{"id":44338,"date":"2023-09-14T21:49:18","date_gmt":"2023-09-14T21:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp138-201955184\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:18","slug":"cp138-201955184","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp138-201955184\/","title":{"rendered":"CP138-2019(55184)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP138 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emitir \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0la Nota Verbal No. 0098 del 24 de enero de 20191, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, \u00a0dictada el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 4 de febrero de 20193, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del \u00a0requerido, con fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se \u00a0materializ\u00f3 el 21 siguiente, en Palmira (Valle)4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0467 del 11 de abril de 20195, \u00a0la Embajada del pa\u00eds requirente formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0y aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, contenido en el Oficio DIAJI No. 0917 del 12 de abril de 20196, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso se \u00a0encuentran vigentes para las partes la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia con el \u00a0Oficio MJD-OFI19-0010868-DAI-1100 del 17 de abril de 20197, \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 24 de abril del a\u00f1o en curso requiri\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0para que designara apoderado de confianza o, de lo contrario, se \u00a0solicitar\u00eda el nombramiento de defensor p\u00fablico. En tal \u00a0calidad tom\u00f3 posesi\u00f3n la abogada Flor Marina Uribe \u00a0Echeverri, con quien se corri\u00f3 el traslado para solicitudes \u00a0probatorias. Mientras que dicha togada guard\u00f3 silencio, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0que no era necesaria la pr\u00e1ctica de ninguna. De oficio, el 30 \u00a0de mayo, se dispuso verificar la existencia de procesos penales en \u00a0contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Flor Marina Uribe Echeverri sustituy\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n del requerido en su colega Beatriz Cuervo \u00a0Criales. El 10 de junio, con la coadyuvancia de la profesional \u00a0\u00faltimamente mencionada, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su resoluci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio se admiti\u00f3 la sustituci\u00f3n y se dispuso \u00a0correr traslado del memorial en el que solicit\u00f3 aplicar el \u00a0tr\u00e1mite simplificado al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal. Dicho funcionario requiri\u00f3 mediante \u00a0entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo \u00a0que a bien tuviera frente a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada que elev\u00f3 y, tras observar que la declaraci\u00f3n \u00a0del reclamado fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Delegado que no existe duda en el expediente sobre la plena \u00a0identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al \u00a0tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso \u00a0para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada contra la Criminalidad Organizada \u00a0comunic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0consultados los sistemas misionales de la Instituci\u00f3n SIJUF \u00a0(Ley 600 de 2000) y SPOA \u00a0(Ley 906 de 2004), relacionado exclusivamente con las Direcciones \u00a0adscritas a esta Delegada, a la fecha (30 de agosto de 2019), NO \u00a0se encontr\u00f3 registros de investigaciones\u201d \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 resultado \u00a0negativo en el sistema SIJUF (Ley 600 de 200) y positivo en el SPOA \u00a0(Ley 906 de 2004), as\u00ed: noticia criminal n.\u00b0 \u00a0760016000196201583161, lesiones personales culposas en accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, Fiscal\u00eda 54 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y, adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite \u00a0abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Leyes \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico9, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron del 19 de \u00a0abril de 2017 a la fecha de la acusaci\u00f3n (19 de octubre de \u00a02018), para el caso del cargo 1; y del 19 de abril de 2017 al 25 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o, para el evento del cargo 2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso la informaci\u00f3n recauda \u00fanicamente \u00a0indica la existencia de una noticia criminal contra Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0por lesiones personales culposas en accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es posible concluir que Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0no ha sido procesado o juzgado en Colombia por los mismos hechos que \u00a0motivan la solicitud de su extradici\u00f3n; adem\u00e1s, el \u00a0requerido no hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre ese particular \u00a0aspecto y, para efectos del presente tr\u00e1mite, fue capturado \u00a0cuando se encontraba en libertad, concretamente, en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, frente a su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, no deviene improcedente la extradici\u00f3n \u00a0por la condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de las conductas en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington D C, autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William \u00a0P. Barr, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances Chang, \u00a0Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Joseph M. \u00a0Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida y \u00a0John Shine, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de \u00a0Drogas de ese pa\u00eds (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido aparece el indictment \u00a0No. \u00a018-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, acusaci\u00f3n dictada el 19 de octubre \u00a0de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla \u00a0decadactilar del requerido, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0098 y 0467 \u00a0y la documentaci\u00f3n anexa, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cChepe\u201d \u00a0o \u201cChepito\u201d, \u00a0es ciudadano colombiano. \u00a0Naci\u00f3 el 4 de abril de 1960 en Tulu\u00e1 \u00a0(Valle) y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.264.412 de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n, en el acta de derechos del capturado y \u00a0en la constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la inscripci\u00f3n en la base de datos de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 19 de octubre de 2018, \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a018-20817CR-WILLIAMS\/TORRES. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas, con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes, no entrar\u00eda \u00a0en juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No.18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0se \u00a0formularon los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal en Colombia, \u00a0Ecuador, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados: (\u2026) \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA V\u00c9LEZ MONSALVE, alias \u2018Chepe\u2019, alias \u00a0\u2018Chepito\u2019, \u00a0(\u2026) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una \u00a0sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en transgresi\u00f3n de los dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0todo ello en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa que se les imputa como resultado de su \u00a0propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese \u00a0razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en transgresi\u00f3n de los dispuesto en las \u00a0Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de cualquier estado o distrito en particular, los \u00a0acusados (\u2026) JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA V\u00c9LEZ MONSALVE, alias \u2018Chepe\u2019, alias \u00a0\u2018Chepito\u2019 \u00a0(\u2026) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, \u00a0se confederaron y concordaron entre s\u00ed y con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n distribuir una sustancia controlada estando a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en transgresi\u00f3n de los dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa atribuible a ellos como resultado de su \u00a0propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente \u00a0previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70506(a) \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, John Shine, \u00a0se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que los Acusados son miembros de una \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico a gran escala (la ONT \u00a0IBARRA) operando en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0Informaci\u00f3n de comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia \u00a0se\u00f1ala que IBARRA VALENCIA, CANT\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, V\u00c9LEZ \u00a0MONSALVE \u00a0y QUIROZ CABAL coordinaron para enviar un cargamento de \u00a0aproximadamente 746 kilos de coca\u00edna desde Sudam\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de M\u00e9xico para su entrega final en los Estados \u00a0Unidos. El cargamento de coca\u00edna fue incautado por el Servicio \u00a0de Guardacostas de los Estados Unidos (\u2018USCG\u2019 por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) el 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa \u00a0fecha. El USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida color gris \u00a0de treinta pies de eslora, proveniente de Manta, Ecuador, que \u00a0transportaba este cargamento de coca\u00edna. El cargamento de \u00a0coca\u00edna era propiedad y fue enviado por la ONT IBARRA desde \u00a0Colombia a M\u00e9xico por el oc\u00e9ano Pac\u00edfico. La \u00a0coca\u00edna iba destinada a importaci\u00f3n il\u00edcita a \u00a0los Estados Unidos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El CTI tambi\u00e9n descubri\u00f3 que IBARRA VALENCIA, CANT\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, V\u00c9LEZ \u00a0MONSALVE y \u00a0QUIROZ CABAL estuvieron involucrados directamente en la coordinaci\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna anteriormente mencionada y que fue incautada por \u00a0el USCG el 5 de mayo de 2017. Las comunicaciones interceptadas \u00a0revelaron los preparativos y actividades de la ONT IBARRA antes, \u00a0durante y despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00c9LEZ \u00a0MONSALVE se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como gerente de recepci\u00f3n de la \u00a0coca\u00edna en M\u00e9xico. V\u00c9LEZ \u00a0MONSALVE fue \u00a0tomado como reh\u00e9n por una ONT mexicana mientras el cargamento \u00a0de coca\u00edna estaba siendo enviado. V\u00c9LEZ \u00a0MONSALVE se \u00a0comunic\u00f3 con IBARRA VALENCIA con respecto al precio de los \u00a0boletos y la programaci\u00f3n de sus vuelos desde la Ciudad de \u00a0M\u00e9xico a Tapachula, M\u00e9xico, el destino de esta etapa \u00a0del env\u00edo del cargamento con drogas. Se supon\u00eda que \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0MONSALVE supervisar\u00eda \u00a0la importaci\u00f3n del cargamento con drogas a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 96310 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034011, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los injustos descritos en las secciones 95912 \u00a0y 96013 \u00a0del citado C\u00f3digo. \u00a0Estos se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0al delito contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal14, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como los \u00a0injustos contenidos en los cargos Uno y Dos del indictment \u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y tienen en \u00a0Colombia sanci\u00f3n superior a los cuatro (4) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada el 19 de \u00a0octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20817CR-WILLIAMS\/TORRES, dictada el 19 de \u00a0octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asociaci\u00f3n delictuosa y asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas penas que las que prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual era objeto de la tentativa de la asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa o de la asociaci\u00f3n delictuosa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fol. 129 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabricar o distribuir con el prop\u00f3sito de importar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda I o II (\u2026) con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n, sabiendo o teniendo causa razonable para creer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1n importados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas territoriales a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fol. 127 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cActos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a)Actos il\u00edcitos. Toda persona que (\u2026) (3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabrique, posee, o intente distribuir o distribuye una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se dispone en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso (b) de esta secci\u00f3n. (b) Penas. (1) En el caso de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n de los dispuesto en el inciso (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre (\u2026) (B) 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fol. 128 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP138 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55184 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 274 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emitir \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda V\u00e9lez Monsalve, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}