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la \u00a0seguridad y salud p\u00fablica, por ende, tambi\u00e9n se cumple \u00a0la exigencia que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por requerimiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 30 de enero de 2019, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de esa entidad certific\u00f3 que no encontr\u00f3 \u00a0registros de investigaciones penales activas en contra de Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, en \u00a0las Delegadas para las Finanzas Criminales25, \u00a0Seguridad Ciudadana26 \u00a0y \u00a0contra \u00a0la Criminalidad Organizada27. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por otras \u00a0autoridades, el reclamado aparece mencionado y relacionado en otras \u00a0investigaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000098200880046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictiva con sede en las ciudades de Cali, Bogot\u00e1 y C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedicada al transporte, de drogas desde Colombia hasta \u00c1frica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de Europa e Inglaterra, utilizando personas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la ruptura para la indagaci\u00f3n de otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, entre ellos, Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hechos ocurridos el 17 de junio de 2010 en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fecha, contra L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado imputaci\u00f3n y no existe decisi\u00f3n \u00a0que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincule \u00a0a una investigaci\u00f3n28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760013104013200200154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo por extinci\u00f3n de la pena29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala no evidencia la afectaci\u00f3n del principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0ni el instituto de la cosa juzgada como quiera que en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR71 proferida por la Corte del Distrito Este de Texas el 18 \u00a0de abril de 201830, \u00a0que sustenta la petici\u00f3n de entrega, se indica \u00abque \u00a0en alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017 y de manera \u00a0continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y otros lugares, el \u00a0requerido Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno y \u00a0otros, \u00a0se concertaron para fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna\u2026con intenci\u00f3n y teniendo motivo \u00a0razonable para creer que tal sustancia ser\u00eda importada a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n el Agente Especial de la DEA, \u00a0Guillermo \u00a0Fuentes31 \u00a0precisa que a L\u00f3pez \u00a0Moreno \u00a0se le atribuye la pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal que \u00a0opera \u00a0en Colombia, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico, \u00a0y en otros lugares, que utiliza lanchas r\u00e1pidas, embarcaciones \u00a0de transporte de transporte de carga, embarcaciones sumergibles, \u00a0aeronaves, camiones con acoplado y veh\u00edculos automotores para \u00a0transportar grandes cargamentos de coca\u00edna con destino final a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se expuso con antelaci\u00f3n, no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n a los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que impidan la entrega \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a04:18CR71 \u00a0dictada el 18 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, \u00a0mientras que en los restantes documentos aportados son precisados \u00a0tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Jay \u00a0R. Combs32, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de \u00a0Guillermo \u00a0Fuentes33, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad \u00a0aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo \u00a0Federal de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C., cuya \u00a0firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores34 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 \u00a0aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona \u00a0solicitada por el pa\u00eds requirente y la aprehendida con fines \u00a0de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo este contexto que \u00a0corresponde analizar a la Corte la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se \u00a0tiene que, en la Nota Diplom\u00e1tica No. 1386 del 14 de agosto de \u00a0201835 \u00a0de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que la \u00a0persona requerida naci\u00f3 el 3 de marzo de 1968 en Colombia \u00a0y es el titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 16.750.082. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye \u00a0que se trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, \u00a0pues el 16 de agosto de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado en Cali con fundamento en la Circular Roja de la Interpol \u00a0No. de Control A-8183\/8-2018, as\u00ed se identific\u00f336, \u00a0confirm\u00e1ndose su identidad mediante cotejo decadactilar37, \u00a0por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el pa\u00eds \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan, est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas, donde es objeto de la acusaci\u00f3n No. 4:18CR71 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ) dictada el \u00a018 de abril de 201838, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S.963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, T\u00edtulo 21 \u00a0(Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna, con intenci\u00f3n, \u00a0 conocimiento y motivos razonables para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017, y de manera \u00a0continua a partir de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, \u00a0y en otros lugares, &#8230;Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno alias &#8220;Gordo&#8221;,\u2026 \u00a0los \u00a0acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y \u00a0acordaron con otras personas cuyas identidades son de conocimiento y \u00a0otras desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n fabricar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con intenci\u00f3n, y motivos razonable \u00a0para creer que tal sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en violaci\u00f3n de las \u00a7\u00a7 \u00a0959(a) y 960 del C\u00f3digo de los Estados Unidos T\u00edtulo \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la \u00a7\u00a7 \u00a0963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos T\u00edtulo 21. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 \u00a0959 del C\u00f3digo de Estados Unidos, T. 21 y \u00a7. \u00a02 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, T. 18:(Fabricaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con intenci\u00f3n, conocimiento y motivaciones razonables para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017, y \u00a0de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, \u00a0y en otros lugares, &#8230;Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno alias &#8220;Gordo&#8221;,\u2026&#8221;\u2026, \u00a0los \u00a0acusados, ayud\u00e1ndose e instig\u00e1ndose el uno al otro, a \u00a0sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, con intenci\u00f3n, conocimiento y motivos \u00a0razonable para creer que dicha coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la \u00a7 \u00a0959 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, T\u00edtulo 21 y \u00a7 \u00a02 del C\u00f3digo de Estados Unidos, T\u00edtulo 18. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tres \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 \u00a070503(a)(1) del C\u00f3digo de Estados Unidos T\u00edtulo 46 y \u00a7 \u00a070506(b) del C\u00f3digo de los Estados Unidos, T\u00edtulo \u00a046:(Concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017, y \u00a0de manera continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha \u00a0de la presente acusaci\u00f3n formal, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de este Tribunal, &#8230;Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno alias &#8220;Gordo&#8221;,\u2026&#8221;\u2026, \u00a0los \u00a0acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, \u00a0aliaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0cuyas \u00a0identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del \u00a0Gran Jurado, para cometer un delito definido en la Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, a \u00a0saber: \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, seg\u00fan su definici\u00f3n \u00a0en la Secci\u00f3n 70502(c)(1)(A) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la \u00a770503(a)(1) \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos T\u00edtulo 46 y la \u00a0\u00a770506(b) \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos T\u00edtulo 46. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Guillermo \u00a0Fuentes39, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0drogas (DTO) de gran escala que operaba por Centroam\u00e9rica y \u00a0Sudam\u00e9rica desde aproximadamente el a\u00f1o 2008 al \u00a0presente. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Panam\u00e1, \u00a0Guatemala, Honduras, M\u00e9xico, y en otros lugares. Utiliza \u00a0m\u00e9todos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y \u00a0distribuir cantidades del orden de varias toneladas de coca\u00edna \u00a0destinadas a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Utiliza lanchas \u00a0r\u00e1pidas, embarcaciones de transporte de transporte de carga, \u00a0embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y \u00a0veh\u00edculos automotores para transportar grandes cargamentos de \u00a0coca\u00edna. La coca\u00edna por lo general proviene de Colombia \u00a0y t\u00edpicamente pasa hacia y a trav\u00e9s de los pa\u00edses \u00a0de Centroam\u00e9rica y Sudam\u00e9rica mencionados \u00a0anteriormente. Luego, parte de los cargamentos de coca\u00edna se \u00a0importa il\u00edcitamente a los Estado Unidos para su posterior \u00a0distribuci\u00f3n. Las ganancias obtenidas de las drogas son luego \u00a0transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los pa\u00edses \u00a0arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00a0investigadores han identificado a \u00a0G. L. como uno de los l\u00edderes \u00a0de la c\u00e9lula de la DTO en Colombia y M\u00e9xico. Es un \u00a0inversionista e intermediario de la coca\u00edna de quien se cree \u00a0que tiene relaci\u00f3n con miembros de los carteles de drogas \u00a0colombianos y mexicanos. G. L. se especializa en el transporte \u00a0mar\u00edtimo utilizando embarcaciones autopropulsadas \u00a0semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en ingl\u00e9s) para \u00a0trasladar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su posterior distribuci\u00f3n. \u00c9l \u00a0tiene una relaci\u00f3n estrecha de trabajo con su hermano \u00a0ALEXANDER L\u00d3PEZ con quien coordina estos cargamentos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0ALEXANDER L\u00d3PEZ es el hermano menor de G. L., y es tambi\u00e9n \u00a0un intermediario de la coca\u00edna con base en Colombia quien, \u00a0junto con G. L., suministra cantidades de m\u00faltiples toneladas \u00a0de coca\u00edna a varios traficantes de coca\u00edna en Guatemala \u00a0y M\u00e9xico. Coordina los cargamentos mar\u00edtimos a trav\u00e9s \u00a0de las embarcaciones SPSS desde Colombia hacia el norte. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0P. es un contrabandista de coca\u00edna basado en Colombia que \u00a0ayuda a ALEXANDER L\u00d3PEZ a organizar y despachar los \u00a0cargamentos mar\u00edtimos de drogas desde Colombia. P. coordina la \u00a0log\u00edstica de los cargamentos de coca\u00edna y recluta a las \u00a0tripulaciones que operan las embarcaciones SPSS. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0G. es una inversionista y contrabandista de coca\u00edna basado en \u00a0Colombia quien coordina el env\u00edo de grandes cargamentos de \u00a0coca\u00edna desde Colombia a M\u00e9xico a trav\u00e9s de \u00a0Costa Rica y Guatemala. Ella colabora con ALEXANDER L\u00d3PEZ y \u00a0con P. para transportar la coca\u00edna utilizando las \u00a0embarcaciones SPSS. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 12. \u00a0H. \u00a0es un contrabandista de coca\u00edna basado en Colombia quien \u00a0coordina con G. y con ALEXANDER L\u00d3PEZ los env\u00edos de \u00a0grandes cargamentos de coca\u00edna. \u00c9l supervisa la \u00a0construcci\u00f3n y env\u00edo de las embarcaciones SPSS desde \u00a0ubicaciones clandestinas en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ciertos miembros de la DTO est\u00e1n colaborando con las \u00a0autoridades y han proporcionado informaci\u00f3n acerca de las \u00a0actividades delictivas de los acusados arriba mencionados. En esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada se hace referencia a tres de dichos \u00a0testigos que est\u00e1n colaborando como CW-1, CW-2, y CW-3. Una \u00a0fuente confidencial de la DEA (CS-1) tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0ayudando con la investigaci\u00f3n. Cada uno de estos colaboradores \u00a0ha participado en actividades del tr\u00e1fico de drogas con varios \u00a0de los miembros de la DTO, incluyendo algunos de los cinco acusados \u00a0arriba mencionados, o con todos ellos. Los agentes del orden p\u00fablico \u00a0consideran que estos colaboradores son confiables y cre\u00edbles \u00a0debido a la corroboraci\u00f3n independiente de los hechos que \u00a0ellos han revelado y a la informaci\u00f3n de confirmaci\u00f3n \u00a0relacionada que ha sido recaudada en el transcurso de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los \u00a0investigadores han identificado los dispositivos de comunicaci\u00f3n \u00a0utilizados por G. L., ALEXANDER L\u00d3PEZ, P., G., y H., y han \u00a0recibido autorizaci\u00f3n judicial para interceptar legalmente sus \u00a0comunicaciones. Dichas comunicaciones muestran a estos individuos \u00a0coordinando y negociando las transacciones del tr\u00e1fico de la \u00a0coca\u00edna, incluyendo conversaciones acerca de los precios de la \u00a0coca\u00edna, pago, transporte y detalles en cuanto al \u00a0almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Los investigadores han confirmado las identidades de estos cinco \u00a0acusados utilizando varios m\u00e9todos de investigaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, el\/la CS-1, CW-1, CW-2 y CW-3 conocen a G. L., ALEXANDER \u00a0L\u00d3PEZ, P., y\/o G. en persona y uno m\u00e1s de estos \u00a0colaboradores han verificado que las fotograf\u00edas adjuntas a \u00a0esta declaraci\u00f3n jurada como anexo 1 y anexo 2 muestran a G. \u00a0L. y ALEXANDER L\u00d3PEZ, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La \u00a0identidad de G. L. fue adem\u00e1s corroborada a trav\u00e9s de \u00a0registros oficiales. \u00a0Una \u00a0consulta a las bases de datos de las fuerzas del orden p\u00fablico \u00a0colombianas revel\u00f3 los registros de identificaci\u00f3n de \u00a0G. L. M., incluyendo su c\u00e9dula oficial colombiana en la que \u00a0consta una fotograf\u00eda que coincide con el Anexo \u00a01. Esos \u00a0registros oficiales tambi\u00e9n identifican a su hermano como \u00a0ALEXANDER L\u00d3PEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La \u00a0identificaci\u00f3n de ALEXANDER L\u00d3PEZ fue corroborada a \u00a0trav\u00e9s de un registro oficial de igual manera que la de su \u00a0hermano. Adem\u00e1s, durante una comunicaci\u00f3n interceptada \u00a0legalmente que se llev\u00f3 a cabo el 24 de julio de 2017, \u00e9l \u00a0se auto-identific\u00f3 como &#8220;Alexander L\u00f3pez&#8221;. \u00a0Durante las comunicaciones interceptadas legalmente del 9 de \u00a0diciembre de 2017, ALEXANDER L\u00d3PEZ revel\u00f3 que acababa \u00a0de regresar de Colombia en un vuelo internacional. Una consulta \u00a0realizada posteriormente de los registros de las aerol\u00edneas \u00a0comerciales, revel\u00f3 que un pasajero de nombre Alexander L\u00f3pez \u00a0Moreno con los mismos datos identificatorios que se encontraron en la \u00a0c\u00e9dula oficial colombiana de ALEXANDER L\u00d3PEZ, hab\u00eda \u00a0llegado a Colombia desde M\u00e9xico a bordo del vuelo #23 de \u00a0Avianca en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0de agosto de 2017, Incautaci\u00f3n de la Embarcaci\u00f3n SPSS \u00a0en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0julio de 2017, el\/la CS-1 se reuni\u00f3 con G. L., ALEXANDER \u00a0L\u00d3PEZ, y P. en Cali, Colombia, para hablar acerca de la \u00a0construcci\u00f3n y uso de una embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS para una operaci\u00f3n mar\u00edtima de contrabando de \u00a0drogas. Discutieron el precio para la construcci\u00f3n de una \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS y acordaron pagar al equipo de construcci\u00f3n \u00a035.000.000 de pesos colombianos (COP por sus siglas en espa\u00f1ol) \u00a0por persona, que equivale aproximadamente $12.000 en moneda de los \u00a0Estados Unidos. G. L. y ALEXANDER L\u00d3PEZ dieron un pago de \u00a020.000.000 COP (equivalente a aproximadamente $7.000 en moneda de los \u00a0Estados Unidos) como adelanto por la construcci\u00f3n de una \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS. Tambi\u00e9n acordaron pagarle a P. y a \u00a0CS-1 el valor en efectivo de \u00a050 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en M\u00e9xico a cambio de su ayuda \u00a0con el cargamento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A \u00a0principios de agosto del 2017, oficiales de la Armada Colombiana \u00a0independientemente obtuvieron informaci\u00f3n acerca de una \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS cuya construcci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0completada y que partir\u00eda de Colombia dentro de la siguiente \u00a0semana. El 5 de agosto de 2017, la Armada Colombiana ubic\u00f3 e \u00a0incaut\u00f3 la embarcaci\u00f3n SPSS en uno de los tributarios \u00a0del R\u00edo Mataje cerca de la frontera de Colombia con Ecuador. \u00a0La embarcaci\u00f3n fue incautada en el sector Bajo Mira de Nari\u00f1o, \u00a0una zona conocida por ser utilizada por los traficantes de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Los \u00a0oficiales de la Armada Colombiana informaron que fuerzas de seguridad \u00a0armadas, que proporcionaban seguridad a la embarcaci\u00f3n SPSS, \u00a0iniciaron un enfrentamiento contra la Armada Colombiana en un tiroteo \u00a0con armas peque\u00f1as cuando ingresaron en la zona. No hubieron \u00a0(sic) heridos, no se realizaron aprehensiones, y no se incautaron \u00a0drogas durante este operativo. Como se se\u00f1ala m\u00e1s \u00a0adelante, sali\u00f3 a la luz despu\u00e9s que la coca\u00edna \u00a0fue ocultada exitosamente antes de que la Armada Colombiana incautara \u00a0la embarcaci\u00f3n SPSS. Esa coca\u00edna fue luego transportada \u00a0en una embarcaci\u00f3n SPSS diferente que en \u00faltima \u00a0instancia fue incautada por agentes del orden p\u00fablico. El\/la \u00a0CS-1 inform\u00f3 a los investigadores que el\/ella recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n m\u00e1s adelante por parte de unos de los \u00a0miembros de la DTO de que la embarcaci\u00f3n SPSS incautada el 5 \u00a0de agosto de 2017 era la misma de la que G. L., ALEXANDER L\u00d3PEZ, \u00a0y P. hab\u00edan hablado con el\/la CS-1 en julio del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0de octubre de 2017, Incautaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n SPSS \u00a0que conten\u00eda 2.554 Kilogramos de Coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0septiembre de 2017, el\/la CW-1 y CW-2 independientemente se reunieron \u00a0con G. L. y ALEXANDER L\u00d3PEZ, y P. en Cali, Colombia. El motivo \u00a0de las reuniones fue reclutar al\/a la CW-1 y CW-2 para que ayuden a \u00a0pilotear futuras embarcaciones SPSS cargadas con coca\u00edna de \u00a0Colombia a puntos del norte. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El\/la CW-1, primero se reuni\u00f3 con G. L., ALEXANDER L\u00d3PEZ, \u00a0y P.. \u00c9L\/la CW-l acord\u00f3 capitanear una de las \u00a0embarcaciones y se le iban a pagar $10.000 en moneda de los Estados \u00a0Unidos por sus servicios. El\/la CW-1 recibi\u00f3 un pago inicial \u00a0de $5.000 en moneda de los Estados Unidos, y el saldo ser\u00eda \u00a0pagado despu\u00e9s. ALEXANDER L\u00d3PEZ le revel\u00f3 al\/a \u00a0la CW-1 que ellos estaban construyendo otra embarcaci\u00f3n SPSS \u00a0que partir\u00eda despu\u00e9s de que el cargamento de coca\u00edna \u00a0del\/de la CW-1 se encontrara en camino. El\/la CW-1 se enter\u00f3 \u00a0de que G. L. y ALEXANDER LOPEZ son ciudadanos colombianos y que ellos \u00a0viajaban frecuentemente a M\u00e9xico, en donde tienen una \u00a0propiedad ubicada en la Ciudad de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Seg\u00fan el\/la CW-1, \u00a0G. L. estaba a cargo de la operaci\u00f3n. \u00c9l proporcion\u00f3 \u00a0las instrucciones a la tripulaci\u00f3n, dio a otras personas \u00a0\u00f3rdenes acerca de c\u00f3mo encargarse del desembarque de la \u00a0coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n SPSS, y estuvo personalmente \u00a0presente en Guatemala para coordinar la recepci\u00f3n y el \u00a0transporte de la coca\u00edna cuando esta lleg\u00f3. G. L. \u00a0tambi\u00e9n dio a CW-1 las coordenadas de un punto en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico cerca de la frontera entre Guatemala y M\u00e9xico \u00a0en donde se deb\u00edan desembarcar las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El\/la CW-2 tuvo una reuni\u00f3n similar para su reclutamiento con \u00a0P. \u00a0Al\/a la CW-2 se le pagar\u00edan $25.000 en moneda de los \u00a0Estados Unidos por sus servicios como miembro de la tripulaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS, de los cuales recibi\u00f3 $10.500 \u00a0en moneda de los Estados Unidos como adelanto. El\/la CW-2 se reuni\u00f3 \u00a0con P. aproximadamente tres veces en Cali, Colombia, para hablar \u00a0acerca de los preparativos para un viaje de drogas pr\u00f3ximo. P. \u00a0revel\u00f3 que estaba coordinando la operaci\u00f3n de drogas en \u00a0representaci\u00f3n de ALEXANDER L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En alg\u00fan momento a principios \u00a0de octubre del 2017, el\/la CW-1 y CW-2 estuvieron presentes cuando \u00a0personas asociadas a G. L., ALEXANDER L\u00d3PEZ, y P. estaban \u00a0preparando una embarcaci\u00f3n SPSS para un cargamento de drogas. \u00a0El\/la CW-1, inform\u00f3 a los investigadores que hab\u00eda \u00a0observado a los hombres cargar 110 fardos de coca\u00edna en la \u00a0embarcaci\u00f3n. El\/la CW-1 tambi\u00e9n observ\u00f3 la \u00a0presencia de individuos armados para proporcionar seguridad. El\/ella \u00a0observ\u00f3 que la fuerza de seguridad estaba liderada por un \u00a0hombre identificado como &#8220;DAVID&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El\/la CW-2 dijo a los investigadores \u00a0que hab\u00eda o\u00eddo a algunos de los hombres hablar acerca \u00a0del hecho de que los oficiales del orden p\u00fablico recientemente \u00a0hab\u00edan incautado una de sus embarcaciones SPSS. Se dijo que la \u00a0incautaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido en \u00a0la zona de \u201cManglares\u201d de Ecuador, que yace junto al R\u00edo \u00a0Mataje en la frontera con Colombia. Se oy\u00f3 a los hombres decir \u00a0que los oficiales del orden p\u00fablico no encontraron la coca\u00edna, \u00a0la cual fue recuperada y cargada en una nueva embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS. El\/la CW-2 se enter\u00f3 de que las drogas ser\u00edan \u00a0desembarcadas de la embarcaci\u00f3n en una ubicaci\u00f3n \u00a0aproximadamente \u00a0a 100-150 millas mar adentro cerca de la frontera \u00a0entre Guatemala y M\u00e9xico. \u00c9l\/la CW-2 tambi\u00e9n \u00a0not\u00f3 la presencia de una fuerza de seguridad armada al comando \u00a0de un hombre llamado &#8220;DAVID&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 18 de octubre de 2017, mientras se encontraba realizando una \u00a0patrulla de rutina en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Este, una \u00a0aeronave patrullera del Cuerpo de Marines de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica (USM por sus siglas en ingl\u00e9s), detect\u00f3 \u00a0una embarcaci\u00f3n SPSS a 225 millas n\u00e1uticas al sudoeste \u00a0de la frontera de Nicaragua\/Costa Rica. La Guardia Costera de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (USCG por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0despach\u00f3 una embarcaci\u00f3n C\u00fater cercana para \u00a0interceptar la embarcaci\u00f3n. En la comunicaci\u00f3n que \u00a0mantuvieron con la USCG, los tripulantes no interpusieron ning\u00fan \u00a0reclamo, ni ofrecieron documentaci\u00f3n alguna que probara que la \u00a0embarcaci\u00f3n se encontraba registrada bajo las leyes de \u00a0alguna naci\u00f3n. La USCG legalmente detuvo a la embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS como una embarcaci\u00f3n sin bandera; legalmente incaut\u00f3 \u00a0aproximadamente 2.554 kilogramos de coca\u00edna; y aprehendi\u00f3 \u00a0a tres miembros de la tripulaci\u00f3n. Una prueba realizada en el \u00a0lugar confirm\u00f3 que la sustancia incautada era coca\u00edna. \u00a0Un an\u00e1lisis realizado posteriormente en el laboratorio de la \u00a0DEA confirm\u00f3 esos resultados. El\/la CW-1 y CW-2 luego \u00a0confirmaron que la embarcaci\u00f3n incautada el 18 de octubre de \u00a02017 era la que hab\u00edan observado anteriormente en el mes de \u00a0octubre mientras era cargada. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0de noviembre \u00a0de 2017, Incautaci\u00f3n de la Embarcaci\u00f3n SPSS que \u00a0conten\u00eda 1.683 Kilogramos de Coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En octubre de 2017, el\/la CW-3 se reuni\u00f3 con ALEXANDER L\u00d3PEZ, \u00a0P., \u00a0y G. en Cali, Colombia, para hablar acerca de los pr\u00f3ximos \u00a0cargamentos mar\u00edtimos de drogas. \u00c9l\/la CW-3 suministra \u00a0equipos de comunicaci\u00f3n a los miembros de la DTO para ser \u00a0utilizados en sus operaciones de contrabando mar\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 27 de octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que G., H., y otros de los miembros estaban coordinando un \u00a0pago de $52.000 en moneda de los Estados Unidos a &#8220;DAVID&#8221; y \u00a0su grupo de seguridad armado para que ayudaran con un cargamento de \u00a0drogas pr\u00f3ximo. En comunicaciones posteriores legalmente \u00a0interceptadas, H. y un socio de &#8220;DAVID&#8221; no identificado, \u00a0hablaron acerca de la situaci\u00f3n de una embarcaci\u00f3n SPSS \u00a0que estaba siendo construida en una ubicaci\u00f3n clandestina. El \u00a0socio no identificado le proporcion\u00f3 a HO. una fotograf\u00eda \u00a0de una embarcaci\u00f3n SPSS en construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 1 de noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron a G. \u00a0y H. hablando acerca de la necesidad de agregar tambores de \u00a0combustible adicionales a la embarcaci\u00f3n SPSS. G. le dio \u00a0instrucciones a H. de que obtuviera m\u00e1s tambores de \u00a0combustible que los que se hab\u00edan solicitado originalmente. \u00a0Ella explic\u00f3 que el \u00a0combustible \u00a0adicional era necesario para el operativo planeado y le pidi\u00f3 \u00a0a H. que le transmitiera esa informaci\u00f3n a ALEXANDER L\u00d3PEZ. \u00a0En comunicaciones posteriores legalmente interceptadas, un socio no \u00a0identificado le inform\u00f3 a H. que se hab\u00edan movido 3.867 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en preparaci\u00f3n para el cargamento \u00a0mar\u00edtimo pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En alg\u00fan momento a principios de noviembre de 2017, el\/la CW-3 \u00a0estuvo presente en el momento en que se carg\u00f3 una embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS con coca\u00edna en nombre de ALEXANDER L\u00d3PEZ, P., G., \u00a0y H.. El\/la CW-3 inform\u00f3 a los investigadores que hab\u00eda \u00a0observado que se encontraba presente una cantidad de hombres armados \u00a0para proporcionar seguridad, y que estaban liderados por un hombre \u00a0llamado &#8220;DAVID&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 13 de noviembre de 2017, mientras se encontraba realizando una \u00a0patrulla de rutina en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Este, una \u00a0aeronave de patrulla de USM detect\u00f3 una embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS aproximadamente a 341 millas n\u00e1uticas al sur de la \u00a0frontera de Costa Rica\/ Panam\u00e1. Se despach\u00f3 a esa \u00a0ubicaci\u00f3n un C\u00fater de la USCG que se encontraba en la \u00a0cercan\u00eda. En la comunicaci\u00f3n que mantuvieron con la \u00a0USCG, los tripulantes no interpusieron ning\u00fan reclamo, ni \u00a0ofrecieron documentaci\u00f3n alguna que probara que la embarcaci\u00f3n \u00a0se encontraba registrada bajo las leyes de alguna naci\u00f3n. El \u00a0C\u00fater de la USCG legalmente detuvo a la embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS como una embarcaci\u00f3n sin bandera y aprehendi\u00f3 a \u00a0los tres miembros de su tripulaci\u00f3n. En un aparente intento de \u00a0hacer naufragar la embarcaci\u00f3n y evitar la incautaci\u00f3n \u00a0de su cargamento de coca\u00edna, la embarcaci\u00f3n se hundi\u00f3 \u00a0r\u00e1pidamente dentro de los 3-4 minutos de haber sido \u00a0interceptada. Sin embargo, poco tiempo despu\u00e9s, el personal de \u00a0la USCG observ\u00f3 varios fardos y una cantidad de ladrillos m\u00e1s \u00a0peque\u00f1os salir a la superficie del oc\u00e9ano en las \u00a0cercan\u00edas. Se recuperaron los paquetes flotantes y se \u00a0descubri\u00f3 que conten\u00edan aproximadamente 1.683 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Una prueba realizada en el lugar, \u00a0confirm\u00f3 que la sustancia conten\u00eda coca\u00edna y \u00a0esos resultados fueron confirmados luego a trav\u00e9s de un \u00a0an\u00e1lisis en el laboratorio de la DEA. El\/la CW-3 confirm\u00f3 \u00a0que la embarcaci\u00f3n secuestrada el 13 de noviembre de 2017 era \u00a0la que \u00e9l\/ella hab\u00eda observado anteriormente en el mes \u00a0de noviembre mientras era cargada. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El 20 de noviembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron a G. y H. hablando acerca de la embarcaci\u00f3n \u00a0interceptada arriba mencionada y la p\u00e9rdida de su cargamento \u00a0de coca\u00edna. H. lament\u00f3 que estaban sufriendo un golpe \u00a0de mala suerte y dijo que lo \u00fanico que estaban logrando era \u00a0&#8220;enviar gente para ser encarcelada en los Estados Unidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Las pruebas arriba mencionadas apoyan la conclusi\u00f3n de que G. \u00a0L., ALEXANDER L\u00d3PEZ, P., G., y H. sab\u00edan, ten\u00edan \u00a0la intenci\u00f3n, y motivos razonables para creer que la coca\u00edna \u00a0que era parte de los cargamentos de droga fracasados arriba \u00a0mencionados ser\u00edan importados il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. Esta conclusi\u00f3n queda apuntalada por la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el\/la CS-1, CW-1, CW-2, y CW-3; \u00a0la ubicaci\u00f3n en la que fueron incautadas las embarcaciones; \u00a0las incautaciones previas de coca\u00edna de los miembros de la \u00a0DTO; los patrones y rutas para el tr\u00e1fico utilizadas por la \u00a0DTO; la gran cantidad de coca\u00edna que se estaba \u00a0contrabandeando; el uso frecuente de moneda de los Estados Unidos \u00a0como m\u00e9todo de pago; y la clientela conocida de la DTO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tales \u00a0conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9rica o ayude, asista, aconseje, ordene, provoque o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue la comisi\u00f3n del mismo, ser\u00e1 castigada como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor principal.<\/p>\n<p>2. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que deliberadamente provoque la realizaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto que de ser realizado por \u00e9l o por otra persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00eda un delito en contra de los Estados Unidos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9rica, ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 (2016) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o \u00a0cualquier producto qu\u00edmico enumerado en la lista con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento o motivos razonables para creer que \u00a0dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos de Am\u00e9rica; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de esta Secci\u00f3n es abarcar los actos de \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera del \u00e1rea \u00a0de jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que viole lo previsto por esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0juzgado en un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto \u00a0de entrada en el que la persona ingrese a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica por el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que-.. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0En violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan lo provisto en la Secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de la violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involuque\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sus sales e is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s \u00a0que cadena perpetua\u2026una multa que no exceder\u00e1 el monto \u00a0mayor autorizado conforme a los provisto en el t\u00edtulo o \u00a0$10.00.000 (sic)\u2026un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, recibir\u00e1 las mismas \u00a0sanciones que aquellas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En \u00a0general \u2013 en este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u00a0\u201cembarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos\u201d incluye- \u00a0<\/p>\n<p>(A) una \u00a0embarcaci\u00f3n sin nacionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0una embarcaci\u00f3n asimilada a una embarcaci\u00f3n sin \u00a0nacionalidad conforme al p\u00e1rrafo (2) de la Secci\u00f3n 6 de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre la Alta Mar de 1958; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0una embarcaci\u00f3n registrada en una naci\u00f3n extranjera si \u00a0dicha naci\u00f3n ha prestado su consentimiento o no presenta \u00a0objeci\u00f3n al cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos \u00a0por parte de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(D) una \u00a0embarcaci\u00f3n en aguas aduaneras pertenecientes a los Estados \u00a0Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0una embarcaci\u00f3n en aguas territoriales de una naci\u00f3n \u00a0extranjeras si dicha naci\u00f3n consciente que los Estados Unidos \u00a0hagan cumplir la ley de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(F) \u00a0una embarcaci\u00f3n en la zona adyacente a los Estados Unidos, \u00a0como se define en la Proclamaci\u00f3n Presidencial 7219 del 2 de \u00a0septiembre de 1999 (nota 1331 T. 43, C.EE.UU.), que- \u00a0<\/p>\n<p>(i) est\u00e9 \u00a0ingresando a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) haya \u00a0salido de los Estados Unidos de Am\u00e9rica; o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0sea una embarcaci\u00f3n estacionaria seg\u00fan su definici\u00f3n \u00a0en la secci\u00f3n 401 de la Ley Arancelaria de 1930 (S. 1401 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos T\u00edtulo 19). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibiciones.\u2014mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierto, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede no hacerlo consciente o intencionalmente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial.\u2014la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n \u00a0(a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo previsto por la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley de Control y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Drogas (S. 960, T. 21, C. EE. UU.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto- una persona que intente violar o concierte para violar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo podr\u00e1 recibir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas sanciones provistas para la violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir coca\u00edna teniendo la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada iba a ser importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n&#8230; [de] \u00a0cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] \u00a0art\u00edculo\u2026 anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en \u00a0los cargos imputados al reclamado y que est\u00e1n contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18CR71 proferida el 18 de abril \u00a0de 2018 en la \u00a0Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en \u00a0Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. 4:18CR71, se \u00a0observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR71, Jay \u00a0r. Combs, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda demostrar\u00e1 su caso en \u00a0contra de L\u00f3pez \u00a0Moreno \u00a0\u201ca \u00a0trav\u00e9s de distintos tipos de pruebas, que incluyen \u00a0comunicaciones interceptadas de manera legal, testimonio de testigos, \u00a0fotograf\u00edas y drogas incautadas legalmente\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento \u00a0for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que se trata de \u00a0una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de \u00a0formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del \u00a0juicio, donde la defensa del requerido Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno puede \u00a0controvertir los medios de conocimiento y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, concluye que este \u00faltimo requisito igualmente \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega de la persona \u00a0solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en \u00a0ning\u00fan caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano41, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno por \u00a0raz\u00f3n de los cargos contenidos en \u00a0la acusaci\u00f3n No. No. \u00a04:18CR71 (tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ) \u00a0del 18 de abril de 2018 proferida \u00a0en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en \u00a0los cargos \u00a0contenidos en \u00a0la acusaci\u00f3n No. \u00a04:18CR71 (tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ) \u00a0del 18 de abril de 2018 proferida \u00a0en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0a su defensor y el representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 al 74, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 al 11, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 al 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156-159 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143-154 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 al 139, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 al 176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 2202 del 14 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, carpeta anexos. Oficio DIAJI -18-067422. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 al 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156-159, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 165-176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156-159, carpeta anexos \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165-176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 139, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 a 176 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07-11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156- 159, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP161-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54071 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (06) seis de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alexander \u00a0L\u00f3pez Moreno, \u00a0formulada 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