{"id":44358,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp160-201954484\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp160-201954484","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp160-201954484\/","title":{"rendered":"CP160-2019(54484)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP160-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54484 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (06) seis de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 2278 del 28 de diciembre de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de concierto para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, donde el 21 de agosto de 2018 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20, \u00a017-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB)2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la peticion de entrega, en orden a formalizar el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se aportaron los siguientes documentos con su \u00a0correspondiente autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la \u00a0traducci\u00f3n necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Nota Verbal 20013 \u00a0del 7 de noviembre de 2018 mediante la cual el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica 22784 \u00a0del 28 de diciembre del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s de la cual \u00a0el Estado requirente formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de entrega \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20, \u00a017-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB)5, \u00a0proferida el 21 de agosto de 2018, en la Corte del Distrito Sur de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Declaraciones juradas de Ari \u00a0D. Fitzwater7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, y de Daniel \u00a0Brooks8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra Carlos \u00a0Arango Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18.521.63910. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a02001 del 7 de noviembre de 2018 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0y el \u00a0citado funcionario con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 9 siguiente, \u00a0profiri\u00f3 la respectiva orden de captura12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 2 de noviembre anterior, el requerido fue aprehendido por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Pereira13 \u00a0con fundamento en la Notificaci\u00f3n Roja de Interpol con n\u00famero \u00a0de Control A-11446\/10-201814. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 28 de diciembre de 201815 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 2278 de esa misma data16 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por \u00a0lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 16 de enero de 201917, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del 31 de enero de 201918, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a las apoderadas de \u00a0confianza, principal y suplente, \u00a0designadas por el reclamado y como \u00a0\u00e9ste con la coadyuvancia de su defensora principal manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificado, se orden\u00f3 dar traslado al Ministerio P\u00fablico \u00a0quien aval\u00f3 la petici\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el Delegado manifest\u00f3, que en este caso se cumplen los \u00a0requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la procedencia de la extradici\u00f3n de Arango \u00a0Gonzalez, \u00a0pues \u00a0es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al \u00a0acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y encuentran correspondencia en el art\u00edculo \u00a0375 al 385 del C\u00f3digo Penal Colombiano; adem\u00e1s, no hay \u00a0duda acerca de la identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un \u00a0hecho diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la \u00a0pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en su \u00a0condici\u00f3n de procesado, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social y se le ofrezca la posibilidad racional y \u00a0real de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Con auto del 1\u00ba de abril de 2019, previo a emitir concepto, se \u00a0orden\u00f3 de oficio, en aras de precaver una eventual lesi\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informe si \u00a0el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en el pa\u00eds \u00a0y, de ser as\u00ed, indicara los datos del proceso y decisiones de \u00a0fondo adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez allegadas las pruebas solicitadas, procede la Sala a emitir el \u00a0respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que se hizo mediante entrevista \u00a0personal con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe verificarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200421. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a \u00a0comprobar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde analizar la solicitud de entrega frente a las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de \u00a0diciembre de 1997, es decir, que las conductas se hayan realizado en \u00a0el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem22. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que conduzca a negar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el requisito relativo a que la entrega del ciudadano colombiano \u00a0\u00fanicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n de la referida reforma constitucional del a\u00f1o \u00a01997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa, de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, que los \u00a0hechos atribuidos a Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 17CR1465-CAB, \u00a0\u201cA \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Daniel \u00a0Brooks, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada24, \u00a0precis\u00f3 que \u201cen \u00a0noviembre de 2016\u201d, \u00a0 la DEA empez\u00f3 una investigaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas; de donde se sigue que las conductas por \u00a0cuya presunta ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado fueron \u00a0realizadas con posterioridad al a\u00f1o 1997, por tanto, no \u00a0resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto a la exigencia de que los delitos se hayan cometido en el \u00a0exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado25, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido en \u00a0\u00abColombia, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Daniel \u00a0Brooks, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que se investiga una \u00ab \u00a0\u2026 extensa red de tr\u00e1fico de drogas de Colombia, \u00a0Ecuador, Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico\u2026 y finalmente a \u00a0los Estados Unidos\u2026\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, tales como el de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0\u00e9sta se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente, o la del \u00a0resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de \u00a0la conducta, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la \u00a0Corte del Distrito Sur de California, a Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0traspasaron \u00a0las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los il\u00edcitos se hayan cometido en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el requerimiento de que los delitos que sirvan de fundamento a \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con \u00a0los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n en cita, \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para \u00abposeer \u00a0con la intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II\u00bb, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la \u00a0seguridad y salud p\u00fablica, por ende, tambi\u00e9n se cumple \u00a0la exigencia que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por requerimiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones certific\u00f3 que \u00a0Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0no figura con registros vigentes adelantados en su contra, distinto \u00a0al de la extradici\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo lo document\u00f3, las Delegadas para la Seguridad \u00a0Ciudadana28, \u00a0Contra la Criminalidad Organizada29 \u00a0y para las Finanzas Criminales30. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0fue \u00a0capturado para efecto de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba en \u00a0libertad31. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte vulneraci\u00f3n a los principios de cosa \u00a0juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que impidan la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y de las disposiciones \u00a0penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la \u00a0forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y \u00a0traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los \u00a0cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona, se \u00a0sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida el 21 de \u00a0agosto de 201832, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar, las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Ari \u00a0D. Fitzwater33, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y \u00a0de Daniel \u00a0Brooks34, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada \u00a0por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.35, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores36 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Nota Diplom\u00e1tica No. 2001 del 7 de noviembre de 201837, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cn\u00e1ufrago\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cMustang\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u00a0\u201cChimuelito\u201d, tambi\u00e9n conocido como \u201cTigre\u201d, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cSantrich\u201d, nacido \u00a0el 22 de enero de 1984 en Pueblo Rico, Risaralda, portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18. 521.639\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 2 de noviembre de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol38, \u00a0as\u00ed se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato39, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo \u00a0d\u00eda40, \u00a0se constat\u00f3 que las impresiones dactilares que obran en los \u00a0archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0nombre de Carlos \u00a0Fernando Arango G\u00f3nz\u00e1lez, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18.521.639 \u00a0corresponden a las de la tarjeta decadactilar del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur \u00a0de California en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a017CR1465-CAB dictada el 21 de agosto de 201841, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados,\u2026.CARLOS ARANGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cN\u00e1ufrago\u201d, alias \u00a0\u201cMustang\u201d, alias \u201cChimuelito\u201d, alias \u201cTigre\u201d, \u00a0alias \u201cSantrich\u201d, a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, mientras se \u00a0encontraban en la alta mar, a sabiendas e intencionalmente, \u00a0conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran \u00a0jurado conoce y desconoce, para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia regulada de categor\u00eda II, infringiendo las Secciones \u00a0 70503 y 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados\u2026.CARLOS \u00a0ARANGO GONZ\u00c1LEZ, alias \u201cN\u00e1ufrago\u201d, alias \u00a0\u201cMustang\u201d, alias \u201cChimuelito\u201d, alias \u201cTigre\u201d, \u00a0alias \u201cSantrich\u201d, quienes entraran por primera vez a los \u00a0Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a sabiendas e \u00a0intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el \u00a0gran jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: 5 \u00a0kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de \u00a0categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas, y con \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), Daniel \u00a0Brooks42, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aproximadamente \u00a0en noviembre de 2016, la DEA empez\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (DTO, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) con sede en Centro y Sudam\u00e9rica que \u00a0se cre\u00eda abastec\u00eda coca\u00edna directamente a \u00a0carteles en M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 una \u00a0extensa red de tr\u00e1fico de drogas de Colombia, Ecuador, \u00a0Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico. Como resultado de esta \u00a0investigaci\u00f3n, la DEA identific\u00f3 a las personas \u00a0responsables de abastecer y distribuir env\u00edos de coca\u00edna \u00a0de Ecuador y Colombia, y a muchas personas en Guatemala y M\u00e9xico, \u00a0responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes \u00a0cantidades de drogas il\u00edcitas a M\u00e9xico y finalmente a \u00a0los Estados Unidos. Hasta la fecha, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0han incautado m\u00e1s de 39.000 kilogramos de coca\u00edna, 90,5 \u00a0gramos de hero\u00edna y US$2.386.000 de estas c\u00e9lulas de \u00a0transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a R., ARANGO y a otros como \u00a0miembros integrales de esta DTO. R. adquiere las naves mar\u00edtimas \u00a0que usan para transportar la coca\u00edna e \u00a0invierte en \u00a0los env\u00edos de coca\u00edna; se cree que reside en Cali, \u00a0Colombia, pero se moviliza entre \u00a0Cali, \u00a0Popay\u00e1n y Caquet\u00e1, Colombia. ARANGO viaja a los pa\u00edses \u00a0que tienen como destino los env\u00edos mar\u00edtimos de coca\u00edna \u00a0para asegurar su llegada. Adem\u00e1s, R., ARANGO y sus c\u00f3mplices \u00a0colocan a sus asociados en lugares tales como Guatemala, Ecuador, \u00a0Costa Rica y M\u00e9xico con el fin de transportar, recibir y \u00a0distribuir la coca\u00edna que tiene como destino final los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas revelaron que ARANGO \u00a0us\u00f3 un aparato telef\u00f3nico para enviar tres fotograf\u00edas \u00a0de \u00e9l mismo a sus asociados. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0en Colombia posteriormente identificaron a ARANGO mediante vigilancia \u00a0f\u00edsica y una detenci\u00f3n de tr\u00e1fico que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 17 de julio de 2018, contempor\u00e1nea con las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas. Durante la detenci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico, los \u00a0agentes \u00a0del orden p\u00fablico observaron que la fotograf\u00eda de la \u00a0c\u00e9dula que hab\u00eda proporcionado ARANGO era similar a las \u00a0fotograf\u00edas que ARANGO hab\u00eda enviado de s\u00ed mismo \u00a0con el uso de su aparato telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0de enero de 2018, incautaci\u00f3n de 1.731 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Las comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas revelaron que, \u00a0durante enero de 2018, R., ARANGO y los c\u00f3mplices G., J. F. \u00a0Ro. S. (R.), O. O. G. (O.), W. P. R.(P.) y muchos otros asociados \u00a0facilitaron el transporte de una nave mar\u00edtima que conten\u00eda \u00a01.731 kilogramos de coca\u00edna que zarp\u00f3 de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Mediante las comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas, se \u00a0revel\u00f3 que el 5 de enero de 2018, ARANGO y O. conversaron del \u00a0env\u00edo pendiente, indicando que estaban haciendo esfuerzos para \u00a0encontrar compradores de la coca\u00edna en M\u00e9xico. Al d\u00eda \u00a0siguiente, ARANGO y P. conversaron del env\u00edo pendiente a \u00a0M\u00e9xico, incluido el pago que ellos esperaban recibir de los \u00a0compradores mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Las comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas revelaron que el \u00a09 de enero de 2018, R. y G. conversaron de las log\u00edsticas del \u00a0env\u00edo de coca\u00edna pendiente. R. le pregunt\u00f3 a G. \u00a0cu\u00e1ndo iba a estar listo el capit\u00e1n de la nave llena de \u00a0coca\u00edna para zar (sic), y \u00a0hablaron del \u00a0posible plazo de tiempo para que zarpara. G. le envi\u00f3 a R. una \u00a0fotograf\u00eda de un mapa que mostraba la ruta planeada desde \u00a0Colombia, para encontrarse con una tripulaci\u00f3n que recibir\u00eda \u00a0el cargamento fuera de la costa de M\u00e9xico. R. le pidi\u00f3 \u00a0a G. que terminara de coordinar el recibo del env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Asimismo el 9 de enero de 2018, R. y R. conversaron de log\u00edsticas \u00a0adicionales del env\u00edo de coca\u00edna pendiente. R. le \u00a0pregunt\u00f3 a R. cu\u00e1ndo estar\u00eda listo el capit\u00e1n \u00a0de la nave para zarpar. R. le dijo a R. que la nave misma ya ten\u00eda \u00a0suficiente combustible y estaba lista para zarpar. R. dijo que \u00e9l \u00a0estaba esperando al capit\u00e1n y un pago de dinero para terminar \u00a0con su responsabilidad. R. le pregunt\u00f3 a R. si su coca\u00edna \u00a0estaba lista para cargarse en la nave y R. dijo que todo estar\u00eda \u00a0listo una vez que llegara el capit\u00e1n de la nave. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 17 de enero de 2018, mientras llevaba a cabo una patrulla de \u00a0rutina en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del este, una patrulla \u00a0mar\u00edtima a\u00e9rea del Servicio de la Guardia Costera de \u00a0los Estados Unidos detect\u00f3 una lancha r\u00e1pida de perfil \u00a0bajo, con tres motores fuera de borda, aproximadamente a 615 millas \u00a0n\u00e1uticas al sudoeste de la frontera M\u00e9xico-Guatemala. \u00a0El c\u00fater Northland (\u00d1OR) del Servicio de la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos se desvi\u00f3 de su ruta para \u00a0interceptar a la nave. \u00d1OR se acerc\u00f3 a una distancia \u00a0aproximada de 25 millas n\u00e1uticas y lanz\u00f3 una lancha \u00a0menor interceptora. La lancha interceptora lleg\u00f3 hasta el lado \u00a0de la lancha r\u00e1pida y determin\u00f3 que hab\u00eda tres \u00a0personas a bordo de la nave, dos colombianas y una ecuatoriana; la \u00a0nave no ten\u00eda nombre, no mostraba n\u00famero de registro, \u00a0no ten\u00eda bandera y el capit\u00e1n de la nave dijo que la \u00a0nave era de nacionalidad colombiana. El capit\u00e1n dijo que la \u00a0nave estaba esperando reunirse con una nave pesquera, pero no \u00a0proporcion\u00f3 su \u00faltimo puerto de contacto ni su pr\u00f3ximo \u00a0puerto de contacto. El equipo de abordaje inform\u00f3 \u00a0que la nave estaba cerrada y que ten\u00eda dos puntos de entrada: \u00a0una Cotilla cerrada en la parte de arriba y una entrada abierta en la \u00a0parte trasera que parec\u00eda estar bloqueada, entonces el equipo \u00a0de abordaje no pod\u00eda ver dentro de la nave. Las autoridades \u00a0colombianas no pudieron confirmar ni negar la nacionalidad de la \u00a0nave, entonces el Guardacostas trat\u00f3 la nave como una sin \u00a0nacionalidad e incaut\u00f3 legalmente 1.731 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 18 de enero de 2018, ARANGO y un c\u00f3mplice no identificado \u00a0conversaron del progreso de la nave cargada de coca\u00edna que \u00a0ten\u00eda como destino M\u00e9xico. ARANGO le dijo al c\u00f3mplice \u00a0que el progreso de la nave parec\u00eda haberse detenido. ARANGO \u00a0dijo que tem\u00eda que nave pudiera haber sido incautada por las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico. ARANGO envi\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda que indicaba el progreso de la nave y en d\u00f3nde \u00a0parec\u00eda que su progreso hab\u00eda cesado. La fotograf\u00eda \u00a0indicaba que la nave se hab\u00eda detenido en la ubicaci\u00f3n \u00a0aproximada de la incautaci\u00f3n del 17 de enero. Despu\u00e9s, \u00a0el 18 de enero, ARANGO y P. conversaron del env\u00edo de coca\u00edna \u00a0y del hecho que hab\u00eda sido incautada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0las normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos (2016) \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para cualquier persona fabricar o distribuir una \u00a0sustancia controlada que se encuentre en la categor\u00eda I \u00a0o \u00a0II \u00a0o \u00a0flunitrazepam o un qu\u00edmico enumerado, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento, o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0o a la mar a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar los actos de \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada por \u00a0donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que &#8211; . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada como se dispone en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de -. . .; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona \u00a0que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en \u00a0este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones \u00a0que se prescriben para el delito, cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objeto \u00a0de la tentativa o de la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones.- \u00a0Mientras \u00a0se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierto, una persona \u00a0puede no hacerlo consciente o intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial.\u2014La \u00a0subsecci\u00f3n (a) aplica aunque \u00a0el acto se haya cometido \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Infracciones.- \u00a0Una \u00a0persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo \u00a0ser\u00e1 castigada como se dispone en la Secci\u00f3n 1010 de la \u00a0Ley Integral de Control y Prevenci\u00f3n de Abuso de Drogas de \u00a01970 (S. 960, T. 21, C.EE.UU.)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativa y asociaciones delictuosas.- Una persona que intente o \u00a0conspire para infringir la Secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo, \u00a0estar\u00e1 sujeto a las misma sanciones que se disponen por \u00a0infringir \u00a0la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir \u00a05 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0sumada a la efectiva incautaci\u00f3n de esa sustancia, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 \u00a0(reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) y 384 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas, \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB proferida el 21 de \u00a0agosto de 201843 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de California, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0No. 17CR1465-CAB dictada el 21 de \u00a0agosto de 201844, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del procesado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta dicha \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0Ari \u00a0D. Fitzwater, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra de Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez\u2026\u201cmediante \u00a0varios tipos de pruebas, incluidas las pruebas de las comunicaciones \u00a0l\u00edcitamente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y el \u00a0testimonio de testigos\u201d \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds contemplada en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido \u00a0de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no hay duda del cumplimiento de este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la \u00a0entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a \u00a0que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores \u00a0ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a que no sea sometida a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano46, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete de ser necesario y un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para \u00a0preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y la pena que eventualmente se le \u00a0imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 supeditar la extradici\u00f3n a que \u00a0el pa\u00eds requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 califica a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual \u00a0tambi\u00e9n es protegida por la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 17 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por \u00a0nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un \u00a0pa\u00eds extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los \u00a0derechos y garant\u00edas que le son inherentes a tal calidad, por \u00a0ende, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas se \u00a0extiende a tal punto que han de vigilar que en el pa\u00eds \u00a0reclamante se le respete los derechos y garant\u00edas tal como si \u00a0fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenido \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 17-cr-1465-CAB-18, 17-cr-1465-CAB-20, \u00a017-cr-1465-CAB-21, 17-cr-1465-CAB-25 y 17-cr-1465-CAB), dictada el 21 \u00a0de agosto de 201847 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de California, \u00a0conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0a su defensora y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 al 68, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-152, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032-35 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-68 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-152 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132-143 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122-129, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158-165 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00eddem. Oficio DIAJI No 3082 del 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043-46 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 \u00eddem. Oficio DIAJI No. 3524. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-28 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 al 152, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 158 al 165 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-152, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-152, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 a 129, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 a 165 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 al 35, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145- 152, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 al 165, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-152, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-152 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 128, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145-152, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP160-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54484 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (06) seis de noviembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Fernando Arango Gonz\u00e1lez, \u00a0formulada 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