{"id":44333,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp132-201955349\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp132-201955349","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp132-201955349\/","title":{"rendered":"CP132-2019(55349)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP132-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55349 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 274) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombo-costarricense Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0582 del 8 de mayo 20191, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Helmer \u00a0Caicedo Riascos para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y \u00a0concierto para delinquir\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, donde el 6 de febrero de 2019 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:19 CR44 (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a04:19-cr-44-MAC-CAN)2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0368 del 15 de marzo de 20193 \u00a0y 0582 del 8 de mayo de 20194, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 4:19 CR44 (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN)5 \u00a0proferida el 6 de febrero de 2019, en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Jay \u00a0R. Combs7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y de Anthony \u00a0Vaughn8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe sobre consulta Web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil del documento No. 16.510.285 a nombre de Helmer \u00a0Caicedo Riascos10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00368 del 15 de marzo de 201912 \u00a0procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n Helmer \u00a0Caicedo Riascos y \u00a0el citado funcionario con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 18 \u00a0siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura con fines \u00a0de extradici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 12 de marzo anterior, el requerido fue aprehendido por miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1 con \u00a0fundamento en la Circular Roja de la Interpol Control No.: \u00a0A-2878\/3-201914. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 8 de mayo de 201915 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 058216 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de Helmer \u00a0Caicedo Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encontraban \u201creunidos \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 14 de mayo de 201917, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del 28 de mayo de 201918, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a las defensoras de \u00a0confianza, principal y suplente, \u00a0designadas por el reclamado y se \u00a0orden\u00f3 correr traslado para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de escrito presentado el 20 de junio de 2019, Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0coadyuvado por sus apoderadas, expres\u00f3 la voluntad de acogerse \u00a0al tr\u00e1mite simplificado previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 201119. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al d\u00eda 25 siguiente20 \u00a0se corri\u00f3 traslado de dicha pretensi\u00f3n al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, quien la respald\u00f321, \u00a0luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a \u00a0constatar si su manifestaci\u00f3n era libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente informada22. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Delegado indic\u00f3 que en este caso se cumplen los requisitos \u00a0contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n, por cuanto Caicedo \u00a0Riascos es \u00a0requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y encuentran correspondencia en los \u00a0art\u00edculos 375 al 385 del C\u00f3digo Penal Colombiano; \u00a0adem\u00e1s, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 \u00a0a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un \u00a0hecho diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la \u00a0pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en su \u00a0condici\u00f3n de procesado, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan \u00a0posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el tr\u00e1mite simplificado, a ello se procede. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200424. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan realizado en el \u00a0exterior y en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem25 \u00a0y \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que induzca a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del ciudadano colombiano \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa, de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, que los \u00a0hechos atribuidos a Helmer \u00a0Caicedo Riascos habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:19CR44, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0en alg\u00fan momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, y a partir de entonces de manera continuada hasta incluso la \u00a0fecha de esta Acusaci\u00f3n formal\u201d27, \u00a0el 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Anthony \u00a0Vaughn, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada28, \u00a0precis\u00f3 que la investigaci\u00f3n revel\u00f3 una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante que ha operado \u00a0aproximadamente \u00a0\u201cdesde \u00a0el 2018 hasta el d\u00eda de hoy\u201d, \u00a09 de abril de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya \u00a0presunta ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado fueron realizadas \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. \u00a001 de 1997, modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:19CR44, se indica que las infracciones se \u00a0habr\u00edan cometido en \u00abColombia, \u00a0Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros \u00a0lugares\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Anthony \u00a0Vaughn, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que se investiga una asociaci\u00f3n \u00a0narcotraficante a gran escala que \u201cha \u00a0operado en Suram\u00e9rica, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica\u201d, \u00a0en concreto en \u201cColombia, \u00a0Ecuador, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico \u00a0y otros lugares\u201d \u00a0 29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, tales como la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas a \u00a0Helmer \u00a0Caicedo Riascos traspasaron \u00a0las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con \u00a0los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n en cita, \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para \u00a0\u201celaborar \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y salud p\u00fablica, por ende, tambi\u00e9n se cumple la \u00a0exigencia que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por requerimiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto,30 \u00a0en respuestas allegadas el pasado 9 de septiembre, las Delegadas \u00a0contra la Criminalidad Organizada31, \u00a0Seguridad Ciudadana, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaci\u00f3n32, \u00a0as\u00ed como la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n del \u00a0Usuario33certificaron \u00a0que no se encontr\u00f3 registro de investigaciones activas en \u00a0contra de Helmer \u00a0Caicedo Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Helmer \u00a0Caicedo Riascos \u00a0fue \u00a0capturado para efecto de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba en \u00a0libertad34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n a los principios de cosa \u00a0juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que impidan la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los \u00a0cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en \u00a0extradici\u00f3n, se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Helmer \u00a0Caicedo Riascos por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n 4:19CR44 (tambi\u00e9n enunciada como caso No. \u00a04:19-cr-44-MAC-CAN), proferida el 6 de febrero de 201935, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Jay \u00a0R. Combs36, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de \u00a0Anthony \u00a0Vaughn37, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada \u00a0por la C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.38, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores39 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0368 del \u00a015 de marzo de 201940, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cTrombo\u201d, \u00a0es \u00a0nacional tanto de Colombia como de Costa Rica, nacido el 18 de \u00a0febrero de 1976, en Colombia. Es portador de la c\u00e9dula \u00a0colombiana No. 16.510.285 y la c\u00e9dula costarricense No. \u00a08.0081.0794\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 12 de marzo de 201941, \u00a0d\u00eda en que el solicitado fue capturado, as\u00ed se \u00a0identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato42, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada en esa \u00a0misma data43, \u00a0se constat\u00f3 que las impresiones dactilares que obran en la \u00a0tarjeta de registro dactilar del \u00a0capturado y en la Circular Roja de \u00a0la Interpol Control No. A-2878\/3-2019 se corresponden con las que \u00a0figuran en los archivos de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil a nombre de Helmer \u00a0Caicedo Riascos \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.510.285. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0no hay duda que el capturado con fines de extradici\u00f3n es el \u00a0mimo solicitado en entrega, m\u00e1xime cuando este aspecto no ha \u00a0sido cuestionado por el reclamado ni su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Helmer \u00a0Caicedo Riascos es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n 4:19CR44 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN) dictada \u00a0el 6 de febrero de 201944, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, y a partir de entonces de manera continuada hasta incluso la \u00a0fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, HELMER \u00a0CAICEDO \u00a0RIASCOS, alias \u00a0Tromba, el acusado, con conocimiento e intencionalmente se combin\u00f3, \u00a0conspir\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con \u00a0conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0y con causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0 ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las S. \u00a0959(a) y 960, T. 21, C EE UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la S. 963, T. 21, C EE UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959, T. 21, C EE UU (Elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa \u00a0fecha, y desde entonces de manera continuada hasta incluso la fecha \u00a0de esta Acusaci\u00f3n Formal, en Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, HELMER CAICEDO \u00a0RIASCOS, alias Tromba, el acusado, con conocimiento e \u00a0intencionalmente elabor\u00f3 y distribuy\u00f3 cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la S. 959, T. 21, C EE UU. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), Anthony \u00a0Vaughn45, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente, que sustenta con el resumen de \u00a0evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico revel\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante \u00a0a gran escala que ha operado en Sudam\u00e9rica, Centroam\u00e9rica \u00a0y Norteam\u00e9rica aproximadamente desde el 2018 hasta el d\u00eda \u00a0de hoy. La organizaci\u00f3n narcotraficante opera en Colombia, \u00a0Ecuador, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico \u00a0y en otros lugares, y tiene v\u00ednculos con ciertos c\u00e1rteles \u00a0de drogas, incluso con el C\u00e1rtel del Clan Del Golfo (CDG) en \u00a0Colombia. La organizaci\u00f3n narcotraficante usa una sofisticada \u00a0infraestructura y m\u00e9todos para elaborar, adquirir, almacenar, \u00a0transportar y distribuir m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas r\u00e1pidas, \u00a0barcos cargueros, embarcaciones pesqueras, submarinos, aviones, \u00a0camiones con remolque, veh\u00edculos de motor y otros medios para \u00a0transportar grandes embarques de coca\u00edna. La coca\u00edna \u00a0generalmente se origina en Colombia, en donde es elaborada, procesada \u00a0y empacada en laboratorios clandestinos de drogas. Las drogas despu\u00e9s \u00a0son transportadas a trav\u00e9s de los pa\u00edses antes \u00a0mencionados en su camino hacia el norte. Parte de la coca\u00edna \u00a0se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n \u00a0adicional. Las ganancias provenientes de la venta de las drogas se \u00a0transportan de los Estados Unidos de regreso a trav\u00e9s de los \u00a0pa\u00edses antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La organizaci\u00f3n narcotraficante tiene miembros que operan en \u00a0distintos pa\u00edses y regiones. Las operaciones que ocurren en un \u00a0lugar dado se mencionan algunas veces como una \u00a0&#8220;c\u00e9lula&#8221;, \u00a0la cual se compone de muchas personas que colaboran directa, e \u00a0indirectamente, para facilitar las actividades narcotraficantes de la \u00a0organizaci\u00f3n en esa regi\u00f3n. Los miembros de una c\u00e9lula \u00a0en particular no conocen personalmente ni trabajan directamente con \u00a0cada uno de los otros miembros de esa c\u00e9lula. Como es com\u00fan \u00a0con las organizaciones narcotraficantes, los l\u00edderes de alto \u00a0nivel est\u00e1n aislados de los miembros de bajo nivel, y las \u00a0identidades con frecuencia se ocultan para evitar la detecci\u00f3n \u00a0de las autoridades o la traici\u00f3n de alg\u00fan asociado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a CAICEDO RIASCOS como uno de \u00a0los miembros de la organizaci\u00f3n narcotraficante con sede en \u00a0Costa Rica. \u00c9l es un traficante de coca\u00edna que coordina \u00a0la entrega de grandes cargamentos de coca\u00edna en Costa Rica, \u00a0por tierra y por mar, y el transporte posterior de la coca\u00edna \u00a0a Guatemala y a otros lugares para su distribuci\u00f3n adicional. \u00a0CAICEDO RIASCOS trabaja estrechamente con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante colombiana que usan los alias &#8220;Nelson&#8221;, \u00a0&#8220;Black&#8221;, &#8220;Rolex&#8221;, &#8220;Chupeta&#8221; y &#8220;R. \u00a0Kelly&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 5 de noviembre de 2018 de 60 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En noviembre de 2018, los investigadores interceptaron legalmente \u00a0comunicaciones relacionadas con el narcotr\u00e1fico entre CAICEDO \u00a0RIASCOS, &#8220;Nelson&#8221;, \u00a0&#8220;Black&#8221;, &#8220;Rolex&#8221;, &#8220;Chupeta&#8221;, &#8220;R. \u00a0Kelly&#8221; y otros asociados de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante. Esas comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que los c\u00f3mplices estaban negociando embarques de \u00a0drogas y coordinando el recibo y la distribuci\u00f3n de embarques \u00a0de coca\u00edna y las ganancias relacionadas con la venta de las \u00a0drogas. Lo siguiente resume el contenido de algunas de esas \u00a0comunicaciones relacionadas con un embarque de coca\u00edna de 60 \u00a0kilogramos incautado por las autoridades costarricenses el 5 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 4 de noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS pregunt\u00f3 cu\u00e1ntos \u00a0kilogramos de coca\u00edna quer\u00eda &#8220;Nelson&#8221;. \u00a0&#8220;Nelson&#8221; contest\u00f3 que necesitaba 60 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. &#8220;Nelson&#8221; le dijo a CAICEDO RIASCOS que \u00a0programara la transacci\u00f3n de coca\u00edna con el hermano de \u00a0Nelson. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 5 de noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS le dijo a &#8220;Black&#8221; \u00a0que \u00e9l (CAICEDO RIASCOS) hab\u00eda recibido los 60 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y le pidi\u00f3 a &#8220;Black&#8221; \u00a0que realizara la transacci\u00f3n de coca\u00edna en un centro \u00a0comercial en la zona de San Jos\u00e9, Costa Rica. M\u00e1s \u00a0tarde, CAICEDO RIASCOS le dijo a &#8220;R. Kelly&#8221; que la entrega \u00a0de coca\u00edna se har\u00eda en un negocio de lavado de carros. \u00a0&#8220;R. Kelly&#8221; confirm\u00f3 que estaba lista la entrega de \u00a0coca\u00edna. M\u00e1s tarde esa noche, CAICEDO RIASCOS le pidi\u00f3 \u00a0a &#8220;R. Kelly&#8221; que entregara los 60 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0&#8220;R. Kelly&#8221; inform\u00f3 que llegar\u00eda pronto con la \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con base en informaci\u00f3n de inteligencia preparada a partir de \u00a0las comunicaciones interceptadas legalmente y otras fuentes, los \u00a0agentes del orden p\u00fablico costarricenses vigilaron el negocio \u00a0de lavado de carros Los Amigos ubicado en la zona de San Jos\u00e9. \u00a0Aproximadamente a las 7:10 p.m., los agentes del orden p\u00fablico \u00a0costarricenses realizaron una parada legal de tr\u00e1fico a un \u00a0carro Toyota Yaris azul con placas de Costa Rica FRR-109, en \u00a0Guadalupe, San Jos\u00e9. Los ocupantes fueron identificados como \u00a0Julio C\u00e9sar Galeano Morales, Luis Alberto S\u00e1nchez \u00a0Picado (S\u00e1nchez Picado), Samantha Pamela Calder\u00f3n Reyes \u00a0y Karla Vanessa Tenorio Reyes. Durante el contacto, los agentes \u00a0observaron a S\u00e1nchez Picado tirar un arma de fuego al piso del \u00a0veh\u00edculo. Conforme a un registro legal del veh\u00edculo, \u00a0los agentes descubrieron e incautaron legalmente el arma de fuego, y \u00a060 kilogramos de coca\u00edna oculta en el carro. La coca\u00edna \u00a0estaba marcada con el logotipo &#8220;Barca&#8221;. Las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico identificaron el arma de fuego incautada como \u00a0una Beretta de 9 mm con el n\u00famero de serie TX03153, y \u00a0determinaron que el arma de fuego estaba registrada en nombre de \u00a0CAICEDO RIASCOS. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aproximadamente \u00a0a las 8:56 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron \u00a0que CAICEDO RIASCOS le mencion\u00f3 a &#8220;Nelson&#8221; el \u00a0arresto de los mensajeros de drogas y la incautaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna. &#8220;Nelson&#8221; le dijo a CAICEDO RIASCOS que \u00a0viera las noticias y obtuviera m\u00e1s detalles de la incautaci\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 6 de \u00a0noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS fue interceptado legalmente \u00a0dici\u00e9ndole a &#8220;Rolex&#8221; que su consignaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna hab\u00eda sido incautada. CAICEDO RIASCOS de igual \u00a0manera le dijo a &#8220;Chupeta&#8221; sobre la incautaci\u00f3n de \u00a0los 60 kilogramos de coca\u00edna. &#8220;Chupeta&#8221; se dio por \u00a0enterado. M\u00e1s tarde esa tarde, CAICEDO RIASCOS le dijo a \u00a0&#8220;Rolex&#8221; que su arma de fuego (la de CAICEDO RIASCOS) hab\u00eda \u00a0sido incautada del veh\u00edculo que llevaba la coca\u00edna, y \u00a0&#8220;Rolex&#8221; se dio por enterado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0las normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuye una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I y II o flunitrazepan, o una \u00a0sustancia qu\u00edmica indicada, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmica se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la \u00a0costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que-\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b)Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que trate de-\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de \u00a0cadena perpetua\u2026una multa que no sobrepase\u2026$10.000.000\u2026un \u00a0periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas con \u00a0la intenci\u00f3n de importar il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautaci\u00f3n \u00a0de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:19CR44 (tambi\u00e9n enunciada como caso No. \u00a04:19-cr-44-MAC-CAN), proferida el 6 de febrero de 201946 \u00a0en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n 4:19CR44, dictada el 6 de febrero de 201947, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Jay \u00a0R. Combs, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Helmer \u00a0Caicedo Riascos\u2026\u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotograf\u00edas \u00a0y las drogas incautadas legalmente\u201d \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que \u00a0se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de nacional colombiano49, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete y un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar \u00a0la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por \u00a0nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un \u00a0pa\u00eds extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los \u00a0derechos y garant\u00edas que le son inherentes a tal calidad, por \u00a0ende, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas se \u00a0extiende a tal punto que han de vigilar que en el pa\u00eds \u00a0reclamante se le respete los derechos y garant\u00edas tal como si \u00a0fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombo \u00a0costarricense Helmer \u00a0Caicedo Riascos \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombo costarricense Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:19CR44 (tambi\u00e9n enunciada como caso No. \u00a04:19-CR-44-MAC-CAN)50 \u00a0en la Corte del Distrito Este de Texas, \u00a0conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0a sus defensoras y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 al 34, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 al 100, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 al 124 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 al 34 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098-100 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089-96 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078-85, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 al110, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 0607 del 15 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121al 124 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 al 24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1121. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten[dr\u00e1] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 al 100, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 al 110 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 100, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 85 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 a 110 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 al 124 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 100, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 al 110 carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098-100, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a-100, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a100, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP132-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55349 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 274) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombo-costarricense Helmer \u00a0Caicedo Riascos, \u00a0formulada 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