{"id":44324,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp123-201954681\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp123-201954681","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp123-201954681\/","title":{"rendered":"CP123-2019(54681)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP123-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054681 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal n.\u00b0 \u00a02070 \u00a0del 26 \u00a0de noviembre de 2018, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o1, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0161 del 04 de febrero de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a017CR1465-CAB, proferida \u00a0el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California, para \u00a0comparecer a juicio por el il\u00edcito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y conspiraci\u00f3n \u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0Guaqueta \u00a0Londo\u00f1o \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a02070 \u00a0del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0norteamericana pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0161 del 04 de febrero de 2019, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Joshua \u00a0P. Jones y \u00a0Daniel Brooks, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de \u00a0California4 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA)5, \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos \u00a0integrantes del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00ba 17CR1465-CAB, proferida \u00a0el 21 de agosto de 2018, \u00a0por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, en la que se le formulan cargos a Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra Guaqueta \u00a0Londo\u00f1o \u00a0emitida \u00a0por la precitada autoridad judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Chana \u00a0Turner, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada10, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 05 de diciembre de 201812, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o, \u00a0prove\u00eddo \u00a0notificado al solicitado el 07 de diciembre siguiente13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a025 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y \u00a0resolvi\u00f3 lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0pedido en extradici\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a que el \u00a018 de marzo de la presente anualidad, el \u00a0requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 201115, \u00a0se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal16, \u00a0se requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano en menci\u00f3n, en caso afirmativo se informara lo \u00a0correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya \u00a0respuesta fue arrimada a las diligencias17. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico18 \u00a0previa \u00a0entrevista con Guaqueta \u00a0Londo\u00f1o \u00a0evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, \u00a0la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que no existe duda frente a la plena identidad de Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o \u00a0y que revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se \u00a0cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 01 de abril del a\u00f1o en curso, se reconoci\u00f3 \u00a0al abogado Rafael \u00a0Antonio Forero Perea \u00a0como defensor especial del reclamado19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas \u00a0en dicha norma para conceptuar dentro del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, sobre la petici\u00f3n elevada por el Gobierno \u00a0norteamericano con relaci\u00f3n al ciudadano Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con \u00a0el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso, a pesar de que en auto del 1\u00ba de abril de \u00a02019, esta Corporaci\u00f3n hubiere, de manera oficiosa, ordenado \u00a0establecer \u00a0el ejercicio precedente de la jurisdicci\u00f3n en contra del \u00a0pretendido, \u00a0toda vez que dicha actuaci\u00f3n se dispuso en salvaguarda del \u00a0principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los \u00a0mencionados condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso22. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano23. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la reclamaci\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Chana \u00a0Turner, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Matthew \u00a0G. Whitaker, \u00a0Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de \u00a0la autenticidad de la declaraci\u00f3n de \u00a0Joshua \u00a0P. Jones, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de \u00a0California25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1979 e identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 94.532.26626. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia27 \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n28 \u00a0y la consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil29, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se \u00a0analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por el injusto de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 17CR1465-CAB emitida \u00a0el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California,30. \u00a0A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n Los \u00a0cargos formulados en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0GUAQUETA LONDO\u00d1O \u00a0Y OTROS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas \u00a0e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras \u00a0personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia regulada de categor\u00eda II, \u00a0infringiendo las secciones 70503 y 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del \u00a0c\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0GUAQUETA LONDO\u00d1O \u00a0Y OTROS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0entrar\u00e1n \u00a0por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito \u00a0del Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el \u00a0uno con el otro y con otros, que el gran jurado conoce y desconoce, \u00a0para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia regulada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0seria importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracci\u00f3n \u00a0de las secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0en noviembre de 2016, la DEA comenz\u00f3 a investigar una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas \u00a0en ingl\u00e9s) con sede en Centro y Sudam\u00e9rica la cual se \u00a0cre\u00eda que estaba suministrando directamente coca\u00edna a \u00a0c\u00e1rteles en M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 \u00a0una extensa red de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, \u00a0Costa Rica y M\u00e9xico. Como resultado de la investigaci\u00f3n, \u00a0la DEA identific\u00f3 a sujetos que son responsables de \u00a0suministrar y distribuir embarques de coca\u00edna de Ecuador y \u00a0Colombia, y numerosos sujetos en Guatemala y M\u00e9xico, quienes \u00a0son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes \u00a0cantidades de drogas ilegales a M\u00e9xico y finalmente a los \u00a0Estados Unidos. Hasta la fecha, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0han incautado m\u00e1s de 39.000 kilogramos de coca\u00edna, 90.5 \u00a0gramos de hero\u00edna y $2.386.000 d\u00f3lares estadounidenses \u00a0de esas c\u00e9lulas de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identifico a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0GUAQUETA LONDO\u00d1O y a otros integrantes como miembros \u00a0integrales de esa organizaci\u00f3n narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>GUAQUETA \u00a0LONDO\u00d1O compraba cargas de coca\u00edna para transportarlas \u00a0en embarcaciones de Colombia a Centroam\u00e9rica. Adem\u00e1s \u00a0 GUAQUETA LONDO\u00d1O y sus c\u00f3mplices colocaban a sus socios \u00a0en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y M\u00e9xico \u00a0para transportar, recibir y distribuir coca\u00edna con destino \u00a0final a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de GUAQUETA LONDONO \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que el 26 de agosto de 2017, \u00a0GUAQUETA LONDONO estuvo coordinando una reuni\u00f3n en persona con \u00a0un c\u00f3mplice. Por las comunicaciones, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de Colombia establecieron vigilancia alrededor de la \u00a01:00 PM el 26 de agosto de 2017, en un restaurante llamado Le\u00f1os \u00a0en un centro comercial conocido como Centro Comercial 14 de Calima en \u00a0Cali, Colombia. Los agentes del orden p\u00fablico grabaron video \u00a0de los individuos en el restaurante para comparaci\u00f3n \u00a0posterior. El 11 de octubre de 2017, el SIU intercept\u00f3 \u00a0legalmente una conversaci\u00f3n entre GUAQUETA LONDONO y el \u00a0c\u00f3mplice Rovis Valderrama (Rovis Valderrama). Rovis Valderrama \u00a0le pidi\u00f3 a GUAQUETA LONDONO que lo recogiera del aeropuerto en \u00a0Cali aproximadamente a las 12:00 p.m. Aproximadamente a las 11:56 \u00a0a.m., GUAQUETA LONDONO inform\u00f3 que estaba en el aeropuerto \u00a0tomando un caf\u00e9. Rovis Valderrama dijo que iba a salir por la \u00a0puerta #4. El SIU fue al aeropuerto y grab\u00f3 video de los \u00a0individuos que estaban cerca y saliendo por la puerta #4. El SIU \u00a0compar\u00f3 posteriormente los videos tornados el 26 de agosto de \u00a02017, y el 11 de octubre de 2017, en donde observaron a un solo \u00a0individuo que aparec\u00eda en los dos videos. El 4 de enero de \u00a02018, miembros del SIU interceptaron legalmente una conversaci\u00f3n \u00a0entre GUAQUETA LONDONO y un c\u00f3mplice. Las dos partes hablaron \u00a0de reunirse en un restaurante llamado Macarena ubicado en el Centro \u00a0Comercial Jard\u00edn Plaza en Cali. Los miembros de SIU llegaron a \u00a0la escena y reconocieron al individuo del 26 de agosto y el 11 de \u00a0octubre de 2017 presente en el lugar. Una patrulla uniformada de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Colombiana acudi\u00f3 al lugar, y los \u00a0agentes de PNC se acercaron al individuo que hab\u00eda sido \u00a0observado las dos veces previas, identific\u00e1ndolo como \u00a0Alexander GUAQUETA LONDONO, c\u00e9dula colombiana 94.532.266, \u00a0nacido en Puerto Rico, Caquet\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 1 de diciembre de 2017 de 1.300 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las comunicaciones interceptadas legalmente durante esta \u00a0investigaci\u00f3n, durante noviembre y diciembre de 2017, Rovis \u00a0Valderrama y GUAQUETA LONDONO, junto con numerosos asociados, \u00a0facilitaron el transporte de una embarcaci\u00f3n con 1.300 \u00a0kilogramos de coca\u00edna que habla sido despachada de la costa de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama hablaron \u00a0primero de la log\u00edstica del embarque, indicando que saldr\u00eda \u00a0ese viernes. El 22 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO envi\u00f3 \u00a0a otro c\u00f3mplice im\u00e1genes de la coca\u00edna que \u00a0estar\u00eda a bordo de la embarcaci\u00f3n. La imagen mostraba \u00a0un ladrillo de coca\u00edna con el logotipo &#8220;Ford&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama hablaron \u00a0del avance de la embarcaci\u00f3n. Rovis Valderrama indic\u00f3 a \u00a0GUAQUETA LONDONO que la embarcaci\u00f3n conten\u00eda la coca\u00edna \u00a0y la embarcaci\u00f3n de recarga de combustible no pod\u00eda \u00a0encontrar ni comunicarse con la otra. Rovis Valderrama tambi\u00e9n \u00a0dijo que la embarcaci\u00f3n ten\u00eda una placa &#8220;1989&#8221; \u00a0y era color azul y blanco. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de diciembre de 2017, la Guardia Costera de Costa Rica interdict\u00f3 \u00a0una embarcaci\u00f3n en el mar que conten\u00eda 1.300 kilogramos \u00a0de coca\u00edna. La embarcaci\u00f3n era azul y blanca con una \u00a0placa &#8220;1989&#8221;, y algunos de los ladrillos de coca\u00edna \u00a0ten\u00edan la etiqueta &#8220;Ford&#8221;, lo que concordaba con las \u00a0descripciones del embarque de GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama se comunicaron \u00a0de nuevo, y GUAQUETA LONDONO indic\u00f3 que el embarque hab\u00eda \u00a0sido incautado por las autoridades del orden p\u00fablico. El 3 de \u00a0diciembre de 2017, GUAQUETA LONDONO le envi\u00f3 a Rovis \u00a0Valderrama un informe de noticias que describ\u00eda una \u00a0incautaci\u00f3n de 1.300 kilogramos de coca\u00edna el 1 de \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 17 de enero de 2018 de 1.731 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, durante enero \u00a0de 2018, Rovis Valderrama, Carlos Fernando Arango Gonz\u00e1lez \u00a0(Arango Gonz\u00e1lez), GUAQUETA LONDONO, Jhon Ferney Rodr\u00edguez \u00a0S\u00e1nchez (Rodr\u00edguez S\u00e1nchez), Oscar Orobio \u00a0Guerrero, William Perea R\u00edos (Perea R\u00edos) y otros \u00a0numerosos asociados facilitaron el transporte de una embarcaci\u00f3n \u00a0que conten\u00eda 1.731 kilogramos de coca\u00edna despachada de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que el 5 de enero de 2018, Arango \u00a0Gonz\u00e1lez y Orobio Guerrero hablaron del embarque pendiente, \u00a0indicando que estaban tratando de encontrar compradores de la coca\u00edna \u00a0en M\u00e9xico. Al d\u00eda siguiente, Arango Gonz\u00e1lez y \u00a0Perea R\u00edos hablaron del embarque pendiente a M\u00e9xico, \u00a0incluso el pago que esperaban recibir de los compradores mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que el 9 de enero de 2018, Rovis \u00a0Valderrama y GUAQUETA LONDONO hablaron de la log\u00edstica del \u00a0embarque pendiente de coca\u00edna. Rovis Valderrama le pregunt\u00f3 \u00a0a GUAQUETA LONDONO que cu\u00e1ndo estar\u00eda listo el capit\u00e1n \u00a0de la embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna para partir y \u00a0hablaron de la fecha potencial para la partida. GUAQUETA LONDONO le \u00a0envi\u00f3 a Rovis Valderrama una fotograf\u00eda de un mapa que \u00a0mostraba la ruta planeada de Colombia para reunirse con una \u00a0tripulaci\u00f3n de recibo en la costa de M\u00e9xico. Rovis \u00a0Valderrama le pidi\u00f3 a GUAQUETA LONDONO que terminara de \u00a0coordinar el recibo del embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el 9 de enero de 2018, Rovis Valderrama y Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0hablaron de log\u00edstica adicional para el embarque pendiente de \u00a0coca\u00edna. Rodr\u00edguez S\u00e1nchez le pregunt\u00f3 a \u00a0Rovis Valderrama cu\u00e1ndo estar\u00eda listo para partir el \u00a0capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n. Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0le dijo a Rovis Valderrama que la embarcaci\u00f3n ya estaba \u00a0cargada de combustible, y lista para partir. Rovis Valderrama dijo \u00a0que estaba esperando que llegaran el capit\u00e1n y un pago de \u00a0dinero. Rodr\u00edguez S\u00e1nchez le pregunt\u00f3 a Rovis \u00a0Valderrama si su coca\u00edna estaba lista para cargarse en la \u00a0embarcaci\u00f3n y Rovis Valderrama le dijo que todo estar\u00eda \u00a0listo cuando llegara el capit\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2018, mientras estaba en patrullaje de rutina en el \u00a0este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, un avi\u00f3n de la \u00a0patrulla mar\u00edtima de la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0detect\u00f3 una lancha r\u00e1pida de bajo perfil con tres \u00a0motores fuera de borda, aproximadamente a 615 millas n\u00e1uticas \u00a0al suroeste de la frontera de M\u00e9xico y Guatemala. La \u00a0Escampav\u00eda Northland (en adelante NOR, por sus siglas en \u00a0ingles) de la Guardia Costera de los Estados Unidos se desvi\u00f3 \u00a0de su ruta para interceptar la embarcaci\u00f3n. La NOR se acerc\u00f3 \u00a0a menos de 25 millas n\u00e1uticas y lanz\u00f3 una peque\u00f1a \u00a0embarcaci\u00f3n interceptora. La embarcaci\u00f3n interceptora \u00a0lleg\u00f3 junto a la lancha r\u00e1pida y determino que hab\u00eda \u00a0tres personas a bordo de la embarcaci\u00f3n, dos colombianos y un \u00a0ecuatoriano, la embarcaci\u00f3n no ten\u00eda nombre, ni n\u00famero \u00a0de registro, no ten\u00eda bandera y el pronunciamiento de \u00a0nacionalidad colombiana de la embarcaci\u00f3n por parte del \u00a0capit\u00e1n. El capit\u00e1n proclam\u00f3 que la embarcaci\u00f3n \u00a0estaba esperando reunirse con una embarcaci\u00f3n pesquera, pero \u00a0no ofreci\u00f3 el \u00faltimo puerto de parada ni el siguiente \u00a0puerto. El equipo de abordaje inform\u00f3 que la embarcaci\u00f3n \u00a0estaba cerrada y ten\u00eda dos puntos de entrada: una compuerta \u00a0cerrada de acceso superior y una entrada abierta trasera que parec\u00eda \u00a0estar bloqueada para que el Equipo de Abordaje no pudiera ver dentro \u00a0de la embarcaci\u00f3n. Las autoridades colombianas no pudieron \u00a0confirmar ni denegar la nacionalidad de la embarcaci\u00f3n, por lo \u00a0tanto, la Guardia Costera trat\u00f3 la embarcaci\u00f3n como \u00a0ap\u00e1trida e incaut\u00f3 legalmente 1.731 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. El 18 de enero de 2018, Arango Gonz\u00e1lez y un \u00a0c\u00f3mplice no identificado hablaron del avance de la embarcaci\u00f3n \u00a0cargada de coca\u00edna con destino a M\u00e9xico. Arango \u00a0Gonz\u00e1lez le dijo al c\u00f3mplice que el avance de la \u00a0embarcaci\u00f3n parec\u00eda haberse detenido. Arango Gonz\u00e1lez \u00a0dijo que tem\u00eda que la embarcaci\u00f3n hubiera sido \u00a0incautada por las autoridades del orden p\u00fablico. Arango \u00a0Gonz\u00e1lez envi\u00f3 una fotograf\u00eda que indicaba el \u00a0avance de la embarcaci\u00f3n y en d\u00f3nde parec\u00eda \u00a0haber terminado el avance. La fotograf\u00eda indic\u00f3 que la \u00a0embarcaci\u00f3n se hab\u00eda detenido en el lugar aproximado al \u00a0que el 17 de enero hab\u00eda ocurrido la incautaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente el 18 de enero, Arango Gonz\u00e1lez y Perea R\u00edos \u00a0hablaron del embarque de coca\u00edna y el hecho de que hab\u00eda \u00a0sido incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el 18 de enero de 2018, Rovis Valderrama y Rodr\u00edguez S\u00e1nchez \u00a0hablaron del estado de la embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna \u00a0con destino a M\u00e9xico. Rodr\u00edguez S\u00e1nchez le dijo \u00a0a Rovis Valderrama que la tripulaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0comunicado desde el d\u00eda anterior y que lamentaban la \u00a0incautaci\u00f3n del embarque. Al d\u00eda siguiente, Rovis \u00a0Valderrama y GUAQUETA LONDONO tambi\u00e9n hablaron del estado de \u00a0la embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna y el hecho de que la \u00a0tripulaci\u00f3n que recibir\u00eda en M\u00e9xico no pudo \u00a0encontrar el embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a \u00a0Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepan o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de \u00a0aguas a unas distancia menor de 12 millas de las costa de Estados \u00a0Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal federal de distrito \u00a0del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los \u00a0Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que -\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contra de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u2013 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0en grado de tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos de los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n \u00a0de dominio penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo castigable con \u00a0pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o deber\u00e1 \u00a0ceder a los Estados Unidos, sin importar cualquier disposici\u00f3n \u00a0de la Ley estatal&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier ingreso \u00a0obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicha violaci\u00f3n de la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquier de los bienes de la persona utilizado o que se haya \u00a0intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, deber\u00e1 \u00a0ordenar, adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta de \u00a0conformidad con este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de \u00a0este cap\u00edtulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la \u00a0propiedad de todos los bienes descritos en esta subsecci\u00f3n. En \u00a0lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que \u00a0obtenga ganancias u ingresos de la comisi\u00f3n de un delito se le \u00a0podr\u00e1 imponer una multa que no ser\u00e1 m\u00e1s del \u00a0doble de las ganancias brutas u otros ingresos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos generales, se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta subsecci\u00f3n, si alguno de los bienes descritos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (a), como resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acusado- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede localizar luego de realizar la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferido, vendido o depositado en manos de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido puesto fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido disminuido sustancialmente su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha integrado a otros bienes que no se pueden subdividir sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en los subp\u00e1rrafos (A) a (E) \u00a0del p\u00e1rrafo (1), el tribunal deber\u00e1 ordenar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de cualquier otro bien del \u00a0acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los \u00a0subp\u00e1rrafos (A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0corresponda.31 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 17CR1465-CAB, proferida \u00a0el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Sur de California, contra \u00a0Guaqueta \u00a0Londo\u00f1o incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0punible \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos imputado \u00a0a \u00a0 \u00a0Alexander Guaqueta Londo\u00f1o en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente entre noviembre de 2016 \u00a0y enero de 2018, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0Guaqueta \u00a0Londo\u00f1o \u00a0tuvieron como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo \u00a0que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si \u00a0se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis que autorizan la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las precisiones \u00a0hechas por la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed32: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Si antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 \u00a0Si hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y \u00a012 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la \u00a0justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia \u00a0quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean \u00a0utilizadas indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n de los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed \u00a0como de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la \u00a0criminalidad (art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano mencionado, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de dicha entidad refiri\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0informado por la Direcci\u00f3n de atenci\u00f3n al usuario, \u00a0intervenci\u00f3n temprana y asignaciones, el reclamado cuenta con \u00a0dos \u00a0investigaciones33. \u00a0Una por el delito de rebeli\u00f3n, por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a01999 y otra por falsedad material en documento p\u00fablico, los \u00a0cuales no guardan relaci\u00f3n alguna con la conducta punible \u00a0atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe evidencia que las actuaciones referidas \u00a0hayan sido objeto de decisi\u00f3n \u00a0de fondo ejecutoriada, de ah\u00ed que no se observe vulneraci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la exhortaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proteger \u00a0los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los \u00a0postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, \u00a0como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo \u00a0le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Guaqueta \u00a0Londo\u00f1o \u00a0haya permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Alexander \u00a0Guaqueta Londo\u00f1o \u00a0de anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 2070 \u00a0del 26 de diciembre de 2018, \u00a0por el \u00a0cargo uno imputado en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal n. \u00b017CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito del Sur de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 142 y 143 a 146 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 25 y 26 a 30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 65 y 109 a 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 43 y 87 a 94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 a 80 y 122 a 132 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 a 65 y 109 a 116 Ibidem.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 120 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 56 y 98 a 107 Ibidem.. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 27, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a 36, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 142 y 143 a 146 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 8, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 65 y 109 a 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 56 \u00a0y 97 a 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 7 abr. 2010, rad. 31557. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 54 del cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP123-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054681 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alexander \u00a0Guaqueta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}