{"id":44330,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp129-201954664\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp129-201954664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp129-201954664\/","title":{"rendered":"CP129-2019(54664)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP129-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54664 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano hondure\u00f1o \u00a0HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2153 de 7 de diciembre de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano hondure\u00f1o \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 15-20764-CR-COOKE\/TORRES de 29 de \u00a0septiembre de 2015, por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0alrededor del 2001, y continuando hasta la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Costa Rica, Panam\u00e1, Honduras, Guatemala y M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, los acusados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTungo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, sabiendo que dicha sustancia controlada se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 959 (a) (2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados (\u2026) y HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cTungo\u201d, la sustancia controlada implicada en la \u00a0conspiraci\u00f3n que se les atribuye por consecuencia de su propia \u00a0conducta y la conducta de otros c\u00f3mplices que pudieron prever \u00a0razonablemente es 6 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960 (b) \u00a0(1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2018 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ2, \u00a0la \u00a0que se hab\u00eda materializado el 3 de diciembre de 2018 por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en virtud de la circular roja \u00a0de Interpol con n\u00famero de control A-12543\/12-20183. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a030 de enero de 2019, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 01334, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0y para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No.15-20764-CR-COOKE\/TORRES, \u00a0dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5, \u00a0donde se relaciona el \u00a0cargo ya enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 25 de septiembre de 2015 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 20 de diciembre de 20187, \u00a0por Walter Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, quien refiere el \u00a0procedimiento del Gran Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe \u00a0los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del \u00a0delito y la acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones \u00a0penales a VARGAS \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por \u00a0Paul Cohen Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA-8, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica9, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de Identidad del Registro Nacional de Personas de la \u00a0Rep\u00fablica de Honduras a nombre de HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0con n\u00famero 1503-1987-0192310. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Silvia \u00a0Mar\u00eda Mendoza Pimiento, \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington12, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Chana \u00a0Turner, quien \u00a0para el 16 de enero de 2019 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado \u00a0Chana Turner13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-19-0002616-DAI-1100 de 6 de febrero de 201914, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado de confianza de \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0\u00e9ste \u00a0solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0por lo que se realiz\u00f3 el traslado respectivo al Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, quien el 9 de abril de 2019, constat\u00f3 \u00a0que la solicitud de tr\u00e1mite simplificado se haya efectuado de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, \u00a0circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales suscrita el 4 de abril del a\u00f1o \u00a0que avanza15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n, tras encontrar \u00a0satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, en cuya ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, atendiendo la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0Direcci\u00f3n Criminal Interpol, se satisface el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia \u00a0acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con prove\u00eddo de 26 de marzo de 2019, esta Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no haya sido investigado o se haya adelantado en \u00a0su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano hondure\u00f1o \u00a0HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogado y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198616, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano hondure\u00f1o HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 15-20764-CR-COOKE\/TORRES dictada el 29 de \u00a0septiembre de 2015 por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 20 de diciembre de 2018, por Walter \u00a0Norkin, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y \u00a0Paul Cohen, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, Silvia \u00a0Mar\u00eda Mendoza Pimiento, \u00a0cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 16 de enero de 201917, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 2153 y 0133 de 7 de \u00a0diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0es conocido con el alias de \u00abTunga\u00bb, \u00a0nacido el \u00a06 de octubre de 1987 en Honduras, portador del pasaporte hondure\u00f1o \u00a0No. F624570 y de la c\u00e9dula de Honduras Nro. 1503-1987-01923, \u00a0misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0No.15-20764-CR-COOKE\/TORRES, \u00a0dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 3 de diciembre de \u00a02018, cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el documento de identidad del requerido y que se anex\u00f3 a este \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona requerida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con \u00a0quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite \u00a0nunca fue cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0profiri\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 15-20764-CR-COOKE\/TORRES contra \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal \u00a0colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito \u00a0legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano hondure\u00f1o HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n No.15-20764-CR-COOKE\/TORRES de 29 de \u00a0septiembre de 2015 y \u00a0donde se le imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0alrededor del 2001, y continuando hasta la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Costa Rica, Panam\u00e1, Honduras, Guatemala y M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, los acusados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTungo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el \u00a0Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda \u00a0II, sabiendo que dicha sustancia controlada se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 959 (a) (2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados (\u2026) y HARBY RIGOBERTO CARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0alias \u201cTungo\u201d, la sustancia controlada implicada en la \u00a0conspiraci\u00f3n que se les atribuye por consecuencia de su propia \u00a0conducta y la conducta de otros c\u00f3mplices que pudieron prever \u00a0razonablemente es 6 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960 (b) \u00a0(1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0133 de 30 de enero de \u00a02019, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0transport\u00f3 coca\u00edna con destino a los Estados Unidos \u00a0desde Colombia, Guatemala, Honduras y M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que aproximadamente desde 2008 \u00a0hasta septiembre de 2015, Harby Rigoberto Vargas S\u00e1nchez fue \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0que transport\u00f3 coca\u00edna con destino a los Estados Unidos \u00a0desde Colombia hacia Guatemala, Honduras y M\u00e9xico. En octubre \u00a0de 2013, Vargas S\u00e1nchez y sus co-asociados coordinaron el \u00a0transporte de aproximadamente 1.500 kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia Honduras a trav\u00e9s de una lancha r\u00e1pida \u00a0con la intenci\u00f3n de finalmente enviar la coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. El 22 de octubre de 2013, la polic\u00eda de \u00a0Guatemala detuvo un tracto cami\u00f3n cerca de la frontera con \u00a0Honduras, en el cual se encontraron aproximadamente 975 kilogramos de \u00a0coca\u00edna escondidos en un compartimento secreto. Posterior a la \u00a0incautaci\u00f3n, Vargas S\u00e1nchez intent\u00f3 determinar \u00a0c\u00f3mo se hab\u00eda incautado la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en contra de Harby Rigoberto Vargas S\u00e1nchez se basa en \u00a0evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de coasociados \u00a0y \/o informante confidenciales y evidencia obtenida de requisas e \u00a0incautaciones de contrabando realizadas legalmente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien revel\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante de gran escala \u00a0que operaba en Colombia, Guatemala, M\u00e9xico y otros pa\u00edses. \u00a0Seg\u00fan la investigaci\u00f3n recibida de fuentes \u00a0confidenciales y otras pruebas, VARGAS S\u00c1NCHEZ y sus c\u00f3mplices \u00a0son responsables de enviar grandes embarques de coca\u00edna de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica, espec\u00edficamente a Honduras y \u00a0Guatemala, para su posterior entrega a trav\u00e9s de M\u00e9xico \u00a0a los Estados Unidos. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identificaron mediante su investigaci\u00f3n a los c\u00f3mplices \u00a0que participaban en el transporte y el recibo de la coca\u00edna en \u00a0Centroam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Durante el transcurso de la investigaci\u00f3n, un testigo W-1 \u00a0proporcion\u00f3 informaci\u00f3n a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico sobre una transacci\u00f3n de coca\u00edna que \u00a0estaban planeando VARGAS S\u00c1NCHEZ y sus c\u00f3mplices. W-1 \u00a0inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que la \u00a0carga de coca\u00edna era de aproximadamente 1.500 kilogramos. W-1 \u00a0tambi\u00e9n les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que el c\u00f3mplice Camilo Cross Graciano (quien ya fue condenado) \u00a0era quien consegu\u00eda la coca\u00edna en Colombia y programaba \u00a0su transporte a Honduras por lanchas r\u00e1pidas. El papel que \u00a0desempe\u00f1aba VARGAS S\u00c1NCHEZ era el de transportar la \u00a0coca\u00edna una vez que estaba en la frontera hondure\u00f1a con \u00a0Guatemala y W-1 despu\u00e9s programada que la coca\u00edna fuera \u00a0comprada por compradores mexicanos para su importaci\u00f3n final a \u00a0los Estados Unidos, con la ayuda del c\u00f3mplice Irineo Romero \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De mediados del 2013 a octubre de 2013, W-1 habl\u00f3 por medio de \u00a0mensajes electr\u00f3nicos con todos los c\u00f3mplices, incluso \u00a0con VARGAS S\u00c1NCHEZ cuando coordinaban el embarque de los 1.500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de la costa norte de Colombia a Honduras \u00a0y luego a M\u00e9xico para su importaci\u00f3n final a Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 22 de octubre \u00a0de 2013, en coordinaci\u00f3n con W-1, la Polic\u00eda \u00a0de Guatemala estableci\u00f3 un punto de inspecci\u00f3n en \u00a0Guatemala cerca de la frontera con Honduras. W-1 recibi\u00f3 los \u00a0detalles de un cami\u00f3n tractor que conten\u00eda 975 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en un compartimiento oculto. \u00a0Estos 975 \u00a0kilogramos de coca\u00edna representaban una parte del embarque de \u00a01.500 kilogramos. El cami\u00f3n remolque fue detenido en el punto \u00a0de inspecci\u00f3n en Guatemala y se detectaron aproximadamente 975 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y los cuales fueron incautados por la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, W-1 se comunic\u00f3 con \u00a0todos los c\u00f3mplices, incluso con VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0mientras trataban de entender lo que hab\u00eda pasado y como \u00a0hab\u00edan podido incautar las drogas las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Durante el transcurso de la investigaci\u00f3n, W-1 tuvo tratos \u00a0personales y directos con VARGAS S\u00c1NCHEZ y otros. W-1 se \u00a0comunic\u00f3 con VARGAS S\u00c1NCHEZ muchas veces durante la \u00a0planeaci\u00f3n del embarque de 1.500 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de la costa \u00a0norte de Colombia a Honduras, Guatemala y M\u00e9xico \u00a0para su importaci\u00f3n final a los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0 Walter Norkin Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, \u00a0no solo refiri\u00f3 el procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a029 de septiembre de 2015, un gran jurado federal, en sesi\u00f3n en \u00a0el Distrito Sur de Florida, radic\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0Acusaci\u00f3n Formal en contra de VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0inculp\u00e1ndolo de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de \u00a0conspiraci\u00f3n para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, sabiendo que dicha sustancia seria importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959 (a) (2), 960 (b)(1)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. La coca\u00edna es una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, de conformidad con la \u00a0Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. La Acusaci\u00f3n Formal tambi\u00e9n contiene \u00a0una cl\u00e1usula de decomiso, la cual cita la Secci\u00f3n 853 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. VARGAS \u00a0S\u00c1NCHEZ no ha sido procesado, ni condenado, ni se le ha \u00a0ordenado previamente que cumpla una sentencia por el delito por el \u00a0cual se solicita en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las partes importantes de las leyes correspondientes se adjuntan a \u00a0esta declaraci\u00f3n jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes \u00a0estaba debidamente promulgada y en vigor al momento de cometerse los \u00a0delitos y al momento en que se radic\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal y contin\u00faan en plena fuerza y vigor en cuanto a la \u00a0conducta inculpada. Los delitos penales relevantes inculpados en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal constituyen delitos graves seg\u00fan las \u00a0leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tambi\u00e9n he incluido, como parte de la Prueba A, la parte \u00a0pertinente de la Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, la cual es la ley de prescripci\u00f3n para \u00a0el procesamiento del delito inculpado en la Acusaci\u00f3n Formal. \u00a0La Ley de prescripci\u00f3n exige que un individuo sea formalmente \u00a0acusado antes de que transcurran cinco a\u00f1os de la fecha de \u00a0comisi\u00f3n del delito o de los delitos. Una vez que se presenta \u00a0la acusaci\u00f3n formal ante un tribunal federal de distrito, como \u00a0es el caso en contra de VARGAS S\u00c1NCHEZ, la ley de prescripci\u00f3n \u00a0se suspende y deja de contarse el paso del tiempo. Esto evita que un \u00a0delincuente acusado se escape de la justicia escondi\u00e9ndose y \u00a0permaneciendo fugitivo durante un periodo extendido. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripci\u00f3n \u00a0para un delito continuo, tal como una conspiraci\u00f3n, comienza a \u00a0contar al final del delito y no al comienzo del mismo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0VARGAS S\u00c1NCHEZ est\u00e1 acusado en el Cargo Uno de la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal del delito de conspiraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0las leyes de los Estados Unidos, una conspiraci\u00f3n es un \u00a0acuerdo para infringir otras leyes penales. En otras palabras, seg\u00fan \u00a0las leyes de los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con \u00a0una o m\u00e1s personas para infringir las leyes de los Estados \u00a0Unidos es un delito en s\u00ed. Tal acuerdo no tiene que ser formal \u00a0y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera \u00a0que una conspiraci\u00f3n es una sociedad establecida para fines \u00a0delictivos, en la que cada miembro o participante se convierte en \u00a0agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede \u00a0convertirse en miembro de una conspiraci\u00f3n sin tener pleno \u00a0conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres \u00a0y las identidades de todos los dem\u00e1s presuntos c\u00f3mplices, \u00a0por lo tanto si un acusado esta enterado de la \u00edndole ilegal \u00a0de un plan y a sabiendas y voluntariamente se una a tal plan, por lo \u00a0menos en una ocasi\u00f3n, eso bastar\u00e1 para acusarlo de \u00a0conspiraci\u00f3n, aunque no haya participado con anterioridad o \u00a0aunque su participaci\u00f3n haya sido m\u00ednima. Del mismo \u00a0modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus \u00a0c\u00f3mplices para que se le cuente responsable de esos actos, \u00a0siempre que voluntariamente sea miembro de la conspiraci\u00f3n y \u00a0que los actos de los c\u00f3mplices fueran predecibles y dentro del \u00a0alcance de \u00a0tal conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n Formal inculpa a VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0de conspiraci\u00f3n para distribuir una sustancia controlada \u00a0sabiendo que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito descrito en el \u00a0Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr \u00a0un plan com\u00fan e il\u00edcito como se inculpa en el Cargo Uno \u00a0de la Acusaci\u00f3n Formal y que con conocimiento y \u00a0deliberadamente se convirti\u00f3 en miembro de dicha conspiraci\u00f3n \u00a0y que el objetivo del plan ilegal era para distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, sabiendo que la sustancia \u00a0seria importada ilegalmente a los Estados Unidos. El castigo m\u00e1ximo \u00a0por este delito es encarcelamiento por cadena perpetua, una multa de \u00a0$10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de \u00a0por vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ en \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0VARGAS S\u00c1NCHEZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos no \u00a0capitales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general- Salvo como lo disponga expresamente de otro modo la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan delito que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal se emita o la denuncia se instituya dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la fecha en que se cometi\u00f3 dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a)Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas conocidas como \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026constaran de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se excluyan espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyan en otra categor\u00eda cualquiera de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente, mediante la s\u00edntesis qu\u00edmica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y la s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) hojas de coca, \u00a0excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las \u00a0cuales se haya extra\u00eddo coca\u00edna, ecgonina y los \u00a0derivados de la ecgonica o sus sales; coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y sales de \u00a0is\u00f3meros; ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros \u00a0y sales de is\u00f3meros o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de \u00a0las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Sera \u00a0ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda I o Categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Sabiendo que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas que \u00a0est\u00e9n dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua\u2026 una multa que no superar\u00e1 \u00a0\u2026 $10.000.000\u2026 o ambas cosas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito tipificado en \u00a0este subcap\u00edtulo o que haga la tentativa de hacerlo, ser\u00e1 \u00a0objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la tentativa o de la conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a015-20764-CR.-COOKE\/TORRES emitida \u00a0el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada al territorio \u00a0de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n, \u00a0en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n Formal ya mencionada, cumple el \u00a0requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica18 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0citada acusaci\u00f3n formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para traficar drogas desde \u00a0Colombia hacia Guatemala y M\u00e9xico para la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal, \u00a0dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0HARBY RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para \u00a0elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 desde el a\u00f1o 2001 \u00a0hasta aproximadamente el 29 de septiembre de 2015; as\u00ed como \u00a0que tales acontecimientos no son de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 26 de marzo de 201919, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ ha \u00a0sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que a nombre del \u00a0prenombrado no aparecen registros de investigaciones por \u00a0hechos delictuales en Colombia20. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano hondure\u00f1o HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ por \u00a0el cargo atribuido en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No.15-20764-CR-COOKE\/TORRES, \u00a0emitida el 29 de septiembre de 2015 por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega del \u00a0ciudadano hondure\u00f1o a \u00a0las condiciones consideradas oportunas y exigir que \u00e9ste \u00a0no \u00a0sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que \u00a0cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0VARGAS \u00a0S\u00c1NCHEZ a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, esto es, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano hondure\u00f1o \u00a0HARBY \u00a0RIGOBERTO VARGAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de Honduras No.1503-1987-01923 y \u00a0pasaporte hondure\u00f1o Nro. F624570 cuyas dem\u00e1s notas \u00a0civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de \u00a0este pronunciamiento, por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a0No.15-20764-CR-COOKE\/TORRES, \u00a0emitida el 29 de septiembre de 2015 por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.134-136, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 39-42 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.4-9, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.55-58, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098-103, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.120-123, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.106-112, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.61-63, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27-33, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 20, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo disponen los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP129-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54664 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}