{"id":44341,"date":"2023-09-14T21:49:18","date_gmt":"2023-09-14T21:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp142-201955230\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:18","slug":"cp142-201955230","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp142-201955230\/","title":{"rendered":"CP142-2019(55230)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP142-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55230 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.282) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano dominicano Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0478 del 15 de abril de 20191, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde el 14 de marzo de 2019 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO\/HUNT(s) (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como caso No.18-60020-CR-UNGARO)2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0269 del 25 de febrero de 20193 \u00a0y 0478 del 15 de abril de 20194, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a018-60020-CR-UNGARO\/HUNT(s) (tambi\u00e9n enunciada como caso No. \u00a018-60020-CR-UNGARO)5 \u00a0proferida el 14 de marzo de 2019, en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Donald \u00a0F. Chase, II7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, y de Francisco \u00a0Gonz\u00e1lez8, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de \u00a0Seguridad Nacional (HSI). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Pasaporte de la Rep\u00fablica Dominicana No. RD4980301 a nombre de \u00a0Leonardo Rinc\u00f3n Ozoria10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00269 del 25 de febrero de 2019 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria y \u00a0el citado funcionario con Resoluci\u00f3n de la misma fecha, \u00a0profiri\u00f3 la respectiva orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 de febrero anterior, el requerido fue aprehendido por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en el aeropuerto internacional El \u00a0Dorado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol Control No.: \u00a0A-1160\/1-201913. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 16 de abril de 201914, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 047815 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encontraban \u201creunidos \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 26 de abril de 201916, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del 17 de mayo de 201917, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la defensora \u00a0p\u00fablica asignada al reclamado y se orden\u00f3 correr \u00a0traslado para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de escrito presentado el 24 de mayo de 2019, Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria, \u00a0coadyuvado por su apoderada, expres\u00f3 la voluntad de acogerse \u00a0al tr\u00e1mite simplificado previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 201118. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al d\u00eda 28 siguiente19 \u00a0se corri\u00f3 traslado de dicha pretensi\u00f3n al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, quien la respald\u00f320, \u00a0luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a \u00a0constatar si su manifestaci\u00f3n era libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente informada21. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Delegado indic\u00f3 que en este caso se cumplen los requisitos \u00a0contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n, por cuanto Rinc\u00f3n \u00a0Ozoria es \u00a0requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y encuentran correspondencia en los \u00a0art\u00edculos 375 al 385 del C\u00f3digo Penal Colombiano; \u00a0adem\u00e1s, que no hay duda acerca de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido Rinc\u00f3n \u00a0Ozoria, \u00a0exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un \u00a0hecho diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la \u00a0pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en su \u00a0condici\u00f3n de procesado, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan \u00a0posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el tr\u00e1mite simplificado, a ello se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en pasada oportunidad22, \u00a0no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200423. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde analizar la solicitud de extradici\u00f3n frente \u00a0a las restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, procede \u00a0verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n se hayan cometido en el \u00a0exterior y no tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos o de \u00a0opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem24 \u00a0y \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que induzca a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido \u00a0en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO\/HUNT(s)26, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido en \u00abel \u00a0Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros \u00a0lugares\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Francisco \u00a0Gonz\u00e1lez, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que se investiga una asociaci\u00f3n \u00a0delictiva responsable de la adquisici\u00f3n y transporte de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna \u00abdesde \u00a0Venezuela, Ecuador y Colombia a Puerto Everglades (PEV), a Fort \u00a0Lauderdale, Florida, y al Puerto de Jacksonville, en Jacksonville, \u00a0Florida\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, tales como la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a \u00a0Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria traspasaron \u00a0las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con \u00a0los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n en cita, \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas \u201ca \u00a0fin de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, \u00a0una sustancia controlada\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y salud p\u00fablica, por ende, tambi\u00e9n se cumple la \u00a0exigencia que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por requerimiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 12 de agosto de 2019, la Delegada contra la Criminalidad \u00a0Organizada certific\u00f3 que no encontr\u00f3 registro de \u00a0investigaciones activas en contra de Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria \u00a0en los sistemas de la Instituci\u00f3n SIJUF y SPOA28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo lo document\u00f3 la Delegada para las Finanzas Criminales29 \u00a0y la Delegada para la Seguridad Ciudadana30. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria \u00a0fue \u00a0capturado para efecto de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n a los principios de cosa \u00a0juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que impidan la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los \u00a0cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en \u00a0extradici\u00f3n, se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO\/HUNT(s) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso No. 18-60020-CR-UNGARO), proferida el 14 de marzo \u00a0de 201931, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Donald \u00a0F. Chase, II32, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de \u00a0Francisco \u00a0Gonz\u00e1lez33, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Oficina de Investigaciones del Departamento de \u00a0Seguridad Nacional (HSI), quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada \u00a0por la C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.34, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores35 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0269 del \u00a025 de febrero de 201936, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cLeonardo Ozoria\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cLeonardo Rinc\u00f3n\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPP23\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cM4\u201d, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cEl Chapo\u201d, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cJordon\u201d, es nacional de Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, \u00a0nacido \u00a0el 20 de febrero de 1977. Es portador del pasaporte dominicano No. \u00a0RD4980301\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en el tr\u00e1mite no se practic\u00f3 cotejo \u00a0decadactilar, de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se \u00a0concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella \u00a0petici\u00f3n, pues el 19 de febrero de 201937, \u00a0d\u00eda en que el solicitado fue capturado, as\u00ed se \u00a0identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato38, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el reclamado ni su defensora durante el tr\u00e1mite ning\u00fan \u00a0reparo han manifestado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur \u00a0de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a018-60020-CR-UNGARO\/HUNT(s) dictada el 14 de marzo de 201939, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, hasta el 23 de octubre de \u00a02014 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el \u00a0Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;M4&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Jordon&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;pp23&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionadamente se aun\u00f3, confabul\u00f3, \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con personas tanto conocidas como \u00a0desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0952(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, alias &#8220;M4&#8221;, \u00a0alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, alias &#8220;Jordon&#8221;, alias &#8220;pp23&#8221;, \u00a0la \u00a0cantidad involucrada en la asociaci\u00f3n de malhechores \u00a0atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de \u00a0la asociaci\u00f3n de malhechores razonablemente previsible para \u00a0\u00e9l, consisti\u00f3 en cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(l)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 12 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta el 16 de \u00a0febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, \u00a0en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;M4&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Jordon&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;pp23&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionadamente se aun\u00f3, confabul\u00f3, \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con personas tanto conocidas como \u00a0desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, alias &#8220;M4&#8221;, \u00a0alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, alias &#8220;Jordon&#8221;, alias &#8220;pp23&#8221;, \u00a0la \u00a0cantidad involucrada en la asociaci\u00f3n de malhechores \u00a0atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de \u00a0la asociaci\u00f3n de malhechores razonablemente previsible para \u00a0\u00e9l, consiste en cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(l)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, en Puerto Everglades, \u00a0en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros \u00a0lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;M4&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Jordon&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;pp23&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionadamente import\u00f3 a los Estados Unidos, \u00a0desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 960(b)(l)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta violaci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 5 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el 23 de marzo \u00a0de 2018 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el \u00a0Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;M4&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Jordon&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;pp23&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionadamente se aun\u00f3, confabul\u00f3, \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con personas tanto conocidas como \u00a0desconocidas por parte del Gran Jurado, para importar a los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, alias &#8220;M4&#8221;, \u00a0alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, alias &#8220;Jordon&#8221;, alias &#8220;pp23&#8221;, \u00a0la \u00a0cantidad involucrada en la asociaci\u00f3n de malhechores \u00a0atribuible a su propia conducta y la conducta de otros integrantes de \u00a0la asociaci\u00f3n de malhechores razonablemente previsible para \u00a0\u00e9l, consiste en quinientos (500) gramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(2)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo de 2018 o alrededor de esa fecha, en Puerto Everglades, en \u00a0el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros \u00a0lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;M4&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;el Chapo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;Jordon&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;pp23&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento e intencionadamente import\u00f3 a los Estados Unidos, \u00a0desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 960(b)(2)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta violaci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 quinientos gramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que \u00a0conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial de la Oficina de investigaciones del \u00a0Departamento de Seguridad Nacional (HSI), Francisco \u00a0Gonz\u00e1lez40, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente, que sustenta con el resumen de \u00a0evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n llevada a cabo por HSI, identific\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas con sede en Santo \u00a0Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, que entre 2014 y 2018, \u00a0aproximadamente, fue responsable de la adquisici\u00f3n y \u00a0transporte de cantidades del orden de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde Venezuela, Ecuador y Colombia a Puerto \u00a0Everglades (PEV), a Fort Lauderdale, Florida, y al Puerto de \u00a0Jacksonville, en Jacksonville, Florida, para su distribuci\u00f3n. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n HSI us\u00f3 un Informante \u00a0Confidencial (CI, por sus siglas en ingl\u00e9s), quien asumi\u00f3 \u00a0la identidad de un acusado colaborador (CD, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s), quien previamente hab\u00eda sido condenado \u00a0por participar en el tr\u00e1fico de drogas. El CD accedi\u00f3 a \u00a0entregar su tel\u00e9fono celular a los investigadores antes de \u00a0servir su condena. El CD se reuni\u00f3 con los agentes de HSI y \u00a0con el CI, para instruir al CI e identificar a los antiguos socios \u00a0traficantes de drogas del CD. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En octubre de 2014, una persona que usaba el alias &#8220;M4&#8221; \u00a0(posteriormente identificado como RINC\u00d3N OZORIA) se puso en \u00a0contacto con CI, y le indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00e9l (RINC\u00d3N OZORIA) quer\u00eda enviar 30 kilogramos \u00a0de coca\u00edna de Venezuela a Puerto Everglades. El CI le dijo a \u00a0RINC\u00d3N OZORIA que \u00e9l conoc\u00eda a algunos empleados \u00a0corruptos que colaborar\u00edan en retirar contrabando oculto a \u00a0cambio del pago de una cuota. RINC\u00d3N OZORIA le proporcion\u00f3 \u00a0a CI un n\u00famero de tel\u00e9fono de una persona en el Sur de \u00a0Florida identificado como &#8220;Benjam\u00edn&#8221; (posteriormente \u00a0identificado como Jes\u00fas Fern\u00e1ndez). RINC\u00d3N \u00a0OZORIA le dijo al CI que &#8220;Benjam\u00edn&#8221; (Fern\u00e1ndez) \u00a0le dar\u00eda ayuda como intermediario para la importaci\u00f3n \u00a0de los 30 kilogramos de coca\u00edna. Un segundo individuo con el \u00a0alias &#8220;LXXXXCCCCC&#8221; (posteriormente identificado como Rafael \u00a0\u00c1ngel Iturralde Torres (Iturralde Torres)), tambi\u00e9n se \u00a0puso en contacto con el CI en nombre de RINCON OZORIA. Iturralde \u00a0Torres le inform\u00f3 a CI que \u00e9l (Iturralde Torres) se \u00a0encontraba en ese momento en Venezuela para coordinar el env\u00edo \u00a0de los 30 kilogramos de coca\u00edna a CI. El env\u00edo de los \u00a030 kilogramos de coca\u00edna estaba destinado originalmente para \u00a0su entrega en Puerto Everglades, pero tuvo que ser reprogramado al \u00a0Puerto de Jacksonville debido al retraso de salida del barco de carga \u00a0de uno de sus anteriores puertos de escala. Seg\u00fan Iturralde \u00a0Torres, los 30 kilogramos de coca\u00edna estaban ocultos en tres \u00a0bolsas &#8220;tipo porta computadora&#8221; dentro de un contenedor de \u00a0transporte mar\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0febrero de 2016, RINC\u00d3N OZORIA, usando el alias &#8220;el \u00a0Chapo&#8221;, empez\u00f3 a organizar un segundo env\u00edo de \u00a0coca\u00edna para el CI para entregarse en Puerto Everglades. \u00a0Originalmente se program\u00f3 que el env\u00edo ser\u00edan 50 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, pero finalmente se aument\u00f3 a 61 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. El env\u00edo de los 61 kilogramos de \u00a0coca\u00edna lleg\u00f3 a Puerto Everglades oculto en un costal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En enero de 2018, RINC\u00d3N OZORIA, ahora usando el alias &#8220;pp23&#8221;, \u00a0se puso en contacto con CI para negociar un env\u00edo de coca\u00edna \u00a0de prueba para CI y sus socios para entregarse en Puerto Everglades, \u00a0con la promesa de un pago de US$25,000.00. La cantidad de coca\u00edna \u00a0que iba a constituir el env\u00edo de prueba empez\u00f3 con 10 \u00a0kilogramos, pero despu\u00e9s se redujo a seis kilogramos y la \u00a0cantidad que en realidad se import\u00f3 fue de un poco menos de \u00a02.5 kilogramos. En lugar de ocultarlos en un contenedor de transporte \u00a0mar\u00edtimo, la coca\u00edna estaba dentro de cinco suelas de \u00a0zapatos que ocultaron bajo una cuerda a bordo del barco mercante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En mayo de 2018, RINC\u00d3N OZORIA import\u00f3 de Colombia a \u00a0Puerto Everglades, 2.4 kilogramos de coca\u00edna, aproximadamente, \u00a0ocultos en cinco suelas de zapatos dentro de una bolsa de pl\u00e1stico \u00a0negra, localizada a bordo de un barco mercante y que fue incautada \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0de RINC\u00d3N OZORIO \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0pudieron reclutar a un Informante Confidencial (CI). La informaci\u00f3n \u00a0de identificaci\u00f3n de RINC\u00d3N OZORIA como la persona que \u00a0se comunicaba con el CI, incluy\u00f3 un mensaje de RINC\u00d3N \u00a0OZORIA para CI que conten\u00eda el nombre y fecha de nacimiento de \u00a0RINC\u00d3N OZORIA, bajo la suposici\u00f3n \u00a0de que CI necesitaba la informaci\u00f3n biogr\u00e1fica de \u00a0RINC\u00d3N OZORIA para poder comprarle un pasaje a\u00e9reo para \u00a0viajar a Colombia y organizar otro env\u00edo de coca\u00edna \u00a0para CI. El 9 de abril de 2015 o alrededor de esa fecha, HSI (a \u00a0trav\u00e9s de CI) le transmiti\u00f3 a RINC\u00d3N OZORIA un \u00a0pasaje a\u00e9reo para viajar desde la Rep\u00fablica Dominicana \u00a0a Colombia. El 13 de abril de 2015 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N \u00a0OZORIA envi\u00f3 a CI una foto de s\u00ed mismo que RINC\u00d3N \u00a0OZORIA se tom\u00f3 en el aeropuerto en Colombia despu\u00e9s de \u00a0su llegada. Los agentes en el aeropuerto no le permitieron a RINC\u00d3N \u00a0OZORIA entrar a Colombia. La fotograf\u00eda &#8220;selfie&#8221; \u00a0muestra a la misma persona fotografiada despu\u00e9s de su arresto \u00a0en Colombia el 20 de febrero de 2019 o alrededor de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Informaci\u00f3n adicional de identificaci\u00f3n de RINC\u00d3N \u00a0OZORIA como la persona que se comunic\u00f3 con el CI, incluy\u00f3 \u00a0una fotograf\u00eda del pasaporte de RINC\u00d3N OZORIA que \u00a0recibi\u00f3 CI, bajo el supuesto de que la informaci\u00f3n \u00a0biogr\u00e1fica de RINC\u00d3N OZORIA era necesaria para que CI \u00a0pudiera comprarle a RINC\u00d3N OZORIA un pasaje a\u00e9reo para \u00a0viajar a Colombia y organizar otra importaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0para CI. El 24 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N \u00a0OZORIA le envi\u00f3 a CI una fotograf\u00eda de su pasaporte de \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana. El n\u00famero de pasaporte, la \u00a0fecha de nacimiento y la fecha de expedici\u00f3n son id\u00e9nticos \u00a0al pasaporte de la Rep\u00fablica Dominicana que se le incaut\u00f3 \u00a0a RINC\u00d3N OZORIA despu\u00e9s de su arresto el 20 de febrero \u00a0de 2019, o alrededor de esa fecha (ver el Anexo 1), \u00a0y \u00a0es igual a la informaci\u00f3n biogr\u00e1fica que RINC\u00d3N \u00a0OZORIA le proporcion\u00f3 a CI en abril de 2015. El 27 de enero de \u00a02018 o alrededor de esa fecha, HSI (a trav\u00e9s de CI) le \u00a0transmiti\u00f3 a RINC\u00d3N OZORIA un pasaje a\u00e9reo para \u00a0viajar de la Rep\u00fablica Dominicana a Colombia. El 29 de enero \u00a0de 2018 o alrededor de esa fecha, los agentes en el aeropuerto no le \u00a0permitieron a RINC\u00d3N OZORIA entrar a Colombia. Sin embargo, el \u00a01o \u00a0de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N OZORIA le \u00a0envi\u00f3 a CI un mensaje electr\u00f3nico inform\u00e1ndole \u00a0que ten\u00eda intenciones de ingresar a Colombia cruzando su \u00a0frontera con Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 30 kilogramos de coca\u00edna, aproximadamente, el 23 de octubre \u00a0de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 7 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N \u00a0OZORIA se puso en contacto con CI para informarle que RINC\u00d3N \u00a0OZORIA contaba con un socio en Venezuela interesado en organizar un \u00a0env\u00edo de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna a \u00a0Puerto Everglades, de manera que CI recogiera y luego entregara la \u00a0coca\u00edna a una persona o personas no identificada(s) en esa \u00a0fecha. CI le pidi\u00f3 a RINC\u00d3N OZORIA que le proporcionara \u00a0el nombre del barco y el n\u00famero del contenedor de transporte \u00a0mar\u00edtimo para que CI pudiera organizar con sus socios en \u00a0Puerto Everglades el retiro de la coca\u00edna del contenedor del \u00a0transporte mar\u00edtimo. RINC\u00d3N OZORIA le dijo a CI que \u00e9l \u00a0(RINC\u00d3N OZORIA) se pondr\u00eda en contacto con CI al d\u00eda \u00a0siguiente y le proporcionar\u00eda un n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0de contacto de un integrante local de la OTD en el Sur de Florida \u00a0(posteriormente identificado como Jes\u00fas Fern\u00e1ndez) para \u00a0hablar respecto a m\u00e1s detalles relacionados con la importaci\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 8 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N \u00a0OZORIA le proporcion\u00f3 a CI un n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0para que contactara a Fern\u00e1ndez y para que CI pudiera \u00a0organizar una reuni\u00f3n con \u00e9l en el Sur de Florida. En \u00a0la misma fecha, CI llam\u00f3 a Fern\u00e1ndez y programaron una \u00a0reuni\u00f3n en el restaurante La Carreta, ubicado en Miramar, \u00a0Florida. Los agentes del orden p\u00fablico establecieron \u00a0vigilancia en el restaurante La Carreta y observaron cuando Fern\u00e1ndez \u00a0se reun\u00eda con el CI. Fern\u00e1ndez le inform\u00f3 a CI \u00a0que, pocos \u00a0d\u00edas \u00a0antes de la llegada del env\u00edo, \u00e9l (Fern\u00e1ndez) y \u00a0el CI se reunir\u00edan de nuevo para hablar de c\u00f3mo se \u00a0llevar\u00eda a cabo el intercambio despu\u00e9s de que los \u00a0socios de CI terminaran de sacar la coca\u00edna del contenedor de \u00a0transporte mar\u00edtimo en Puerto Everglades. Los agentes del \u00a0orden p\u00fablico siguieron a Fern\u00e1ndez mientras Fern\u00e1ndez \u00a0conduc\u00eda su autom\u00f3vil hasta cierto lugar en Miami. A \u00a0partir del n\u00famero de la matr\u00edcula y la direcci\u00f3n, \u00a0los agentes del orden p\u00fablico pudieron identificar a Fern\u00e1ndez \u00a0como &#8220;Benjam\u00edn&#8221;, a trav\u00e9s de los registros \u00a0del Departamento de Veh\u00edculos Motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 9 de octubre de 2014, CI recibi\u00f3 un mensaje de alguien \u00a0identificado con el alias &#8220;LXXXXCCCCC&#8221; (Iturralde Torres). \u00a0Iturralde Torres le dijo a CI que \u00e9l (Iturralde Torres) era \u00a0amigo de RINC\u00d3N OZORIA y que ten\u00eda conocimiento de que \u00a0Fern\u00e1ndez se hab\u00eda reunido con CI previamente. \u00a0Iturralde Torres le inform\u00f3 a CI que \u00e9l (Iturralde \u00a0Torres) se encontraba en Venezuela para coordinar el env\u00edo de \u00a0los 30 kilogramos de coca\u00edna. El CI le record\u00f3 a \u00a0Iturralde Torres que \u00e9l ya le hab\u00eda informado a RINC\u00d3N \u00a0OZORIA que la cuota por sacar los 30 kilogramos de coca\u00edna del \u00a0contenedor de transporte mar\u00edtimo en Puerto Everglades ser\u00eda \u00a0de US$2,000 por kilogramo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 10 de octubre de 2014, Iturralde Torres y RINC\u00d3N OZORIA se \u00a0comunicaron con CI y le informaron que los 30 kilogramos de coca\u00edna \u00a0hab\u00edan sido cargados con \u00e9xito dentro de un contenedor \u00a0a bordo de una embarcaci\u00f3n con motor destinada a Puerto \u00a0Everglades. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 12 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, Iturralde Torres \u00a0le envi\u00f3 a CI una fotograf\u00eda que mostraba tres bolsas \u00a0negras &#8220;como para computadora port\u00e1til&#8221; dentro de lo \u00a0que parec\u00eda ser un contenedor de transporte mar\u00edtimo \u00a0vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 20 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, Iturralde Torres y \u00a0CI acordaron reunirse en el restaurante Tamarindo, ubicado en Fort \u00a0Lauderdale, Florida, para conversar \u00a0sobre \u00a0el env\u00edo de coca\u00edna. Los agentes del orden p\u00fablico \u00a0que realizaban vigilancia observaron a Fern\u00e1ndez y a Iturralde \u00a0Torres llegar al restaurante Tamarindo en un Toyota Corolla blanco, \u00a0conducido por Fern\u00e1ndez. Este Toyota Corolla blanco, era el \u00a0mismo autom\u00f3vil que condujo Fern\u00e1ndez a la reuni\u00f3n \u00a0del 8 de octubre de 2014, en el restaurante La Carreta, en Miramar. \u00a0Los agentes del orden p\u00fablico que realizaban la vigilancia \u00a0vieron cuando Iturralde Torres entraba al restaurante y se reun\u00eda \u00a0con el CI, mientras Fern\u00e1ndez permanec\u00eda afuera en su \u00a0autom\u00f3vil. Iturralde Torres le dijo a CI que el env\u00edo \u00a0estaba en camino pero que se hab\u00eda retrasado la llegada de la \u00a0embarcaci\u00f3n. Iturralde Torres le pregunt\u00f3 a CI si le \u00a0pod\u00eda dar a \u00e9l una de las tres bolsas de coca\u00edna \u00a0mientras las otras dos permanec\u00edan con CI como colateral por \u00a0el pago pendiente hasta que Iturralde Torres regresara con el dinero \u00a0adeudado. CI le dijo a Iturralde Torres que iba a hablar con sus \u00a0socios en Puerto Everglades, pero que seguramente no estar\u00edan \u00a0de acuerdo con esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ese mismo d\u00eda, Iturralde Torres le transmiti\u00f3 a CI dos \u00a0fotograf\u00edas. Una fotograf\u00eda mostraba un contenedor de \u00a0color rojo con los n\u00fameros &#8220;SUDU 695823 2 45G1&#8221; (en \u00a0lo sucesivo, el &#8220;CONTENEDOR OBJETIVO&#8221;). La segunda \u00a0fotograf\u00eda mostraba un sello de color rojo en el contenedor \u00a0con la marca &#8220;FU 88707&#8221; en la cerradura, y &#8220;Hl 88390&#8221; \u00a0en el poste. Iturralde Torres le dijo a CI que las fotograf\u00edas \u00a0mostraban el contenedor de transporte mar\u00edtimo con las tres \u00a0bolsas negras que transportaban los 30 kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Venezuela. Iturralde Torres tambi\u00e9n le dio a CI el \u00a0nombre del transporte mar\u00edtimo que era &#8220;Melbrou straded&#8221; \u00a0(barco mercante Melbourne Strait). El Servicio de Aduanas y \u00a0Protecci\u00f3n Fronteriza (CBP, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0de los Estados Unidos determinaron despu\u00e9s que, debido al \u00a0retraso en la salida del barco mercante Melbourne \u00a0Strait \u00a0de Venezuela, la nave tuvo que ser redirigida para ingresar a los \u00a0Estados Unidos por el Puerto de Jacksonville, Florida, el 23 de \u00a0octubre de 2014 y que el CONTENEDOR OBJETIVO tuvo que ser descargado \u00a0en el Puerto de Jacksonville en lugar de Puerto Everglades. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 23 de octubre de 2014 o alrededor de esa fecha, agentes de HSI y \u00a0del Grupo Operativo de la Oficina del Alguacil del Condado de Broward \u00a0viajaron al Puerto de Jacksonville, Florida, para encontrarse con el \u00a0barco mercante Melburne Strait y coordinar la inspecci\u00f3n del \u00a0CONTENEDOR OBJETIVO. Una vez que la nave lleg\u00f3 al Puerto de \u00a0Jacksonville, los agentes de CBP abordaron el Melbourne Strait e \u00a0identificaron el CONTENEDOR OBJETIVO dentro de la nave. Los agentes \u00a0de CBP pudieron recobrar las tres bolsas negras ubicadas dentro del \u00a0CONTENEDOR OBJETIVO. La inspecci\u00f3n del contenido de las tres \u00a0bolsas negras result\u00f3 en el descubrimiento e incautaci\u00f3n \u00a0l\u00edcita de paquetes con un peso de 10 [sic] kilogramos en cada \u00a0bolsa por un total de 30 paquetes. De cada uno de los paquetes se \u00a0extrajo una peque\u00f1a muestra para analizarse, las cuales dieron \u00a0resultado positivo de presencia de coca\u00edna. La coca\u00edna \u00a0ten\u00eda un peso aproximado de 30 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>21.Un \u00a0qu\u00edmico forense empleado por la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA) concluy\u00f3 que la sustancia dentro de \u00a0los 30 paquetes recobrados de las tres bolsas negras era coca\u00edna, \u00a0con un peso de 29.89 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 61 kilogramos de coca\u00edna, aproximadamente, el 16 de febrero \u00a0de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 12 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N \u00a0OZORIA se puso en contacto con CI y le inform\u00f3 que \u00e9l \u00a0le proporcionar\u00eda el nombre de una embarcaci\u00f3n que \u00a0llevar\u00eda un env\u00edo de 50 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que RINC\u00d3N OZORIA quer\u00eda que el CI y sus socios \u00a0recobraran en Puerto Everglades. RINC\u00d3N OZORIA le dijo a CI \u00a0que \u00e9l le \u00a0proporcionar\u00eda \u00a0posteriormente a CI por tel\u00e9fono el n\u00famero del \u00a0contenedor de transporte mar\u00edtimo. Posteriormente, ese d\u00eda, \u00a0RINC\u00d3N OZORIA le dijo a CI que el env\u00edo llegar\u00eda \u00a0procedente de Ecuador, y que la cantidad ser\u00edan 61 kilogramos \u00a0en lugar de los 50 kilogramos de los que se hab\u00eda hablado \u00a0antes. RINC\u00d3N OZORIA le pidi\u00f3 a CI que le informara \u00a0cuando recibiera la informaci\u00f3n del nuevo contacto que RINC\u00d3N \u00a0OZORIA acababa de enviarle a CI con la intenci\u00f3n de que CI \u00a0recibiera fotograf\u00edas del contenedor de transporte mar\u00edtimo \u00a0que iba a usarse para transportar la coca\u00edna. CI acus\u00f3 \u00a0recibo y acept\u00f3 la informaci\u00f3n y recibi\u00f3 las \u00a0fotograf\u00edas de un contenedor de transporte mar\u00edtimo que \u00a0mostraban la identificaci\u00f3n n\u00famero FSCU 601 855 7, \u00a0sello del contenedor 0003763, con un costal dentro del contenedor. \u00a0Adem\u00e1s, CI recibi\u00f3 como nombre del barco mercante &#8220;S. \u00a0Rafael&#8221;, en el cual llegar\u00eda el contenedor a Puerto \u00a0Everglades. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 16 de febrero de 2016, el barco mercante S. Rafael arrib\u00f3 a \u00a0Puerto Everglades. Los agentes de CBP localizaron el contenedor con \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n FSCU 601 855 7, se abri\u00f3, \u00a0fue examinado y los agentes descubrieron un costal. Se encontr\u00f3 \u00a0que el costal conten\u00eda 61 paquetes de tama\u00f1o [sic] de \u00a0un kilogramo. En algunos de los paquetes, al azar, se hizo una \u00a0peque\u00f1a incisi\u00f3n que mostr\u00f3 una sustancia en \u00a0polvo, blanca. Cada an\u00e1lisis in situ del contenido efectuado \u00a0de manera individual dio resultado positivo de presencia de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 2.4 kilogramos de coca\u00edna aproximadamente el 23 de mayo de \u00a02018 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 5 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N OZORIA \u00a0se puso en contacto con CI mediante usando el alias &#8220;pp23&#8221;, \u00a0y empez\u00f3 su comunicaci\u00f3n respecto a la posibilidad de \u00a0importar 10 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a Puerto \u00a0Everglades. Al d\u00eda siguiente, RINC\u00d3N OZORIA le record\u00f3 \u00a0a CI que los integrantes de la OTD DE COLOMBIA no le permitir\u00edan \u00a0partir de COLOMBIA hasta que la \u00faltima carga de los 61 \u00a0kilogramos de coca\u00edna se entregara de manera satisfactoria. \u00a0RINC\u00d3N OZORIA dijo que los colombianos lo dejaron libre \u00a0despu\u00e9s de que la incautaci\u00f3n de los 61 kilogramos de \u00a0coca\u00edna fue publicada en las noticias. Para poder viajar de \u00a0nuevo a Colombia, RINC\u00d3N OZORIA le solicit\u00f3 a CI que le \u00a0comprara su pasaje a\u00e9reo debido a que RINC\u00d3N OZORIA no \u00a0contaba con suficientes fondos, a lo que CI accedi\u00f3. CI le \u00a0inform\u00f3 a RINC\u00d3N OZORIA que \u00e9l no pod\u00eda \u00a0comprarle su pasaje a\u00e9reo si no contaba con un pasaporte \u00a0v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 24 de enero de 2018, RINC\u00d3N OZORIA envi\u00f3 a CI un \u00a0mensaje que inclu\u00eda una fotograf\u00eda de su pasaporte de \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana. El n\u00famero de pasaporte, la \u00a0fecha de nacimiento y la fecha de expedici\u00f3n eran id\u00e9nticos \u00a0al pasaporte de la Rep\u00fablica Dominicana que se le incaut\u00f3 \u00a0a RINC\u00d3N OZORIA despu\u00e9s de su arresto el 20 de febrero \u00a0de 2019 o alrededor de esa fecha, y concuerda con la informaci\u00f3n \u00a0biogr\u00e1fica que RINC\u00d3N OZORIA le transmiti\u00f3 a CI \u00a0v\u00eda mensaje electr\u00f3nico en abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El 27 de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico compraron un boleto a\u00e9reo para que RINC\u00d3N \u00a0OZORIA viajara a Colombia. El 29 de enero de 2018 o alrededor de esa \u00a0fecha, RINC\u00d3N OZORIA lleg\u00f3 a Colombia y le negaron la \u00a0entrada. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 1o \u00a0de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N OZORIA le \u00a0inform\u00f3 a CI que \u00e9l planeaba viajar a Ecuador e \u00a0ingresar a Colombia a trav\u00e9s de la frontera terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 22 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N \u00a0OZORIA le inform\u00f3 a CI que se encontraba en Quito, Ecuador. Al \u00a0d\u00eda siguiente, RINC\u00d3N OZORIA le dijo a CI que estaba en \u00a0la frontera en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 25 de febrero de 2018 o alrededor de esa fecha, RINCON OZORIA \u00a0accedi\u00f3 a pagarle a CI, US$25,000 para pasar de contrabando \u00a0diez kilogramos de coca\u00edna a trav\u00e9s de Puerto \u00a0Everglades. Adem\u00e1s, RINC\u00d3N OZORIA le inform\u00f3 a \u00a0CI que a\u00fan si el env\u00edo era menor de 10 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, su gente le pagar\u00eda de cualquier manera los \u00a0US$25,000 de cuota de transporte acordada, puesto que el env\u00edo \u00a0era de prueba y la cantidad importada no ten\u00eda importancia. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 13 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, RINC\u00d3N OZORIA \u00a0contact\u00f3 a CI para informarle que la importaci\u00f3n se \u00a0hab\u00eda retrasado debido a que RINC\u00d3N OZORIA no ten\u00eda \u00a0los fondos necesarios para pagarles a los trabajadores para cargar el \u00a0env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 18 de mayo de 2018, RINC\u00d3N OZORIA le inform\u00f3 a CI \u00a0que el env\u00edo estaba listo y que zarpar\u00edan el domingo \u00a0(20 de mayo de 2018). RINC\u00d3N OZORIA primeramente dijo que iban \u00a0a enviar 6.5 kilogramos; despu\u00e9s se retract\u00f3 al decirle \u00a0a CI que el n\u00famero de kilogramos de coca\u00edna a \u00a0importarse probablemente ser\u00eda entre 3 y 4.5 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 21 de mayo de 2018, RINC\u00d3N OZORIA le envi\u00f3 a CI tres \u00a0anexos que inclu\u00edan un mapa manuscrito, una grabaci\u00f3n \u00a0de video que indicaba en d\u00f3nde estaba oculto el contrabando y \u00a0el nombre del barco (Hoheriff). \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El 23 de mayo de 2018, RINC\u00d3N OZORIA import\u00f3 de \u00a0Colombia a Puerto Everglades, 2.4 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0aproximadamente, ocultos en cinco suelas de zapatos dentro de una \u00a0bolsa de pl\u00e1stico negra ubicada a bordo de la nave mercante \u00a0Hoheriff, en el lugar previamente descrito por RINC\u00d3N OZORIA \u00a0al CI. Cada muestra del contenido fue analizada in situ y dio \u00a0resultado positivo de presencia de coca\u00edna. El 2 de junio de \u00a02018, se program\u00f3 una reuni\u00f3n entre el comprador y el \u00a0CI en el \u00e1rea de Fort Lauderdale. Dos hombres latinos no \u00a0identificados llegaron al lugar de la reuni\u00f3n en un Dodge \u00a0Nitro \u00a0blanco. \u00a0Uno de los hombres no identificados sali\u00f3 de su autom\u00f3vil \u00a0y se subi\u00f3 al autom\u00f3vil del CI. Durante su \u00a0conversaci\u00f3n, tanto CI como el hombre no identificado \u00a0mencionaron que ellos representaban a &#8220;23&#8221;, que era una \u00a0referencia al nombre de perfil &#8220;pp23&#8221;, que RINC\u00d3N \u00a0OZORIA utiliz\u00f3 durante este per\u00edodo de tiempo. La \u00a0transacci\u00f3n nunca se materializ\u00f3 debido a que los \u00a0compradores no ten\u00edan dinero para pagar los US$25,000 de cuota \u00a0de transporte a CI. Debido a que la cantidad de coca\u00edna fue \u00a0significantemente menor que la que se hab\u00eda acordado al \u00a0principio y el hecho de que los compradores de RINC\u00d3N OZORIA \u00a0no pudieron participar con el pago de los US$25,000, CI finalmente le \u00a0inform\u00f3 a RINC\u00d3N OZORIA que su gente en Puerto \u00a0Everglades iba a quedarse con la coca\u00edna en lugar del pago. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Las conversaciones entre CI y RINC\u00d3N OZORIA en relaci\u00f3n \u00a0con esta incautaci\u00f3n cesaron el 2 de octubre de 2018 o \u00a0alrededor de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El 18 de junio de 2018, se program\u00f3 una segunda reuni\u00f3n \u00a0entre los compradores y el CI, tambi\u00e9n en el \u00e1rea de \u00a0Fort Lauderdale, pero en un lugar diferente. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0los hombres latinos no identificados llegaron en un Jeep Liberty \u00a0color vino. En esta ocasi\u00f3n ambos individuos no identificados \u00a0salieron de su autom\u00f3vil y se subieron al autom\u00f3vil que \u00a0manejaba el CI. Una vez m\u00e1s, durante la conversaci\u00f3n \u00a0normal, tanto el CI como uno de los hombres no identificados \u00a0mencionaron que ellos representaban a &#8220;23&#8221;. A pesar de que \u00a0los compradores confirmaron a CI, antes de su reuni\u00f3n, que \u00a0ellos ten\u00edan los fondos para efectuar un pago parcial, de \u00a0nuevo se presentaron a la reuni\u00f3n sin fondos. La transacci\u00f3n \u00a0fue nuevamente cancelada y a los hombres no identificados se les \u00a0permiti\u00f3 partir. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Nunca se program\u00f3 una tercera reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0las normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de la categor\u00eda I y II y drogas narc\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las categor\u00edas III, IV, V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos \u00a0desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos ) o \u00a0importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, \u00a0cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I o II del \u00a0subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier droga \u00a0narc\u00f3tica de la categor\u00eda III, IV o V del subcap\u00edtulo \u00a0I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que-\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n\u2026952\u2026de este t\u00edtulo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento e intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se estipula en la subsecci\u00f3n \u00a0(b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b)Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique \u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de c\u00e1rcel no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de \u00a0encarcelamiento a cadena perpetua\u2026una multa que no sobrepase \u00a0la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo \u00a018 o $10.000.000\u2026un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho periodo de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de -\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales. Is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>.. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de c\u00e1rcel no menor de 5 a\u00f1os ni mayor de 40 \u00a0a\u00f1os \u2026una multa que no sobrepase la cantidad mayor \u00a0autorizada conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$5.000.000\u2026un periodo de libertad supervisada de por lo menos \u00a04 a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho periodo de c\u00e1rcel&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0para cometer el delito de asociaci\u00f3n de malhechores y \u00a0asociaci\u00f3n de malhechores \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se confabule para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objetivo de la tentativa para cometer asociaci\u00f3n de \u00a0malhechores o el objetivo de la asociaci\u00f3n de malhechores. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas con \u00a0la intenci\u00f3n de importar il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautaci\u00f3n \u00a0de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0No. 18-60020-CR-UNGARO\/HUNT(s) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso No. 18-60020-CR-UNGARO), proferida el 14 de marzo \u00a0de 201941 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 18-60020-CR-UNGARO\/HUNT(s), dictada \u00a0el 14 de marzo de 201942, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Donald \u00a0F. Chase, II, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria\u2026\u201cmediante \u00a0varios tipos de pruebas, inclusive las comunicaciones il\u00edcitamente \u00a0interceptadas, de pruebas F\u00edsicas y testimonio de testigos\u201d \u00a043. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, \u00a0a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a que no sea sometida a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano \u00a0Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0dominicano Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 18-600200 CR-UNGARO\/HUNT(s) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso No. 18-600200 CR-UNGARO)44 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida, \u00a0conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria, \u00a0a su defensora y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 al 42, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 al 111, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 al 141 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 al 42 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-111 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101-105 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089-125, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115-128, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 0425 del 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 al 24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 0937. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten[dr\u00e1] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-111, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-111, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 a 97 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 128 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 al 141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107- 111, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 al 128, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-111, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-111, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107-111, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP142-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55230 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.282) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre veintitr\u00e9s (23) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano dominicano Leonardo \u00a0Rinc\u00f3n Ozoria, \u00a0formulada por el 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