{"id":44343,"date":"2023-09-14T21:49:18","date_gmt":"2023-09-14T21:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp144-201955556\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:18","slug":"cp144-201955556","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp144-201955556\/","title":{"rendered":"CP144-2019(55556)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP144-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55556 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 290 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0273 de 27 de febrero de 20191, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Luisiana, para comparecer a juicio por los delitos \u00a0de tentativa de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y punibles \u00a0relacionados con concierto para delinquir, seg\u00fan la Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de \u00a0diciembre de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jurado Indagatorio imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar clorhidrato de coca\u00edna a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente tercera acusaci\u00f3n de reemplazo o alrededor de dicha \u00a0fecha, los acusados\u2026 FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0 MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0concertaron, combinaron y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos \u00a0desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, una sustancia controlada Categor\u00eda \u00a0II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b) \u00a0(1) (B) (ii) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para contravenir la Ley mar\u00edtima de aplicaci\u00f3n de las \u00a0Leyes antinarc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente tercera acusaci\u00f3n de reemplazo o alrededor de dicha \u00a0fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, los acusados \u2026 \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, efectivamente a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y \u00a0acordaron entre s\u00ed y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla controlada de \u00a0Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 \u00a0(a)(1) y 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y de la Secci\u00f3n 960 (b)(1) (B) (ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2019 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO2, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 15 de abril de esa anualidad por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Cali, Valle \u00a0del Cauca3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a06 de junio de 2019, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 07794, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-CR-106M y Caso No 2-18: CR-00106-JCW de 13 de \u00a0diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, donde \u00a0se relacionan los cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar clorhidrato de coca\u00edna a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente tercera acusaci\u00f3n de reemplazo o alrededor de dicha \u00a0fecha, los acusados\u2026 FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0 MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0concertaron, combinaron y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos \u00a0desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, una sustancia controlada Categor\u00eda \u00a0II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b) \u00a0(1) (B) (ii) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para contravenir la Ley mar\u00edtima de aplicaci\u00f3n de las \u00a0Leyes antinarc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente tercera acusaci\u00f3n de reemplazo o alrededor de dicha \u00a0fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, los acusados \u2026 \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, efectivamente a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y \u00a0acordaron entre s\u00ed y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla controlada de \u00a0Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 \u00a0(a)(1) y 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y de la Secci\u00f3n 960 (b)(1) (B) (ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 21 de febrero de 2018 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 3 de abril de 20196, \u00a0por David Haller, \u00a0Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Luisiana, quien refiere el \u00a0procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, describe \u00a0los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de \u00a0los delitos y la acusaci\u00f3n en la cual se le imputan \u00a0infracciones penales a RAM\u00cdREZ \u00a0MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por \u00a0Brian Lomonaco, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-7, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica8, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de FABER ADRI\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0documento de identidad (NUIP) 1.115.079.5339. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Erika \u00a0Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington11, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de \u00a0Patrick O. Hatchett, quien \u00a0para el 30 de abril de 2019 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y el \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Patrick O. Hatchett12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-19-0016887-1100 de 12 de junio de 201913, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar a la abogada de confianza de \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0quien \u00a0solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0se realiz\u00f3 el traslado respectivo al Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, quien el 9 de septiembre de 2019, constat\u00f3 que \u00a0la solicitud de tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada se \u00a0efectu\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria por parte del \u00a0requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales suscrita el 4 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n, tras encontrar \u00a0satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No. \u00a001 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, atendiendo la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0Direcci\u00f3n Criminal Interpol, se satisface el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia \u00a0acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con prove\u00eddo de 9 de agosto de 2019, esta Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no haya sido investigado o se haya adelantado en \u00a0su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198615, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0Tercera Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de \u00a013 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 3 de abril de 2019, por \u00a0David Haller, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Luisiana y \u00a0Brian Lomonaco, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington, Erika \u00a0Salamanca, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 5 de febrero de 201916, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0273 y 0779 de 27 de \u00a0febrero y 6 de junio de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el \u00a010 de marzo de 1993 en Colombia y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.1.115.079.533, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso Nro. 18-CR-106M y Caso 2-18: CR-00106-JCW de 13 de \u00a0diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO \u00a0coinciden \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 15 de abril de 2019, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido, como qued\u00f3 \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de \u00a0Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, profiri\u00f3 \u00a0la Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW contra FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, al rendir \u00a0testimonio en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1 esta causa contra\u2026 y RAM\u00cdREZ \u00a0MARMOLEJO a trav\u00e9s de diversos tipos de evidencia, incluyendo \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas materiales y \u00a0testimonio de testigo17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano \u00a0 FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW y \u00a0donde se le imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para importar clorhidrato de coca\u00edna a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente tercera acusaci\u00f3n de reemplazo o alrededor de dicha \u00a0fecha, los acusados\u2026 FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0 MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0concertaron, combinaron y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos \u00a0desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna, una sustancia controlada Categor\u00eda \u00a0II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b) \u00a0(1) (B) (ii) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para contravenir la Ley mar\u00edtima de aplicaci\u00f3n de las \u00a0Leyes antinarc\u00f3ticos) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente tercera acusaci\u00f3n de reemplazo o alrededor de dicha \u00a0fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, los acusados \u2026 \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, efectivamente a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y \u00a0acordaron entre s\u00ed y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla controlada de \u00a0Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 \u00a0(a)(1) y 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y de la Secci\u00f3n 960 (b)(1) (B) (ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0273 de 27 de febrero de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0operaba en Colombia y Panam\u00e1, responsable de adquirir y \u00a0transportar coca\u00edna desde Colombia hacia Centroam\u00e9rica \u00a0y M\u00e9xico, las cuales era importadas a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComenzando \u00a0en el a\u00f1o 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los \u00a0Estados Unidos comenzaron a investigar a una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que operaba principalmente en \u00a0Colombia y Panam\u00e1, responsable de adquirir y transportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia hacia \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, porciones de las cuales son \u00a0finalmente importadas a los Estados Unidos. Faber Adri\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Marmolejo era uno de los coordinadores de carga \u00a0mar\u00edtima de la organizaci\u00f3n. El 22 de abril de 2018, la \u00a0Guardia Costera de los Estados Unidos intercept\u00f3 un gran barco \u00a0contenedor en aguas internacionales en el Oc\u00e9ano Pacifico \u00a0Oriental, el cual estaba registrado en Tanzania y era llamado \u00a0\u201cTiamat\u201d e incaut\u00f3 aproximadamente 3.400 \u00a0kilogramos de coca\u00edna escondida en compartimentos secretos en \u00a0el barco. Oficiales Tanzanos posteriormente renunciaron a objetar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley de los Estados Unidos por parte de los \u00a0Estados Unidos con respecto a la tripulaci\u00f3n, la embarcaci\u00f3n \u00a0y los narc\u00f3ticos. Muchos testigos familiarizados con la \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1fico identificaron a Ram\u00edrez \u00a0Marmolejo como uno de los individuos quien se presentaba como, uno de \u00a0los due\u00f1os del Tiamat y quien se reuni\u00f3 con la \u00a0tripulaci\u00f3n de Chimbote, Per\u00fa, antes de la partida de \u00a0la embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de Faber Adri\u00e1n Ram\u00edrez Marmolejo se \u00a0basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo \u00a0interceptaciones electr\u00f3nicas obtenidas legalmente, el \u00a0testimonio de co-asociados y\/o informantes confidenciales y evidencia \u00a0producto de requisas e incautaciones de contrabando legalmente \u00a0obtenida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Brian \u00a0Lomonaco, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0 FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos comenzaron a investigar una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico con sede en Colombia y Panam\u00e1, que es \u00a0responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Am\u00e9rica Central y M\u00e9xico, partes de \u00a0las cuales son importadas finalmente a los Estados Unidos. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \u2026como soldador \u00a0que \u00a0construye compartimientos secretos en embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0utilizadas por la organizaci\u00f3n para transportar coca\u00edna \u00a0y a RAM\u00cdREZ MARMOLEJO como uno de los coordinadores de los \u00a0embarques mar\u00edtimos de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 22 de abril de 2018, miembros de la Guardia Costero de Estados \u00a0Unidos (USCG) bloquearon un buque grande de contenedores en aguas \u00a0internacionales en la Zona Este del Oc\u00e9ano Pacifico que estaba \u00a0registrado en Tanzania con el nombre Tiamat e incautaron \u00a0aproximadamente 3,400 kilogramos de coca\u00edna oculta en \u00a0compartimientos secretos en el barco. Los oficiales de Tanzania \u00a0posteriormente renunciaron a la objeci\u00f3n a que Estados Unidos \u00a0aplicara la ley estadounidense con respecto a los tripulantes, el \u00a0barco y las drogas. Varios tripulantes del TIAMAT \u00a0identificaron a \u2026 \u00a0como el constructor de los compartimientos secretos en el TIAMAT y a \u00a0RAM\u00cdREZ MARMOLEJO como uno de los sujetos que se present\u00f3 \u00a0como due\u00f1o del TIAMAT y se reuni\u00f3 con la tripulaci\u00f3n \u00a0de Chimbote, Per\u00fa, antes de que zarpara la nave. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, David \u00a0Haller, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, \u00a0no solo refiri\u00f3 el procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 13 de diciembre de 2018, un jurado indagatorio federal sesionando \u00a0en el Distrito Este de Luisiana dict\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0tercera acusaci\u00f3n de reemplazo contra RAM\u00cdREZ MARMOLEJO \u00a0y otros, imput\u00e1ndoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, \u00a0concierto para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de clorhidrato \u00a0de coca\u00edna a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y (b)(I)(B)(ii) y 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en el Cargo Dos, \u00a0concierto para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de clorhidrato de coca\u00edna \u00a0estando a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 \u00a0(a)(1) y 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. El Clorhidrato de coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada de Categor\u00eda II, conforme la \u00a0Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. La tercera acusaci\u00f3n formal tambi\u00e9n \u00a0contiene un alegato de decomiso citando la Secci\u00f3n 853 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos,\u2026., y RAM\u00cdREZ MARMOLEJO no han sido procesados \u00a0ni condenados anteriormente, como tampoco se les ha ordenado cumplir \u00a0una condena en cuanto a ninguno de los delitos por los cuales se \u00a0procura su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se les imputan a\u2026 y RAM\u00cdREZ MARMOLEJO los Cargos Uno y \u00a0Dos en la tercera acusaci\u00f3n de reemplazo por el delito de \u00a0concierto para delinquir. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, \u00a0un concierto para delinquir es un acuerdo para contravenir otras \u00a0leyes penales. En otras palabras, conforme a las leyes de los Estados \u00a0Unidos, el acto de coordinarse y acordar con una o varias personas \u00a0para contravenir una ley de los Estados Unidos es un delito en s\u00ed. \u00a0Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un \u00a0entendimiento verbal o no verbal. Un concierto para delinquir se \u00a0considera una sociedad para fines delictivos, en la cual cada miembro \u00a0o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros \u00a0miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto \u00a0para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del \u00a0plan il\u00edcito ni de los nombres e identidades de todos los \u00a0dem\u00e1s supuestos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado \u00a0tiene un entendimiento de la naturaleza il\u00edcita de un plan, y \u00a0se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una \u00a0ocasi\u00f3n, eso es suficiente para condenarlo por concierto para \u00a0delinquir, aun cuando no haya participado antes e incluso si jug\u00f3 \u00a0un papel menor. De manera similar, un demandado no necesita tener \u00a0conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser \u00a0considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro \u00a0a sabiendas del concierto para delinquir y los actos de los \u00a0coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el Cargo Uno de la tercera acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a\u2026 \u00a0y a RAM\u00cdREZ MARMOLEJO el delito de concierto para importar \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de clorhidrato de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. En cuanto al delito contenido en el Cargo Uno, los \u00a0Estados Unidos debe demostrar que \u2026 y RAM\u00cdREZ MARMOLEJO \u00a0llegaron a un acuerdo, casa uno individualmente, con una o varias \u00a0personas para llevar a cabo un plan com\u00fan e il\u00edcito, \u00a0como se imputa en el Cargo Uno de la tercera acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo, que cada uno a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro \u00a0de dicho concierto para delinquir y que el objeto de dicho plan \u00a0il\u00edcito era importar cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0clorhidrato de coca\u00edna a los Estados Unidos. La pena m\u00e1xima \u00a0por este delito es cadena perpetua, una multa de USD 10.000.000 y \u00a0libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Cargo Dos de la tercera acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a \u2026 \u00a0y a RAM\u00cdREZ MARMOLEJO el delito de concierto para distribuir y \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. En cuanto al \u00a0delito contenido en el Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que \u2026 \u00a0y RAMIREZ MARMOLEJO llegaron a un acuerdo, cada uno individualmente, \u00a0con una o varias personas para llevar a cabo un plan com\u00fan e \u00a0il\u00edcito, como, se imputa en el Cargo Dos de la tercera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, que cada uno a sabiendas y \u00a0voluntariamente se hizo miembro de dicho concierto para delinquir y \u00a0que el objeto de dicho plan il\u00edcito era distribuir y poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. La pena m\u00e1xima \u00a0por este delito es cadena perpetua, una multa de USD 10.000.000 y \u00a0libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO en \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0MARMOLEJO que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas a saber, las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las Categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V\u2026 constar\u00e1n de las siguientes drogas \u00a0u otras sustancias\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que se \u00a0except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se incluya en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea \u00a0producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a)Sustancias \u00a0controladas de las categor\u00edas I y II y narc\u00f3ticos de \u00a0las categor\u00edas III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de dicho pa\u00eds (pero dentro de los \u00a0Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar \u00a0fuera de dicho pa\u00eds, toda sustancia controlada de categor\u00edas \u00a0I o II del subcap\u00edtulo I del presente cap\u00edtulo, \u00a0cualquier narc\u00f3tico incluido en la categor\u00eda III, IV o \u00a0V del subcap\u00edtulo del presente capitulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0969 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 95 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B9 \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un periodo de reclusi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os o mayor de \u00a0cadena perpetua\u2026 una multa de que no exceda lo que sea mayor \u00a0autorizado conforme a las disposiciones del t\u00edtulo 18 o USD \u00a010.000.000\u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de delito y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente cometer o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito que fue \u00a0objeto de dicha tentativa de delito o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(a)Embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general- En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d \u00a0incluye-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0Una embarcaci\u00f3n registrada en un pa\u00eds extranjero si \u00a0dicho pa\u00eds ha consentido o eximido de la objeci\u00f3n a que \u00a0estados Unidos aplique la ley estadounidense; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones-estando a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, una \u00a0persona no puede a sabiendas o intencionalmente \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0distribuir una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial. El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea \u00a0sometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Definici\u00f3n de embarcaci\u00f3n cubierta- en esta secci\u00f3n \u00a0el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n cubierta\u201d \u00a0significa- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(a)Contravenciones-Una \u00a0persona que contravenga el p\u00e1rrafo (1) de la secci\u00f3n \u00a070503 (a) de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo \u00a0previsto en la secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n \u00a0y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Secci\u00f3n 960 de T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativa de delito y conciertos para delinquir- Una persona que \u00a0intente contravenir o que conspire para contravenir la secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo queda sujeta a las mismas penas previstas \u00a0por la contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Tercera Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a018-CR-106M y Caso No 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Luisiana, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada al territorio \u00a0de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n, \u00a0en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0contenidos en la Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de \u00a0diciembre de 2018, dictada \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Luisiana, cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 \u00a0y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica18 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0citada acusaci\u00f3n formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para traficar drogas desde \u00a0Colombia hacia Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico para la \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW proferida el \u00a013 de diciembre de 2018 \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Luisiana, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la DEA, el concierto \u00a0para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el a\u00f1o 2015; \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 19 de agosto de 201919, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Operativo SIOPER, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO ha \u00a0sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales en Colombia20. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO por \u00a0los cargos atribuidos en la Tercera Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. \u00a018-106, tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. \u00a02-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, emitida por \u00a0el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que en \u00a0el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de \u00a0RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0FABER \u00a0ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0FABER ADRI\u00c1N RAM\u00cdREZ MARMOLEJO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.115.079.533, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones \u00a0personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0los cargos atribuidos en la Tercera \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 18-106, tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de \u00a0diciembre de 2018, proferida por \u00a0el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 3-4 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.4 reverso y 5, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 18-21 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.103-108, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.82-91, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34-36, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y ss cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP144-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55556 \u00a0 Acta \u00a0No 290 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto 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