{"id":44339,"date":"2023-09-14T21:49:18","date_gmt":"2023-09-14T21:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp139-201952742\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:18","slug":"cp139-201952742","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp139-201952742\/","title":{"rendered":"CP139-2019(52742)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP139-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.52742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Henry Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 1812 del 22 de septiembre de 20161, \u00a0la Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0706 del 7 de mayo de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la primera acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo n.\u00b0 8:16-cr92 T36 MAP, \u00a0proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde \u00a0se le formulan dos cargos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 20164, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Le\u00f3n \u00a0Rivas, \u00a0la cual se efectu\u00f3 el 9 de marzo del 2018, siendo las 17:00 \u00a0horas, en la \u00abtransversal \u00a020 con calle 5B\u00bb, barrio \u00a0Sam\u00e1n del Norte del municipio de Tulu\u00e1, Valle del \u00a0Cauca5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada6, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a015 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas su \u00a0derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio8. \u00a0Como aqu\u00e9l no se pronunci\u00f3, se requiri\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que lo asignara9 \u00a0y el \u00a022 de junio de la misma anualidad se posesion\u00f310. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del pedido \u00a0en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran adecuados11. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de octubre del a\u00f1o anterior12, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 120 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0reconoci\u00f3 al doctor H\u00e9ctor \u00a0Marcial Qui\u00f1ones Quijano como \u00a0apoderado del requerido seg\u00fan poder conferido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 31 de octubre de 201813 \u00a0[AP4818-2018], la Sala decret\u00f3 la solicitud probatoria \u00a0presentada por la defensora de oficio del solicitado, en \u00a0consecuencia, se \u00a0dispuso \u00a0oficiar \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0investigaciones o si en la actualidad, se encuentran en curso \u00a0procesos penales contra Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0y \u00a0en caso afirmativo, especificar los hechos \u00a0que motivaron su iniciaci\u00f3n, los delitos, la radicaci\u00f3n \u00a0y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0virtud de la informaci\u00f3n brindada por la Directora de Asuntos \u00a0Internacionales de la referida entidad, se estableci\u00f3 que en \u00a0contra del requerido se encuentran anotaciones penales por los \u00a0delitos de \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones\u00bb \u00a0[rad. 116984] y extorsi\u00f3n [rad. 113820], por las delegadas \u00a0Primera Seccional de Buga y Sexta Especializada de Tulu\u00e1, \u00a0respectivamente14. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed mismo, la Directora de la misma dependencia, pero del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio fechado el 6 de \u00a0febrero de 2019, remiti\u00f3 determinaci\u00f3n de 28 de enero \u00a0pasado, de la Subsecci\u00f3n Segunda, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, \u00a0del Tribunal para la Paz [JEP], mediante la cual ese cuerpo colegiado \u00a0resolvi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n y de \u00a0medidas cautelares promovida por Le\u00f3n \u00a0Rivas15. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, el \u00a026 de agosto del a\u00f1o que avanza16, \u00a0orden\u00f3 notificar a los intervinientes con el fin de que \u00a0aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el \u00a0cual se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico17 \u00a0y el defensor especial18. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, una \u00a0vez identific\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad \u00a0con la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a08:16-cr92 \u00a0T36 \u00a0MAP, \u00a0proferida en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, \u00a0el \u00a03 \u00a0de marzo \u00a0de 2016, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye \u00abhaberse \u00a0concertado para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna mientras \u00a0se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, y concierto para poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos, \u2026\u00bb, \u00a0acontecimientos, seg\u00fan destaca, acaecidos con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por lo que descarta \u00a0cualquier limitante en lo referente al \u00e1mbito territorial de \u00a0ocurrencia de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de evaluar cada uno de los anteriores requisitos, sugiri\u00f3 \u00a0conceptuar favorablemente a la solicitud de extradici\u00f3n por \u00a0los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0de Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Litigante refiri\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad de su representado y el de todos aquellos que se encuentran \u00a0privados \u00a0de la libertad con fines de extradici\u00f3n, por cuanto est\u00e1n \u00a0en condiciones de inferioridad frente a las personas retenidas con \u00a0ocasi\u00f3n de un proceso penal, en la medida que estas \u00faltimas \u00a0entre otras garant\u00edas, tienen un control judicial en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 36 horas, lo que a su juicio no resulta \u00a0constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior, el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de \u00a02004, contrar\u00eda los c\u00e1nones 1, 2, 4, 28, 29 y 94 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 7 de la convenci\u00f3n \u00a0americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la ilegalidad de la captura de su \u00a0procurado, \u00abdel \u00a0art\u00edculo 509 \u00a0de \u00a0la ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0[\u2026] \u00a0o en su defecto declarar ilegal, en el entendido que la captura \u00a0consagrada en dicho art\u00edculo se encuentra sujeta a reserva \u00a0legal, judicial y al control judicial posterior consagrado en el \u00a0art\u00edculo 28 \u00a0de la constituci\u00f3n y 7 \u00a0numeral 5\u00b0 \u00a0de \u00a0la convenci\u00f3n americana de derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Que \u00a0se declare la nula [sic] los enunciados contenidos en el art\u00edculo \u00a0511 \u00a0de \u00a0la ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0as\u00ed: Dejando inc\u00f3lume el resto del articulado demandado \u00a0[sic] en el entendido de que para que proceda la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n debe estar debidamente formalizada la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n por parte del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que de concederse las peticiones 1 \u00a0y 2, \u00a0los efectos de la sentencia sean aplicados de manera retroactiva a \u00a0quien no hubiesen sido extraditado al momento de quedar ejecutoriada \u00a0la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0formal de reemplazo n.\u00b0 8:16-cr92 T36 MAP, \u00a0proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0con soporte en la cual se inculpa a \u00a0Le\u00f3n \u00a0Rivas \u00a0por dos \u00a0cargos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron allegadas, de igual manera, copias de las declaraciones \u00a0juradas rendidas por Daniel \u00a0M. Baeza19, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida y Kelly \u00a0Hite20, \u00a0Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, que cimientan \u00a0la acusaci\u00f3n contra \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descansan tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, \u00a0fueron infringidas por el pretendido en el caso n\u00famero \u00a08:16-cr92 \u00a0T36 MAP, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos21, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 (a)(c) Categor\u00eda II (a) \u00a0(4); Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos) (a)(3) (b)(1)(B)(i)(ii); \u00a0Secci\u00f3n 959 (Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de sustancia controlada) (a)(1)(2) (c); Secci\u00f3n \u00a0963 (tentativa y concierto para delinquir); Secci\u00f3n 853 \u00a0(Extinci\u00f3n de dominio penal) (a)(1)(2), (p)(1)(a)(b)(c)(d)(e) \u00a0(2); Secci\u00f3n 881 (Extinci\u00f3n de dominio) \u00a0(a)(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11); Secci\u00f3n 970 (Extinci\u00f3n \u00a0de dominio penal). Del T\u00edtulo 46, Secci\u00f3n 70502 \u00a0(Definiciones) (c)(1)(A)(C) (d)(1)(A)(B)(C); Secci\u00f3n 70503 \u00a0(Distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de naves) (a)(1) (b); Secci\u00f3n \u00a070504 (Jurisdicci\u00f3n y Territorio) (a) (b)(1)(2), Secci\u00f3n \u00a070506 (Sanciones) (a)(b); Secci\u00f3n 70507 (Extinci\u00f3n de \u00a0dominio) (a) (b)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(F)(G) (2)(3)(4)(5)(6)(7](8)(9). \u00a0Del T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 3238 (Delitos no cometidos en \u00a0ning\u00fan distrito); Secci\u00f3n 2461 (c); Secci\u00f3n 3282 \u00a0(Delitos no capitales) (a). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia de la orden de arresto \u00abCaso \u00a0No. 8:16 \u00a0cr 92 T 36 MAP\u00bb, \u00a0dictada el 3 de marzo de 2016, por la secretaria del Tribunal para el \u00a0Distrito Central de Florida22. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informe de investigador de laboratorio del 9 de marzo de 201823, \u00a0con el objeto de establecer la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.440.944 de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de que \u00a0se concept\u00fae sobre la viabilidad de entregar a la persona \u00a0solicitada por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198624, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las \u00a0disposiciones del sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata \u00a0de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un \u00a0ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos25, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta \u00a0aspectos constitucionales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que la extradici\u00f3n \u00a0de colombianos por nacimiento \u00fanicamente \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana [y], \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos ni cuando se trate \u00a0de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal le corresponde comprobar, en primer \u00a0lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, \u00a0para luego, efectuar el an\u00e1lisis formal del pedido de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presentan \u00a0en el caso analizado. Los delitos \u00a0imputados a \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en \u00a0los cuales se sustenta, \u00a0si bien de acuerdo con la acusaci\u00f3n ocurrieron en una fecha \u00a0desconocida, \u00a0continuando hasta el 3 \u00a0de marzo \u00a0de 2016, \u00a0seg\u00fan la declaraci\u00f3n de apoyo rendida \u00a0por \u00a0Kelly \u00a0Hite26, \u00a0Agente \u00a0Especial Investigaciones \u00a0de Seguridad Nacional, \u00a0las \u00a0incautaciones, en \u00a0unas \u00a0lanchas \u00a0r\u00e1pidas, \u00a0de \u00a0239 y 450 \u00a0kilogramos de coca\u00edna \u00a0atribuidas \u00a0al requerido, \u00a0se \u00a0produjeron \u00a0el \u00a08 \u00a0de agosto \u00a0de 2011 \u00a0y 3 de febrero de 2012, respectivamente, \u00a0es \u00a0decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la de la referida Agente, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las \u00a0cuales se exhorta a \u00a0Le\u00f3n \u00a0Rivas \u00a0tuvieron como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds petente, \u00a0por tanto se entiende cometida en ese territorio, ya que all\u00ed \u00a0estaba llamada a producir sus efectos la conducta, circunstancia que \u00a0aparece consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de \u00a0ocurrencia de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la \u00a0Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0 n.\u00b0 8:16-cr92 T36 MAP, \u00a0proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de sus \u00a0normas internas aplicables al caso, las cuales fueron rese\u00f1adas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida en contra del solicitado, expedida \u00a0por la autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como \u00a0se relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Daniel \u00a0M. Baeza, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida y Kelly \u00a0Hite, \u00a0Agente Especial Investigaciones de Seguridad Nacional, que respaldan \u00a0la acusaci\u00f3n en contra del ciudadano colombiano; el contenido \u00a0de las manifestaciones y la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora \u00a0Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica27. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de ese \u00faltimo \u00a0funcionario cuenta con certificaci\u00f3n del Procurador de ese \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, avalada \u00a0por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones28, \u00a0quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del Departamento de \u00a0Estado al documento precedente, firma que se autentic\u00f3 el 27 \u00a0de abril de 2018 por la Vicec\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds en \u00a0Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certific\u00f3 en \u00a0Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s \u00a0del correspondiente documento de apostilla29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0236-DAI-1100 del 10 de \u00a0mayo de 201830, \u00a0corrobor\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cColorado\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 30 de septiembre de 1977, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 \u00a094.440.944, datos que corresponden a los consignados en la orden de \u00a0captura de fecha 18 de octubre de 2016, proferida por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe de investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia32, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n33 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil34, \u00a0dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n \u00a0por el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, queda \u00a0satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradici\u00f3n pueda \u00a0otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al \u00a0reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n previstos como \u00a0delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0Se analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por el injusto de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 8:16-cr92 T36 MAP, \u00a0proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Los cargos \u00a0formulados en su contra son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, o alrededor de \u00e9sta, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>HENRY ARTURO \u00a0LE\u00d3N RIVAS, alias \u201cColorado\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>cada uno de los \u00a0cuales primero ser\u00e1n tra\u00eddos a los Estados Unidos en \u00a0alg\u00fan punto en el Distrito Central de Florida, con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n se aunaron, concertaron para \u00a0delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto \u00a0conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluyendo \u00a0personas que estaban a bordo de una nave sujeta a jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos y quienes primeramente ingresaron a los Estados \u00a0Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir \u00a0y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir, cinco (5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda II, contrario a las estipulaciones de la Secci\u00f3n \u00a070503(a) y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, o alrededor de \u00e9sta, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>HENRY ARTURO \u00a0LE\u00d3N RIVAS, alias \u201cColorado\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>cada uno de los \u00a0cuales primero ser\u00e1n tra\u00eddos a los Estados Unidos en \u00a0alg\u00fan punto en el Distrito Central de Florida, con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n se aunaron, concertaron para \u00a0delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto \u00a0conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para \u00a0distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia conteniendo una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda II, con conocimiento e intenci\u00f3n de que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, contrario a las estipulaciones de la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 3238 \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se reiteran las acusaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal y se incorporan a la presente en calidad \u00a0de referencia con el prop\u00f3sito de notificar la extinci\u00f3n \u00a0de dominio conforme a lo estipulado en la Secci\u00f3n 70507 del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; las \u00a0Secciones 853, 881 (a) y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2461(c) del T\u00edtulo \u00a028 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser declarados culpables de las violaciones que se alegan en el \u00a0Cargo Uno de la acusaci\u00f3n formal, los acusados, ceder\u00e1n \u00a0por extinci\u00f3n de dominio a los Estados Unidos, conforme a la \u00a0Secci\u00f3n 70507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; la Secci\u00f3n 881 (a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2461(c) del \u00a0T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todos los \u00a0bienes sujetos a decomiso conforme a la Secci\u00f3n 881(a)(1) al \u00a0(11) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos que \u00a0se usaron o intentaron usar para cometer o facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de dichos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al ser declarados culpables de las violaciones que se alegan en el \u00a0Cargo Dos de la acusaci\u00f3n formal, los acusados ceder\u00e1n \u00a0por extinci\u00f3n de dominio a los Estados Unidos, conforme a las \u00a0Secciones 853, 881 (a) y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de \u00a0las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicho delito y toda propiedad que hayan usado e intentado usar, en \u00a0cualquier manera y parte para cometer y para facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0cualquiera de los bienes descritos anteriormente estando sujetos a \u00a0extinci\u00f3n de dominio, como resultado de cualquier acto u \u00a0omisi\u00f3n de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se puede \u00a0localizar tras ejercer la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido \u00a0transferido o vendido o depositado en manos de una tercera persona; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido \u00a0puesto m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido \u00a0devaluado considerablemente; o \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha \u00a0integrado con otra propiedad que no puede subdividirse sin \u00a0dificultad, \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0Estados Unidos tendr\u00e1n derecho a solicitar la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de bienes sustitutos conforme a las estipulaciones de la \u00a0Secci\u00f3n 853 (p) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, como incorporado en la Secci\u00f3n 2461 (c) del \u00a0T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 812 \u00a0del T\u00edtulo 21. Categor\u00edas de sustancias controladas: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen cinco \u00a0categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, conocidas \u00a0como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 A menos \u00a0que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica, o a menos que se \u00a0incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sean producidas directa o indirectamente mediante extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4)&#8230; coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46. Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nave sujeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) En general \u00a0&#8212; En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino &#8220;nave sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos&#8221;: incluye &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) una nave \u00a0ap\u00e1trida; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(C) una nave \u00a0registrada en una naci\u00f3n extranjera si esa naci\u00f3n ha \u00a0consentido o no ha objetado la aplicaci\u00f3n de la ley de los \u00a0Estados Unidos por los Estados Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Nave sin nacionalidad &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) En general \u00a0&#8211; En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino &#8220;nave sin \u00a0nacionalidad&#8221; incluye &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una nave a bordo de la cual el capit\u00e1n o persona a cargo \u00a0manifiesta un registro cuya existencia es negado por la naci\u00f3n \u00a0donde el supuesto registro se ha realizado; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0una nave a bordo de la cual el capit\u00e1n o persona a cargo no \u00a0manifiesta la nacionalidad o registro de esa nave, ante la solicitud \u00a0de un agente de los Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las \u00a0disposiciones aplicables de la ley de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>(C) una nave \u00a0cuyo capit\u00e1n o persona a cargo a bordo de la misma manifiesta \u00a0un lugar de registro que la naci\u00f3n del supuesto registro no \u00a0ratifica afirmativamente de manera inequ\u00edvoca la nacionalidad \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46. Distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n en \u00a0naves \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones &#8211; Una persona puede sin saberlo o intencionalmente, \u00a0elaborar o distribuir, o poseer con intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) de una nave \u00a0de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(b)Extensi\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial.\u2014 \u00a0La subsecci\u00f3n (a) aplica aunque el acto sea cometido fuera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070504 T\u00edtulo 46. Jurisdicci\u00f3n y territorio \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n \u00a0&#8211; La jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos con respecto a una \u00a0nave sujeta a este cap\u00edtulo no es un elemento de un delito. \u00a0Los asuntos jurisdiccionales que surgen bajo este cap\u00edtulo son \u00a0preguntas preliminares de la ley a determinarse \u00fanicamente por \u00a0el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorio \u00a0&#8211; Una persona que infrinja la Secci\u00f3n 70503 o 70508 de este \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente a &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el distrito \u00a0en el que la persona ingrese a los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Distrito \u00a0de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 T\u00edtulo 46. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaciones \u00a0&#8211; Una persona que infrinja la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0quedar\u00e1 sujeta a las sanciones estipuladas en la secci\u00f3n \u00a01010 de la Ley Comprensiva de Prevenci\u00f3n contra el Abuso de \u00a0Drogas y Control de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los EE.UU.)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativas \u00a0y conciertos para delinquir &#8211; Una persona que intente o concierte \u00a0para infringir la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo quedar\u00e1 \u00a0sujeta a las mimas sanciones que las estipuladas por una violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 960 \u00a0del T\u00edtulo 21. Actos Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que &#8211; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las \u00a0estipuladas en la subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 En el \u00a0caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia conteniendo una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hojas de \u00a0coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se \u00a0haya eliminado la coca\u00edna, ecognina y derivados de ecognina o \u00a0sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo \u00a0de c\u00e1rcel no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de \u00a0encarcelamiento a cadena perpetua&#8230; una multa que no sobrepase la \u00a0cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo \u00a018 o $10.000.000 si el acusado es una persona&#8230; o ambas penas&#8230; \u00a0cualquier sentencia impuesta bajo este p\u00e1rrafo deber\u00e1,&#8230; \u00a0imponer un per\u00edodo de libertad supervisada de por lo menos 5 \u00a0a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para prop\u00f3sito de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada enumerada en la Categor\u00eda I o II &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas a \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0con conocimiento de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a \u00a0aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de cubrir actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en \u00a0donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 963 \u00a0T\u00edtulo 21. Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18. Delitos no cometidos en \u00a0ning\u00fan Distrito \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en \u00a0otro lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de cualquier Estado o \u00a0distrito particular, tendr\u00e1 lugar en el distrito en que se \u00a0arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de los dos o m\u00e1s \u00a0infractores comunes o en el primero al que sean llevados. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 T\u00edtulo 46. Extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general &#8211; Los bienes descritos en la Secci\u00f3n 511 (a) de la \u00a0Ley General para la Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0Sustancias de 1970 (Secci\u00f3n 881 (a) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de EE.UU.) que se hayan usado o intentado usar para \u00a0cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de un delito conforme a \u00a0la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo, pueden incautarse y \u00a0decomisarse de la misma manera que bienes similares pueden incautarse \u00a0y decomisarse conforme a la secci\u00f3n 511 de esa Ley (secci\u00f3n \u00a0881 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU.). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Prueba de violaci\u00f3n. &#8211; Las pr\u00e1cticas com\u00fanmente \u00a0reconocidas como t\u00e1cticas de contrabando pueden proporcionar \u00a0pruebas prima facie de la intenci\u00f3n de usar una nave para \u00a0cometer, o para facilitar la comisi\u00f3n de un delito conforme a \u00a0la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo, y pueden respaldar la \u00a0incautaci\u00f3n y decomiso de la nave, a\u00fan sin haber \u00a0sustancias controladas a bordo de la nave. Los siguientes indicios, \u00a0entre otros, pueden considerarse, en la totalidad de las \u00a0circunstancias, como pruebas prima facie de que se tiene la intenci\u00f3n \u00a0de usar la nave para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0dicho delito: \u00a0<\/p>\n<p>(1) La \u00a0construcci\u00f3n o adaptaci\u00f3n de la nave de una manera que \u00a0facilite el contrabando, incluyendo &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0la configuraci\u00f3n de la nave para navegar baja en el agua o que \u00a0presente un perfil bajo de casco para evitar su detecci\u00f3n \u00a0visual o mediante radar; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0la presencia de cualquier compartimiento o equipo que sea construido \u00a0o adaptado para contrabando, sin incluir art\u00edculos tales como \u00a0una caja fuerte o caja con llave usada de manera razonable para \u00a0depositar valores personales; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0la presencia de un tanque auxiliar no instalado conforme a la ley \u00a0aplicable o instalado de tal manera para aumentar la capacidad de \u00a0contrabando de la nave; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0m\u00e1quinas de la nave que tengan poder excesivo en relaci\u00f3n \u00a0con el dise\u00f1o y tama\u00f1o de la nave; \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0la presencia de materiales usados para disfrazar la nave con el fin \u00a0de evitar su detecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(F) \u00a0la presencia de pintura de camuflaje o de materiales usados para \u00a0disfrazar la nave y evitar su detecci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>(G) \u00a0que la nave muestre un n\u00famero de registro de nave falso, \u00a0indicios falsos de la nacionalidad de la nave, del nombre o del \u00a0puerto de origen de la nave. \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0presencia o ausencia de equipo, personal, o cargamento, \u00a0contradictorio con el tipo o prop\u00f3sito declarado de la nave. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0La presencia de excesivo combustible, aceite lubricante, alimentos, \u00a0agua o refacciones, contradictorio con la operaci\u00f3n legal de \u00a0una nave, y contradictorio con la construcci\u00f3n o equipo de la \u00a0nave o con el car\u00e1cter del prop\u00f3sito declarado de la \u00a0nave. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0operaci\u00f3n de la nave sin luces durante tiempo en que se \u00a0requiere que las luces se usen conforme a las leyes o reglamentos \u00a0aplicables y en una forma de navegaci\u00f3n concordante con \u00a0t\u00e1cticas de contrabando usadas para evitar su detecci\u00f3n \u00a0y a las autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de \u00a0que la nave no se detenga o responda a las instrucciones dadas por \u00a0las autoridades del gobierno, especialmente cuando la nave realiza \u00a0maniobras evasivas cuando se le dan \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n a las autoridades del gobierno de informaci\u00f3n \u00a0aparentemente falsa respecto a la nave, tripulaci\u00f3n o viaje o \u00a0el no identificar la nave por el nombre del pa\u00eds de registro \u00a0cuando se lo solicitan las autoridades del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0presencia de residuos de sustancias controladas en la nave, en alg\u00fan \u00a0art\u00edculo a bordo de la nave o en alguna persona a bordo de la \u00a0nave, de una cantidad u otra naturaleza que razonablemente indique \u00a0actividades de elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El uso de \u00a0productos derivados de petr\u00f3leo u otras sustancias en la nave \u00a0para evitar la detecci\u00f3n de residuo de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(9) \u00a0La presencia de una sustancia controlada en el agua en los \u00a0alrededores de la nave, en donde debido a las corrientes, condiciones \u00a0atmosf\u00e9ricas y el curso y velocidad de la nave, la cantidad u \u00a0otra \u00edndole es tal, que razonablemente indica actividad de \u00a0elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 T\u00edtulo 21. Extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>(a) Bienes \u00a0sujetos a extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II ; de este cap\u00edtulo, que se \u00a0castigue con encarcelamiento durante m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0deber\u00e1 ceder a favor de los Estados Unidos, independientemente \u00a0de cualquier disposici\u00f3n de la ley Estatal \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0cualquier propiedad mueble o inmueble, que constituya o se derive de \u00a0cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o \u00a0indirectamente, como resultado de tal violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualesquier bienes que la persona haya usado o intentado usar, de \u00a0cualquier manera o parte para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de tal violaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, al \u00a0imponer la sentencia a tal persona, deber\u00e1 ordenar, adem\u00e1s \u00a0de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcap\u00edtulo \u00a0o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, que la persona \u00a0ceda a por extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos \u00a0toda la propiedad descrita en esta subsecci\u00f3n. En lugar de una \u00a0multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que obtenga \u00a0ganancias u otros bienes de un delito puede ser multado no m\u00e1s \u00a0de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>(p) Decomiso \u00a0de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo \u00a0(2) de esta subsecci\u00f3n deber\u00e1 aplicar, si cualesquier \u00a0bienes descritos en la subsecci\u00f3n (a), como resultado de \u00a0cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0no pueden localizarse tras realizarse la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0se han transferido o vendido o depositado en manos de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0se han colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0han disminuido de valor considerablemente; o \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0se han unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera \u00a0de los casos descritos en cualquiera de los subp\u00e1rrafos del \u00a0(A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, \u00a0hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los \u00a0subp\u00e1rrafos del (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0881 T\u00edtulo 21. Extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0siguiente ser\u00e1 sujeto a extinci\u00f3n de dominio a favor de \u00a0los Estados Unidos y no deber\u00e1 existir ning\u00fan derecho \u00a0de propiedad en ellos: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Todas las sustancias controladas que hayan sido elaboradas, \u00a0distribuidas, dispensadas o adquiridas en violaci\u00f3n de este \u00a0subcap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Toda materia prima, productos y equipo de cualquier clase que se \u00a0hayan usado o intentado usar, en la elaboraci\u00f3n, composici\u00f3n, \u00a0proceso, entrega, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de \u00a0cualquier sustancia controlada o qu\u00edmico enumerado en \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Todo bien que se haya usado o intentado usar, como contenedor para \u00a0los bienes descritos en el p\u00e1rrafo (1), (2) o (9). \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Todos los medios de transporte, incluidos aviones, veh\u00edculos o \u00a0naves que se usen o que se haya intentado usar, para transportar o de \u00a0alguna manera para facilitar el transporte, venta, recibo, posesi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de los bienes descritos en los p\u00e1rrafos (1), \u00a0(2) o (9). \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0Todos los libros, registros e investigaci\u00f3n, incluyendo \u00a0f\u00f3rmulas, microfilms, cintas e informaci\u00f3n que se haya \u00a0usado o intentado usar, en violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(6) \u00a0Todo el dinero, instrumentos negociables, valores u otras cosas de \u00a0valor proporcionadas o que se haya intentado proporcionar por \u00a0cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o producto \u00a0qu\u00edmico enumerado en violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo, \u00a0todas las ganancias vinculadas a dicho intercambio y todo el dinero, \u00a0instrumentos negociables y valores usados o que se haya intentado \u00a0usar para facilitar cualquier violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0Todo bien mueble o inmueble, incluido cualquier derecho, t\u00edtulo \u00a0e inter\u00e9s (incluyendo cualquier inter\u00e9s de \u00a0arrendamiento) en su totalidad, de cualesquier terreno o extensi\u00f3n \u00a0de tierra y cualesquier accesorios o mejoras, que se hayan usado o \u00a0intentado usar, en cualquier manera o parte, para cometer o para \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de una violaci\u00f3n de este \u00a0subcap\u00edtulo que se castiga con m\u00e1s de un a\u00f1o de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(8) \u00a0Toda sustancia controlada que se haya pose\u00eddo en violaci\u00f3n \u00a0de este subcap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(9) \u00a0Todos los productos qu\u00edmicos enumerados, todo equipo de \u00a0elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, todas las m\u00e1quinas \u00a0para elaborar pastillas, toda m\u00e1quina para encapsular y todas \u00a0las c\u00e1psulas de gelatina, que se hayan importado, exportado, \u00a0elaborado, pose\u00eddo, distribuido, dispensado, adquirido o \u00a0intentado distribuir, dispensar, adquirir, importar o exportar, en \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo o del subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>(10) \u00a0Cualquier parafernalia relacionada con narc\u00f3ticos (como se \u00a0define en la secci\u00f3n 863 de este t\u00edtulo). \u00a0<\/p>\n<p>(11) \u00a0Cualesquier armas de fuego (como se define en la Secci\u00f3n 921 \u00a0del T\u00edtulo 18) que se haya usado o intentado usar para \u00a0facilitar el transporte, venta, recibo, posesi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de los bienes descritos en el p\u00e1rrafo (1) o (2), \u00a0y cualesquiera ganancias vinculables a dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0970 T\u00edtulo 21. Extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, relacionada con extinciones \u00a0de dominio penal, aplicar\u00e1 en todo respecto a una violaci\u00f3n \u00a0de este subcap\u00edtulo que se castigue con encarcelamiento \u00a0durante m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02461 (c) T\u00edtulo 18. Modo de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si a una \u00a0persona se le imputa en un caso penal una violaci\u00f3n de una Ley \u00a0del Congreso por la cual se autoriza la extinci\u00f3n de dominio \u00a0civil o penal de bienes, el gobierno puede incluir la notificaci\u00f3n \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio en la acusaci\u00f3n formal o en \u00a0la querella, de conformidad con el Reglamento Federal de \u00a0Procedimiento Penal. Si al acusado se le condena por el delito, dando \u00a0lugar a la extinci\u00f3n de dominio, el tribunal ordenar\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de dominio de los bienes como parte de la \u00a0sentencia en el caso penal conforme al Reglamento Federal de \u00a0Procedimiento Penal y la secci\u00f3n 3554 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 T\u00edtulo 18. Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.- A menos que lo establezca espec\u00edficamente la ley, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por un \u00a0delito no sancionado con la pena de muerte, a menos que se libre la \u00a0acusaci\u00f3n formal o se presente la querella dentro de un \u00a0per\u00edodo de cinco a despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de \u00a0dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca \u00a0de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n, \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas \u00a0de forma voluntaria, incurri\u00f3 en conductas tipificadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0ambos \u00a0agravados, como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00a0el \u00a0Agente Especial Investigaciones \u00a0de Seguridad Nacional, \u00a0Kelly \u00a0Hite35: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La investigaci\u00f3n ha revelado que desde por lo menos 2008, LE\u00d3N \u00a0RIVAS y sus c\u00f3mplices, Junior Murillo Mosquera y Biller Mina \u00a0Palacios, fueron integrantes de una organizaci\u00f3n delictuosa \u00a0transnacional (ODT) que proporcion\u00f3 servicios de transporte \u00a0mar\u00edtimo a propietarios de coca\u00edna que quer\u00edan \u00a0transportar su coca\u00edna v\u00eda lanchas r\u00e1pidas \u00a0(GFV), de Colombia a trav\u00e9s de aguas internacionales del \u00a0Pac\u00edfico del Este a Panam\u00e1, y finalmente para \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. Varios testigos \u00a0confidenciales (CW; por sus siglas en ingl\u00e9s) les han \u00a0informado a los investigadores que LE\u00d3N RIVAS actu\u00f3 \u00a0principalmente como organizador de las operaciones ODT con las \u00a0lanchas r\u00e1pidas, y emple\u00f3 a Murillo Mosquera y a Mina \u00a0Palacios para contratar y pagarles a los miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0de las lanchas r\u00e1pidas; salvaguardar y almacenar la coca\u00edna, \u00a0despachar las lanchas r\u00e1pidas y proporcionarles a los miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n las rutas, puntos de destino y otra \u00a0informaci\u00f3n necesaria para el transporte y entrega con \u00e9xito \u00a0de la coca\u00edna finalmente destinada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0agosto de 2011, incautaci\u00f3n de 239 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 8 de agosto de 2011, el c\u00fater Steadfast del Servicio de la \u00a0Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) divis\u00f3 una lancha r\u00e1pida sin bandera en \u00a0aguas internacionales al sureste de la costa de Panam\u00e1. La \u00a0lancha r\u00e1pida llevaba dos personas: CW-1 y CW-2. El c\u00fater \u00a0Steadfast lanz\u00f3 un helic\u00f3ptero y una lancha de \u00a0desembarco anfibio mecanizada (OTH, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0para darles se\u00f1ales de detenerse a la lancha r\u00e1pida. A \u00a0pesar de que OTH le dio instrucciones a la lancha r\u00e1pida de \u00a0detenerse, la lancha r\u00e1pida no se detuvo. Las autoridades de \u00a0USCG observaron cuando la tripulaci\u00f3n tiraba por la borda unas \u00a0pacas al agua. Finalmente la tripulaci\u00f3n del c\u00fater \u00a0Steadfast detuvo la lancha r\u00e1pida mediante disparos a las \u00a0m\u00e1quinas y posteriormente con el abordaje de la lancha r\u00e1pida. \u00a0Se recuperaron 10 de las pacas que hab\u00edan sido echadas al \u00a0agua. Estas pacas dieron un peso de total aproximado de 239 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Posteriormente CW-1 y CW-2 admitieron \u00a0que el cargamento conten\u00eda 2.000 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0CW-1 tambi\u00e9n les inform\u00f3 a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que hab\u00eda participado en viajes de transporte \u00a0de coca\u00edna anteriores coordinados por LE\u00d3N RIVAS y que \u00a0hab\u00eda estado con LE\u00d3N RIVAS en persona en muchas \u00a0ocasiones. CW-1 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que debido a que LE\u00d3N RIVAS ten\u00eda un puesto m\u00e1s \u00a0alto dentro de la organizaci\u00f3n, LE\u00d3N RIVAS les orden\u00f3 \u00a0a Murillo Mosquera y a Mina Palacios que contrataran y le pagaran a \u00a0CW-1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0CW-3 era un traficante de drogas colombiano que operaba en el \u00e1rea \u00a0del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del Este. CW-3 les inform\u00f3 a \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico estadounidenses que hab\u00eda \u00a0transportado 2.000 kilogramos de coca\u00edna con \u00e9xito, que \u00a0se hab\u00eda coordinado con LE\u00d3N RIVAS, a quien \u00e9l \u00a0conoc\u00eda como &#8220;Colorado&#8221; y &#8220;Arturo&#8221;, \u00a0Murillo Mosquera, Mina Palacios y otros en 2009. CW-3 les dijo a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico que Murillo Mosquera y LE\u00d3N \u00a0RIVAS asistieron a la reuni\u00f3n de planeaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n y que Mina Palacios hab\u00eda ayudado a cargar la \u00a0coca\u00edna antes de llegar al sitio de donde zarp\u00f3 la \u00a0lancha. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0CW-3 tambi\u00e9n les inform\u00f3 a las autoridades \u00a0estadounidenses que, antes del viaje en agosto de 2011, CW-3 hab\u00eda \u00a0asistido a una reuni\u00f3n con LE\u00d3N RIVAS, Murillo Mosquera \u00a0y otros, para conversar del env\u00edo de 2.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, cargaron la \u00a0coca\u00edna en dos lanchas y despu\u00e9s, todos ellos: LE\u00d3N \u00a0RIVAS, Murillo Mosquera, Mina Palacios y otros fueron al lugar de \u00a0donde zarp\u00f3 la lancha. CW-3 identific\u00f3 la fotograf\u00eda \u00a0de LE\u00d3N RIVAS que se incluye como Anexo \u00a01, \u00a0la persona a quien conoci\u00f3 por los nombres de \u201cColorado\u201d \u00a0y \u201cArturo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CW-4 \u00a0les inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidenses que a fines de 2011, CW-4 estuvo en la casa de \u00a0Murillo Mosquera, junto con LE\u00d3N RIVAS y otra persona. Durante \u00a0esa reuni\u00f3n, Murillo Mosquera le dijo a CW-4 que antes, \u00a0durante 2011, \u00e9l (Murillo Mosquera) hab\u00eda organizado \u00a0con LE\u00d3N RIVAS y una tercera persona un viaje con una lancha \u00a0r\u00e1pida, pero que agentes estadounidenses hab\u00edan \u00a0incautado esa lancha r\u00e1pida. Adem\u00e1s, como resultado de \u00a0la incautaci\u00f3n, Murillo Mosquera le dijo a CW-4 que \u00e9l \u00a0iba a movilizar su operaci\u00f3n de contrabando de coca\u00edna \u00a0al lado colombiano del Caribe. CW-4 identific\u00f3 la fotograf\u00eda \u00a0de LE\u00d3N RIVAS que se incluye como Anexo \u00a01, \u00a0la persona a quien conoci\u00f3 por el nombre \u201cColorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0CW-5 les inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidenses que a finales de 2011, CW-5 se hab\u00eda reunido \u00a0con LE\u00d3N RIVAS. Durante esa reuni\u00f3n, LE\u00d3N RIVAS \u00a0admiti\u00f3 que \u00e9l (LE\u00d3N RIVAS) hab\u00eda \u00a0organizado una operaci\u00f3n con una lancha r\u00e1pida que \u00a0llevaba de 600 a 700 kilogramos de coca\u00edna y que hab\u00eda \u00a0sido detenida por las autoridades. Despu\u00e9s, LE\u00d3N RIVAS \u00a0le solicit\u00f3 a CW-5 que les pidiera a los propietarios de la \u00a0coca\u00edna a nombre de \u00e9l (LE\u00d3N RIVAS) que no lo \u00a0mataran debido a la p\u00e9rdida de la coca\u00edna. Por mi \u00a0experiencia con las operaciones de contrabando de drogas, no es \u00a0incom\u00fan [sic] que las personas responsables de organizar el \u00a0transporte de coca\u00edna sean asesinadas cuando la coca\u00edna \u00a0no se transporta como estaba planeado o si es incautada por las \u00a0autoridades. CW-5 identific\u00f3 la fotograf\u00eda de LE\u00d3N \u00a0RIVAS que se incluye como Anexo \u00a01, \u00a0la persona a quien conoci\u00f3 como &#8220;Colorado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Durante las declaraciones de CW-6 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidenses, CW-6 tambi\u00e9n corrobor\u00f3 que LE\u00d3N \u00a0RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios hab\u00edan organizado un \u00a0viaje en agosto de 2011 que hab\u00eda sido detenido por las \u00a0autoridades. Asimismo, CW-6 les inform\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico estadounidenses que La Empresa, una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de drogas (OTD) colombiana hab\u00eda amenazado \u00a0con matar a Murillo Mosquera y a Mina Palacios debido a la p\u00e9rdida \u00a0del env\u00edo, y que LE\u00d3N RIVAS, Murillo Mosquera y Mina \u00a0Palacios despu\u00e9s hab\u00edan huido a Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0de febrero de 2012, incautaci\u00f3n de 450 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 3 de febrero de 2012, el USCG detuvo una lancha r\u00e1pida en \u00a0el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico del Este, que llevaba 450 kilogramos \u00a0de coca\u00edna oculta bajo la cubierta. Hab\u00eda tres miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n. Estos tres miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0(CW-7, CW-8 y CW-9) fueron procesados por participaci\u00f3n en el \u00a0contrabando de coca\u00edna y fueron condenados. CW-7 identific\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas de LE\u00d3N RIVAS, Murillo Mosquera y Mina \u00a0Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0CW-7 les inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que \u00e9l hab\u00eda sido contratado por CW-6 para ser el \u00a0capit\u00e1n de la nave del viaje en febrero. Poco antes del viaje, \u00a0CW-7 asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n en la casa de CW-6. LE\u00d3N \u00a0RIVAS, a quien \u00e9l conoc\u00eda como &#8220;Colorado&#8221;, \u00a0estuvo en la reuni\u00f3n y le dijo a CW-7 que \u00e9l (LE\u00d3N \u00a0RIVAS) estaba a cargo de obtener el combustible para el viaje. CW-7 \u00a0identific\u00f3 la fotograf\u00eda de LE\u00d3N RIVAS que se \u00a0incluye como Anexo 1, la persona a quien conoci\u00f3 por el nombre \u00a0&#8220;Colorado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0CW-9 les inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que en 2011, invirti\u00f3 en un viaje de transporte de coca\u00edna \u00a0con LE\u00d3N RIVAS, a quien conoc\u00eda como &#8220;Colorado&#8221; \u00a0y &#8220;Arturo&#8221;. CW-9 pag\u00f3 US$250,000 para la compra de \u00a0una nave pesquera que iban a utilizar para transportar 400-600 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, los cuales despu\u00e9s de la entrega \u00a0en Panam\u00e1, supuestamente iban a transportar a Costa Rica, para \u00a0su importaci\u00f3n posterior a los Estados Unidos. Mientras que el \u00a0env\u00edo lleg\u00f3 a la Ciudad de Panam\u00e1 con \u00e9xito, \u00a0el env\u00edo fue robado en la Ciudad de Panam\u00e1 antes de ser \u00a0transportado a Costa Rica. CW-9 identific\u00f3 la fotograf\u00eda \u00a0de LE\u00d3N RIVAS que se incluye como Anexo 1, la persona a quien \u00a0conoci\u00f3 como &#8220;Colorado&#8221; y &#8220;Arturo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0CW-10 les inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los Estados Unidos que asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n de \u00a0planeaci\u00f3n con LE\u00d3N RIVAS, a quien conoc\u00eda como \u00a0\u201cColorado\u201d, en la que se habl\u00f3 de un viaje en una \u00a0nave pesquera. CW-10 corrobor\u00f3 que CW-9 pag\u00f3 US$250,000 \u00a0por la nave pesquera y que el env\u00edo no continu\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la Ciudad de Panam\u00e1. CW-10 identific\u00f3 la \u00a0fotograf\u00eda de LE\u00d3N RIVAS que incluye como Anexo \u00a01, \u00a0la persona a quien conoci\u00f3 como \u201cColorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0CW-11 les inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que \u00e9l particip\u00f3 en tres viajes de contrabando de \u00a0coca\u00edna con \u00e9xito que fueron coordinados por LE\u00d3N \u00a0RIVAS, Murillo Mosquera y Mina Palacios, entre septiembre de 2013 y \u00a0diciembre de 2013. CW-11 identific\u00f3 la fotograf\u00eda de \u00a0LE\u00d3N RIVAS que se incluye como Anexo \u00a01, \u00a0la persona a quien conoci\u00f3 como \u201cColorado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinaci\u00f3n, \u00a0conspiraci\u00f3n, confederaci\u00f3n y acuerdo, como tambi\u00e9n \u00a0lo denomina la acusaci\u00f3n for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto concertarse para proporcionar servicios de \u00a0transporte mar\u00edtimo a propietarios de coca\u00edna, a trav\u00e9s \u00a0de aguas internaciones y que ten\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos36, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad \u00a0competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito \u00a0o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier \u00a0t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas \u00a0sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, \u00a0dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso \u00a0m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se \u00a0tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIA \u00a0DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas \u00a0previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en \u00a0los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en \u00a0el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 8:16-cr92 T36 MAP, \u00a0proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la \u00a0Defensa del Requerido \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alegato presentado por el representante de Le\u00f3n \u00a0Rivas no \u00a0guarda relaci\u00f3n con los presupuestos que la Corte debe evaluar \u00a0al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de su representado. Su postura, enfocada a cuestionar la legalidad de \u00a0las disposiciones procesales referentes a la captura en sede de \u00a0extradici\u00f3n, a la vulneraci\u00f3n que con ella se podr\u00eda \u00a0causar a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad \u00a0humana, o su petici\u00f3n puntual de declarar ilegal la captura \u00a0del requerido, reitera la Sala, son ajenas a los temas objeto de \u00a0estudio en el presente tr\u00e1mite y por ello no se efectuar\u00e1 \u00a0consideraci\u00f3n adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el respeto al principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0como circunstancias que inhiben la entrega, en \u00a0la actuaci\u00f3n se evidencia que la persona reclamada no est\u00e1 \u00a0siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad por pena \u00a0cumplida, bajo los mismos hechos que sustentan la pretensi\u00f3n \u00a0de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio cuenta de la \u00a0existencia de dos actuaciones penales37 \u00a0contra Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0por la posible incursi\u00f3n en las conductas punibles de \u00a0\u00abFabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones\u00bb \u00a0y \u00abExtorsi\u00f3n\u00bb, \u00a0por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acorde con la anterior informaci\u00f3n en dichos \u00a0procesos no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo ejecutoriada, los \u00a0hechos no tienen relaci\u00f3n alguna con las acusaciones elevadas \u00a0por la autoridad extranjera y, por tanto, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n del citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas \u00a0a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Henry \u00a0Arturo Le\u00f3n Rivas, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a01812 \u00a0del 22 de septiembre de 2016, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n formal \u00a0n.\u00b0 8:16-cr92 T36 MAP, \u00a0proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 28 y 29 a 32 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a 38 y 39 a 42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 a 78 y 122 a 125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 4 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de marzo de 2018. (Folio 11 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 120 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 a 150 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 154 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 54 y 94 a 100 carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 89 y 129 a 137 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 a 73 y 103 a 120 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 y 127 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y adverso Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 136 carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 93 carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 92 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoyo de la Agente Especial \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 y 123 del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP139-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.52742 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 274 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Henry Arturo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}