{"id":44323,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp122-201955104\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp122-201955104","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp122-201955104\/","title":{"rendered":"CP122-2019(55104)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP122-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55104 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, efectuado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2276 de 27 de diciembre de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica impetr\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia, para comparecer a juicio por el delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 1:18-cr-378 de 19 de diciembre de 20182, \u00a0por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente abril de 2017, y de manera continua a partir de \u00a0entonces, hasta septiembre de 2018, inclusive, las fechas exactas \u00a0siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, Ecuador, la Rep\u00fablica Dominicana, Costa Rica, \u00a0M\u00e9xico, los Estados Unidos y otros, el acusado ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, alias \u201cMompi\u201d, y \u00a0otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a \u00a0sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron, \u00a0conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar \u00a0que tal sustancia fuere introducida il\u00edcitamente en Estados \u00a0Unidos desde un lugar exterior, en violaci\u00f3n de las secciones \u00a0959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos; todo en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos, y la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al acusado, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto para delinquir que le es atribuible por consecuencia de su \u00a0propia conducta, y la conducta de otros c\u00f3mplices que le era \u00a0razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 960 (b) (1) \u00a0(B) (ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2019 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA3, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 29 de ese mismo mes y anualidad por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en el barrio San Antonio de \u00a0esta ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a028 de marzo de 2019, mediante \u00a0Nota Verbal No. 03955, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a01:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 19 de diciembre de 2018 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida el 21 de febrero de 2019, por Michael \u00a0J. Ciesliga, Oficial \u00a0de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- en el Distrito de Columbia8, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 25 de febrero de 20199, \u00a0por Jason Ruiz, \u00a0Fiscal Litigante de la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas \u00a0Peligrosas de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia \u00a0de Estados Unidos, quien se refiere al procedimiento del Jurado \u00a0Indagatorio para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que \u00a0dieron lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los \u00a0cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de ARNULFO CASTELLANOS \u00a0ZUBIR\u00cdA, \u00a0documento de identidad (NUIP) 80.052.33311. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Erika \u00a0Salamanca, \u00a0C\u00f3nsul General de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0quien para el 13 de marzo de 2019 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Fernesia T. Crawford \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio MJD-OFI19-0009800-DAI-1100 de 5 de abril de 201915, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que en los aspectos no regulados \u00a0por dicha Convenci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado de confianza de ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0esta Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas, etapa en la que el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 \u00a0que no era necesario solicitar prueba alguna y, por su parte, el \u00a0citado profesional del derecho no manifest\u00f3 nada al respecto; \u00a0raz\u00f3n por la cual se dispuso o\u00edr a las partes en \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no existe \u00a0duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del requerido, \u00a0concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay \u00a0equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0refiri\u00f3 que no se aport\u00f3 al expediente certificaci\u00f3n \u00a0o autorizaci\u00f3n alguna para que organismos internacionales \u00a0investigaran y efectuaran interceptaciones telef\u00f3nicas en el \u00a0territorio nacional, situaci\u00f3n que en su criterio vulner\u00f3 \u00a0sus derechos y la soberan\u00eda del Estado Colombiano, ya que \u00a0podr\u00eda estar siendo juzgado por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica por hechos cometidos en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198616, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y fecha en \u00a0que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012) prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano ARNULFO CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre \u00a0de 2018 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 21 de febrero de 2019 por Michael \u00a0J. Ciesliga, \u00a0Oficial de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas -DEA- en el Distrito de Columbia, y el 25 \u00a0de febrero de este a\u00f1o por Jason \u00a0Ruiz, \u00a0Fiscal Litigante de la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas \u00a0Peligrosas de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia \u00a0de Estados Unidos, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington, Erika \u00a0Salamanca, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 13 de julio de 201817, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad; \u00a0por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 2276 y 0395 de 27 de \u00a0diciembre de 2018 y 28 de marzo de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0ARNULFO CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido tambi\u00e9n \u00a0es conocido con los alias de \u00abMompi\u00bb, \u00a0nacido el \u00a023 de noviembre de 1960 en Valledupar (Colombia), y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 80.052.333, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:18-cr-378, \u00a0dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 29 de enero de 2019, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido en extradici\u00f3n, \u00a0como qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de ARNULFO CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, a trav\u00e9s \u00a0de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha entre las huellas \u00a0tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de \u00a0consulta web expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y que se anex\u00f3 al pedido de extradici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se cumple con el requisito en menci\u00f3n acatando lo \u00a0previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 19 de diciembre de 2019, la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:18-cr-378 contra \u00a0ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir \u00a0con fines de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Litigante de la \u00a0Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas Peligrosas, Divisi\u00f3n \u00a0Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos, al rendir \u00a0testimonio en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abEstados \u00a0Unidos demostrar\u00e1 su causa contra CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0por medio de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas, elementos f\u00edsicos de prueba y \u00a0testimonios de testigos\u00bb (Fl. 87 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ninguna \u00a0duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el \u00a0procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que \u00a0la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo \u00a0se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n Formal No. 1:18-cr-378 de 19 de \u00a0diciembre de 2018, y \u00a0donde se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna pretendiendo, sabiendo y teniendo motivos \u00a0razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959 (a) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, y favorecer y facilitar en violaci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0395 28 de marzo de 2019, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0(coca\u00edna) que operaba desde Colombia hacia M\u00e9xico, \u00a0Centroam\u00e9rica y distintas islas del Caribe para su importaci\u00f3n \u00a0final a los Estados Unidos y en la que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n \u00a0ha revelado que, desde abril de 2017 hasta septiembre de 2018, \u00a0Arnulfo Castellanos Zubir\u00eda particip\u00f3 en una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0transport\u00f3 cantidades de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde Colombia hacia M\u00e9xico, Centroam\u00e9rica \u00a0y distintas islas del Caribe para su importaci\u00f3n final a los \u00a0Estados Unidos. Castellanos Zubir\u00eda era responsable de la \u00a0coordinaci\u00f3n de cargamentos mar\u00edtimos de coca\u00edna \u00a0para la organizaci\u00f3n. Alrededor del 3 de marzo de 2017, \u00a0autoridades de las fuerzas del orden interceptaron una embarcaci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima sin bandera en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0oriental en la costa de Colombia e incautaron de la embarcaci\u00f3n \u00a0aproximadamente 1.174 kilogramos de coca\u00edna. Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente antes y despu\u00e9s de la interceptaci\u00f3n \u00a0e incautaci\u00f3n revelaron que Castellanos Zubir\u00eda \u00a0coordin\u00f3 la operaci\u00f3n y habl\u00f3 sobre la \u00a0incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Michael \u00a0J. Ciesliga, \u00a0Oficial de Fuerza de Trabajo de la Oficina de Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas -DEA- en \u00a0el Distrito de Columbia, \u00a0quien relev\u00f3 datos acerca de la estructura de la organizaci\u00f3n \u00a0transnacional dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0informando que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el \u00a0aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo \u00a0de aproximadamente 980 kilogramos de coca\u00edna desde Colombia \u00a0hacia M\u00e9xico en mayo-julio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Comunicaciones legalmente intervenidas comenzando en torno a mayo de \u00a02017 revelaron a CASTELLANOS ZUBER\u00cdA y otros c\u00f3mplices \u00a0planeando y coordinando un env\u00edo de aproximadamente una \u00a0tonelada m\u00e9trica de coca\u00edna desde el litoral \u00a0ecuatoriano hacia la zona de Oaxaca, M\u00e9xico, para introducci\u00f3n \u00a0final en Estados Unidos. Espec\u00edficamente, comenzando en torno \u00a0al 6 de mayo de 2017, CASTELLANOS ZUBER\u00cdA se puso en contacto \u00a0con su c\u00f3mplice V\u00edctor Hugo Cu\u00e9llar Silva \u00a0(Cu\u00e9llar Silva) para organizar una \u201csegunda ronda\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a un env\u00edo adicional de drogas. M\u00e1s \u00a0adelante, el 9 de mayo de 2017, Cu\u00e9llar Silva envi\u00f3 el \u00a0siguiente mensaje a CASTELLANOS ZUBER\u00cdA: \u201cBuenas tardes \u00a0sr aqu\u00ed estoy con el coste\u00f1o otra vez me dice que para \u00a0adelante as\u00ed 400 usted 400 ellos y le f\u00edan 100 la \u00a0liquidada a 12 dice el coste\u00f1o y usted le cobra el 18% de \u00a0llegada que el domingo est\u00e1 all\u00e1 en cun sr sin falta. \u00a0En base a mi capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n y experiencia, yo \u00a0creo que Cu\u00e9llar Silva se refer\u00eda a cantidades de \u00a0coca\u00edna, que CASTELLANOS ZUBER\u00cdA cobrar\u00eda una \u00a0comisi\u00f3n de 18% al llegar la coca\u00edna, y que uno de los \u00a0c\u00f3mplices (Coste\u00f1o) estar\u00eda presente en Canc\u00fan, \u00a0M\u00e9xico, para recibir el cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de enero de 2017, CASTELLANOS ZUBER\u00cdA le dijo a Cu\u00e9llar \u00a0Silva que asociados no identificados partir\u00edan de noche, y no \u00a0de d\u00eda. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, Cu\u00e9llar Silva \u00a0recibi\u00f3 varias im\u00e1genes mostrando varios bultos \u00a0apilados de presunta coca\u00edna comprimida y envuelta en material \u00a0negro con cordones amarrados a los bordes de los bultos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En base a estas comunicaciones legalmente interceptadas, autoridades \u00a0del orden p\u00fablico determinaron que el cargamento parti\u00f3 \u00a0del litoral ecuatoriano con rumbo hacia M\u00e9xico en torno al 18 \u00a0de junio de 2017. Pero, a medida que el cargamento se aproximaba al \u00a0litoral pac\u00edfico oaxaque\u00f1o de M\u00e9xico, los \u00a0tripulantes tiraron la coca\u00edna por la borda al agua, que seg\u00fan \u00a0creen las autoridades del orden p\u00fablico se debi\u00f3 a la \u00a0presencia cercana de patrullas militares y\/o del orden p\u00fablico. \u00a0En una comunicaci\u00f3n legalmente interceptada del 9 de julio de \u00a02017, CASTELLANOS ZUBER\u00cdA le dijo a su c\u00f3mplice \u00c1ngle \u00a0Ch\u00e1vez Gastelum (Ch\u00e1vez Gastelum) que solo se pudieron \u00a0rescatar nueve de los 40 bultos (cada uno de los cuales conten\u00eda \u00a0aproximadamente 20 kilogramos). El env\u00edo result\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1fico exitoso de aproximadamente 180 kilogramos de coca\u00edna \u00a0a M\u00e9xico para introducci\u00f3n posterior en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 1.175 kilogramos de coca\u00edna el 3 de marzo \u00a0de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 3 de marzo de 2018, autoridades militares de Colombia \u00a0interceptaron una embarcaci\u00f3n mar\u00edtima sin pabell\u00f3n \u00a0en el este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico frente a la costa de \u00a0Colombia occidental, e incautaron aproximadamente 1.175 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de la nave. Las autoridades colombianas tambi\u00e9n \u00a0arrestaron a cuatro tripulantes a bordo de esta embarcaci\u00f3n \u00a0sin pabell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Comunicaciones legalmente interceptadas despu\u00e9s de la \u00a0incautaci\u00f3n revelaron la participaci\u00f3n de CASTELLANOS \u00a0ZUBER\u00cdA en el emprendimiento de narcotr\u00e1fico fallido. \u00a0El 3 de marzo de 2018, CASTELLANOS ZUBER\u00cdA le dijo a un \u00a0c\u00f3mplice conocido como \u201cAndre\u201d, \u201cPor k nos \u00a0cogieron bien a dentro\u201d\u2026\u201dY aya son aguas \u00a0internacionales y no kieren cuadrar\u201d\u2026\u201dY \u00edbamos \u00a0con 1200\u201d. El 6 de marzo de 2018, CASTELLANOS ZUBER\u00cdA le \u00a0dijo a otro c\u00f3mplice conocido como \u201cPepo\u201d, \u201cSr \u00a0mire en ning\u00fan momento eso iba en el sumer\u201d. \u201cY \u00e9l \u00a0se pega al barco a las 200 millas a dentro\u201d. \u201cY nos \u00a0cogieron a 150\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo \u00a0de 142 kilogramos de coca\u00edna de Colombia a Costa Rica en marzo \u00a0de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, comenzando en \u00a0torno a febrero y continuando hasta abril de 2018, CASTELLANOS \u00a0ZUBER\u00cdA coordin\u00f3 el movimiento de aproximadamente 142 \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombina hacia Costa Rica para \u00a0introducci\u00f3n final hacia el norte en Estados Unidos. El 21 de \u00a0febrero de 2018, CASTELLANOS ZUBER\u00cdA y un c\u00f3mplice \u00a0conocido como \u201cSur Y Norte\u201d hablaron sobre una reuni\u00f3n \u00a0relativa a drogas en Cartagena, Colombia, para amasar kilogramos para \u00a0el env\u00edo. Luego, a medida que avanzaba la coordinaci\u00f3n, \u00a0el 15 de marzo de 2018, Sur Y Norte le envi\u00f3 a CASTELLANOS \u00a0ZUBER\u00cdA fotograf\u00edas de los kilogramos a ser traficados \u00a0(los cuales llevaban el sello \u201cApple\u201d), y hablaron de \u00a0estrategias mar\u00edtimas para un env\u00edo exitoso. Luego, \u00a0CASTELLANOS ZUBER\u00cdA y Sur Y Norte coordinaron el movimiento de \u00a0dinero para facilitar el lanzamiento de la embarcaci\u00f3n cargada \u00a0de coca\u00edna, y obtuvieron inteligencia de presuntos \u00a0funcionarios de gobierno corruptos sobre la ubicaci\u00f3n de \u00a0embarcaciones militares para evitar la interceptaci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n por parte de las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Autoridades del orden p\u00fablico intentaron interceptar la \u00a0embarcaci\u00f3n e incautar la coca\u00edna en torno al 27 de \u00a0marzo de 2018, pero no se pudo. No obstante, la Fuerza A\u00e9rea \u00a0de Colombina logr\u00f3 \u00a0grabar im\u00e1genes de la embarcaci\u00f3n \u00a0mientras esta viajaba en sentido norte hacia Costa Rica. \u00a0Posteriormente, autoridades del orden p\u00fablico legalmente \u00a0interceptaron comunicaciones indicando que la coca\u00edna se \u00a0recibi\u00f3 exitosamente en Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En base a mi capacitaci\u00f3n, experiencia, y conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n, es mi convicci\u00f3n que la coca\u00edna \u00a0incautada el 3 de marzo de 2018 (1175 kilogramos), adem\u00e1s del \u00a0envi\u00f3 de 980 kilogramos de coca\u00edna en julio de 2017, y \u00a0el env\u00edo de 149 kilogramos de coca\u00edna en marzo de 2018, \u00a0se destinaba en \u00faltima instancia a Estados Unidos. La \u00a0organizaci\u00f3n ha participado en el env\u00edo de coca\u00edna \u00a0a M\u00e9xico, Am\u00e9rica Central, y las islas del Caribe, para \u00a0introducci\u00f3n final en Estados Unidos. Las operaciones de la \u00a0organizaci\u00f3n se centraban en el tr\u00e1fico de cantidades \u00a0de cientos de kilogramos de coca\u00edna en manos de la \u00a0organizaci\u00f3n Ch\u00e1vez Gastelum, basada en M\u00e9xico, \u00a0organizaci\u00f3n que luego se encargaba de transportar la coca\u00edna \u00a0en sentido norte a Estados Unidos. Autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de EE.UU. han incautado drogas dentro de Estados Unidos provenientes \u00a0de la organizaci\u00f3n de Ch\u00e1vez Gastelum. Por \u00faltimo, \u00a0la actividad delictiva se financiaba con divisas de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas, CASTELLANOS ZUBER\u00cdA \u00a0recib\u00eda fotograf\u00edas y habl\u00f3 repetidas veces \u00a0sobre fondos procedentes de drogas en montos de divisas de EE.UU. a \u00a0volumen, y el blanqueo de dichos fondos desde puntos al norte de \u00a0Colombia de regreso a Sudam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jason \u00a0Ruiz Fiscal \u00a0Litigante de la Unidad de Narc\u00f3ticos y Drogas Peligrosas, \u00a0Divisi\u00f3n Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Jurado Indagatorio para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 19 de diciembre de 2018, un jurado indagatorio federal ostentando \u00a0un mandato penal en el Distrito de Columbia aprob\u00f3 y emiti\u00f3 \u00a0un auto de Acusaci\u00f3n contra CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0imput\u00e1ndole en el Cargo Uno, concierto para delinquir con \u00a0fines de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer que la \u00a0coca\u00edna se introdujere il\u00edcitamente en Estados Unidos, \u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n de tales delitos, en violaci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (B) (ii), y 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de Estados Unidos; y la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos. La coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada de la Categor\u00eda II seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos. La Acusaci\u00f3n Formal tambi\u00e9n incluye \u00a0una alegaci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9n las Seccionales 853 y 970 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos. CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA no ha \u00a0sido procesado, declarado culpable, ni ordenado a compurgar pena \u00a0alguna a causa del delito por el que se solicita su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se anexan a la presente declaraci\u00f3n jurada el texto relevante \u00a0de las leyes que se aplican a esta causa, como la Prueba \u00a0A. \u00a0Cada una de estas leyes se hab\u00eda promulgado debidamente y \u00a0estaba vigente cuando se cometi\u00f3 el delito, y cuando se emiti\u00f3 \u00a0la Acusaci\u00f3n, y permanecen en pleno vigor y efecto en cuanto a \u00a0la conducta alegada. El delito penal alegado en la Acusaci\u00f3n \u00a0es un delito grave seg\u00fan se prev\u00e9 la legislaci\u00f3n \u00a0de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tambi\u00e9n he incluido como parte de la Prueba \u00a0A, \u00a0el texto relevante de la Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de Estados Unidos, la cual corresponde a la ley de \u00a0prescripci\u00f3n para el delito alegado en la Acusaci\u00f3n. La \u00a0Ley de prescripci\u00f3n requiere que se le imputa formalmente a un \u00a0acusado dentro de los cinco a\u00f1os de la fecha en que se cometi\u00f3 \u00a0el delito o los delitos. Una vez que se presente una acusaci\u00f3n \u00a0ante el tribunal federal de distrito, como es el caso con la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal contra CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, la ley de \u00a0prescripci\u00f3n se suspende y deja de marcarse. As\u00ed se \u00a0evita que un presunto delincuente se escape de la justicia, al \u00a0simplemente ocultar su paradero y permanecerse pr\u00f3fugo por un \u00a0largo per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>10. He revisado \u00a0detenidamente la ley de prescripci\u00f3n aplicable y la ley de \u00a0prescripci\u00f3n no proh\u00edbe el encausamiento del cargo en \u00a0esta causa. Debido a que la Acusaci\u00f3n, la cual se aprob\u00f3 \u00a0y se present\u00f3 el 19 de diciembre de 2018, alega un delito que \u00a0ocurri\u00f3 comenzando en torno a abril de 2017 hasta septiembre \u00a0de 2018, se le acus\u00f3 a CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA dentro del \u00a0plazo de cinco a\u00f1os previsto por la ley de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En base a \u00a0los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, el 19 de diciembre de \u00a02018, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia libr\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n contra CASTELLANOS \u00a0ZUBIR\u00cdA. Esta orden de aprehensi\u00f3n permanece v\u00e1lida \u00a0y ejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Tribunal de Distrito EE.UU. para el Distrito de Columbia tiene la \u00a0pr\u00e1ctica de conservar las acusaciones y \u00f3rdenes de \u00a0aprehensi\u00f3n originales, y archivarlas con el Secretario del \u00a0Tribunal. Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal \u00a0copias certificadas de la Acusaci\u00f3n y la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0y las he anexado a la presente declaraci\u00f3n jurada como las \u00a0Pruebas \u00a0B y C, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el cargo Uno de la Acusaci\u00f3n se le imputa a CASTELLANOS \u00a0ZUBIR\u00cdA el delito de concierto para delinquir. De acuerdo con \u00a0las leyes de EE.UU., el concierto para delinquir es un acuerdo para \u00a0violar otras leyes penales. Es decir, que seg\u00fan las leyes de \u00a0EE.UU., el acto de combinarse y llegar a un acuerdo con una persona o \u00a0m\u00e1s para violar las leyes de Estados Unidos en s\u00ed \u00a0constituye un delito. Dicho acuerdo no tiene que se forma y puede ser \u00a0un simple entendimiento verbal o no verbal. Se considera que el \u00a0concierto para delinquir es una asociaci\u00f3n con fines il\u00edcitos \u00a0en la que cada integrante o participante se convierte en el agente o \u00a0socio de cada uno de los dem\u00e1s integrantes. Una persona puede \u00a0convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin que tenga \u00a0conocimiento de todos los detalles del plan il\u00edcito ni los \u00a0nombres e identidades de todos los dem\u00e1s presuntos c\u00f3mplices. \u00a0Por consiguiente, si un acusado tiene conocimiento de la naturaleza \u00a0il\u00edcita de un plan y se une a dicho plan consciente y \u00a0deliberadamente en al menos una ocasi\u00f3n, esto es suficiente \u00a0para declararlo culpable de concierto para delinquir, aunque no \u00a0hubiese participado antes y aunque s\u00f3lo hubiese tenido una \u00a0participaci\u00f3n menor. Asimismo, no precisa que un acusado tenga \u00a0conocimiento de todas las acciones de sus c\u00f3mplices para que \u00a0se tenga por responsable de dichos actos, siempre que sea miembro \u00a0consciente del concierto para delinquir, y que las acciones de los \u00a0c\u00f3mplices fuesen predictibles y dentro del alcance del \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n le imputa a CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, pretendiendo, sabiendo, y teniendo \u00a0motivos razonables para pensar que la coca\u00edna se introdujere \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos. A prop\u00f3sito del delito \u00a0en el Cargo Uno, Estados Unidos debe demostrar que CASTELLANOS \u00a0ZUBIR\u00cdA lleg\u00f3 a un acuerdo con una persona o m\u00e1s \u00a0para lograr un plan com\u00fan e il\u00edcito, como se alega en \u00a0el Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n, que se hizo miembro de dicho \u00a0concierto a sabiendas e intencionadamente, y que el plan il\u00edcito \u00a0ten\u00eda el objeto de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, pretendiendo, sabiendo, o teniendo motivos razonables \u00a0para pensar que la sustancia se introdujere il\u00edcitamente en \u00a0Estados Unidos. La pena m\u00e1xima para este delito es prisi\u00f3n \u00a0perpetua, una multa de US$10,000,000, y libertad supervisada de por \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. Conforme a \u00a0lo dispuesto en la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, quien mandare, procurare, favoreciere o causare la \u00a0comisi\u00f3n de un delito se tendr\u00e1 por responsable y ser\u00e1 \u00a0castigado de la misma forma que el autor, o la persona que de hecho \u00a0realizare la conducta delictiva. Lo anterior significa que la \u00a0culpabilidad de un acusado tambi\u00e9n se puede demostrar aunque \u00a0\u00e9l mismo no cometiera personalmente cada acto que forma parte \u00a0del delito imputado. La ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa \u00a0que una persona puede hacer por s\u00ed misma, tambi\u00e9n se \u00a0puede lograr al mandar a otra persona como agente, o al actuar en \u00a0conjunto con otras personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si \u00a0el acusado intencionadamente dirigiera o autorizara los actos o \u00a0conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado, o si el \u00a0acusado favoreciera o facilitara a otra persona al unirse \u00a0deliberadamente con dicha persona en la comisi\u00f3n de un delito, \u00a0entonces, la ley tiene por responsable al acusado de la conducta de \u00a0la otra persona como si el acusado mismo hubiese participado en dicha \u00a0conducta. El citar la ley no constituye un cargo aparte contra el \u00a0acusado, sino que ofrece una teor\u00eda adicional de \u00a0responsabilidad penal seg\u00fan la cual el acusado puede ser \u00a0declarado culpable en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0en \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna a Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0ARNULFO CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien \u00a0cometiere un delito en contra de los Estados Unidos, o favoreciere, \u00a0facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisi\u00f3n \u00a0incurrir\u00e1 en la misma pena que el autor. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien intencionadamente causare que se realice un acto, el cual ya \u00a0fuese cometido por \u00e9l o por otros ser\u00eda un delito \u00a0contra los Estados Unidos, incurrir\u00e1 en la pena prevista para \u00a0el autor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos no \u00a0capitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.- Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se disponga expresamente por ley, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciada, juzgada ni castigada por ning\u00fan delito, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal se funde o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n se instituya dentro de los cinco a\u00f1os a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha en que se habr\u00e1 cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0establecidas cinco \u00a0categor\u00edas de sustancias controladas que se conocen como las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026. \u00a0Constan de las drogas u otras sustancias detalladas a continuaci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se excluya espec\u00edficamente o que se incluya en otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producida directamente o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias de origen vegetal, o independiente por medio de s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas de coca, a excepci\u00f3n de las hojas de coca y los \u00a0extractos de la hoja de coca de los que se ha eliminado la coca\u00edna, \u00a0ecgonina y los derivados de ecgonina y sus sales; sus \u00a0sales, is\u00f3meros, y sales e is\u00f3meros; o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n con objeto de introducci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proh\u00edbe fabricar o distribuir una sustancia controlada de la \u00a0categor\u00eda I o II o flunitrazepan o sustancia qu\u00edmica \u00a0que figura en la lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo \u00a0razonable para creer que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0se introdujere il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 \u00a0del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Quien\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, poseyere con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuyere una sustancia \u00a0controlada, incurrir\u00e1 en la pena prevista en el inciso (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. (1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de\u2026; (B) 5 kilogramo o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de\u2026; \u00a0(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que cometa \u00a0tal violaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de no menos \u00a0de 10 a\u00f1os hasta prisi\u00f3n perpetua\u2026 una multa que \u00a0no supere el mayor entre lo autorizado con arreglo a las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 y $10.000.000\u2026 un plazo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adicional a la pena de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito \u00a0definido en este inciso se someter\u00e1 a las mismas penas \u00a0previstas para el delito, la comisi\u00f3n del cual haya sido el \u00a0objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a01:18-cr-378, \u00a0emitida el 19 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), encuentra correspondencia \u00a0jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que los \u00a0actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar \u00a0voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el \u00a0cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0al territorio de los Estados Unidos, en cualquiera de sus \u00a0modalidades, tiene correspondencia en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0ARNULFO CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, \u00a0cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De los motivos \u00a0constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era el transporte e importaci\u00f3n de \u00a0narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 1:18-cr-378, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a ARNULFO CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para importar il\u00edcitamente \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos que sal\u00eda desde Colombia, \u00a0pasando por M\u00e9xico, Am\u00e9rica Central y varias islas \u00a0caribe\u00f1as, seg\u00fan lo indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0jurada el Oficial de Fuerza de Trabajo de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA) en \u00a0el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, \u00a0la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Litigante y Agente Especial de la DEA, el concierto \u00a0para llevar a Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0se materializ\u00f3 durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os \u00a02017 y 2018; as\u00ed como que tales acontecimientos no son de \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado \u00a0est\u00e9 siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado \u00a0y\/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 10 de abril de 201920, \u00a0se ofici\u00f3 tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA ha sido investigado por conducta delictiva \u00a0o aparecen registrados antecedentes a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Coordinadora de la Unidad de Atenci\u00f3n al Usuario \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunic\u00f3 que \u00a0contra el requerido en extradici\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria (vigente) por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02010, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones21. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n fue corroborada por el T\u00e9cnico de \u00a0Identificaci\u00f3n y Registro del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la \u00a0Polic\u00eda Nacional22. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que contra CASTELLANOS \u00a0ZUBIR\u00cdA existe sentencia condenatoria de fecha 26 de abril de \u00a02002 por el il\u00edcito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0aunque la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n comunic\u00f3 que en el Sistema Penal \u00a0Oral Acusatorio se registran adem\u00e1s de las anotaciones ya \u00a0descritas, un proceso a nombre de s\u00ed \u00a0ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA por \u00a0el delito tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes (radicado 25290610801021385345)23, \u00a0lo cierto es que, esa actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 por hecho \u00a0acaecidos en el a\u00f1o 2013, raz\u00f3n por la cual, no tiene \u00a0relaci\u00f3n \u00a0alguna con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual el \u00a0precitado es requerido en extradici\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n \u00a0por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n de \u00a0extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACI\u00d3N \u00a0DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la presente Estados Unidos le notifica al acusado que al ser \u00a0declarado culpable del delito del T\u00edtulo 21 alegado en el \u00a0Cargo Uno de esta Acusaci\u00f3n, el Gobierno buscar\u00e1 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de acuerdo con lo previsto en las \u00a0Seccionales 853 y 970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive de los \u00a0beneficios que el acusado haya obtenido directa o indirectamente como \u00a0resultado de la presunta violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, y \u00a0toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar de cualquier \u00a0manera o parte para cometer, y para facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cualquiera de dichos bienes alienables, como consecuencia de \u00a0cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede localizar al ejercitar la debida diligencia;<\/p>\n<p>2. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferido o vendido a, o depositado con un tercero;<\/p>\n<p>3. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colocado fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n del tribunal;<\/p>\n<p>4. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuido de valor; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o<\/p>\n<p>5. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0combinado con otro bien del que no se puede volver a dividir sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad; \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0la intenci\u00f3n de los Estados Unidos, en conformidad con la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0853(p) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos \u00a0buscar la extinci\u00f3n del dominio de cualquier otro bien de \u00a0dicho acusado hasta alcanzar el valor de dichas propiedades \u00a0alienables. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0por el \u00a0cargo \u00fanico atribuido en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:18-cr-378, \u00a0emitida el 19 de diciembre de 2018 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0el Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que \u00a0en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de CASTELLANOS \u00a0ZUBIR\u00cdA, advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste \u00a0la permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de \u00a02004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y exigir \u00a0que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones \u00a0distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de \u00a0muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ARNULFO \u00a0CASTELLANOS ZUBIR\u00cdA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a080.052.333, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0el cargo \u00fanico atribuido en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a01:18-cr-378, dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido, a \u00a0su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo en \u00a0relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 27-29 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 101-103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2-4 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6-8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 35-38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 101-103 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 105 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 107-113 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 81-87 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 80 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 115 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 90-99 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 40 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12-14 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 59 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 67-70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP122-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55104 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}