{"id":44351,"date":"2023-09-14T21:49:19","date_gmt":"2023-09-14T21:49:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp152-201955419\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:19","slug":"cp152-201955419","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp152-201955419\/","title":{"rendered":"CP152-2019(55419)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP152-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a02135 del 4 de diciembre de 20181, \u00a0solicit\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0nacional colombiano Medina \u00a0Arcila, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 \u00a00639 del 16 de mayo de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a04:18CR98 (igualmente \u00a0enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), \u00a0proferida \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, para \u00a0comparecer a juicio por \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a02135 \u00a0del 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0norteamericana pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Medina \u00a0Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0639 \u00a0del 16 de mayo de 2019, de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Jay \u00a0R. Combs y \u00a0Anthony \u00a0Vaughn, Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Este de Texas4 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA)5, \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos \u00a0integrantes de los injustos e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00ba 4:18CR98 (tambi\u00e9n \u00a0conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), \u00a0emitida \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, en la que se le formularon dos cargos \u00a0a Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra Medina \u00a0Arcila \u00a0emitida por la precitada autoridad judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada10, \u00a0previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre \u00a0la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 10 de diciembre de 201812, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila, \u00a0prove\u00eddo \u00a0notificado al solicitado el 19 de marzo de 201913. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0y dispuso \u00a0informar a Medina \u00a0Arcila \u00a0su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el \u00a0procedimiento ante esta Corporaci\u00f3n, y le advirti\u00f3 que \u00a0si no lo hac\u00eda el Estado le designar\u00eda uno14, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f315. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, el 10 de junio siguiente, se \u00a0corri\u00f3 traslado a los intervinientes para que solicitaran las \u00a0pruebas que consideraran pertinentes16. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese interregno, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensora \u00a0realiz\u00f3 diversas postulaciones probatorias, entre las que se \u00a0destacan las siguientes18: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Requerir el informe de captura de su prohijado as\u00ed como los \u00a0elementos y evidencias f\u00edsicas recolectadas para constatar la \u00a0plena identidad del aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades que informaran: \u00ab(i) \u00a0si \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila cuenta \u00a0con anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales \u00a0adelantadas en su contra, (ii) el lugar donde se perpetraron las \u00a0conductas punibles enrostradas (iii) si \u00a0los elementos de convicci\u00f3n acopiados se recolectaron en \u00a0territorio estadounidense, cumplieron \u00a0con los requisitos de cadena de custodia \u00a0y, se sometieron al escrutinio de un juez de control de garant\u00edas \u00a0y de qu\u00e9 manera se garantiza el debido proceso del encartado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Ordenar \u00a0al Estado requirente aportara la evidencia que permitiera \u00a0inferir la responsabilidad penal de Medina \u00a0Arcila en \u00a0las conductas punibles que se le atribuyen. Asimismo, acreditar que \u00a0los hechos delictivos por los que es pedido en extradici\u00f3n no \u00a0hab\u00edan \u00a0sido objeto de judicializaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0auto CSJ AP3070 \u2013 2019 la Sala decret\u00f3 la solicitud \u00a0tendiente a \u00a0garantizar \u00a0el principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0en ese sentido, establecer si el \u00a0reclamado \u00a0estaba \u00a0siendo procesado en nuestro pa\u00eds por los hechos materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0Por otra parte, deneg\u00f3 \u00a0las restantes peticiones por improcedentes19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inform\u00f3 que Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0registraba una investigaci\u00f3n por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria20. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto del 23 de septiembre de 2019 se dispuso \u00a0correr traslado para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones21. \u00a0Durante el lapso \u00a0indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal22, \u00a0y la abogada del pretendido23. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El Delegado hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida en el Tratado aplicable \u00a0al caso; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue \u00a0identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se \u00a0adec\u00faa en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y \u00a0376 del C\u00f3digo Penal; el pronunciamiento judicial remitido por \u00a0el pa\u00eds requirente corresponde a la acusaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana y, se detallaron con suficiencia \u00a0los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que profiera \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia \u00a0a la observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Por \u00a0fuera del horario de labores de la Corte24, \u00a0la abogada, \u00a0luego de realizar una s\u00edntesis f\u00e1tica y procesal, pidi\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable por cuanto las pruebas recolectadas por \u00a0el pa\u00eds requirente no surten efecto dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que Medina \u00a0Arcila \u00a0est\u00e1 siendo investigado en Colombia por los mismos hechos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n por los cuales es reclamado por Estados \u00a0Unidos, a partir de lo cual, expone, se estar\u00eda conculcando el \u00a0principio del \u201cnon \u00a0bis in \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los elementos mencionados se analizaran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso27. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano28. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la C\u00f3nsul General de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la reclamaci\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William \u00a0P. Barr, \u00a0Procurador Interino, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de \u00a0la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Jay \u00a0R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1957 en Medell\u00edn \u00a0(Antioquia) e identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n.\u00b0 70.074.259. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia31, \u00a0las actas de captura y notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n32 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil33, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se \u00a0analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a04:18CR98 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), \u00a0dictada \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, \u00a0los \u00a0cargos formulados contra Medina \u00a0Arcila, \u00a0se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO \u00a0DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, y con causa razonable para creer que \u00a0la coca\u00edna ser\u00e1 importad il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, \u00a0y en otros lugares (\u2026) \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila alias \u00a0\u201cEnano\/Don Jos\u00e9\u201d (\u2026), acusados, a sabiendas \u00a0e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados \u00a0Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a) y 960 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU, y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento del a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en \u00a0otros lugares (\u2026) \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila alias \u00a0\u201cEnano\/Don Jos\u00e9\u201d \u00a0(\u2026), acusados, ayudados e \u00a0incitados entre s\u00ed, a sabiendas e intencionalmente \u00a0fabricaron \u00a0y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE. UU y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los EE.UU.34. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Anthony \u00a0Vaughn, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0que ha estado operando en toda Am\u00e9rica Central y Sudam\u00e9rica \u00a0desde al menos el a\u00f1o 2008 hasta la fecha. La organizaci\u00f3n \u00a0utiliza embarcaciones mar\u00edtimas, veh\u00edculos motorizados \u00a0y otros medios para transportar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Am\u00e9rica Central y Sudam\u00e9rica, para su \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0Las ganancias resultantes del tr\u00e1fico se transportan desde los \u00a0Estados Unidos de regreso y a trav\u00e9s de las regiones antes \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0EE. UU, incautaron $455,050 en moneda de los Estados Unidos, \u00a0provenientes de ganancias del narcotr\u00e1fico, durante el cateo \u00a0legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las \u00a0autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de \u00a0coca\u00edna durante el cateo legal de un hangar de aeropuerto en \u00a0Quibdo, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y \u00a0despu\u00e9s de ambas incautaciones revelaron la participaci\u00f3n \u00a0de los acusados en las transacciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0de abril de 2017, incautaci\u00f3n de $455,050 en moneda de los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0EE. UU, en la Habra Heights, California, ejecutaron una orden de \u00a0cateo en una residencia local perteneciente a un presunto \u00a0narcotraficante de nombre (\u2026). Durante el cateo de la \u00a0residencia, los oficiales descubrieron $455,050 en moneda de los \u00a0Estados Unidos, en efectivo, que se sospecha es proveniente de \u00a0ganancias del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0de julio de 2017, incautaci\u00f3n de 852 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas durante el a\u00f1o 2017 \u00a0revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando \u00a0coca\u00edna en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano \u00a0en Quibd\u00f3. Su plan consist\u00eda en transportar la coca\u00edna \u00a0por v\u00eda a\u00e9rea a un aer\u00f3dromo clandestino situado \u00a0en Costa Rica para su posterior distribuci\u00f3n en el norte. Los \u00a0acusados y sus conspiradores a veces alud\u00edan a esta operaci\u00f3n \u00a0como \u201cproyecto p\u00e1jaro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El 15 de junio de 2017, MEDINA ARCILA envi\u00f3 una fotograf\u00eda \u00a0a un conspirador no identificado describiendo los atados de coca\u00edna \u00a0que ten\u00edan las marcas \u201cRS\u201d y \u201cHK 17\u201d. \u00a0HK es el c\u00f3digo correspondiente a los aviones registrados en \u00a0Colombia, y los investigadores creen que el 17 se refiere a\u00f1o \u00a0en que se produjo o entreg\u00f3 la coca\u00edna (2017). \u00a0El \u00a030 de junio de 2017, MEDINA ARCILA le envi\u00f3 a (\u2026) una \u00a0fotograf\u00eda de varios atados de coca\u00edna con la etiqueta \u00a0\u201cHK 17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose \u00a0en la informaci\u00f3n obtenida de estas comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas y otra investigaci\u00f3n, el 13 de julio de 2017, \u00a0las autoridades del orden p\u00fablicos colombianas efectuaron un \u00a0operativo en el Aeropuerto El Carano en Quibd\u00f3. Durante el \u00a0cateo de un hangar para varios aviones administrados por (\u2026), \u00a0los oficiales descubrieron e incautaron aproximadamente 852 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, toda la cual ten\u00eda etiquetas \u00a0\u201cRS\u201d o \u201cHK 17\u201d. En las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas el 15 de julio de 2017, MEDINA ARCILA y (\u2026) \u00a0hablaron sobre la incautaci\u00f3n de coca\u00edna, la necesidad \u00a0de cambiar sus tel\u00e9fonos celulares, y el hecho de que no \u00a0quer\u00edan que (\u2026) supiera de la incautaci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0tarde ese d\u00eda, (\u2026) asegur\u00f3 a (\u2026) que es \u00a0muy raro que ocurra ese tipo de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose \u00a0en las incautaciones de las ganancias de narcotr\u00e1fico y \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos, y el hecho de que com\u00fanmente \u00a0se usa a Costa Rica como escala hacia los Estados Unidos y la mayor \u00a0parte de la coca\u00edna que ingresa a Costa Rica est\u00e1 \u00a0destinada en \u00faltima instancia a los Estados Unidos, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los EE.UU. creen que los 852 \u00a0kilogramos de coca\u00edna incautados iban a ser importados y \u00a0distribuidos en los Estados Unidos \u00a0(\u2026)35. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el cargo endilgado a Medina \u00a0Arcila \u00a0fue adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera36: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a \u00a0saber las categor\u00edas I, II, III, IV, y V. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a fin de importar il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada en las categor\u00edas I o II\u2026 o un agente \u00a0qu\u00edmico incluido en la lista con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o agente qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada conforme lo estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n al inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0reclusi\u00f3n de un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y m\u00e1ximo \u00a0de cadena perpetua\u2026, una multa que no supere\u2026$10,000,000 \u00a0en moneda de los Estados Unidos\u2026[C]ualquier condena seg\u00fan \u00a0este p\u00e1rrafo\u2026impondr\u00e1 un periodo de libertad \u00a0supervisa de al menos \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0de concertar y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto del intento de concertar o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o \u00a0colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestione cometerlo, \u00a0ser\u00e1 sancionado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el \u00a0cual si fuese realizado directamente por \u00e9l u otro \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0sancionado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:18CR98 (igualmente \u00a0enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ) antes \u00a0mencionada, \u00a0contra Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas \u2013Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos\u2013, es oportuno indicar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0punible \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos imputado \u00a0a \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0en la acusaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron \u00a0el entre los a\u00f1os 2017 y 2018, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0Medina Arcila \u00a0tuvieron como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n, s\u00f3lo si para el \u00a0momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si \u00a0media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual \u00a0fuerza vinculante y, adicionalmente si se est\u00e1 frente a una de \u00a0las hip\u00f3tesis que autorizan la aplicaci\u00f3n del \u00a0postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed37: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Si antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 \u00a0Si hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y \u00a012 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la \u00a0justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia \u00a0quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean \u00a0utilizadas indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n de los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed \u00a0como de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la \u00a0criminalidad (art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, a efectos de que \u00a0consultaran \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano mencionado, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 que de acuerdo \u00a0con lo informado por la Direcci\u00f3n de atenci\u00f3n al \u00a0usuario, intervenci\u00f3n temprana y asignaciones, el reclamado \u00a0cuenta cuenta con una investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria38, \u00a0la cual no guarda relaci\u00f3n alguna con la conducta punible \u00a0atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que Medina \u00a0Arcila \u00a0no registra anotaciones diferentes a la orden de captura expedida por \u00a0cuenta del presente tr\u00e1mite39. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que \u00e9ste fue capturado, se \u00a0encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados a \u00a0esta actuaci\u00f3n40. \u00a0En consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por \u00a0este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Corte considera oportuno solicitar al \u00a0Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido \u00a0hasta cuando culmine la investigaci\u00f3n seguida en su contra \u00a0dentro del radicado 371172, \u00a0que adelanta la Fiscal\u00eda 84 Local de Medell\u00edn, \u00a0por el injusto de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, la defensora present\u00f3 su \u00a0escrito de alegaci\u00f3n por fuera del horario de labores de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el d\u00eda que fenec\u00eda el t\u00e9rmino \u00a0que brinda el ordenamiento legal, sin embargo, tal circunstancia no \u00a0es \u00f3bice para advertir que los planteamientos orientados a \u00a0desacreditar los medios de prueba relacionados por el gobierno \u00a0norteamericano no \u00a0guardan correspondencia con los criterios de validez que fundamentan \u00a0el concepto de competencia de la Corporaci\u00f3n, por lo que su \u00a0pretensi\u00f3n yace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno recordar que los aspectos relativos a la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito y, la existencia y legalidad de los elementos de juicio \u00a0que soportan la acusaci\u00f3n son cuestiones que deben ser \u00a0debatidas al interior de la actuaci\u00f3n que la autoridad \u00a0judicial extranjera adelanta en contra del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es factible equiparar el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta \u00a0de la persona reclamada y cuestionan los elementos materiales \u00a0probatorios que fundamentan la formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a la presunta violaci\u00f3n del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0es oportuno resaltar, como ya se dijo, que de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada tanto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0como por la Polic\u00eda Nacional no se advierte que en contra de \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0se adelante o se haya adelantado alg\u00fan proceso penal por los \u00a0mimos hechos consignados en la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:18CR98 (igualmente \u00a0enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), \u00a0dictada \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien, la apoderada refiere que su prohijado es objeto de una \u00a0investigaci\u00f3n por conductas punibles similares a las \u00a0atribuidas por el pa\u00eds requirente, en su escrito no aporta \u00a0mayor informaci\u00f3n sobre el mismo, al punto que ni si quiera \u00a0indica los datos de identificaci\u00f3n o el estado actual del \u00a0asunto, de ah\u00ed que carezca de fundamento su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la exhortaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proteger \u00a0los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0del \u00a0delito por el \u00a0cual \u00a0se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los \u00a0postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, \u00a0como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo \u00a0le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0de \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0haya permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0de \u00a0Pablo \u00a0Hernando de San Nicol\u00e1s Medina Arcila \u00a0de anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 0639 \u00a0del 16 de mayo de 2019, \u00a0por los \u00a0cargos imputados en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal 4:18CR98 (igualmente \u00a0enunciada como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ), \u00a0emitida \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y los razonamientos expuestos en el numeral 6\u00ba de esta decisi\u00f3n, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del \u00a0requerido hasta cuando culmine \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en su contra por parte de las autoridades \u00a0nacionales con el prop\u00f3sito de prevalecer la justicia nacional \u00a0sobre la extrajera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 163 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 24, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 117, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 a 100, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 141, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 117, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 a 112, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 10, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 21, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 35, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 47, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 65, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 a 68, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito por v\u00eda electr\u00f3nica el 8 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las 6:35 p.m. Folio 69 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 a 117 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 141, ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 a 112, ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 7 abr. 2010, rad. 31557. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 44 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requerido fue capturado en v\u00eda p\u00fablica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP152-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055419 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Pablo \u00a0Hernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}