{"id":44326,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp125-201954069\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp125-201954069","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp125-201954069\/","title":{"rendered":"CP125-2019(54069)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP125-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a emitir \u00a0el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GUILLERMO \u00a0L\u00d3PEZ MORENO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1387 de 14 de agosto de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO, \u00a0para comparecer a juicio criminal por \u00abdelitos \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos \u00a0relacionados con concierto para delinquir\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n Formal No.4:18 CR 71, dictada \u00a0el 18 de abril de 20182 \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a016 de agosto de 2018, en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) \u00a0efectivos del CTI materializaron la captura de GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MORENO, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-818\/8-2018 \u00a0EXPEDIENTE 2018\/577163, \u00a0por lo que el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 24 de agosto de 2018 dispuso la captura con fines de extradici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No.1829 de 18 de octubre de 20185, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de L\u00d3PEZ MORENO y para el \u00a0efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante comunicaci\u00f3n S-DIAJI-18-067417 de \u00a012 de octubre de 20186, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0conceptu\u00f3 que las convenciones multilaterales vigentes en \u00a0materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua aplicables entre las \u00a0partes son \u00ab(\u2026) \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, prev\u00e9 lo siguiente: (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que en los aspectos no regulados \u00a0por dichas Convenciones, de conformidad con los art\u00edculos 491 \u00a0y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por \u00a0lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0comunicaci\u00f3n No. OFI-18-0732-DAI-1100 de 23 de octubre de \u00a02018, \u00a0reproduciendo el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 6 de noviembre de 2018 esta Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar al abogado Mario William Berr\u00edo \u00a0Rubio como defensor de confianza del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0decisi\u00f3n de 4 de diciembre siguiente el Magistrado Ponente \u00a0orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0informara si el requerido en extradici\u00f3n es investigado por \u00a0esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, adem\u00e1s \u00a0para que verificara el Sistema de Informaci\u00f3n sobre \u00a0Antecedentes y Anotaciones SIAN e indicara si aparecen registros \u00a0sobre antecedentes en contra de L\u00d3PEZ MORENO, de igual forma \u00a0dispuso oficiar a la Polic\u00eda Nacional para los mismos efectos. \u00a0En el mismo auto orden\u00f3 correr traslado a las partes e \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a efectos \u00a0de que presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 31 \u00a0de julio de 2019 retornaron las diligencias al despacho con \u00a0respuestas de las entidades mencionadas indicando que el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no registra anotaciones pendientes en su contra \u00a0por delitos o investigaciones, aunque se indic\u00f3 que con el \u00a0mismo nombre aparece una investigaci\u00f3n adelantada en la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Local de Quibd\u00f3 que se encuentra \u00a0archivada por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de hurto y que, al parecer, se trata de un hom\u00f3nimo. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0avala la solicitud de extradici\u00f3n, formulada por el Gobierno \u00a0de Estados Unidos en atenci\u00f3n a que \u00a0se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que se emita \u00a0concepto favorable, \u00a0pues conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, las conductas punibles por las que es \u00a0requerido L\u00d3PEZ MORENO acaecieron con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, adem\u00e1s de la \u00a0afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado requirente con la \u00a0ejecuci\u00f3n de las conductas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no existe \u00a0duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se satisface el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la \u00a0providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor del requerido se pronunci\u00f3 indicando que se \u00a0cumplen los requisitos legales y por tanto no \u00a0increpa la presencia administrativa requerida de GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MORENO ante el Fiscal que ha diligenciado la acusaci\u00f3n en el \u00a0caso No.-4:18- cr- 00071-ALM.KPJ en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0Procurador Delegado como la defensa solicitaron \u00a0que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se \u00a0debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego \u00a0de vencido el t\u00e9rmino para las alegaciones finales, el \u00a0requerido alleg\u00f3 un escrito en que el manifest\u00f3 su \u00a0acogimiento al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n para plantear una \u00a0negociaci\u00f3n encaminada a aceptar los cargos sobre los que \u00a0versa la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19868, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, haci\u00e9ndose \u00a0un an\u00e1lisis sobre (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n \u00a0del principio de doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho \u00a0que motiva la solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto \u00a0como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n9 \u00a0y \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO por conducto \u00a0de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada \u00a0el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n \u00a0de Sherman en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 como documento anexo la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cuellar Botero \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington10, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Veda \u00a0Matthews, \u00a0quien para el 24 de septiembre de 2018 se desempe\u00f1aba como \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, \u00a0aval\u00f3 la del Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y la del Procurador de los Estados Unidos Jefferson \u00a0B. Sessions III quien \u00a0acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0anexaron las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0el 13 de septiembre de 2018 por Jay \u00a0Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Este de Texas, y por Guillermo \u00a0Fuentes \u00a0quien se desempe\u00f1a como Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el control de las Drogas (DEA por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0en Dallas Texas, ante Hon. \u00a0Kimberly C. Priest Johnson, \u00a0Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0en las que describen de manera detallada \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso12. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que al estar certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0indican \u00a0que fueron expedidos de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO es formalmente \u00a0v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO, alias \u00abel \u00a0calvo\u00bb, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1969, identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.16.773.327. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n producida por las autoridades \u00a0colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de derechos del \u00a0capturado suscrita el 24 de agosto de 201813, \u00a0es precisamente GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO, con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 16.773.327, identidad que aparece confirmada con el \u00a0informe pericial de investigador de laboratorio del CTI de la misma \u00a0fecha, en el que se concluy\u00f3 que seg\u00fan las impresiones \u00a0decadactilares del aprehendido existe plena identidad con el \u00a0documento \u00a0expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que \u00a0corresponde al mismo que se anex\u00f3 al pedido de extradici\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin \u00a0que ello se hubiese controvertido durante el presente tr\u00e1mite \u00a0por el detenido o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo \u00a0tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento est\u00e1 acreditado que el 18 de abril de 2018, \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal contra GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO en la causa No.4:18 CR 71 \u00a0y le atribuy\u00f3 haberse asociado para importar \u00a0a Estados Unidos entre el a\u00f1o 2017 y la fecha de la acusaci\u00f3n \u00a0de manera continua, sustancias que conten\u00edan una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, conducta por \u00a0la cual lo llam\u00f3 a responder en juicio por delitos federales \u00a0relacionados con narcotr\u00e1fico y asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir, de conformidad con las Secciones 959(a), y 960 y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 ( cargo uno), violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 21 y Secci\u00f3n \u00a02 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 18 ( cargos dos) y \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70503 (a) (1) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos Titulo 46 y la Secci\u00f3n 70506 (b) del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 46 (cargo tres). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la Acusaci\u00f3n Formal del Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman \u00a0y el acto procesal penal del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004 guardan \u00a0similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio, \u00a0describen de manera detallada los hechos materia de acusaci\u00f3n \u00a0y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que \u00a0la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo \u00a0se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace a partir de la normatividad vigente al \u00a0momento de rendir el concepto, puesto que \u00e9ste se emite en el \u00a0marco de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional y, por tal \u00a0raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que \u00a0podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n \u00a0de leyes no entrar\u00eda en discusi\u00f3n, por cuanto las \u00a0dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el extranjero. Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito resulta relevante es que, con \u00a0independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, se tiene que a \u00a0GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MORENO se \u00a0le acus\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0 [Secci\u00f3n] \u00a0963 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 21 ( Concierto para \u00a0Fabricar y Distribuir Coca\u00edna con Intenci\u00f3n, \u00a0Conocimiento y Motivos Razonables para creer que la Coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017, y de manera \u00a0continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y en otros lugares Guillermo \u00a0L\u00f3pez Moreno alias \u201cEl Calvo\u201d \u00a0 y (\u2026) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0asociaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyas \u00a0identidades son de conocimiento \u00a0y otras desconocidas por parte del \u00a0 Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, con intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y motivos razonables para creer que tal sustancia seria \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0en violaci\u00f3n de las [Secciones] \u00a0959 \u00a0(a) y 960 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Titulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la [Secci\u00f3n] \u00a0963 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 21. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0[Secci\u00f3n] 959 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos T 21 y [Secci\u00f3n] \u00a02 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos T. 18 (Fabricaci\u00f3n y \u00a0Distribuci\u00f3n de Cinco Kilos o m\u00e1s de Coca\u00edna con \u00a0Intenci\u00f3n, Conocimiento y Motivos Razonables para creer que la \u00a0Coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017, y de manera \u00a0continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico \u00a0y en otros lugares Guillermo \u00a0L\u00f3pez Moreno alias \u201cEl Calvo\u201d \u00a0 y (\u2026) los acusados, ayud\u00e1ndose e instig\u00e1ndose el \u00a0uno al otro, sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con intenci\u00f3n, conocimiento y motivos \u00a0razonables para creer que tal sustancia seria importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la [Secci\u00f3n] \u00a0959 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 21 y [Secci\u00f3n] \u00a02 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 18. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0[Secci\u00f3n] \u00a070503 \u00a0(a) (1) del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 46 y [Secci\u00f3n] \u00a070506 \u00a0(b) del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 46 (concierto para \u00a0Poseer con la Intenci\u00f3n de Distribuir una Sustancia Controlada \u00a0a bordo de una Embarcaci\u00f3n sujeta a la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alg\u00fan momento alrededor del a\u00f1o 2017, y de manera \u00a0continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, dentro de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0este Tribunal, Guillermo \u00a0L\u00f3pez Moreno alias \u201cEl Calvo\u201d \u00a0 y (\u2026) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se \u00a0asociaron, concertaron, aliaron y acordaron entre ellos y con otras \u00a0personas cuyas identidades son de conocimiento y otras desconocidas \u00a0 por parte del Gran Jurado, para cometer un delito definido en la \u00a0Secci\u00f3n 70503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, a saber: poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, seg\u00fan definici\u00f3n \u00a0en la Secci\u00f3n 70502(c)(1)(A) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0violaci\u00f3n de la [Secci\u00f3n] \u00a070503(a)(1) \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 21 y la [Secci\u00f3n] \u00a070506(b) \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en la Nota Verbal No. 1829 de 11 de octubre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0indic\u00f3 que el requerido hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos con destino \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho documento se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden dej\u00f3 \u00a0al descubierto a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos a gran escala (DTO) que opera a lo largo de Centro \u00a0y Sudam\u00e9rica desde aproximadamente 2008 a la fecha. La DTO \u00a0opera en Colombia, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, \u00a0M\u00e9xico y otros lugares. La misma utiliza m\u00e9todos \u00a0sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir \u00a0cantidades de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna con \u00a0destino a los Estados Unidos. Tambi\u00e9n utiliza lanchas r\u00e1pidas, \u00a0embarcaciones, embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones \u00a0semirremolque y veh\u00edculos motorizados para transportar grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna. La Coca\u00edna usualmente se \u00a0origina en Colombia y generalmente pasa hacia y a trav\u00e9s de \u00a0pa\u00edses Centro y Sudamericanos. Porciones de los cargamentos de \u00a0coca\u00edna son posteriormente importados ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos para su distribuci\u00f3n. Las utilidades \u00a0provenientes de la venta de narc\u00f3ticos son transportadas de \u00a0regreso desde los Estados Unidos a trav\u00e9s de los pa\u00edses \u00a0mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0L\u00f3pez Moreno es un inversionista e intermediario de coca\u00edna \u00a0quien se cree est\u00e1 asociado con miembros de carteles de \u00a0narc\u00f3ticos colombianos y mexicanos. \u00c9l se especializa \u00a0en transportes mar\u00edtimos utilizando embarcaciones \u00a0autopropulsoras semisumergibles (SPSS) para trasladar grandes \u00a0cantidades de Coca\u00edna desde Colombia hacia Guatemala y M\u00e9xico \u00a0para su posterior distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0octubre de 2017, Guillermo L\u00f3pez Moreno y dos co-asociados \u00a0acusados se reunieron con dos testigos que cooperan con el caso (CW-1 \u00a0y CW-2) para hablar sobre el env\u00edo de coca\u00edna desde \u00a0Colombia en una SPSS. CW-1 y CW-2 observaron a L\u00f3pez Moreno y \u00a0dos co-asociados mientras preparaban una SPSS para enviar \u00a0aproximadamente 110 balas que conten\u00edan coca\u00edna. El 18 \u00a0de octubre de 2017, autoridades de los Estados Unidos detuvieron \u00a0legalmente a la SPSS en aguas internacionales cerca de la frontera \u00a0Nicaragua\/Costa Rica e incautaron legalmente 2.554 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. CW-1 y CW-2 posteriormente confirmaron que la \u00a0embarcaci\u00f3n incautada el 18 de octubre de 2017 es la que ellos \u00a0observaron mientras era cargada previamente en octubre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron a co-asociados hablando sobre el pago a un individuo a \u00a0quien refer\u00edan como \u201c(\u2026)\u201d por la asistencia \u00a0\u201cde (\u2026)\u201d relacionada con un pr\u00f3ximo \u00a0cargamento de narc\u00f3ticos. Comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente tambi\u00e9n revelaron a un co-asociado hablando con un \u00a0asociado de \u201c(\u2026)\u201d sobre la construcci\u00f3n de \u00a0una SPSS. Un tercer testigo que coopera con el caso (CW-3) les dijo a \u00a0las autoridades de las fuerzas del orden que \u00e9l\/ella estuvo \u00a0presente en noviembre de 2017 mientras una SPSS estaba siendo cargada \u00a0con coca\u00edna a nombre de los co-asociados acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0noviembre de 2017, autoridades de los Estados Unidos detuvieron \u00a0legalmente una SPSS en aguas internacionales cerca de la frontera \u00a0Costa Rica\/Panam\u00e1 e incautaron legalmente 1.683 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. CW-3 posteriormente confirm\u00f3 que la \u00a0embarcaci\u00f3n incautada el 13 de noviembre de 2017, es la que \u00a0\u00e9l\/ella observ\u00f3 mientras era cargada previamente en \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron \u00a0realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la acusaci\u00f3n, se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de las \u00a0Drogas (DEA) rendida ante Hon. \u00a0Kimberly C. Priest Johnson, \u00a0Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, quien revel\u00f3 \u00a0datos acerca de la organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes de la que hac\u00eda parte GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MORENO y su precisa participaci\u00f3n en el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0I \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden p\u00fablico revel\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (DTO) que gran \u00a0escala que operaba por Centroam\u00e9rica y Sudam\u00e9rica desde \u00a0aproximadamente el a\u00f1o 2008 al presente. La DTO opera en \u00a0Colombia, Costa Rica, Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico \u00a0y otros lugares. Utiliza m\u00e9todos sofisticados para adquirir, \u00a0almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de varias \u00a0toneladas de coca\u00edna destinada a los Estados Unidos. Utiliza \u00a0lanchas r\u00e1pidas, embarcaciones de transporte de carga, \u00a0embarcaciones sumergibles, aeronaves, camiones con acoplado y \u00a0veh\u00edculos automotores para transportar grandes cargamentos de \u00a0coca\u00edna. La coca\u00edna por lo general proviene de Colombia \u00a0y t\u00edpicamente pasa hacia y a trav\u00e9s de los pa\u00edses \u00a0de Centroam\u00e9rica y Sudam\u00e9rica mencionados \u00a0anteriormente. Luego, parte de los cargamentos de coca\u00edna se \u00a0importa il\u00edcitamente a los Estados Unidos para su posterior \u00a0distribuci\u00f3n. Las ganancias obtenidas de las drogas luego son \u00a0transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los pa\u00edses \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los investigadores han identificado a GUILLERMO L\u00d3PEZ como uno \u00a0de los l\u00edderes de la c\u00e9lula de la DTO en Colombia y \u00a0M\u00e9xico. Es un inversionista e intermediario de la coca\u00edna \u00a0de quien se cree que tiene relaci\u00f3n con miembros de los \u00a0carteles de droga colombianos y mexicanos. GUILLERMO L\u00d3PEZ se \u00a0especializa en el transporte mar\u00edtimo utilizando embarcaciones \u00a0autopropulsadas semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0para trasladar grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su posterior distribuci\u00f3n. \u00c9l \u00a0tiene una relaci\u00f3n estrecha con su hermano (..) con quien \u00a0coordina estos cargamentos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00a0investigadores han identificado los dispositivos de comunicaci\u00f3n \u00a0utilizados por GUILLERMO L\u00d3PEZ, (\u2026), (\u2026), (\u2026) \u00a0y (\u2026), y han recibido autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0interceptar legalmente sus comunicaciones. Dichas comunicaciones \u00a0muestran a estos individuos coordinando y negociando las \u00a0transacciones del tr\u00e1fico de la coca\u00edna, incluyendo \u00a0conversaciones acerca de los precios de la coca\u00edna, pago, \u00a0transporte y detalles en cuanto al almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Los investigadores han confirmado las identidades de estos (\u2026) \u00a0acusados utilizando varios m\u00e9todos de investigaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, el\/la CS-1, CW-1, CW-2, y CW-3 conocen a GUILLERMO \u00a0L\u00d3PEZ, (\u2026), (\u2026) y\/o (\u2026) en persona, y uno \u00a0o m\u00e1s de estos colaboradores han verificado que las \u00a0fotograf\u00edas adjuntas a esta declaraci\u00f3n jurada como \u00a0Anexo \u00a01 y Anexo 2 muestran \u00a0a GUILLERMO L\u00d3PEZ y (\u2026) respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La identidad de GUILLERMO L\u00d3PEZ fue adem\u00e1s corroborada \u00a0a trav\u00e9s de registros oficiales. Una consulta a las bases de \u00a0datos de las fuerzas del orden p\u00fablico colombianas revel\u00f3 \u00a0los registros de identificaci\u00f3n de GUILLERMO L\u00d3PEZ, \u00a0incluyendo su c\u00e9dula oficial colombiana en la que consta una \u00a0fotograf\u00eda que coincide con el Anexo \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>5 de \u00a0agosto de 2017, Incautaci\u00f3n de la Embarcaci\u00f3n SPSS en \u00a0Colombia \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En julio de 2017, el\/la CS-1 se reuni\u00f3 con GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0(&#8230;) y (&#8230;) en Cali, Colombia, para hablar acerca de la \u00a0construcci\u00f3n y uso de una embarcaci\u00f3n SPSS para una \u00a0operaci\u00f3n mar\u00edtima de contrabando de drogas. \u00a0Discutieron el precio para la construcci\u00f3n de una embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS y acordaron pagar el equipo de construcci\u00f3n 35.000.000 de \u00a0pesos colombianos (COP por sus siglas en espa\u00f1ol) por persona, \u00a0que equivale a aproximadamente $12.000 en moneda de los Estados \u00a0Unidos. GUILLERMO L\u00d3PEZ, y (\u2026) dieron un pago de \u00a020.000.000 COP (equivalente a aproximadamente $7.000 en moneda de los \u00a0Estados Unidos) como adelanto para la construcci\u00f3n de una \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS. Tambi\u00e9n acordaron pagarle a (\u2026) \u00a0y a CS-1 el valor en efectivo de 50 kilogramos de coca\u00edna a \u00a0M\u00e9xico a cambio de su ayuda con el cargamento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A principios de agosto de 2017, oficiales de la Armada Colombiana \u00a0independientemente obtuvieron informaci\u00f3n acerca de una \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS cuya construcci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0completada y partir\u00eda de Colombia dentro de la siguiente \u00a0semana. El 5 de agosto de 2017, la Armada Colombiana ubic\u00f3 e \u00a0incaut\u00f3 la embarcaci\u00f3n SPSS en uno de los tributarios \u00a0del R\u00edo Mataje cerca de la frontera de Colombia con Ecuador. \u00a0La embarcaci\u00f3n fue incautada en el sector Bajo Mira de Nari\u00f1o, \u00a0una zona conocida por ser utilizada por los traficantes de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Los oficiales de la Armada Colombiana informaron que fuerzas de \u00a0seguridad armadas, que proporcionaban seguridad a la embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS, iniciaron un enfrentamiento contra la Armada Colombiana en un \u00a0tiroteo con armas peque\u00f1as cuando ingresaban a la zona. No \u00a0hubieron heridos, no se realizaron aprehensiones, y no se incautaron \u00a0drogas durante este operativo. Como se se\u00f1ala m\u00e1s \u00a0adelante, sali\u00f3 a la luz despu\u00e9s que la coca\u00edna \u00a0fue ocultada exitosamente antes que la Armada Colombiana incautara la \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS. Esa coca\u00edna fue luego transportada en \u00a0una embarcaci\u00f3n SPSS diferente que en \u00faltima instancia \u00a0fue incautada por agentes del orden p\u00fablico. El\/la CS-1 \u00a0inform\u00f3 a los investigadores que el\/ella recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n m\u00e1s adelante por parte de miembros de la \u00a0DTO de que la embarcaci\u00f3n SPSS incautada el 5 de agosto de \u00a02017 era la misma de la que GUILLERMO L\u00d3PEZ, (\u2026), y (\u2026) \u00a0hab\u00edan hablado con el\/la CS-1 en julio del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0de octubre de 2017, Incautaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n SPSS \u00a0que conten\u00eda 2.554 Kilogramos de Coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En septiembre de 2017, el\/la CW-1 y CW-2 independientemente se \u00a0reunieron con GUILLERMO L\u00d3PEZ y (\u2026), y (\u2026) en \u00a0Cali, Colombia. El motivo de las reuniones fue reclutar al\/a la CW-1 \u00a0y CW-2 para que ayuden a pilotear futuras embarcaciones SPSS cargadas \u00a0con coca\u00edna de Colombia a puntos del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El\/la CW-1 acord\u00f3 capitanear una de las embarcaciones y se le \u00a0iban a pagar $10.000 en moneda de los Estados Unidos por sus \u00a0servicios. El\/la CW-1 recibi\u00f3 un pago inicial de $5.000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos, y el saldo ser\u00eda pagado despu\u00e9s. \u00a0(\u2026) le revel\u00f3 al\/a la CW-1 que ellos estaban \u00a0construyendo otra embarcaci\u00f3n SPSS que partir\u00eda despu\u00e9s \u00a0de que el cargamento de coca\u00edna del\/de la CW-1 se encontrara \u00a0en camino. El\/la CW-1 se enter\u00f3 de que GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0y (\u2026) son ciudadanos colombianos y que ellos viajaban \u00a0frecuentemente a M\u00e9xico, en donde tienen una propiedad en \u00a0Ciudad de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Seg\u00fan el\/la CW-1, GUILLERMO L\u00d3PEZ estaba a cargo de la \u00a0operaci\u00f3n. \u00c9l proporcion\u00f3 las instrucciones a la \u00a0tripulaci\u00f3n., dio a otras personas \u00f3rdenes acerca de \u00a0c\u00f3mo encargarse del desembarque de la coca\u00edna de le \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS, y estuvo personalmente presente en Guatemala \u00a0para coordinar la recepci\u00f3n y el transporte de la coca\u00edna \u00a0cuando \u00e9sta lleg\u00f3. GUILLERMO L\u00d3PEZ tambi\u00e9n \u00a0dio a CW-1 las coordenadas en un punto del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0cerca de la frontera entre Guatemala y M\u00e9xico en donde se \u00a0deb\u00edan desembarcar las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>24.- El\/la CW-2 \u00a0tuvo una reuni\u00f3n similar para su reclutamiento con (\u2026). \u00a0Al\/a la CW-2 se le pagar\u00edan $25.000 en moneda de los Estados \u00a0Unidos por sus servicios como miembro de la tripulaci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS, de los cuales recibi\u00f3 $10.500 en \u00a0moneda de los Estados Unidos como adelanto. El\/la CW-2 se reuni\u00f3 \u00a0con (\u2026) aproximadamente tres veces en Cali, Colombia, para \u00a0hablar acerca de los preparativos para un viaje de drogas pr\u00f3ximo. \u00a0(\u2026) revel\u00f3 que estaba coordinando la operaci\u00f3n \u00a0de drogas en representaci\u00f3n de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En alg\u00fan momento a principios de octubre del 2017, el\/la CW-1 \u00a0y CW-2 estuvieron presentes cuando personas asociadas a GUILLERMO \u00a0L\u00d3PEZ, (\u2026) y (\u2026) estaban preparando una \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS para un cargamento de drogas. El\/la CW-1 \u00a0tambi\u00e9n observ\u00f3 la presencia de individuos armados para \u00a0proporcionar seguridad. El\/ella observ\u00f3 que la fuerza de \u00a0seguridad estaba liderada por un hombre identificado como \u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El\/la CW-2 dijo a los investigadores que hab\u00eda o\u00eddo a \u00a0algunos de los hombres hablar acerca del hecho de que los oficiales \u00a0de orden p\u00fablico recientemente hab\u00edan incautado una de \u00a0sus embarcaciones SPSS. Se dijo que la incautaci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido en la zona de \u201cmanglares\u201d \u00a0de Ecuador, que yace junto al R\u00edo Mataje en la frontera con \u00a0Colombia. Se oy\u00f3 a los hombres decir que los oficiales de \u00a0orden p\u00fablico no encontraron la coca\u00edna, la cual fue \u00a0recuperada y cargada en una nueva embarcaci\u00f3n SPSS. El\/la CW-2 \u00a0se enter\u00f3 de que las drogas ser\u00edan desembarcadas de la \u00a0embarcaci\u00f3n en una ubicaci\u00f3n aproximadamente a 100-150 \u00a0millas mar adentro cerca de la frontera entre Guatemala y M\u00e9xico. \u00a0El\/la CW-2 tambi\u00e9n not\u00f3 la presencia de una fuerza de \u00a0seguridad armada al comando de un hombre llamado \u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El 18 de octubre de 2017, mientras se encontraba realizando una \u00a0patrulla de rutina en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Este, una \u00a0aeronave patrullera del Cuerpo de Marines de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica (USM por sus siglas en ingl\u00e9s), detect\u00f3 \u00a0una embarcaci\u00f3n SPSS a aproximadamente 225 millas n\u00e1uticas \u00a0del sudoeste de la frontera Nicaragua\/Costa Rica. La Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USCG por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) despach\u00f3 una embarcaci\u00f3n C\u00fater \u00a0cercana para interceptar la embarcaci\u00f3n. En la comunicaci\u00f3n \u00a0que mantuvieron con la USCG, los tripulantes no interpusieron ning\u00fan \u00a0reclamo, ni ofrecieron documentaci\u00f3n alguna que probara que la \u00a0embarcaci\u00f3n se encontraba registrada bajo las leyes de alguna \u00a0naci\u00f3n. La USCG legalmente detuvo la embarcaci\u00f3n SPSS \u00a0como una embarcaci\u00f3n sin bandera; legalmente incaut\u00f3 \u00a02.554 kilogramos de coca\u00edna; y aprehendi\u00f3 a tres \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n. Una prueba realizada en el lugar \u00a0confirm\u00f3 que la sustancia incautada era coca\u00edna. Un \u00a0an\u00e1lisis realizado posteriormente en el laboratorio de la DEA \u00a0conformo esos resultados. El\/la CW-1 y CW-2 luego confirmaron que la \u00a0embarcaci\u00f3n incautada el 18 de octubre de 2017 era la que \u00a0hab\u00edan observado anteriormente en el mes de octubre mientras \u00a0era cargada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Las pruebas arriba mencionadas apoyan la conclusi\u00f3n de que \u00a0GUILLERMO L\u00d3PEZ, (\u2026), (\u2026), (\u2026) y (\u2026) \u00a0sab\u00edan, ten\u00edan la intenci\u00f3n, y motivos \u00a0razonables para creer que la coca\u00edna que era parte de los \u00a0cargamentos de droga fracasados arriba mencionados serian importados \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Esta conclusi\u00f3n \u00a0queda apuntalada por la informaci\u00f3n suministrada por el\/la \u00a0CS-1, CW-1, CW-2 y CW-3; la ubicaci\u00f3n en la que fueron \u00a0incautadas las embarcaciones, las incautaciones previas de coca\u00edna \u00a0de la DTO; los patrones y rutas para el tr\u00e1fico utilizadas por \u00a0la DTO; la gran cantidad de coca\u00edna que se estaba \u00a0contrabandeando; el uso frecuente de moneda de los Estados Unidos \u00a0como m\u00e9todo de pago; y la clientela de la DTO.\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Jay \u00a0Combs, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, \u00a0en declaraci\u00f3n rendida \u00a0ante Hon. \u00a0Kimberly C. Priest Johnson, \u00a0Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0no solo se refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0II. CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a018 de abril de 2018, un gran jurado federal en sesi\u00f3n del \u00a0Distrito Este de Texas emiti\u00f3 y present\u00f3 una Acusaci\u00f3n \u00a0Formal en contra de GUILLERMO L\u00d3PEZ, (\u2026), (\u2026) \u00a0(\u2026) y (\u2026) imput\u00e1ndoles los siguientes delitos: \u00a0Cargo Uno, \u00a0concierto \u00a0para traficar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con intenci\u00f3n, conocimiento y motivos razonables para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963, \u00a09595 (a), y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; Cargo \u00a0Dos, fabricar \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento y motivos razonables para creer que la \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, y ayudar a instigar la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito, en violaci\u00f3n a la Secci\u00f3n 959 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y Cargo \u00a0Tres, \u00a0concierto para poseer con intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 70502 (c) (1) (a), 70503 (a)(1), \u00a0y 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. (\u2026) GUILLERMO L\u00d3PEZ y (\u2026) no han sido \u00a0previamente procesados ni condenados, ni se les ha ordenado que \u00a0cumplan una sentencia por ninguno de los delitos por los cuales se \u00a0solicita la extradici\u00f3n \u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, del relato f\u00e1ctico descrito en la citada acusaci\u00f3n \u00a0y las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se evidencia i) \u00a0la \u00a0presunta participaci\u00f3n de GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO en una \u00a0organizaci\u00f3n criminal cuya finalidad era la importaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes en los Estados \u00a0Unidos y ii) \u00a0que \u00a0los actos atribuidos no son gen\u00e9ricos ni se dieron en \u00a0cualquier momento, sino en el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o \u00a02017 y hasta el 18 de abril de 2018, fecha de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos que fundamentan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de GUILLERMO \u00a0L\u00d3PEZ MORENO textualmente \u00a0se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digos de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que cometa un delito contra los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ayude, asista, aconseje, ordene, provoque o instigue la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que deliberadamente provoque la realizaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto que de ser realizado por \u00e9l o por otra persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00eda un delito en contra de los Estados Unidos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9rica, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0383 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. &#8211; A excepci\u00f3n de las instancias expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provistas por la ley, ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o castigada por ning\u00fan delito, no sancionado con la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte, a menos que se haya emitido la acusaci\u00f3n formal o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querella dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que exista una excepci\u00f3n espec\u00edfica, o a menos \u00a0que se encuentren enumeradas bajo categor\u00eda diferente, \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido \u00a0producidas directa o indirectamente a trav\u00e9s de la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de s\u00edntesis qu\u00edmica, o bien a trav\u00e9s \u00a0de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Hojas de coca, a excepci\u00f3n de hojas de coca y los extractos de \u00a0hojas de coca de las que se hayan removido la coca\u00edna, \u00a0ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros y sales e is\u00f3meros cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia \u00a0este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 (2016) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o \u00a0cualquier producto qu\u00edmico enumerado en la lista con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento o motivos razonables para creer que \u00a0dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la Costa de Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0d ) Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de esta Secci\u00f3n es abarcar los actos de \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera del \u00e1rea \u00a0de jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que viole lo provisto por esta Secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0juzgada en un tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto \u00a0de entrada en el que la persona ingrese a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 delo C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a \u00a0) Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que &#8211; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a03 ) en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo previsto \u00a0por la secci\u00f3n ( b ) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de la violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0b) 5 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga \u00a0una cantidad detectable de- \u2026 coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales e \u00a0is\u00f3meros\u2026;; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os ni \u00a0m\u00e1s que cadena perpetua\u2026, una multa que no exceder\u00e1 \u00a0el monto mayor autorizado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo \u00a018, o $10.000.000 (&#8230;) un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se una en un concierto para \u00a0cometer un delito definido en este t\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones a las que se indican para el delito \u00a0cuya comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o del \u00a0concierto para delinquir\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0c ) \u00a0Embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica.- \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a01 ) En general.- En este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u00a0\u201cembarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos\u201d incluye.- \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0A ) Una embarcaci\u00f3n si nacionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0B ) Una embarcaci\u00f3n asimilada a una embarcaci\u00f3n sin \u00a0nacionalidad conforme al p\u00e1rrafo \u00a0( 2 ) de la secci\u00f3n 6 \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre la Alta ;Mar de 1958; \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0C ) una embarcaci\u00f3n registrada en una naci\u00f3n extranjera \u00a0si dicha naci\u00f3n ha prestado su consentimiento o no presenta \u00a0objeci\u00f3n al cumplimiento de las leyes de los Estados Unidos \u00a0por parte de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0D ) una embarcaci\u00f3n en aguas aduaneras pertenecientes a los \u00a0Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0E ) una embarcaci\u00f3n en aguas territoriales de una naci\u00f3n \u00a0extranjera si dicha naci\u00f3n consiente que los Estados Unidos \u00a0hagan cumplir las leyes de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0F ) una embarcaci\u00f3n en la zona adyacente a los Estados Unidos, \u00a0como se define en la Proclamaci\u00f3n Presidencial 7219 del 2 de \u00a0septiembre de 1999 ( nota 1331 T. 43, C. E. E. U.U.) que- \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0i ) est\u00e9 ingresando a los Estados Unidos de Am\u00e9rica; \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0ii ) haya salido de los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0iii) sea una embarcaci\u00f3n estacionaria seg\u00fan la \u00a0definici\u00f3n en la Secci\u00f3n 401 de la ley Arancelaria de \u00a01930 ( S. 1401 del C\u00f3digo de los Estados Unidos Titulo 19) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0a ) Prohibiciones.- Mientras \u00a0se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierto, una persona \u00a0puede no hacerlo consiente o intencionalmente\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a01 ) fabricar o distribuir, poseer con la intenci\u00f3n de fabricar \u00a0o distribuir una sustancia \u00a0controlada;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0b ) Extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial.\u2014La \u00a0subsecci\u00f3n ( a ) aplica aunque el acto se haya cometido fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0a ) Violaciones \u00a0\u2013 Una persona que viole la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo previsto por la secci\u00f3n \u00a01010 de la ley de control y prevenci\u00f3n Comprensiva del abuso \u00a0de las drogas ( S.960, T. 21, C. E.E. U.U..)-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0b ) Tentativas \u00a0y concierto \u00a0\u2013 Una persona que intente violar o concierte para violar la \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo podr\u00e1 recibir las \u00a0mismas sanciones provistas para la violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a070503.17 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica realizada a \u00a0GUILLERMO \u00a0L\u00d3PEZ MORENO emerge que \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:18 CR 71, \u00a0emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0concretados \u00a0en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar \u00a0y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los Estados \u00a0Unidos cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven \u00a0la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y \u00a0obtener un fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n distribuci\u00f3n de la sustancia \u00a0vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0376. El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que ata\u00f1e a la construcci\u00f3n y uso de sumergibles \u00a0para el transporte de estupefacientes, a que hace referencia el cargo \u00a0tres del indictment, \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Penal Colombiano contempla dicho il\u00edcito en los \u00a0art\u00edculos \u00a0377A y 377B (adicionados \u00a0por la Ley 1311 de 2009), bajo la denominaci\u00f3n de uso, \u00a0construcci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y\/o tenencia de \u00a0semisumergibles o sumergibles \u00a0con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, descrito as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArticulo \u00a0377 A. \u00a0El que sin \u00a0permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, \u00a0comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o \u00a0sumergible, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce \u00a0(12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se entender\u00e1 por \u00a0semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el \u00a0agua con o sin propulsi\u00f3n propia, inclusive las plataformas, \u00a0cuyas caracter\u00edsticas permiten la inmersi\u00f3n total o \u00a0parcial. Se except\u00faan los elementos y herramientas destinados \u00a0a la pesca artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArticulo \u00a0377 B Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Si \u00a0la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, \u00a0transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios \u00a0para su fabricaci\u00f3n o es usado como medio para la comisi\u00f3n \u00a0de actos delictivos la pena ser\u00e1 de quince (15) a treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa de setenta mil (70.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0GUILLERMO \u00a0L\u00d3PEZ MORENO, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0cumplen las exigencias contempladas en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto corresponden a conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo es superior a cuatro ( 4 \u00a0) a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica18 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte de narc\u00f3ticos \u00a0sino su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito \u00a0Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MORENO, habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino \u00a0adicionalmente en otros lugares, pues se concert\u00f3 para \u00a0importar y distribuir il\u00edcitamente coca\u00edna en los \u00a0Estados Unidos mediante la utilizaci\u00f3n de embarcaciones \u00a0autopropulsadas semi-sumergibles (SPSS por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0una de las cuales fue interceptada el 18 de octubre de 2017, en alta \u00a0mar en la frontera entre Nicaragua\/Costa Rica, por la Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica logrando la incautaci\u00f3n \u00a0de 2.554 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:18 \u00a0CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman, las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Norte Am\u00e9rica a GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de las Drogas (DEA por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0las conductas delictivas relacionadas con el tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos en los Estados Unidos se materializ\u00f3 desde \u00a0el a\u00f1o 2017 hasta la fecha de la Acusaci\u00f3n Formal, \u00a0adem\u00e1s, que tales il\u00edcitos no son de \u00edndole \u00a0pol\u00edtico, pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, durante el traslado \u00a0que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara en su \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del requerido, \u00e9stas \u00a0autoridades indicaron que GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO no registraba \u00a0anotaciones por delitos o investigaciones pendientes19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00faltimo, precisa la Sala que aunque la acusaci\u00f3n \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, tambi\u00e9n incluye la cl\u00e1usula de comiso, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no pueden ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo, por tanto \u00e9ste no comporta imputaci\u00f3n alguna, \u00a0sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por \u00a0tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MORENO, identificado con la C.C. No.-16.773.327 por los cargos \u00a0atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:18 CR 71, emitida el \u00a018 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitaron su \u00a0defensor y el Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir \u00a0al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la \u00a0extradici\u00f3n de GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO, advierta al \u00a0Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la permanencia en el \u00a0pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en condiciones de \u00a0dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado \u00a0llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por \u00a0haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de GUILLERMO L\u00d3PEZ MORENO a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro connacional en las \u00a0mismas condiciones\u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 Superior, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como director de la pol\u00edtica exterior y de \u00a0las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0GUILLERMO \u00a0L\u00d3PEZ MORENO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 16.773.327, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones \u00a0personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, \u00a0por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1 No. 4:18 CR 71, emitida el 18 de abril de 2018 por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido, a \u00a0su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo en \u00a0relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 64 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls \u00a0158 a 161 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 37 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 38 a 52 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 66 a 76 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 65 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 1 \u2013 2 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 78 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 79 a 82 ib \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 133 a 141 y 167 a 178 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 47 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 48 y 49 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fls 167 a 182 de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 133 a 141 carpeta enviada. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 144 a 153 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 24 a 37 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 158 a 161 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP125-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54069 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a emitir \u00a0el concepto que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}