{"id":44344,"date":"2023-09-14T21:49:18","date_gmt":"2023-09-14T21:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp145-201954950\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:18","slug":"cp145-201954950","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp145-201954950\/","title":{"rendered":"CP145-2019(54950)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP145-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1927 de 30 de octubre de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y punibles relacionados con \u00a0concierto para delinquir, seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a0118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO\/JJO de 19 de julio de 2018, por cuyo \u00a0medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran Jurado imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos a partir de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo las \u00a0fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los pa\u00edses \u00a0de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panam\u00e1, \u00a0M\u00e9xico y en otros, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cDar\u00edo Chula\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y deliberadamente, se uni\u00f3, conspir\u00f3, \u00a0confabul\u00f3 y se puso de acuerdo con otros, que el gran jurado \u00a0conoce y desconoce, para distribuir una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, a sabiendas que de que dicha sustancia \u00a0controlada seria importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0en infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en infracci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a IV\u00c1N \u00a0DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir \u00a0que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta \u00a0de otros c\u00f3mplices que \u00e9l pod\u00eda razonablemente \u00a0predecir, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 y 960 (b) (1) (B) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2018 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS2, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 8 de enero de 2019 por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en el aeropuerto Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda C\u00f3rdova de Rionegro, Antioquia3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a08 de \u00a0marzo de 2019, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No.03264, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a0118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO\/JJO de 19 de julio de 2018, por el \u00a0Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5, \u00a0donde se relacionan los \u00a0cargos ya descritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 19 de julio de 2018 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 31 de enero de 20197, \u00a0por Walter M. Norkin \u00a0Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el \u00a0procedimiento del Gran Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe \u00a0los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del \u00a0delito y la acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones \u00a0penales a BARRIENTOS \u00a0BARRIENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por Paul \u00a0Cohen, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA-8, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica9, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0documento de identidad (NUIP) 70.927.79710. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por \u00a0Erika Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington D.C12, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Sonia \u00a0N. Johnson, quien \u00a0para el 22 de febrero de 2019 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Sonya N. Johnson13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-19-0007151-DAI-1100 de 21 de marzo de 201914, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar a la abogada de confianza de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0\u00e9sta \u00a0solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0por lo que se realiz\u00f3 el traslado respectivo al Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quien el 30 de julio de 2019, constat\u00f3 \u00a0que la solicitud de tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada \u00a0se efectu\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria por parte \u00a0del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales suscrita el 25 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n, tras encontrar \u00a0satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, atendiendo la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0Direcci\u00f3n Criminal Interpol, se satisface el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia \u00a0acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con prove\u00eddo de 19 de junio de 2019, esta Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no haya sido investigado o se haya adelantado en \u00a0su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogado y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198616, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. No. 118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO\/JJO de 19 \u00a0de julio de 2018, por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo por Walter \u00a0M. Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington, Erika \u00a0Salamanca, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores17, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 1927 y 0326 de 30 de \u00a0octubre de 2018 y 8 de marzo de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0es conocido con el alias de \u00abDar\u00edo \u00a0Chula\u00bb, \u00a0nacido el \u00a027 de julio de 1976 en Colombia y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.70.927.797, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0No. 118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N de 19 de julio de \u00a02018, por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS coinciden \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 8 de enero de 2019, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido, como qued\u00f3 \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 19 de julio de 2018, el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a0118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N contra IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0\u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de BARRIENTOS \u00a0BARRIENTOS a trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, inclusive el \u00a0testimonio de testigos colaboradores que fueron miembros del \u00a0concierto para delinquir junto con BARRIENTOS BARRIENTOS y quienes \u00a0participaron con \u00e9l en el tr\u00e1fico de drogas18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano \u00a0 IV\u00c1N DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N de 19 \u00a0de julio de 2019, y \u00a0donde se le imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran Jurado imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0por lo menos a partir de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo las \u00a0fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los pa\u00edses \u00a0de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panam\u00e1, \u00a0M\u00e9xico y en otros, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cDar\u00edo Chula\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y deliberadamente, se uni\u00f3, conspir\u00f3, \u00a0confabul\u00f3 y se puso de acuerdo con otros, que el gran jurado \u00a0conoce y desconoce, para distribuir una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, a sabiendas que de que dicha sustancia \u00a0controlada seria importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0en infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en infracci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0326 de 8 de marzo de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera \u00a0en Colombia, cuyo objetivo era transportar cargamentos de coca\u00edna \u00a0hacia Centroam\u00e9rica para su posterior importaci\u00f3n a los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de M\u00e9xico y en la que \u00a0participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0comienzos del a\u00f1o 2014 aproximadamente, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar a una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a gran \u00a0escala que opera en Colombia, cuyo objetivo era transportar grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna hacia Centroam\u00e9rica para su \u00a0posterior importaci\u00f3n a los estados Unidos a trav\u00e9s de \u00a0M\u00e9xico. Esa investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde enero \u00a0de 2005 hasta marzo de 2015, Iv\u00e1n Dar\u00edo Barrientos \u00a0Barrientos administr\u00f3 un laboratorio de coca\u00edna y \u00a0coordin\u00f3 con co-asociados para encontrar compradores para esa \u00a0coca\u00edna. En una ocasi\u00f3n en 2013, un testigo que coopera \u00a0en el caso le suministr\u00f3 a Barrientos Barrientos y a sus \u00a0trabajadores el valor aproximado de 700 mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos en moneda colombiana a cambio de coca\u00edna \u00a0suministrada por Barrientos Barrientos. M\u00faltiples testigos que \u00a0cooperan identificaron a Barrientos Barrientos como la persona a \u00a0quien le compraban coca\u00edna con la intenci\u00f3n de enviarla \u00a0a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n final a los Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO BARRIENTOS BARRIENTOS era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0.PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el a\u00f1o 2014, o alrededor de esa fecha, una investigaci\u00f3n \u00a0realizada por las autoridades de las fuerzas del orden identific\u00f3 \u00a0a una organizaci\u00f3n narcotraficante de gran escala que operaba \u00a0en Colombia. A trav\u00e9s de esta investigaci\u00f3n, la DEA se \u00a0enter\u00f3 sobre un grupo de c\u00f3mplices responsable de \u00a0enviar grandes embarques de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica para su entrega final a los Estados Unidos, \u00a0yendo a trav\u00e9s de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0M\u00e1s espec\u00edficamente, la investigaci\u00f3n revel\u00f3 \u00a0que, desde enero de 2005 hasta marzo de 2015, BARRIENTOS BARRIENTOS \u00a0dirig\u00eda un laboratorio de coca\u00edna en Colombia y \u00a0participaba en un concierto para traficar coca\u00edna desde \u00a0Colombia para ser importada y distribuida en los Estados Unidos. \u00a0Durante el transcurso de la investigaci\u00f3n, los agentes \u00a0arrestaron o se acercaron a ciertos individuos que eran parte del \u00a0concierto para delinquir y convencieron a aquellos individuos para \u00a0que se convirtieran en testigos colaboradores (en adelante CW, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s) y de esa manera, dar testimonio en \u00a0contra de sus c\u00f3mplices y, en su defecto, ayudar a reunir \u00a0pruebas adicionales en contra de los c\u00f3mplices. Varios de \u00a0estos CW confirmaron la participaci\u00f3n de BARRIENTOS BARRIENTOS \u00a0en el concierto para delinquir y su rol en suministrar las drogas que \u00a0eran enviadas hacia el norte desde Colombia entre los a\u00f1os \u00a02005 y 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Uno de estos CW (CW-1), les dijo a los agentes de las fuerzas del \u00a0orden de los EE.UU. que CW-1 se reuni\u00f3 con BARRIENTOS \u00a0BARRIENTOS alrededor del a\u00f1o 2011, aunque CW-1 sab\u00eda \u00a0acerca de BARRIENTOS BARRIENTOS antes de su primera reuni\u00f3n, y \u00a0se acordaba que \u00e9l sab\u00eda de BARRIENTOS BARRIENTOS desde \u00a0el a\u00f1o 2008. CW-1 era un suministrador de coca\u00edna, tal \u00a0como lo era BARRIENTOS BARRIENTOS, y sab\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0sus c\u00f3mplices que BARRIENTOS BARRIENTOS era un competidor, ya \u00a0que los c\u00f3mplices hablaban con CW-1 sobre el precio de mercado \u00a0de los kilogramos de coca\u00edna y comparaban los precios a los \u00a0que CW-1 les ofrec\u00eda los kilogramos versus los precios que \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS les estaba ofreciendo. Entre los a\u00f1os \u00a02013 y 2015, CW-1 se reuni\u00f3 con BARRIENTOS BARRIENTOS y sus \u00a0c\u00f3mplices m\u00faltiples veces para hablar sobre los precios \u00a0y la producci\u00f3n de coca\u00edna para \u00a0los env\u00edos que \u00a0los c\u00f3mplices quer\u00edan hacer desde Colombia hacia el \u00a0norte. CW-1 indic\u00f3 que los env\u00edos eran m\u00e1s de \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna y que los d\u00f3lares \u00a0estadounidenses eran usados para fijar los precios y participar en \u00a0estas transacciones. CW-1 explic\u00f3 que mientras los c\u00f3mplices \u00a0nunca hablaron espec\u00edficamente sobre la importaci\u00f3n de \u00a0las drogas a los Estados Unidos, todos los c\u00f3mplices, \u00a0inclusive BARRIENTOS BARRIENTOS y CW-1, sab\u00edan que las grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna que se movilizaban desde Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica, por donde los c\u00f3mplices normalmente \u00a0enviaban sus cargamentos, ten\u00edan como destino final la \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. Los \u00a0agentes le ense\u00f1aron una serie de fotograf\u00edas a CW-1, y \u00a0este identific\u00f3 una fotograf\u00eda de BARRIENTOS BARRIENTOS \u00a0como el individuo que participaba en el tr\u00e1fico de drogas como \u00a0se indic\u00f3 en este documento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Otro CW (CW-2) les dijo a los agentes que \u00e9l\/ella trabaj\u00f3 \u00a0con BARRIENTOS BARRIENTOS en el negocio de las drogas, \u00a0aproximadamente desde el a\u00f1o 2005 hasta aproximadamente el a\u00f1o \u00a02013. CW-2 enviaba coca\u00edna desde Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0y M\u00e9xico, para ser importaba finalmente a los Estados Unidos, \u00a0y explic\u00f3 que \u00e9l\/ella se reuni\u00f3 por primera vez \u00a0con BARRIENTOS BARRIENTOS en el a\u00f1o 2005, cuando CW-2 estaba \u00a0interesado\/a en comprar coca\u00edna. De hecho CW-2 s\u00ed le \u00a0compr\u00f3 coca\u00edna a BARRIENTOS BARRIENTOS despu\u00e9s \u00a0de su reuni\u00f3n y posteriormente CW-2 le present\u00f3 a su \u00a0hombre de confianza (lugarteniente) a BARRIENTOS BARRIENTOS, para que \u00a0el lugarteniente pudiera continuar compr\u00e1ndole coca\u00edna \u00a0a BARRIENTOS BARRIENTOS a nombre de CW-2. CW-2 indic\u00f3 que, \u00a0durante el curso de sus tratos con BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00e9l\/ella \u00a0le compr\u00f3 a BARRIENTOS BARRIENTOS y envi\u00f3 hacia el \u00a0norte desde Colombia miles de kilogramos de coca\u00edna, los \u00a0agentes les mostraron una serie de fotograf\u00edas a CW-23 y \u00e9ste \u00a0identific\u00f3 una fotograf\u00eda de BARRIENTOS BARRIENTOS como \u00a0el individuo que particip\u00f3 en el narcotr\u00e1fico que se \u00a0indic\u00f3 en este documento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0otro CW (CW-3), indic\u00f3 que \u00e9l\/ella se reuni\u00f3 con \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS en el a\u00f1o 2013 a trav\u00e9s del \u00a0Lugarteniente. Mas espec\u00edficamente, CW-3 explic\u00f3 que \u00e9l \u00a0\/ella trabaj\u00f3 para ese Lugarteniente desde el a\u00f1o 2011 \u00a0y que asist\u00eda a las reuniones que ten\u00edan el \u00a0Lugarteniente y BARRIENTOS BARRIENTOS, en donde ellos hablaban sobre \u00a0el negocio de narcotr\u00e1fico en curso. En ese tiempo, BARRIENTOS \u00a0BARRIENTOS dirig\u00eda un laboratorio de coca\u00edna y \u00a0coordinaba con sus c\u00f3mplices para buscar compradores para esa \u00a0coca\u00edna. CW-3 indic\u00f3 que BARRIENTOS BARRIENTOS era una \u00a0de las fuentes proveedoras m\u00e1s grandes de coca\u00edna del \u00a0Lugarteniente y que, por \u00f3rdenes del Lugarteniente, CW-3 le \u00a0dio a BARRIENTOS BARRIENTOS y a sus trabajadores, aproximadamente \u00a0UD$700.000 en pesos colombianos a cambio de la coca\u00edna que \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS les suministraba. Los agentes le mostraron a \u00a0CW-3 una serie de fotograf\u00edas y este identific\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda de BARRIENTOS BARRIENTOS como el individuo que \u00a0particip\u00f3 en el narcotr\u00e1fico que se indica en este \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Walter \u00a0M. Norkin Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0no solo refiri\u00f3 el procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de \u00a0julio de 2018, un gran jurado federal en sesi\u00f3n en el Distrito \u00a0Sur de Florida, dict\u00f3 y present\u00f3 una acusaci\u00f3n \u00a0formal en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS acus\u00e1ndolo del \u00a0siguiente delito: En el Cargo Uno, de concierto para distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, a sabiendas de que dicha \u00a0coca\u00edna seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, \u00a0infringiendo las Secciones 959 (a), 963 y 960(b) (1) (B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0La coca\u00edna es una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II de conformidad con la \u00a0Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. La acusaci\u00f3n formal tambi\u00e9n contiene un \u00a0aviso de decomiso donde se cita la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. BARRIENTOS BARRIENTOS no \u00a0ha sido previamente procesado, condenado, ni se le ha ordenado que \u00a0cumpla una sentencia por el delito por el cual se solicita la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las partes relevantes de las leyes correspondientes se encuentran \u00a0adjuntas a esta declaraci\u00f3n jurada como prueba A. cada una de \u00a0estas leyes est\u00e1 debidamente promulgada y en vigor al momento \u00a0en que se cometieron los delitos y al momento en que se dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal y permanecen en pleno vigor en cuanto a la \u00a0conducta que se imputa. El delito penal relevante que se imputa en la \u00a0acusaci\u00f3n formal constituye un delito grave seg\u00fan las \u00a0leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0he incluido como parte de la Prueba A, la parte relevante de la \u00a0Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, la cual es la ley de prescripci\u00f3n para los \u00a0delitos que se imputan en la acusaci\u00f3n formal, la ley de \u00a0prescripci\u00f3n exige que un acusado sea formalmente imputado \u00a0dentro de cinco a\u00f1os a partir de la fecha en que el delito o \u00a0los delitos comenzaron. Una vez que se ha presentado una acusaci\u00f3n \u00a0formal ante un Tribunal de distrito federal, como ha ocurrido con la \u00a0acusaci\u00f3n formal en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS, la ley de \u00a0prescripci\u00f3n se suspende y ya no contin\u00faa. Esto impide \u00a0que un delincuente se escape de la justicia simplemente escondi\u00e9ndose \u00a0y permaneciendo pr\u00f3fugo por un largo periodo de tiempo. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan las leyes de los Estados Unidos, la ley \u00a0de prescripci\u00f3n para un delito en curso, tal como lo es el \u00a0concierto para delinquir, comienza a correr desde la conclusi\u00f3n \u00a0o finalizaci\u00f3n del delito y no desde la fecha en que comenz\u00f3. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se acusa a \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS en el Cargo Uno de la acusaci\u00f3n formal \u00a0del delito de concierto para delinquir. De acuerdo a la Ley de \u00a0EE.UU., un concierto para delinquir es un acuerdo para infringir \u00a0otras leyes penales. En otras palabras, de acuerdo a la ley de \u00a0EE.UU., el acto de unirse y ponerse de acuerdo con una o m\u00e1s \u00a0personas para infringir la ley de EE.UU, es un delito en s\u00ed \u00a0mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede simplemente ser \u00a0un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto \u00a0para delinquir es una sociedad con fines delictivos, en la cual cada \u00a0miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada uno \u00a0de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un \u00a0concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los \u00a0detalles de la trama il\u00edcita o de los nombres o identidades de \u00a0todos los otros presuntos c\u00f3mplices. Por consiguiente, si un \u00a0acusado tiene un entendimiento de la naturaleza il\u00edcita de un \u00a0plan y se une, a sabiendas y deliberadamente, a ese plan por lo menor \u00a0en una ocasi\u00f3n, eso es suficiente para condenarlo\/a de \u00a0concierto para delinquir, aun cuando \u00e9l\/ella no haya \u00a0participado anteriormente y aun cuando \u00e9l\/ella haya tenido \u00a0solo un papel menor en el mismo. De la misma manera, un acusado no \u00a0necesita estar al tanto de todos los actos de sus c\u00f3mplices \u00a0para considerarlo responsable de estos actos, con tal de que \u00e9l\/ella \u00a0sea un miembro con conocimiento del concierto para delinquir, y que \u00a0los actos de los c\u00f3mplices sean predecibles y se encuentren \u00a0dentro del \u00e1mbito del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Cargo Uno de la acusaci\u00f3n formal imputa a BARRIENTOS \u00a0BARRIENTOS de concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, a sabiendas de que dicha coca\u00edna seria \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos. En relaci\u00f3n \u00a0al delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que demostrar \u00a0que BARRIENTOS BARRIENTOS lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s \u00a0personas para lograr un plan com\u00fan el il\u00edcito, como se \u00a0imputa en el Cargo Uno de concierto para delinquir, que \u00e9l a \u00a0sabiendas y deliberadamente, se convirti\u00f3 en miembro de dicho \u00a0concierto para delinquir; y que el objeto del plan il\u00edcito era \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, a \u00a0sabiendas de que dicha coca\u00edna seria ilegalmente importada a \u00a0los Estados Unidos. La pena m\u00e1xima por este delito es cadena \u00a0perpetua, libertad supervisada de por vida, y una multa de \u00a0UD$10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de BARRIENTOS \u00a0BARRIENTOS a trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, inclusive el \u00a0testimonio de testigos colaboradores que fueron miembros del \u00a0concierto para delinquir, junto con BARRIENTOS BARRIENTOS, y quienes \u00a0participaron con \u00e9l en el tr\u00e1fico de drogas. Toda la \u00a0conducta delictiva que se alega en la acusaci\u00f3n formal ocurri\u00f3 \u00a0despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de \u00a0 IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS en \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito, que no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito capital, a menos que se dicte la acusaci\u00f3n formal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se instituya la querella dentro de los cinco a\u00f1os siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas que se \u00a0conocen como categor\u00edas I, II, III, \u00a0IV y V\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciales de las sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00edan\u2026de \u00a0las drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00fae o se enumere espec\u00edficamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan sido producidas directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica o por una combinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para cualquier persona la fabricaci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada que se encuentra en \u00a0la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un qu\u00edmico \u00a0enumerado- \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0A sabiendas de que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o al mar a una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada como se dispone en la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esa secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de \u2013 (ii) coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que comete dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de reclusi\u00f3n que no sea menor a los 10 a\u00f1os \u00a0y que no sea mayor a la cadena perpetua\u2026, una multa que no \u00a0exceda\u2026$10.000.000\u2026. o ambos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones \u00a0que se prescriben para el delito, cuya comisi\u00f3n fue el objeto \u00a0de la tentativa o de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a0118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO\/JJO de 19 de julio de 2018, emitida \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada al territorio \u00a0de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n, \u00a0en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO\/JJO de 19 de julio de \u00a02018, dictada por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0citada acusaci\u00f3n formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para traficar drogas desde \u00a0Colombia hacia Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico para la \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal, \u00a0dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para \u00a0elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el a\u00f1o 2014; \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 14 de junio de 201920, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0IV\u00c1N \u00a0DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS ha \u00a0sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales en Colombia21. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano \u00a0 IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS por \u00a0el cargo atribuido en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a0118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO\/JJO de 19 de julio de 2018, emitida \u00a0por \u00a0el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que en \u00a0el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de \u00a0BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0IV\u00c1N \u00a0DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0IV\u00c1N DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.70.927.797, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 118:20619-CR-UNGARO\/O\u00b4SULLIV\u00c1N tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO\/JJO de 19 de julio de \u00a02018, dictada por \u00a0el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023-25, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 5-6 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.2 y 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 43-45, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios72-77, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.93-97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.71, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.132-144, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.38, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28-34, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y ss, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP145-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54950 \u00a0 Acta \u00a0No. 290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto 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