{"id":44348,"date":"2023-09-14T21:49:18","date_gmt":"2023-09-14T21:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp149-201954695\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:18","slug":"cp149-201954695","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp149-201954695\/","title":{"rendered":"CP149-2019(54695)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP149-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0181 del 6 de febrero de 2019, la \u00a0Representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0narc\u00f3ticos, de \u00a0acuerdo con la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 \u00a0de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 2071 del 26 de noviembre de 2018 a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0181 del 6 de febrero de 2019, por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 \u00a0de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, \u00a0<\/p>\n<p>esto \u00a0es, Secci\u00f3n 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California contra FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Joshua \u00a0P. Jones, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron lugar a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta el cargo formulado, \u00a0precisa los elementos integrantes del delito, y la acusaci\u00f3n \u00a0formal en la cual se le imputan infracciones penales a N\u00da\u00d1EZ \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en San Diego, quien suministra informaci\u00f3n acerca de la \u00a0investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, un resumen de las pruebas contra el \u00a0solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80.033.213 expedida a \u00a0nombre de FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>(viiii) \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal de Colombia a \u00a0Estados Unidos de FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 2071 del 26 de noviembre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 5 de diciembre de 2018, \u00a0la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre siguiente en el centro \u00a0comercial Palmetto Plaza de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00181 del 6 de febrero de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo con \u00a0oficio DIAJI 0262 del 12 de enero de 2018, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es preciso se\u00f1alar que, se encuentra vigente \u00a0para las Partes, la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en Viena el 20 de \u00a0diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por la Convenci\u00f3n aludida, el tr\u00e1mite se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con base en la citada normativa, determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n requerida se encontraba reunida. En \u00a0consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0003032-1100 del 11 de febrero de \u00a02019, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2019 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y requiri\u00f3 a FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto \u00a0del 27 de febrero siguiente, reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico indic\u00f3 que no es necesario solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, por su parte la defensa guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades nacionales, en auto del 7 de mayo de 2019 se solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n \u00a0sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, indicando los hechos, \u00a0delitos, y estado del tr\u00e1mite. En caso de existir decisi\u00f3n \u00a0de fondo deber\u00e1 allegar copia de \u00e9sta con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, en auto del 25 de septiembre de 2019 se corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al \u00a0Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano \u00a0colombiano a la protecci\u00f3n de sus Derechos Humanos, en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0de FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente, la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1\u00ba del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0PE\u00d1A. Al efecto, anex\u00f3 copia de la 7\u00aa Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California \u00a0y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Joshua \u00a0P. Jones, Fiscal \u00a0Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se refiere al \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, indica los \u00a0elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de \u00a0los hechos, la declaraci\u00f3n de Daniel \u00a0Brooks \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Matthew \u00a0G. Whitaker. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Chana \u00a0Turner, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Silvia \u00a0Mar\u00eda Mendoza Pimiento, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Nota \u00a0Verbal 0181 del 6 de febrero de 2019, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0precisa que el reclamado responde al nombre de FRANCISCO ANTONIO \u00a0N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, alias \u00abPacho\u00bb, \u00a0nacido el 14 de abril de 1982 en Solita Caquet\u00e1 y, adem\u00e1s, \u00a0que es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80.033.213. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los documentos que obran en el expediente con dicha informaci\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que la persona solicitada se identific\u00f3 con \u00a0aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, el lugar y la fecha de \u00a0nacimiento registrados en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coinciden con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0PE\u00d1A reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, encontrando que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California \u00a0contra \u00a0FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna \u00a0a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e \u00a0incluyendo junio de 2018 los acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cPacho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas e \u00a0intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas \u00a0que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de categor\u00eda \u00a0II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa internacional para distribuir sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e \u00a0incluyendo junio de 2018 en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares, los acusados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cPacho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>quienes \u00a0entraran por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para \u00a0distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II; con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo suficiente raz\u00f3n para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos; todo en infracci\u00f3n de las Secciones 959, 960 y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California \u00a0contra \u00a0FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se \u00a0conocer\u00e1n como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere \u00a0en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se produzcan directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[\u2026] coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II flunitrazepam o sustancias qu\u00edmicas \u00a0listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0sabiendo que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el Tribunal Federal de Distrito \u00a0del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los \u00a0Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, posee con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la persona que comete tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de no menos 10 a\u00f1os pero o m\u00e1s \u00a0que la vida una multa que no exceda el m\u00e1ximo de la \u00a0 autorizada de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10, 000,000\u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, \u00a0definida en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070503 Elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de \u00a0sustancias controladas en embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o \u00a0distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o distribuir, \u00a0una sustancia controlada a bordo \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0de una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La Subsecci\u00f3n (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 de este cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral \u00a0de Control y Prevenci\u00f3n de Abuso de Drogas de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S. 960, T.21 C.EE.UU.)\u2026<\/p>\n<p>b. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asociaciones delictuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Una persona que intente o conspire para infringir la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones que se disponen por infringir la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aproximadamente \u00a0en noviembre de 2016, la DEA empez\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (DRO, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) con sede en Centro y Sudam\u00e9rica que \u00a0se cre\u00eda abastec\u00eda de coca\u00edna directamente a \u00a0carteles en M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 una \u00a0extensa red de tr\u00e1fico de drogas de Colombia, Ecuador, \u00a0Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico. Como resultado de esa \u00a0investigaci\u00f3n, la DEA identific\u00f3 a las personas \u00a0responsables de abastecer y distribuir env\u00edos de coca\u00edna \u00a0de Ecuador y Colombia a muchas personas en Guatemala y M\u00e9xico, \u00a0responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes \u00a0cantidades de drogas il\u00edcitas a M\u00e9xico y finalmente a \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0la fecha, las autoridades del orden p\u00fablico han incautado m\u00e1s \u00a0de 39.000 kilogramos de coca\u00edna, 9.05 gramos de hero\u00edna \u00a0y US$2.386 de estas c\u00e9lulas de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o y a otros como miembros integrales de esta \u00a0organizaci\u00f3n narcontraficante. N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0organizaba pagos monetarios por coca\u00edna y embarcaciones de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica. Adem\u00e1s N\u00da\u00d1EZ \u00a0PE\u00d1A y sus c\u00f3mplices colocaban a sus socios en lugares \u00a0tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y M\u00e9xico para \u00a0transportar, recibir y distribuir coca\u00edna con destino final a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Miembros de La Polic\u00eda Nacional Colombiana (en adelante CNP, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) han estado trabajando en una \u00a0investigaci\u00f3n activa enfocada en una organizaci\u00f3n de \u00a0transporte y exportaci\u00f3n de coca\u00edna que opera en \u00a0Colombia. Uno de los miembros de la organizaci\u00f3n fue \u00a0identificado por interceptaciones judiciales como \u201cPACHO\u201d. \u00a0Miembros de SIU vincularon a \u201cPACHO\u201d al tel\u00e9fono \u00a0celular colombiano 57-3173304802. El 19 de agosto de 2017, los \u00a0miembros SIU interceptaron una conversaci\u00f3n entre \u201cPACHO\u201d \u00a0y otro individuo, durante la cual las dos partes hablaron de una \u00a0reuni\u00f3n en Cali, Colombia, en un lugar llamado Castellana. Los \u00a0miembros de SIU establecieron vigilancia en el lugar y observaron la \u00a0llegada de un sed\u00e1n gris Kia con la placa colombiana ICS-334, \u00a0que se sospechaba era de \u201cPACHO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 19 de septiembre de 2017, los investigadores del SIU interceptaron \u00a0una conversaci\u00f3n en la cual las partes hablan de una reuni\u00f3n \u00a0y \u201cPACHO\u201d indic\u00f3 que \u00e9l recoger\u00eda la \u00a0otra parte para reunirse en otro lugar. Las unidades de SIU \u00a0establecieron vigilancia en el edificio residencial la Castellana y \u00a0observaron la llegada del sed\u00e1n gris Kia con las placas \u00a0colombianas sedan ICS-334, visto previamente en la vigilancia del 19 \u00a0de agosto de 2017 en el edificio la Castellana. El veh\u00edculo \u00a0era conducido por el mismo conductor visto en agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del SIU coordinaron con agentes uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Colombiana en Cali para llevar a cabo una parada al veh\u00edculo \u00a0gris Kia. Durante la parada, los agentes identificaron al conductor \u00a0del veh\u00edculo como FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A. \u00a0Tambi\u00e9n como corroboraci\u00f3n de la identificaci\u00f3n \u00a0de DIJIN SIU est\u00e1 una llamada telef\u00f3nica el 10 de \u00a0septiembre de 2017, del tel\u00e9fono n\u00famero 57-3173304802. \u00a0Durante la llamada, \u201cPACHO\u201d habl\u00f3 con un sujeto no \u00a0identificado en relaci\u00f3n con una transferencia de dinero. El \u00a0sujeto no identificado le pregunt\u00f3 a \u201cPACHO\u201d sobre \u00a0el nombre y el lugar de la persona que enviar\u00eda la \u00a0transferencia de dinero, pacho contest\u00f3 \u201cCali, FRANCISCO \u00a0N\u00da\u00d1EZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 14 de agosto de 2017 de 2.886 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por las comunicaciones interceptadas legalmente en esta \u00a0investigaci\u00f3n, en agosto de 2017, N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0y m\u00faltiples c\u00f3mplices, incluso Oscar Orobio Guerrero y \u00a0Marc\u00e9n Garc\u00e9s Valencia, los cuales fueron acusados en \u00a0el mismo concierto, previamente arrestados en Colombia y est\u00e1n \u00a0esperando extradici\u00f3n a los Estados, hablaron del transporte \u00a0de 2.886 kilogramos de coca\u00edna a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0semisumergible. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 5 de agosto de 2017, N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A inform\u00f3 \u00a0a Orobio Guerrero que enviar\u00eda a un tripulante que estar\u00eda \u00a0a bordo de una embarcaci\u00f3n. El 7 de agosto de 2017, N\u00da\u00d1EZ \u00a0PE\u00d1A y Garc\u00e9s Valencia hablaron de la cantidad de \u00a0dinero que se le estaba cobrando a Garc\u00e9s Valencia por la \u00a0coca\u00edna que estar\u00eda a bordo de la embarcaci\u00f3n. \u00a0El 13 de agosto de 2017, N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A y Garc\u00e9s \u00a0Valencia una vez m\u00e1s hablaron de la embarcaci\u00f3n que se \u00a0usar\u00eda para embarcar la coca\u00edna y Garc\u00e9s \u00a0Valencia indic\u00f3 que \u00e9l y un c\u00f3mplice no \u00a0identificado, mencion\u00f3 como \u201cJ\u201d, iban a dividirse \u00a0la carga de coca\u00edna. N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A indic\u00f3 \u00a0que la embarcaci\u00f3n llegar\u00eda a Guatemala el siguiente \u00a0fin de semana. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, Garc\u00e9s \u00a0Valencia inform\u00f3 a N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A que la \u00a0embarcaci\u00f3n se hab\u00eda quedado sin combustible. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por las comunicaciones interceptadas que implican a Garc\u00e9s \u00a0Valencia y otros, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) se \u00a0comunic\u00f3 con las autoridades colombianas, pero no confirmaron \u00a0ni negaron la nacionalidad de la embarcaci\u00f3n. La embarcaci\u00f3n \u00a0se declar\u00f3 ap\u00e1trida y, por lo tanto, sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. Despu\u00e9s de embarcar \u00a0legalmente la embarcaci\u00f3n, la USCG incaut\u00f3 legalmente \u00a02.886 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, \u00a0la Sala advierte que se actualizan en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, \u00a0adem\u00e1s, con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contenida en el numeral 3\u00ba del 384 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, \u00abCuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos \u00a0imputados en \u00a0la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, \u00a0cumplen \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n, por auto del 7 de mayo de 2019, se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas en contra de FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta del 25 de septiembre de 2019, la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0certific\u00f3 que acorde con lo afirmado por las Delegadas para la \u00a0Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y las Finanzas \u00a0Criminales, en la actualidad no se registran investigaciones seguidas \u00a0contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a07\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, contra el ciudadano colombiano requerido en \u00a0extradici\u00f3n, al igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la \u00a0misma \u00edndole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo \u00a0del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A \u00a0y las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad \u00a0material y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A formulada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0Bogot\u00e1, para que responda por los cargos uno y dos contenidos \u00a0en la 7\u00aa Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por FRANCISCO ANTONIO N\u00da\u00d1EZ \u00a0PE\u00d1A con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, a su defensa, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP149-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54695 \u00a0 Acta \u00a0290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano FRANCISCO \u00a0ANTONIO N\u00da\u00d1EZ PE\u00d1A, \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}