{"id":44325,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp124-201953639\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp124-201953639","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp124-201953639\/","title":{"rendered":"CP124-2019(53639)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP124-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a053639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS \u00a0ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.Mediante \u00a0Nota Verbal 0195 \u00a0de 5 de febrero de 20181, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano LUIS \u00a0ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas para comparecer a juicio por los delitos \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n primera sustitutiva N\u00b04:17CR12, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM, de 9 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018, decret\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n de LUIS ALBERTO \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA2, \u00a0la \u00a0cual se notific\u00f3 el 26 de junio de 2018 por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en la C\u00e1rcel La Paz de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0donde \u00e9ste se encontraba privado de la libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0de Nota Verbal No. 1433 de 24 de agosto de 20184, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de LUIS ALBERTO BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA, precisando que \u00abes \u00a0sujeto de la primera acusaci\u00f3n sustitutiva N\u00b04:17CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como caso 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y caso \u00a0N\u00b04:17-cr-00012-08-ALM) dictada el 9 de agosto de 2017)\u00bb \u00a0y aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0la Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No 2323 de 27 de agosto de \u00a020185, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, conceptu\u00f3 que para el caso \u00ab\u2026 \u00a0se encuentran vigentes para las Partes,\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026); \u00a0as\u00ed como \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transicional\u201d, adoptada en New York, el \u00a027 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba, prev\u00e9 lo siguiente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en los aspectos no regulados por esas \u00a0Convenciones, de conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0mencionado Ministerio con \u00a0oficio No. OFI18-0595-DAI-11006, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido \u00a0el 4 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Provisto el requerido con defensa, el 17 de septiembre de 2018 se \u00a0orden\u00f3 correr el traslado para pedir pruebas, t\u00e9rmino \u00a0dentro del cual el abogado defensor formul\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias y, mediante providencia de 7 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala accedi\u00f3 a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente, \u00a0se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas, para que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la emisi\u00f3n de concepto desfavorable, toda vez que su asistido \u00a0fue investigado, juzgado y condenado el 9 de octubre de 2018 como \u00a0autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, \u00a0por los mismos hechos que fue requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de formalizar la extradici\u00f3n se le estar\u00eda \u00a0vulnerando a su defendido el principio de prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0que se concept\u00fae favorablemente la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano LUIS \u00a0ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b04:17CR12 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso 4:17-CR-00012-ALM-KPJ y caso \u00a0N\u00b04:17-cr-00012-08-ALM) de 9 de agosto de 2017 proferida por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0la conducta que motiv\u00f3 la solicitud se ejecut\u00f3 entre \u00a02015 y agosto de 2017 en territorio estadunidense, es decir, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, por lo cual ning\u00fan \u00a0condicionamiento se presenta en relaci\u00f3n con el marco \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0colombiano para conceptuar a favor de la extradici\u00f3n del \u00a0referido ciudadano; as\u00ed se verific\u00f3 la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se demostr\u00f3 \u00a0la plena identidad del requerido, se estableci\u00f3 que el hecho \u00a0que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0previsto como punible en Colombia y tiene pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os en su extremo inferior, en \u00a0tanto se trata de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; igualmente se \u00a0estableci\u00f3 la equivalencia de la providencia dictada en el \u00a0pa\u00eds solicitante con la acusaci\u00f3n propia de nuestro \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el requerido cumple en Colombia con una pena impuesta por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes agravado, por hacer parte del Clan del Golfo y \u00a0organizarse para el env\u00edo de narc\u00f3ticos con destino a \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de los pa\u00edses de Centroam\u00e9rica, \u00a0dados los resultados de un allanamiento efectuado el 30 de abril de \u00a02017 donde se incautaron 268 kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna \u00a0y como el pa\u00eds requirente determin\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0entre los a\u00f1os 2015 y 2017 por lo que por esos hechos no es \u00a0posible someter nuevamente a un juicio a BALLESTEROS TORREGLOSA, \u00a0empero solicit\u00f3 conceptuar favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, \u00a0autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando \u00a0son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas \u00a0que los originan as\u00ed tambi\u00e9n se consideren en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partes que \u00a0no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente \u00a0art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0se observa que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n N\u00b04:17CR-12 \u00a0(tambi\u00e9n conocida como caso N\u00b04:17-cr-00012-ALM-KPJ y \u00a0N\u00b04:17-cr-00012-08-ALM) de 9 de agosto de 2017, la imputaci\u00f3n \u00a0formulada a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, \u00a0corresponde \u00a0a delitos federales de narc\u00f3ticos cometidos entre \u00ab2015 \u00a0o alrededor de esa fecha y continuando hasta e incluyendo la fecha de \u00a0la primera acusaci\u00f3n de reemplazo\u00bb8, \u00a0esto \u00a0es, 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son posteriores \u00a0al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han extendido en el \u00a0tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de los documentos presentados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La embajada del pa\u00eds requirente alleg\u00f3 los siguientes \u00a0documentos: i) la acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo N\u00b0 4:17CR12 (tambi\u00e9n \u00a0conocida como caso N\u00b04:17-cr-00012-ALM-KPJ y \u00a0N\u00b04:17-cr-00012-08-ALM \u00a09, \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos del Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0contra Jos\u00e9 Fernando Medina Chica, Diego Fernando Medina \u00a0Perea, C\u00e9sar Rivera Bland\u00f3n, Ronald Barona Mu\u00f1oz, \u00a0Alexi Melendez Le\u00f3n, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, \u00a0Gilberto Hern\u00e1ndez, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA \u00a0\u201cAuxiliadora\u201d, Silvio Fernando Ibarra Vega, C\u00e9sar \u00a0Roberto C\u00f3rdoba Torres, Rafael Salas Serna, Anderson Ruiz \u00a0Rend\u00f3n, Jos\u00e9 del Carmen Barrios Gonz\u00e1lez; ii) la \u00a0orden de arresto librada el d\u00eda 9 de agosto de 201710; \u00a0iii) la declaraci\u00f3n jurada de Jackie Cypert, agente especial \u00a0de la DEA11; \u00a0iv) as\u00ed como las copias de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso12 \u00a0y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia13. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0efecto, la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA \u00a0y \u00a0la firma de aqu\u00e9lla fue abonada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores14. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de \u00a0Estado, Michael Pompeo15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions \u00a0III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar Especial Jay R. Combs16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden \u00a0otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal \u00a0y como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012). La remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada \u00a0resulta indispensable seg\u00fan lo previsto en el precepto 25 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra \u00a0expresamente regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad plena \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas descritas, LUIS ALBERTO \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA es ciudadano colombiano, nacido el 12 de junio \u00a0de 1980 y es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a071.989.138. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo \u00a0nombre y documento de identidad, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n, \u00a0al igual que en la respectiva acta de notificaci\u00f3n de captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n17. \u00a0Tambi\u00e9n lo hizo el requerido en el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en las varias notificaciones que con \u00e9l \u00a0se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida \u00a0mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y \u00a0dactiloscopia18, \u00a0con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre \u00a0que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo \u00a0menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto de 2017, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00b04:17-CR12 en caso seguido en \u00a0contra de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y otros, por delitos \u00a0federales de narc\u00f3ticos; actos procesales que equivalen a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal colombiano, \u00a0tanto la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, \u00a0como al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, si bien no son id\u00e9nticas, guardan similitudes \u00a0que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de \u00a0cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A \u00a0su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de \u00a0la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0esta exigencia tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo \u00a0con las notas verbales y la copia de la acusaci\u00f3n de reemplazo \u00a0N\u00b04:17CR12, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el \u00a0requerido, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0\u00a7963 del T.21 del C. de los EE.UU., (confabulaci\u00f3n para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, con \u00a0conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la \u00a0fecha de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, Jos\u00e9 Fernando Medina Chica, alias \u201cFernando\u201d, \u00a0alias \u201cBody\u201d, Diego Fernando Medina Perea, alias \u00a0\u201cChucky\u201d, alias \u201cDiego\u201d, C\u00e9sar Rivera \u00a0Bland\u00f3n, alias \u201cTrompo\u201d, Ronald Barona Mu\u00f1oz, \u00a0alias \u201cEzlatan\u201d, \u00a0Alexis Mel\u00e9ndez Le\u00f3n, alias \u201cVolvo\u201d, \u00a0Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, alias \u201cLuna\u201d, \u00a0Gilberto Hern\u00e1ndez, alias \u201cCaminanate\u201d, LUIS \u00a0ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, alias \u201cAuxiliadora\u201d, \u00a0Silvio Fernando Ibarra Vega, alias \u201cNegro\u201d, C\u00e9sar \u00a0Roberto C\u00f3rdoba Torres, alias \u201cMusical\u201d, Rafales \u00a0Salas Serna, alias \u201cAndr\u00e9s\u201d, Anderson Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0alias \u201cFelipe\u201d, Jos\u00e9 del Carmen Barrios Gonz\u00e1lez, \u00a0alias \u201cRojo\u201d, alias \u201cMono\u201d, Cecilia del \u00a0Carmen Tobar Iris, alias \u201cLa Coma\u201d, V\u00edctor Bland\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d, Apazal\u00f3n \u00a0Palacios Algumedo, alias \u201cZorro\u201d, Jorge Albeiro Silva \u00a0Salazar, alias \u201cDon Guillermo\u201d, Fredy Manuel Negrete \u00a0Monterrosa, alias \u201cCarlos\u201d y Carlos Alberto Calder\u00f3n \u00a0Mendoza, alias \u201cGafitas\u201d, acusados, con conocimiento e \u00a0intenci\u00f3n se aunaron, se confabularon y acordaron \u00a0conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte \u00a0del gran jurado, para con conocimiento e intenci\u00f3n elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en \u00a0violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0\u00a7959 \u00a0del T.21 del C. de los EE.UU. y \u00a72 del T.18 del C\u00f3digo de \u00a0los EE.UU, (elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n, con conocimiento y con causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la \u00a0fecha de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, Jos\u00e9 Fernando Medina Chica, alias \u201cFernando\u201d, \u00a0alias \u201cBody\u201d, Diego Fernando Medina Perea, alias \u00a0\u201cChucky\u201d, alias \u201cDiego\u201d, C\u00e9sar Rivera \u00a0Bland\u00f3n, alias \u201cTrompo\u201d, Ronald Barona Mu\u00f1oz, \u00a0alias \u201cEzlatan\u201d, Alexis Mel\u00e9ndez Le\u00f3n, \u00a0alias \u201cVolvo\u201d, Yessenia Xiomara Contreras Maldonado, \u00a0alias \u201cLuna\u201d, Gilberto Hern\u00e1ndez, alias \u00a0\u201cCaminanate\u201d, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, alias \u00a0\u201cAuxiliadora\u201d, Silvio Fernando Ibarra Vega, alias \u00a0\u201cNegro\u201d, C\u00e9sar Roberto C\u00f3rdoba Torres, \u00a0alias \u201cMusical\u201d, Rafales Salas Serna, alias \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0Anderson Ruiz Rend\u00f3n, alias \u201cFelipe\u201d, Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Barrios Gonz\u00e1lez, alias \u201cRojo\u201d, alias \u00a0\u201cMono\u201d, Cecilia del Carmen Tobar Iris, alias \u201cLa \u00a0Coma\u201d, V\u00edctor Bland\u00f3n S\u00e1nchez, alias \u00a0\u201cSebasti\u00e1n\u201d, Apazal\u00f3n Palacios Algumedo, \u00a0alias \u201cZorro\u201d, Jorge Albeiro Silva Salazar, alias \u201cDon \u00a0Guillermo\u201d, Fredy Manuel Negrete Monterrosa, alias \u201cCarlos\u201d \u00a0y Carlos Alberto Calder\u00f3n Mendoza, alias \u201cGafitas\u201d, \u00a0acusados, ayud\u00e1ndose \u00a0e instig\u00e1ndose conjuntamente, con conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, con conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a7 \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada a la fabricaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte al pliego de cargos figura la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Jackie Cypert, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), quien no solo revel\u00f3 datos acerca de \u00a0la estructura y organigrama de la organizaci\u00f3n transnacional \u00a0dedicada a la fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0sino que adicionalmente inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, era parte de la misma. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades de orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) con sede en Cali y Medell\u00edn, Colombia, que \u00a0entre 2014 y 2017, aproximadamente, fue responsable de la adquisici\u00f3n \u00a0y transporte de grandes cantidades de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna era posteriormente \u00a0transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. \u00a0Partes de estos env\u00edos de coca\u00edna se importaron en \u00a0\u00faltima instancia a los Estados Unidos para distribuci\u00f3n, \u00a0y las ganancias provenientes de las drogas se transportaron desde los \u00a0Estados Unidos a M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica, Panam\u00e1 \u00a0y Colombia. Varios de estos objetos dela investigaci\u00f3n son \u00a0integrantes y socios que trabajan a nombre del cartel del Clan del \u00a0Golfo con sede en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA es un intermediario de coca\u00edna con sede \u00a0en Colombia, responsable de coordinar y organizar transacciones del \u00a0orden de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna en Colombia, \u00a0Panam\u00e1 y Costa Rica. BALLESTEROS TORREGLOSA proporciona env\u00edos \u00a0de coca\u00edna a Mel\u00e9ndez Le\u00f3n y a otros traficantes \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0pruebas \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 10 de marzo \u00a0de 2017, aproximadamente a las 12:35 pm, una persona conocida como \u00a0\u201cLupetheo\u201d a autoridades policiales les pregunt\u00f3 a \u00a0una persona conocida como \u201cAuxiliadora\u201d a autoridades \u00a0policiales por su n\u00famero bancario y su nombre para recibir un \u00a0dep\u00f3sito de dinero. \u201cLupetheo\u201d pregunt\u00f3 si \u00a0el nombre de \u201cAuxiliadora\u201d era \u201cLuis Alberto \u00a0Ballesteros\u201d y \u201cAuxiliadora\u201d dijo que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>27. Basado en el \u00a0nombre Luis Alberto Ballesteros que fue dado por \u201cAuxiliadora\u201d \u00a0el 10 de marzo de 2017, autoridades policiales obtuvieron la c\u00e9dula \u00a0colombiana de LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, que conten\u00eda \u00a0una fotograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En abril de 2017, autoridades policiales legalmente realizaron varias \u00a0instancias de vigilancia f\u00edsica y observaron \u201cAuxiliadora\u201d \u00a0en varias reuniones. Basado en la fotograf\u00eda dela c\u00e9dula, \u00a0y la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n dado por \u00a0\u201cAuxiliadora\u201d, autoridades policiales identificaron a \u00a0\u201cAuxiliadora\u201d como LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA y \u00a0pudieron conectar sus movimientos pasados y comunicaciones por las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancias f\u00edsicas \u00a0realizado durante la investigaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 23 de abril de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas \u00a0revelaron que BALLESTEROS TORREGLOSA planeaba reunir con varios de \u00a0sus asociados en el restaurante El Muelle ubicado en Cartagena, \u00a0Colombia, para facilitar el transporte de 268 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Autoridades policiales colombianas subsequentemente observaron a \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA, Ibarra Vega, y Camilo Hern\u00e1ndez Torres \u00a0reuni\u00e9ndose juntos en el restaurante El Muelle. \u00a0<\/p>\n<p>30.El 27 de abril \u00a0de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA planeaba reunir con varios de sus asociados en \u00a0el hotel Almirante, ubicado en Cartagena, Colombia. Durante el \u00a0transcurso de la vigilancia, autoridades policiales colombianas otra \u00a0vez observaron a BALLESTEROS TORREGLOSA reunido con sus asociados \u00a0narc\u00f3ticos (sic) en el hotel Almirante. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 268 kilogramos el 30 de abril de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron que en abril de 2017, BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA, Ibarra Vega, C\u00f3rdoba Torres, y su asociado \u00a0conocido como \u201cMono2\u201d coordinaron el transporte y entrega \u00a0de aproximadamente 268 kilogramos de coca\u00edna. \u201cMono2\u201d \u00a0es un asociado en narc\u00f3ticos de Ibarra Vega y ayuda con la \u00a0operaci\u00f3n de una casa de seguridad por Ibarra Vega en el \u00e1rea \u00a0de Cartagena, Colombia (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Cristopher \u00a0A. Season, \u00a0Fiscal de \u00a0los Estados Unidos en la Fiscal\u00eda para el Distrito Este de \u00a0Texas19, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A BALLESTEROS TORREGLOSA se le imputa el cargo uno de la primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo el delito de conspiraci\u00f3n. \u00a0Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiraci\u00f3n es \u00a0simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras \u00a0palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aunarse \u00a0o acordar con uno o m\u00e1s personas para violar la ley de los \u00a0Estados Unidos es un delito en s\u00ed. Tal acuerdo no necesita ser \u00a0formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal. \u00a0Se \u00a0considera que una conspiraci\u00f3n es una sociedad con prop\u00f3sito \u00a0delictuoso en la que cada integrante o participante se convierte en \u00a0el agente o socio de cada otro integrante. Una persona puede \u00a0convertirse en integrante de una conspiraci\u00f3n sin pleno \u00a0conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres \u00a0e identidades de todos los dem\u00e1s presuntos integrantes dela \u00a0conspiraci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. El cargo dos \u00a0dela primera acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA de elaborar y distribuir coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes \u00a0infringidas por el requerido en extradici\u00f3n corresponden a la \u00a0secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas \u00a0como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente \u00a0consistir\u00e1n en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c) Listas \u00a0iniciales de sustancias controladas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que se \u00a0except\u00fae espec\u00edficamente, o a menos que se encuentre \u00a0listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea \u00a0que se produzcan directa o indirectamente, por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros (&#8230;) o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la lista I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0(\u2026) ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las \u00a0costas de los Estados Unidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de un producto qu\u00edmico \u00a0listado con el prop\u00f3sito de elaboraci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya un producto \u00a0qu\u00edmico enumerado- \u00a0<\/p>\n<p>(1) con la \u00a0intenci\u00f3n o con conocimiento del que producto qu\u00edmico \u00a0enumerado ser\u00e1 usado para elaborar una sustancia controlada; y \u00a0<\/p>\n<p>(2) con la \u00a0intenci\u00f3n, con conocimiento, o teniendo causa razonable para \u00a0creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por alguna persona a bordo \u00a0de una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo \u00a0de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave de \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados \u00a0Unidos \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) elabore o \u00a0distribuya una sustancia controlada o qu\u00edmico enumerado: o \u00a0<\/p>\n<p>(2) posea una \u00a0sustancia controlada o producto qu\u00edmico enumerado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de cubrir actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en \u00a0donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 \u00eddem \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0Contraviniendo \u00a0lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o que distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 5 kilogramos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 una multa que no sea mayor \u2026 \u00a0$10.000.000\u2026 un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 &#8211; del mismo t\u00edtulo \u2013Tentativa y \u00a0confabulaci\u00f3n-dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar \u00a0o que conspire para cometer alg\u00fan delito definido en este \u00a0subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las \u00a0prescritas para el delito, la comisi\u00f3n del cual era el objeto \u00a0de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Texas, acusaron a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que configuran los \u00a0delitos consagrados en los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa \u00a0de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso \u00a0de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio incluida en la solicitud (Secci\u00f3n 853 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0petici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, respecto de situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, las conductas contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de la \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 acogerse el argumento de la defensa referente a que se \u00a0emita concepto desfavorable porque su asistido ya fue condenado en \u00a0Colombia por los mismos hechos que sustentan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente ante \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Antioquia, los d\u00edas 2 a 4 de \u00a0marzo de 2018 fue legalizada la captura de LUIS ALBERTO BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA, aprobada la imputaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda le \u00a0formulara por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado (art\u00edculos 376 y 384-3 del \u00a0C.P.) como c\u00f3mplice y concierto para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 ibidem) \u00a0en calidad de autor, e impuesta medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 8 de \u00a0octubre de 2018, LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0consistente en \u00abla \u00a0degradaci\u00f3n de su grado de participaci\u00f3n de autor a \u00a0c\u00f3mplice por ambas conductas, estableciendo una pena de ciento \u00a0treinta (130) meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a cuatro \u00a0mil treinta y cuatro (4.034 S.M.L.M.V.)\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0acuerdo, el 9 de octubre de 2018, el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado conden\u00f3 a LUIS ALBERTO BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA en los t\u00e9rminos del preacuerdo, basados en estos \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis \u00a0de la presente investigaci\u00f3n, se produjo conforme al \u00a0conocimiento de una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes a nivel transnacional, vinculada al \u00a0grupo criminal Clan del Golfo, actividad que es coordinada desde su \u00a0producci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n, desde los \u00a0departamentos de Antioquia, C\u00f3rdoba y Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de las investigaciones adelantadas, se obtuvo como hecho relevante, \u00a0que el d\u00eda 30 de abril de 2017, siendo las 01.15 horas fue \u00a0materializada diligencia de allanamiento y registro realizado a la \u00a0vivienda ubicada en la carrera 47 N\u00b031b-34 del barrio Boston de \u00a0la ciudad de Cartagena- Bol\u00edvar, hall\u00e1ndose 268 \u00a0paquetes rectangulares contentivos de clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0para un total de 268 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, se logr\u00f3 establecer que \u00a0era el responsable del env\u00edo de los estupefacientes por v\u00eda \u00a0mar\u00edtima, desde el Urab\u00e1 antioque\u00f1o y la ciudad \u00a0de Cartagena, hacia pa\u00edses de Centroam\u00e9rica tales como \u00a0Panam\u00e1 y Costa Rica, mediante la modalidad de contaminaci\u00f3n \u00a0de contenedores, para luego ser transportada mediante lanchas tipo Go \u00a0Fast.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0Corporaci\u00f3n tiene decantadas \u00a0las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Resulta \u00a0conveniente se\u00f1alar algunas hip\u00f3tesis donde es posible \u00a0aplicar los principios de prohibici\u00f3n de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y de cosa juzgada, as\u00ed como la virtual \u00a0soluci\u00f3n dependiendo del estado en el cual se encuentre la \u00a0investigaci\u00f3n penal seguida en Colombia por los mismos hechos \u00a0que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se \u00a0halle el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Si antes de \u00a0recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con car\u00e1cter de \u00a0cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de \u00a0env\u00edo fuera del pa\u00eds, el concepto ser\u00e1 \u00a0desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y \u00a0de non bis in \u00eddem (art\u00edculos 29 Constitucional, 19 de \u00a0la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 Si hasta \u00a0antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Si la \u00a0providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa juzgada en \u00a0Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y antes de \u00a0emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 desfavorable en \u00a0los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n por nuestro pa\u00eds \u00a0y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se \u00a0desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. En los \u00a0eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallo \u00a0se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia \u00a0se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de una de las \u00a0formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada \u2014art\u00edculo 40 de la Ley 600 \u00a0de 2000\u2014, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0pre-acuerdos \u2014art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de \u00a02004\u2014 etc.), el concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y \u00a0cuando se demuestre inequ\u00edvocamente que con anterioridad al \u00a0pedido de extradici\u00f3n se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n \u00a0libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0 uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una \u00a0acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales para tal efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo \u00a0indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos \u00a0t\u00e9rminos en los cuales se acept\u00f3 o convino la \u00a0responsabilidad del solicitado en extradici\u00f3n, siempre y \u00a0cuando, \u2014se reitera\u2014, que la sentencia quede en firme \u00a0antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas \u00a0indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en violaci\u00f3n \u00a0de los principios de buena fe, eficacia en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos 83 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed como de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la criminalidad \u00a0(art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha \u00a0exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos \u00a0mecanismos con posterioridad al pedido de extradici\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que \u00a0ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los \u00a0procesados han participado eficazmente en la definici\u00f3n de su \u00a0caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la \u00a0intervenci\u00f3n extranjera confiando en la recta y cumplida \u00a0justicia colombiana (art\u00edculos 348 de la Ley 906 de 2004 y \u00a04 \u00a0de la \u00a0Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia). (CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557). Resaltado fuera de \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de lo transcrito se sigue que en el caso de la especie \u00a0definitivamente no se consolida ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0anotadas, pues de acuerdo con lo precisado en la sentencia de condena \u00a0proferida en contra de BALLESTEROS TORREGLOSA, el preacuerdo que \u00a0suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda tuvo lugar el 8 \u00a0de octubre de 2018 \u00a0fecha posterior a la solicitud de extradici\u00f3n que realizara el \u00a0gobierno de los Estados Unidos, pues recu\u00e9rdese que la nota \u00a0verbal 0198 mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano data del 5 de febrero de 2018, por lo que \u00a0proferida la respectiva resoluci\u00f3n por el Fiscal General, LUIS \u00a0ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA fue enterado de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n el 26 \u00a0de junio de 2018, \u00a0por ende, como se dej\u00f3 anotado en precedencia, no hay lugar a \u00a0emitir concepto desfavorable como lo pide el defensor del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA, de conformidad con la notas verbales 0198 y \u00a01433 de 5 de febrero y 24 de agosto de 2018, respectivamente, \u00a0suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos imputados en la acusaci\u00f3n de reemplazo en el \u00a0caso N\u00ba 4:17CR12 (tambi\u00e9n conocidas como casa \u00a0N\u00b04:17cr-00012-alm-kpj Y n\u00b04:17CR-00012-08-alm), presentada \u00a0el 9 de agosto de 2017, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los \u00a0delitos por los que se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0como sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de \u00a0conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n constitucional, y \u00a0a fin de que LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA \u00a0no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, \u00a0para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos \u00a0por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno \u00a0Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que \u00a0en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y de \u00a0procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre \u00a0ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual, la \u00a0familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo por el \u00a0cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un contacto \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado Bloque \u00a0de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que renuncia \u00a0el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su \u00a0soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto aqu\u00e9l \u00a0siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su favor todas las \u00a0prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, conforme \u00a0lo establecido por el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, como supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, le \u00a0corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del \u00a0pa\u00eds requirente de los condicionamientos atr\u00e1s \u00a0referenciados y establecer, as\u00ed mismo, las consecuencias de su \u00a0inobservancia (Cfr. \u00a0CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA \u00a0y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 29 Carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 3 a 5 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 6 y 7 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 32 a 40 Carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 30 Carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-2 C.O. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se precisa en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.113 a 118 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>10.Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 122 a 132 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 102 a 111 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 134 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41 y 42 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 89 y 90 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 a 17 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.14 a 18 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 134141 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n contenida en la sentencia de condena obrante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios a 40 a 43 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP124-2019 \u00a0 Radicado \u00a053639 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS \u00a0ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, \u00a0presentada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}