{"id":44352,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp153-201954682\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp153-201954682","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp153-201954682\/","title":{"rendered":"CP153-2019(54682)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP153-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 54682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 1697 del 26 de septiembre de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia la detenci\u00f3n preventiva con \u00a0fines de extradici\u00f3n de WALTER ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0delito de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN2, \u00a0dictada el 27 de abril de ese a\u00f1o en la Corte del Distrito Sur \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 4 de octubre siguiente, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0Su detenci\u00f3n se materializ\u00f3 el 7 \u00a0de diciembre posterior en un puesto de control policial en el km. 14 \u00a0de la v\u00eda que de Cali conduce a Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0163 del 4 de febrero de 20193, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de ROMERO \u00a0MONTA\u00d1O y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es del caso \u00a0\u00ab\u2026 proceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional\u00bb. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente al de Justicia \u00a0y del Derecho, que a su vez lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 13 de febrero del a\u00f1o que avanza se requiri\u00f3 al \u00a0reclamado con el fin de que nombrara apoderado. \u00a0Como guard\u00f3 \u00a0silencio, en prove\u00eddo del 20 de marzo siguiente se design\u00f3 \u00a0a un abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado al que se refiere el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004 para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el solicitado otorg\u00f3 poder a un defensor de confianza, a quien \u00a0en auto del 30 de abril de esta anualidad se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese interregno, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal no consider\u00f3 necesario solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de alguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa elev\u00f3 postulaciones encaminadas a \u00a0prevenir \u00a0una eventual lesi\u00f3n a la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en cabeza del reclamado y a constatar si era o no aplicable la \u00a0garant\u00eda constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0formul\u00f3 una serie de postulaciones gen\u00e9ricas sobre las \u00a0disposiciones aplicables al procedimiento de extradici\u00f3n y la \u00a0recolecci\u00f3n de las pruebas que fundan el proceso que se surte \u00a0contra el reclamado en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ AP1784 \u2013 2019 la Sala orden\u00f3 oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0miras a que consultara en sus bases de datos si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del reclamado y a la JEP para \u00a0establecer la aplicabilidad de la citada garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, neg\u00f3 las restantes peticiones por improcedentes, \u00a0pues i) \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en su concepto, advirti\u00f3 \u00a0que para el tr\u00e1mite son \u00a0aplicables la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0[la] \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional\u00bb \u00a0y \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y ii) \u00a0\u00ablos \u00a0debates sobre la validez o m\u00e9rito de las pruebas que soportan \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n son competencia de las autoridades \u00a0judiciales de la naci\u00f3n reclamante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del requerido formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra ese prove\u00eddo, pero en providencia CSJ AP2391 \u2013 \u00a02019 la Sala mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 que contra WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O \u00a0cursa una investigaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de contrabando \u00a0de hidrocarburos5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la JEP y el Alto Comisionado para la Paz advirtieron que no \u00a0obraban en sus bases de datos, registros relacionados con la \u00a0pertenencia del requerido a las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agotada la fase probatoria, en auto del 1\u00ba de octubre de 2019 se \u00a0dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino respectivo se pronunciaron de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n exigida por la normativa procesal penal; la \u00a0persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue identificada \u00a0plenamente; las conductas por las que es requerido se adec\u00faan \u00a0en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013 \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0respectivamente \u2013 \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La defensa de WALTER ROMERO MONTA\u00d1O expone que distintas \u00a0trasgresiones a la Constituci\u00f3n impiden emitir concepto \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que debi\u00f3 corroborarse de qu\u00e9 manera fueron \u00a0recaudadas las pruebas que soportan el indictment, \u00a0si las acopi\u00f3 la Polic\u00eda Nacional y por qu\u00e9 las \u00a0entreg\u00f3 a agentes extranjeros sin tener en cuenta el rol del \u00a0juez de control de garant\u00edas y los par\u00e1metros de la \u00a0legislaci\u00f3n nacional sobre la cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0luego de citar apartados de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0relaciones diplom\u00e1ticas, que la recolecci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n tra\u00eddos por las autoridades de \u00a0los Estados Unidos, no respet\u00f3 la normatividad interna y \u00a0tampoco se tuvo en cuenta la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a disposiciones legales relacionadas con el debido proceso y \u00a0la nulidad de los tr\u00e1mites que incorporan pruebas obtenidas \u00a0con desconocimiento de esa garant\u00eda, para se\u00f1alar que \u00a0deben aplicarse al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que su prohijado no cometi\u00f3 delito fuera del territorio \u00a0nacional, por lo que es aplicable la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el inc. 2\u00ba del art. 35 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que es improcedente la extradici\u00f3n, porque ROMERO \u00a0MONTA\u00d1O se present\u00f3 voluntariamente a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz, lo que impide continuar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0como hizo a lo largo de la actuaci\u00f3n, que la documentaci\u00f3n \u00a0fue allegada \u00abde \u00a0forma an\u00f3nima\u00bb, \u00a0porque carece de la firma del funcionario encargado de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos, lo que le permite entender que la nota \u00a0diplom\u00e1tica no cuenta con las condiciones m\u00ednimas \u00a0previstas por la Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esa v\u00eda, la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb \u00a0ante las deficiencias obrantes en la \u00abnota \u00a0remisoria\u00bb \u00a0y por cuenta de su sometimiento a la JEP y a la Comisi\u00f3n de la \u00a0Verdad que hacen necesaria la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado. \u00a0Adem\u00e1s, que se emita concepto \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica6 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico7, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00a0\u00abcomenzando \u00a0por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta la fecha de la Acusaci\u00f3n Formal\u00bb8 \u00a0por \u00a0personas que \u00abdeliberadamente \u00a0se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron\u2026 para \u00a0distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada a los \u00a0Estados Unidos\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en respuesta a los alegatos del defensor del reclamado sobre \u00a0ese aspecto, cabe precisar que el lugar de ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta se debe analizar bajo la perspectiva del principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dicho postulado (la \u00a0territorialidad de la ley penal), \u00a0opera de manera rec\u00edproca cuando se trata del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0Es decir, as\u00ed como se aplica la ley \u00a0penal colombiana a una situaci\u00f3n ocurrida parcialmente en otro \u00a0pa\u00eds y \u00e9sta tiene efectos en el territorio nacional, \u00a0cuando los delitos se ejecuten de forma parcial en Colombia, otras \u00a0naciones pueden ejercer la persecuci\u00f3n penal si el delito \u00a0tiene efectos en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, frente a la alegaci\u00f3n encaminada a se\u00f1alar \u00a0que WALTER ROMERO MONTA\u00d1O no pis\u00f3 suelo norteamericano \u00a0y por ende no puede ser juzgado bajo las leyes de ese pa\u00eds, \u00a0basta indicar que en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo a la \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 un agente de la DEA, se \u00a0mencionan como pruebas, incautaciones de coca\u00edna que \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n de la cual, se dice, hac\u00eda \u00a0parte el requerido y que ten\u00edan como destino, entre otros, el \u00a0territorio de los Estados Unidos, droga que habr\u00eda sido \u00a0enviada desde Colombia por el grupo ilegal10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es equivocada la censura del defensor, cuando alega que \u00a0los comportamientos que se le imputan a su prohijado se \u00a0materializaron, exclusivamente, en Colombia, pues con ello ignora los \u00a0hechos que le son atribuidos a su representado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible avalar las alegaciones propuestas \u00a0por el defensor de ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0cuando \u00a0sostiene que las conductas il\u00edcitas que se le atribuyen a su \u00a0defendido no traspasaron las fronteras colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0el requerido no hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre ese \u00a0particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente \u00a0tr\u00e1mite, cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tras verificar en sus distintas dependencias, inform\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que solo obra una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0contra ROMERO MONTA\u00d1O por la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de contrabando \u00a0de hidrocarburos, \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Guapi (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0injusto es dis\u00edmil a los que fundamentan la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n y por \u00a0ende, no se evidencia la potencial afectaci\u00f3n del requisito \u00a0constitucional bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La garant\u00eda de no extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no \u00a0es posible conceder la extradici\u00f3n respecto de los integrantes \u00a0de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas \u00a0con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad \u00a0a la firma del Acuerdo Final de Paz, \u00a0siempre \u00a0que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y est\u00e9 acreditada su \u00a0pertenencia a esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala al respecto en providencia CSJ AP4754 \u2013 2018 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y \u00a0exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0recaigan sobre exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud \u00a0del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser \u00a0conocidas por esa Jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Jurisdicci\u00f3n es la habilitada constitucional y legalmente para \u00a0calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para \u00a0afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasm\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP2176 \u2013 2018 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0en raz\u00f3n de la materia, \u00a0es decir, que \u00a0los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir, \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el personal, \u00a0esto es, que se trate \u00a0de integrantes de las FARC desmovilizados en raz\u00f3n del Acuerdo \u00a0de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan \u00a0sometido a la J.E.P. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0en raz\u00f3n del tiempo, \u00a0es decir, \u00a0que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del \u00a0Acuerdo, esto es antes \u00a0del 24 de noviembre de 201611. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, en la fase probatoria del tr\u00e1mite, la Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que \u00a0informaran si el requerido se hab\u00eda sometido al Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Secretaria General Judicial de la JEP inform\u00f3, en \u00a0comunicaci\u00f3n del 23 de mayo del a\u00f1o que avanza, que a \u00a0esa fecha \u00abcon \u00a0los datos del se\u00f1or Walter Romero Monta\u00f1o no se \u00a0encontr\u00f3 documento, solicitud o tr\u00e1mite judicial \u00a0radicado ante la JEP\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz advirti\u00f3, \u00a0en memorial del 27 del mismo mes, que \u00abNO \u00a0ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al se\u00f1or \u00a0WALTER ROMERO MONTA\u00d1O\u2026 como miembro de las FARC-EP\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no consta en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n alg\u00fan \u00a0elemento indicativo \u00a0con \u00a0base en el cual se advierta que ROMERO MONTA\u00d1O i) \u00a0sea \u00a0integrante de las FARC (componente \u00a0personal) \u00a0o ii) \u00a0que \u00a0los delitos objeto de extradici\u00f3n tengan alguna clase de \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado (aplicaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda por raz\u00f3n de la materia). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que si bien ROMERO MONTA\u00d1O formul\u00f3 una \u00a0solicitud de sometimiento a la JEP, fue radicada ante esa autoridad \u00a0solo hasta el 3 de julio del a\u00f1o que avanza, esto es, cuando \u00a0ya hab\u00eda concluido la fase probatoria del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n y m\u00e1s parece, en aras de dilatar el \u00a0presente asunto . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existen elementos de juicio que permitan advertir que a \u00a0WALTER ROMERO MONTA\u00d1O le es aplicable la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n a \u00a0la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017 y por ende, tampoco \u00a0ese aspecto impide que la Corte emita el concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Chana Turner, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Matthew G. \u00a0Whitaker, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Monique \u00a0Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0La Florida14. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN15, \u00a0dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La \u00a0Florida \u00a0contra WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O16, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte17. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso18 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil19. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que, contrario a la exposici\u00f3n del defensor en \u00a0sus alegaciones, las Notas Verbales de solicitud de arresto y \u00a0formalizaci\u00f3n del pedido de extradici\u00f3n emitidas en \u00a0contra de ROMERO MONTA\u00d1O tienen plena validez, pues tales \u00a0documentos, en su idioma original, s\u00ed cuentan con la firma y \u00a0sello de la Embajada de los Estados Unidos20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con ellas se satisface la condici\u00f3n de que la solicitud se \u00a0formule por la v\u00eda diplom\u00e1tica (art. \u00a0495 de la Ley 906 de 2004), \u00a0porque tales Notas fueron entregadas por la representaci\u00f3n \u00a0consular del pa\u00eds requirente, al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cabe advertir al apoderado judicial de ROMERO MONTA\u00d1O, que las \u00a0notas diplom\u00e1ticas no \u00a0\u00ablegalizan\u00bb \u00a0las \u00a0pruebas que soportaron la emisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea. \u00a0Ello es del exclusivo resorte de las autoridades \u00a0judiciales de los Estados Unidos, dentro del proceso criminal que \u00a0contra el solicitado en extradici\u00f3n curse en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, insistentemente dijo la Corte al abogado a lo largo del \u00a0tr\u00e1mite, que no es de su competencia el debate relacionado con \u00a0\u00abla \u00a0validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras\u00bb, \u00a0porque ello \u00abimplicar\u00eda \u00a0el desconocimiento de la soberan\u00eda del Estado requirente, que \u00a0es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el \u00a0proceso respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del \u00a0pedido de extradici\u00f3n de \u00a0WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O es \u00a0formalmente \u00a0v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1697 y 0163, \u00a0WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abWalter \u00a0Romero Montana\u00bb y \u00a0\u00abLulo\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1988 en \u00a0El Charco (Nari\u00f1o), \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.089\u2019798.296. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n21 \u00a0y en la constancia de buen trato22. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 27 \u00a0de abril de 2018, la Corte del Distrito Sur de La Florida \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN24. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos \u00a0(en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN25, \u00a0contra \u00a0WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O \u00a0se formul\u00f3 el siguiente cargo26: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gran \u00a0Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta la fecha de la Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor \u00a0de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>WALTER \u00a0ROMERO MONTANA27 \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cLulo \u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia controlada ser\u00eda importada a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices que razonablemente debieron \u00a0prever, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Daniel \u00a0McNamara, se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde marzo de 2017\u2026 \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O\u2026 y otros, en colaboraci\u00f3n \u00a0estrecha con m\u00faltiples socios costarricenses, guatemaltecos, \u00a0mexicanos y colombianos, administraba y coordinaba el transporte de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna de Colombia a Costa \u00a0Rica, Guatemala y M\u00e9xico por medio de embarcaciones mar\u00edtimas\u2026 \u00a0Parte de esos embarques de coca\u00edna eran importados en \u00faltima \u00a0instancia a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ROMERO \u00a0MONTA\u00d1O es un despachador de embarcaciones de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. \u00a0Coordina y despacha las embarcaciones cargadas de \u00a0coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0EN CONTRA DE\u2026 ROMERO MONTA\u00d1O\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 24 de marzo de 2017 de 576,5 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que el 23 de marzo de 2017, o \u00a0alrededor de esa fecha, una persona desconocida identificada solo \u00a0como \u201cMarco\u201d pregunt\u00f3 sobre el traslado de las \u00a0drogas, y ROMERO MONTA\u00d1O confirm\u00f3 que todo estaba bien. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 14 de junio de 2017 de 183 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que el 2 de junio de 2017, o \u00a0alrededor de esa fecha, ROMERO MONTA\u00d1O le dijo a una persona \u00a0identificada como \u201cMoiso\u201d, que la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante ten\u00eda 110 kilogramos de coca\u00edna listos, \u00a0y hablaron de la coordinaci\u00f3n de las embarcaciones que se \u00a0usar\u00edan para transportar la coca\u00edna al norte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que ROMERO MONTA\u00d1O le dijo a R\u2026 Y\u2026 que iban a \u00a0cambiar el empacado de las drogas y que ROMERO MONTA\u00d1O y otros \u00a0iban a asegurarse de que estuvieran funcionando bien los aparatos de \u00a0rastreo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que ROMERO MONTA\u00d1O le dijo a R\u2026 Y\u2026 que la \u00a0embarcaci\u00f3n que cargaba la coca\u00edna hab\u00eda partido \u00a0hacia Costa Rica y estaban esperando que la tripulaci\u00f3n \u00a0encendiera los aparatos de rastreo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de junio de 2017, la Guardia Costera de Costa Rica incaut\u00f3 \u00a0legalmente 183 kilogramos de coca\u00edna que estaban flotando en \u00a0el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 96329 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034030, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los injustos descritos en las secciones 95931 \u00a0y 96032 \u00a0del citado C\u00f3digo. \u00a0Estos se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0al delito contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal33, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir agravado y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tales conductas \u00a0se encuentran penalizadas con sanci\u00f3n superior a los cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de prisi\u00f3n en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur \u00a0de La Florida \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN34, \u00a0dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0ROMERO \u00a0MONTA\u00d1O \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo establece el art. 504 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal35, \u00a0se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podr\u00e1 \u00a0diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta la actuaci\u00f3n \u00a0que en su contra se adelanta en nuestro pa\u00eds por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de contrabando \u00a0de hidrocarburos y sus derivados36. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20347 CR-COOKE\/GOODMAN37, \u00a0dictada el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de La \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 136 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0238 del 4 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 18 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n No. 193186000622201300142 (folio 158 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo en la Nota Verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a fl. 25 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la declaraci\u00f3n jurada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifica un env\u00edo de coca\u00edna confiscado en Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rica, que habr\u00eda sido remitido desde este pa\u00eds por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictiva, con destino a los Estados Unidos (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 y s.s. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se firm\u00f3 el Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 54 a 56 y 99 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y 131 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 99 a 101 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese alias tambi\u00e9n fue identificado el requerido en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notas verbales de detenci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, sin que ello sea obst\u00e1culo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para continuar el tr\u00e1mite, al haberse corroborado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulo precedente, la plena identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 504. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTREGA DIFERIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva que conceda la extradici\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir la entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria haya terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 193186000622201300142 (folio 178 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como caso 1:18-cr-20347-MGC \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP153-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 54682 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano WALTER \u00a0ROMERO MONTA\u00d1O, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}