{"id":44357,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp159-201955840\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp159-201955840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp159-201955840\/","title":{"rendered":"CP159-2019(55840)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP159-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0608 del 10 de mayo de 20191, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR1442, \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 17 de mayo de este a\u00f1o, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido, \u00a0con fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se materializ\u00f3 \u00a0el 20 del mismo mes en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0998 del 18 de julio de la presente \u00a0anualidad3, \u00a0la Embajada del pa\u00eds requirente formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de ZAPPA MOLINA y para tal efecto aport\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto al que se refiere el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 se encuentran vigentes\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u2026 y la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, que tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 29 de julio siguiente se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que designara abogado de confianza. \u00a0En prove\u00eddo del 2 de \u00a0agosto de este a\u00f1o, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0defensora que nombr\u00f3 el solicitado y se dispuso correr \u00a0traslado para que las partes formularan postulaciones probatorias. \u00a0 Sin embargo, antes de que feneciera el t\u00e9rmino para elevar \u00a0pruebas, ZAPPA MOLINA manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por la defensa, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a020045. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el \u00a0que solicit\u00f3 aplicar el tr\u00e1mite simplificado, al \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Dicho \u00a0funcionario requiri\u00f3 mediante entrevista personal al \u00a0solicitado6 \u00a0con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 y, tras \u00a0observar que la declaraci\u00f3n del reclamado fue hecha de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, la \u00a0coadyuv\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena \u00a0identidad del requerido y adem\u00e1s, que revisados los documentos \u00a0allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos \u00a0aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 17 de septiembre \u00a0del a\u00f1o que avanza, la Magistrada Ponente orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin \u00a0de que esa entidad informara si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra de JOS\u00c9 ANEYDER ZAPPA MOLINA, pero el ente acusador \u00a0inform\u00f3 que no exist\u00eda alg\u00fan registro al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico9, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00aben \u00a0enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente despu\u00e9s \u00a0de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica Mexicana, el \u00a0Distrito Este de Texas y otros lugares\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que no \u00a0existen registros contra el reclamado por investigaciones penales en \u00a0nuestro pa\u00eds; el requerido no hizo ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0sobre ese particular aspecto a lo largo del tr\u00e1mite y fue \u00a0capturado con fines de extradici\u00f3n, cuando se encontraba en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D. C., autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Veda Matthews, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William P. \u00a0Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Ernest \u00a0Gonz\u00e1lez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR14412, \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas \u00a0contra JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA13, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte14. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso15 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0ZAPPA \u00a0MOLINA \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0608 y 0998, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abJos\u00e9\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 11 de enero de 1989 en \u00a0Bucaramanga (Santander), \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.096\u2019198.394. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n17 \u00a0y en la constancia de buen trato18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 6 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0la Corte del Distrito Este \u00a0de Texas \u00a0dict\u00f3 la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR14420. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR14421, \u00a0contra \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA \u00a0se formularon los siguientes cargos22: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963, T, 21, C EE UU (Concierto para importar coca\u00edna y para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Aneyder Zappa Molina, alias \u201cJos\u00e9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos \u00a0siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento \u00a0e intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, a \u00a0los Estados Unidos desde las Rep\u00fablicas de Colombia y M\u00e9xico \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de \u00a0que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959, T, 21, C EE UU (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuamente despu\u00e9s de esa fecha hasta incluso el 5 de \u00a0septiembre de 2018, en la Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Aneyder Zappa Molina, alias \u201cJos\u00e9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y \u00a0distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Joe \u00a0H. Mata se complementaron los cargos arriba relacionados en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante\u2026 \u00a0quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tr\u00e1fico \u00a0de coca\u00edna a gran escala y en el transporte de coca\u00edna \u00a0de Centro y Sudam\u00e9rica a los Estados Unidos, principalmente a \u00a0trav\u00e9s de canales mar\u00edtimos, usando distintos m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 2 de enero de 2016, G\u2026 D\u2026 y ZAPPA MOLINA coordinaron \u00a0una carga de coca\u00edna de Colombia a Nueva York para un cliente \u00a0identificado como \u201cDon \u00c1lvaro\u201d, ZAPPA MOLINA dijo \u00a0que Don \u00c1lvaro estaba preguntando la hora y el lugar de \u00a0entrega de la carga, ya que cre\u00eda que se entregar\u00eda en \u00a0Houston, Texas. \u00a0G\u2026 \u00a0D\u2026 contest\u00f3 que Don \u00c1lvaro hab\u00eda \u00a0entendido mal e instruy\u00f3 a ZAPPA MOLINA para que le dijera a \u00a0Don \u00c1lvaro que la \u00a0carga se embarcar\u00eda de Barranquilla, Colombia, y se entregar\u00eda \u00a0en Nueva York. \u00a0Una vez que la coca\u00edna llegara a Nueva York \u00a0habr\u00eda una demora de cinco d\u00edas para recibir el pago. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 4 de marzo de 2016, G\u2026 D\u2026 y ZAPPA MOLINA hablaron de \u00a0embarques de coca\u00edna. \u00a0El 19 de marzo de 2016\u2026 hablaron \u00a0de la entrega de 22 millones de pesos colombianos por la venta de \u00a0cinco kilogramos de coca\u00edna23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 96324 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Esa \u00a0norma tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034025, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los injustos descritos en las secciones 95926 \u00a0y 96027 \u00a0del citado C\u00f3digo. \u00a0Estos se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0al delito contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal28, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir agravado y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tales conductas \u00a0se encuentran penalizadas con sanci\u00f3n superior a los cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de prisi\u00f3n en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas \u00a0incluye \u00a0cl\u00e1usulas de decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes objeto de las conductas reprochadas al requerido, dicha \u00a0condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR14429, \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0ZAPPA \u00a0MOLINA \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:18CR14430, \u00a0dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 5 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 28 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 1796 del 18 de julio de 2019, obrante a folio 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 28 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 25 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo en la Nota Verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a fl. 20 a 28 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 201 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 34 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 61 a 66 y 200 a 205 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 reverso ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 y 13 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 200 a 205 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 250 y subsiguientes de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP159-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55840 \u00a0 Acta \u00a0296 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0ANEYDER ZAPPA MOLINA, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}