{"id":44322,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp121-201954293\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp121-201954293","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp121-201954293\/","title":{"rendered":"CP121-2019(54293)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP121-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a054293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1682 de 21 de septiembre de 20181, \u00a0el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0quien es requerido por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto \u00a0para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0seg\u00fan la S\u00e9ptima Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. \u00a017CR1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como caso Nro. \u00a017-CR-1465-CAB-23) de 21 de agosto de 2018, por cuyo medio se le hizo \u00a0la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Cargo Uno: \u00a0Concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna mientras se encontraba a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 46, \u00a0Secciones 70503 y 70506(b) del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Cargo Dos: \u00a0Concierto para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 963, 959 y 960 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el \u00a0T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0ciudadano mencionado fue capturado el 17 de septiembre de 2018 en el \u00a0municipio de El Dovio (Valle del Cauca) por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. \u00a0A-9495\/9-20182. \u00a0Luego, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de 24 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n3, \u00a0cuya providencia fue notificada este mismo d\u00eda en la Sala de \u00a0Retenidos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n ubicada \u00a0en el barrio Paloquemao de la ciudad de Bogot\u00e14, \u00a0donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal N\u00ba. 2024 de 15 de noviembre de \u00a020185, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0y para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. S\u00e9ptima \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto \u00a0de 2018 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se \u00a0reitera la mencionada imputaci\u00f3n de cargos6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida este mismo d\u00eda en contra de \u00a0BELALCAZAR \u00a0PORTILLA7 \u00a0por la citada Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Testimonio \u00a0jurado rendido el 16 de octubre de 2018 por Joshua \u00a0P. Jones8, \u00a0Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California, quien se refiere al procedimiento del \u00a0Gran Jurado para dictar acusaci\u00f3n, descarta \u00a0la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, describe \u00a0los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del \u00a0delito, y el pliego de cargos en la cual se le imputan infracciones \u00a0penales a dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda por Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de la cual hac\u00eda parte el requerido, un resumen de \u00a0las pruebas contra el solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Colombia a Estados Unidos de LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cuellar Botero, Vicec\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C.11, \u00a0en la que se indica que la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0y que aparece consignada en los documentos anexos al presente tr\u00e1mite \u00a0es aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante dicho Consulado, \u00a0como quiera que para el 23 de octubre de 2018 se desempe\u00f1aba \u00a0como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas \u00a0por el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Informe \u00a0sobre consulta web realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0documento de identidad (NUIP) 97.437.24113. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0la Canciller\u00eda con oficio DIAJI No. 3148 \u00a0de 16 de noviembre de 201814, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3loga del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0conceptu\u00f3 que los tratados vigentes aplicables entre las \u00a0partes, corresponden a la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026); \u00a0as\u00ed \u00a0como a \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transicional\u201d, adoptada en New York, el \u00a027 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba, prev\u00e9 lo siguiente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en los aspectos no regulados por esas \u00a0Convenciones, de conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. MJD-OFI18-0034034-DAI-1100 de 22 de noviembre de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores15. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de diciembre de 2018, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a la abogada de confianza designada y orden\u00f3, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a las \u00a0partes para las solicitudes probatorias16; \u00a0t\u00e9rmino \u00a0dentro del cual la defensa formul\u00f3 solicitudes probatorias y, \u00a0mediante providencia de 27 de febrero de 2019, la Sala decret\u00f3 \u00a0algunas y neg\u00f3 otras. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Concretamente \u00a0se accedi\u00f3 a oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin de indagar si existe investigaci\u00f3n \u00a0por los mismos hechos motivos de extradici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0a la Secretar\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, a efectos de corroborar si el requerido se encuentra en la lista \u00a0de postulados o como tercero civil asociado al conflicto17. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En \u00a0ese sentido, la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que consultadas las bases \u00a0de datos, se pudo establecer que BELALCAZAR \u00a0PORTILLA \u00a0no registra antecedentes penales, ni en su contra cursa investigaci\u00f3n \u00a0por delitos de narcotr\u00e1fico y\/o concierto para delinquir; no \u00a0obstante, preciso que en la Fiscal\u00eda 44 Seccional de Puerto \u00a0As\u00eds (Putumayo) se reporta que en su contra se adelanta \u00a0investigaci\u00f3n por el presunto delito de Aplicaci\u00f3n \u00a0fraudulenta de cr\u00e9dito oficialmente regulado, art\u00edculo \u00a0311 C\u00f3digo Penal, radicado No. 8656860995642006605418. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00a0su parte, el Secretario General Judicial de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, inform\u00f3 \u00a0que realizada la b\u00fasqueda con los datos del requerido en el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO, no se encontr\u00f3 \u00a0documento, solicitud o tr\u00e1mite judicial radicado ante esas \u00a0dependencias19. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego, por auto del \u00a014 de junio de 2019, se dispuso el tr\u00e1mite para que los \u00a0intervinientes presentaran sus alegaciones20. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0tras encontrar satisfechos los requisitos legales y constitucionales \u00a0para el efecto, pues de acuerdo con los hechos a que se contrae la \u00a0acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que responda por \u00a0delitos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, los \u00a0cuales no tienen la \u00a0connotaci\u00f3n de pol\u00edticos, pues se le imputan cargos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir, contemplados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, concurre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, se satisface el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia acusatoria \u00a0con la del r\u00e9gimen penal colombiano. Adicionalmente, \u00a0se constat\u00f3 que en contra de BELALCAZAR \u00a0PORTILLA \u00a0no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes \u00a0a los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometido a pena de \u00a0muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa por su parte, solicit\u00f3 no emitir concepto hasta \u00a0tanto se aclare por parte de la Polic\u00eda Nacional la \u00a0informaci\u00f3n que se registr\u00f3 por el Intendente Jair \u00a0Buitrago P\u00e9rez \u00a0y el Subintendente Jonat\u00e1n \u00a0Juli\u00e1n Bedoya Gil, \u00a0en el informe de fecha 16 de septiembre de 2108, y que dichos \u00a0funcionarios suscribieran, donde indicaron que BELALCAZAR \u00a0PORTILLA \u00a0pertenece a una organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u201cCostru\u201d \u00a0dedicada al env\u00edo de clorhidrato de coca\u00edna a pa\u00edses \u00a0de Centroam\u00e9rica, tal cual fue ordenado y decretado por la \u00a0Sala en el auto del 27 de febrero de 2019, pues de lo contrario, se \u00a0estar\u00eda vulnerando el debido proceso y derecho de defensa, en \u00a0tanto, se le endilgar\u00edan hechos delictivos sin estar probados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha determinado porque \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos no formaliz\u00f3 la captura de \u00a0su defendido dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0511 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0otro lado, el Gobernador del Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Siona Yo\u00b4 Corob\u00e9 de Bajo Santa Elena, jurisdicci\u00f3n \u00a0de Puerto As\u00eds (Putumayo), solicit\u00f3 suspender el \u00a0tr\u00e1mite administrativo y\/o no extraditar al comunero LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0hasta tanto cumpla con la sentencia impuesta por dicha colectividad y \u00a0a trav\u00e9s de la cual se le sancion\u00f3 con 8 a\u00f1os de \u00a0c\u00e1rcel \u00abinicialmente \u00a0en centro carcelario del Inpec, cerca de nuestro territorio\u00bb, \u00a0por los delitos de \u00abutilizar \u00a0a nuestro territorio y a algunos de los comuneros para desarrollar \u00a0actividades il\u00edcitas que pusieron en peligro la integridad de \u00a0nuestros hermanos comunitarios. Por no acatar el llamado de esta \u00a0autoridad para decir la verdad de los hechos y ofrecer sus \u00a0explicaciones, s\u00ed as\u00ed lo requer\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de un miembro mayor de nuestra comunidad\u2026 narcotr\u00e1fico, \u00a0permitir el paso de hombre armado por nuestros territorios, llevar y \u00a0traer dinero del Ecuador poniendo en riesgo nuestra seguridad y \u00a0tranquilad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 \u00f3 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos \u00a0502 y 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona \u00a0solicitada; (iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el \u00a0hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) \u00a0respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida \u00a0en el extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del \u00a0sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adem\u00e1s, \u00a0corresponde \u00a0verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, reformado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 1997, esto \u00a0es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n22, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n23 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Por \u00a0otro lado, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses involucrados \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las partes \u00a0que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el presente \u00a0art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que es similar a la contemplada en el art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis a efectos de establecer si se re\u00fanen los \u00a0requisitos para emitir concepto favorable como lo solicita el \u00a0Representante del Ministerio, am\u00e9n de no existir pruebas por \u00a0evacuar, pues contrario a lo manifestado por la defensa, la Sala en \u00a0el auto del 27 de febrero de 2019, en ning\u00fan momento decret\u00f3 \u00a0como tal aquella solicitud referida a que la Polic\u00eda Nacional \u00a0aclarara el informe judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito \u00a0por el Intendente Jair \u00a0Buitrago P\u00e1ez \u00a0y el Subintendente Jonathan \u00a0Juli\u00e1n Bedoya Gil, \u00a0en la cual aseveraron que el requerido en extradici\u00f3n \u00a0pertenece a una organizaci\u00f3n denominada COSTRU, dedicada al \u00a0env\u00edo de clorhidrato de coca\u00edna a pa\u00edses de \u00a0Centro Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Sala en su \u00a0numeral primero refiri\u00f3 que decretaba la prueba que pidi\u00f3 \u00a0la apoderada del reclamado y a la cual se hab\u00eda hecho \u00a0referencia en el \u00edtem 6.4., numeral donde se valor\u00f3 si \u00a0era conducente y pertinente decretar la mencionada solicitud, sin \u00a0embargo, all\u00ed tambi\u00e9n se dijo que era bajo los t\u00e9rminos \u00a0descritos en la decisi\u00f3n, esto es, a lo estimado en la parte \u00a0considerativa de la misma, que se oficiar\u00eda a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a fin que informara si contra BELALCAZAR \u00a0PORTILLA se adelantaba o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds y el estado actual de la misma y espec\u00edficamente \u00a0si existe investigaci\u00f3n por los mismos hechos motivo de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0frente a la petici\u00f3n de la defensa que reclama no ha sido \u00a0evacuada, all\u00ed se dijo textualmente: \u00abPor \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de aclarar el \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial, no \u00a0se acceder\u00e1 a la misma, \u00a0pues se halla manifiestamente impertinente, en atenci\u00f3n a que \u00a0no \u00a0es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la \u00a0inocencia de la persona requerida, pues ello debe ser propuesto y \u00a0resuelto en su oportunidad al interior del proceso en el cual es \u00a0reclamada la extradici\u00f3n\u00bb. Negrillas \u00a0fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0procedente que la Sala se abstenga de emitir el respectivo concepto \u00a0por el hecho de que la Fiscal\u00eda no haya determinado los \u00a0presuntos vicios en que incurri\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de Estados Unidos al no haber, supuestamente, \u00a0formalizado la captura del pedido en extradici\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0511 de la Ley 906 de 2004, pues como bien se consider\u00f3 en el \u00a0auto que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias, donde por \u00a0cierto se dirimi\u00f3 igual requerimiento, \u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n carece de competencia para decidir la libertad del \u00a0requerido por supuestos vicios de procedimiento o por cualquiera otra \u00a0causa legal, como quiera que la misma est\u00e1 radicada en cabeza \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n seg\u00fan lo preceptuado \u00a0por el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n a esta petici\u00f3n, se inhibe la Sala de hacer \u00a0pronunciamiento alguno.\u00bb; decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual no se mostr\u00f3 inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, procede \u00a0la Sala a realizar el respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a ella se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 copia de la S\u00e9ptima \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto \u00a0de 2018 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0en apoyo el 16 de octubre de 2018 por Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- y Joshua \u00a0P. Jones, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de \u00a0California, respectivamente, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos documentos \u00a0a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente y est\u00e1n traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C. autentic\u00f3 los \u00a0soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0y \u00a0la firma de aquella fue abonada por el \u00a0Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0el 23 de octubre de 201825. \u00a0La funcionaria Colombiana certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien se encuentra autorizado para suscribir en \u00a0nombre del Secretario de Estado, Michael \u00a0R. Pompeo26, \u00a0los ya mencionados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson \u00a0B Sessions III, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del \u00a0Fiscal Auxiliar y el funcionario de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden otorgados \u00a0conforme a la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(Ley 1564 de 2012). La remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada \u00a0resulta indispensable seg\u00fan lo previsto en el precepto 25 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra \u00a0expresamente regulada en esta \u00faltima, \u00a0por tanto, este requisito se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. Plena \u00a0identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su verdadera \u00a0identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena \u00a0coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 1682 y 2024 de 21 de septiembre y \u00a015 de noviembre de 2018, y a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3, respectivamente, el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0inform\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es natural de \u00a0Colombia, nacido el 1\u00ba de agosto de 1980, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. \u00a097.437.241, adem\u00e1s tiene nacionalidad Ecuatoriana pero bajo el \u00a0nombre de \u00abEdison \u00a0Javier Molina V\u00e9lez\u00bb, \u00a0c\u00e9dula Ecuatoriana No. 2150274484, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la S\u00e9ptima Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como caso Nro. \u00a017-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte \u00a0Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda y\/o consulta web expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de Colombia, aportada a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0coinciden en su totalidad, con los ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la \u00a0documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se trata de \u00a0la misma persona a la que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya \u00a0lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por \u00a0acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de \u00a0identidad se constata con las rese\u00f1as registradas en el acta \u00a0de los derechos del capturado de fecha 17 de septiembre de 201927, \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n de la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n28, \u00a0en la copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda que aportara al \u00a0momento de su aprehensi\u00f3n29 \u00a0y en los memoriales \u00a0mediante los cuales confiri\u00f3 poder a la abogadas que lo han \u00a0representado \u00a0y en \u00a0el tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n, en las varias \u00a0notificaciones que con \u00e9l se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un \u00a0funcionario de la Polic\u00eda Nacional constat\u00f3 la plena \u00a0identidad de LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil de Colombia y que se anexara al pedido de \u00a0extradici\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se encuentra \u00a0privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue cuestionada la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el 21 de agosto de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profiri\u00f3 \u00a0la S\u00e9ptima Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17CR1465-CAB \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada \u00a0el 21 de agosto de 2018 contra LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA para \u00a0comparecer a juicio por delitos de concierto para el tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, acto que en el sistema procesal penal \u00a0colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 200431, \u00a0con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta e indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California, al rendir testimonio en apoyo de \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de BELALCAZAR \u00a0PORTILLA por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y testimonios de \u00a0testigos\u2026\u00bb, a \u00a0las cuales hizo alusi\u00f3n. \u00a0(Folio 96 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera \u00a0en la Nota \u00a0Verbal No. 2024 de 15 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, se hace \u00a0referencia a que \u00abEl \u00a0caso en contra de Ligio Giraldo Belalcazar Portilla se basa en \u00a0evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo \u00a0comunicaciones incautadas legalmente, evidencia f\u00edsica y el \u00a0testimonio de testigos.\u00bb32 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ninguna \u00a0duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el \u00a0procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal confrontaci\u00f3n \u00a0se hace con la normatividad que est\u00e1 en vigor al momento de \u00a0rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las \u00a0que operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que el ciudadano colombiano LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, donde \u00a0es sujeto de la S\u00e9ptima \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto \u00a0de 2018, \u00a0y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa que \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018 los acusados [\u2026]33, \u00a0LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, alias \u201cWilson\u201d, alias \u00a0\u201cGato Negro\u201d, alias \u201cEdison Javier Molina V\u00e9lez\u201d, \u00a0alias \u201cMocho\u201d, [\u2026]34, \u00a0a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas \u00a0e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras \u00a0personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia regulada de categor\u00eda II infringiendo las \u00a0Secciones 70503 y 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando \u00a0hasta e incluyendo junio de 2018, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, los acusados [\u2026], \u00a0LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, alias \u201cWilson\u201d, alias \u00a0\u201cGato Negro\u201d, alias \u201cEdison Javier Molina V\u00e9lez\u201d, \u00a0alias Mocho, [\u2026], quienes \u00a0entrar\u00e1n por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito \u00a0Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno \u00a0con el otro y con otros, que el Gran Jurado conoce y desconoce, para \u00a0distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II; con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo con \u00a0infracci\u00f3n de las Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2024 de 15 de noviembre \u00a0de 2018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que operaba en Centro y Sur Am\u00e9rica, \u00a0transportando m\u00faltiples cantidades de kilogramos hacia M\u00e9xico \u00a0que finalmente iban a ser importados ilegalmente en los Estados \u00a0Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba \u00a0el implicado, quien era el responsable de facilitar el transporte en \u00a0el que se trasladaba la coca\u00edna hacia el Ecuador de donde \u00a0finalmente se exportaba hacia su destino final. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precisaron \u00a0las pesquisas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de 2016 aproximadamente, la Agencia para el Control de \u00a0Drogas (DEA) ha estado investigando a una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) que opera fuera de Centro y \u00a0Suram\u00e9rica, la cual se cree suministra coca\u00edna \u00a0directamente a carteles de coca\u00edna en M\u00e9xico. La \u00a0investigaci\u00f3n dej\u00f3 al descubierto a una gran red de \u00a0traficantes de narc\u00f3ticos de Colombia, Ecuador, Guatemala, \u00a0Costa Rica y M\u00e9xico. Como resultado de la investigaci\u00f3n, \u00a0agentes identificaron a personas quienes son responsables de \u00a0suministrar y distribuir cargamentos de coca\u00edna desde Ecuador \u00a0y Colombia y numerosos individuos en Guatemala y M\u00e9xico, \u00a0responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes \u00a0cantidades de narc\u00f3ticos ilegales hacia M\u00e9xico y \u00a0finalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El rol de Ligio \u00a0Giraldo Belalcazar Portilla es facilitar el transporte de coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s de camiones en Ecuador, en conjunto con otros \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0BELALCAZAR \u00a0PORTILLA era \u00a0sujeto activo de la misma \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA empez\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0con sede en Centroam\u00e9rica y Sudam\u00e9rica que se \u00a0sospechaba que estaba supliendo coca\u00edna directamente a los \u00a0carteles en M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 una \u00a0red extensa de narcotraficantes en Colombia, Ecuador, Guatemala, \u00a0Costa Rica y M\u00e9xico. A ra\u00edz de investigaci\u00f3n, la \u00a0DEA identific\u00f3 a las personas que eran responsables de suplir \u00a0y distribuir env\u00edos de coca\u00edna desde Ecuador y \u00a0Colombia, y aun gran n\u00famero de personas en Guatemala y M\u00e9xico \u00a0que eran responsables de recibir, guardar, vender y transportar \u00a0grandes cantidades de drogas ilegales M\u00e9xico, y en \u00faltima \u00a0instancia, a los Estados Unidos. Hasta la fecha, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico han incautado m\u00e1s de 39.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, 90.5 gramos de hero\u00edna y US$2.386.000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos de estas c\u00e9lulas de transporte de \u00a0droga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a BELALCAZAR PORTILLA y a \u00a0otras personas como integrantes principales de esta organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico. BELALCAZAR PORTILLA es due\u00f1o y opera \u00a0varios laboratorios de coca\u00edna en Colombia y es la persona que \u00a0facilit\u00f3 el transporte de coca\u00edna por cami\u00f3n a \u00a0Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los elementos de conocimiento que permit\u00edan \u00a0determinar la participaci\u00f3n del acusado en la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n criminal, precis\u00f3 el agente de la DEA lo \u00a0siguiente \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a015 de \u00a0febrero de 2017. Incautaci\u00f3n de 25 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Alrededor de febrero de 2017, BELALCAZAR PORTILLA coordin\u00f3 un \u00a0env\u00edo de aproximadamente 260 kilogramos de coca\u00edna de \u00a0Colombia a Ecuador. Durante ese periodo, las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron que BELALCAZAR PORTILLA coordin\u00f3 \u00a0con varios socios para dividir el pedido mayor en env\u00edos m\u00e1s \u00a0peque\u00f1os y transportarlos a Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 15 de \u00a0febrero de 2017, en el \u00e1rea de Cant\u00f3n Carbo, Ecuador, \u00a0la Unidad Antinarc\u00f3ticos Ecuatoriana (UAE) detuvo legalmente \u00a0un veh\u00edculo de motor y a su conductor e incautaron 35 \u00a0kilogramos de ladrillos de coca\u00edna del veh\u00edculo. Los \u00a0ladrillos de coca\u00edna ten\u00edan un sello con las letras \u00a0\u201cMK\u201d. Ese mismo d\u00eda, las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que BELALCAZAR PORTILLA habl\u00f3 \u00a0sobre los detalles de la incautaci\u00f3n de 35 kilogramos con dos \u00a0socios diferentes. Incluso mencion\u00f3 el nombre del conductor \u00a0aprehendido por la UAE. BELALCAZAR PORTILLA tambi\u00e9n dijo a uno \u00a0de sus socios que ya hab\u00edan llegado 65 kilogramos de coca\u00edna; \u00a0que se hab\u00edan incautado 35 kilogramos de coca\u00edna y que \u00a0el socio deb\u00eda prepararse para recibir un tercer veh\u00edculo \u00a0con coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0de febrero de 2017: incautaci\u00f3n de 310 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 16 de \u00a0febrero de 2017, BELALCAZAR PORTILLA y su socio hablaron sobre la \u00a0cantidad total de coca\u00edna que se hab\u00eda recibido hasta \u00a0la fecha. Ambos acordaron que hab\u00eda sido 260 kilogramos. El \u00a0socio de BELALCAZAR PORTILLA tambi\u00e9n indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0recibido 50 kilogramos adicionales de coca\u00edna de otra fuente, \u00a0en preparaci\u00f3n para un cargamento mar\u00edtimo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 23 de \u00a0febrero de 2017, a 358 millas n\u00e1uticas del noroeste de las \u00a0Islas Gal\u00e1pagos, la Guardia Costera de Estados Unidos \u00a0intercept\u00f3 legalmente una embarcaci\u00f3n de alta velocidad \u00a0sin nacionalidad. Tres personas estaban a bordo. La Guardia Costera \u00a0de Estados Unidos incaut\u00f3 legalmente un total de 310 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en forma de ladrillos de coca\u00edna \u00a0de dicha embarcaci\u00f3n. Este total coincidi\u00f3 con los 260 \u00a0kilogramos proporcionados por BELALCAZAR PORTILLA y los 50kilogramos \u00a0adicionales adquiridos de su socio previamente de otra fuente. La \u00a0coca\u00edna incautada ten\u00eda el sello de la marca \u201cMK\u201d \u00a0y era id\u00e9ntica a la coca\u00edna incautada por la UAE el 15 \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0de abril de 2018. Incautaci\u00f3n de 440 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En abril de 2018, BELALCAZAR PORTILLA coordin\u00f3 un env\u00edo \u00a0de aproximadamente 440 kilogramos de coca\u00edna desde Colombia. \u00a0En varias ocasiones, las comunicaciones legalmente interceptadas \u00a0revelaron conversaciones entre BELALCAZAR PORTILLA y sus c\u00f3mplices \u00a0que trataban sobre el env\u00edo de m\u00faltiples veh\u00edculos \u00a0cargados con coca\u00edna y los m\u00e9todos para rastrear dichos \u00a0veh\u00edculos a lo largo de la ruta. Durante una conversaci\u00f3n, \u00a0BELALCAZAR PORTILLA habl\u00f3 sobre los veh\u00edculos que \u00a0pasar\u00edan por los puntos de revisi\u00f3n de las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico. El 28 de abril de 2018, en Lago Agrio, \u00a0Esmeraldas, Ecuador, las autoridades de orden p\u00fablico \u00a0detuvieron un veh\u00edculo e incautaron 440 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0El veh\u00edculo fue detenido en uno de los puntos de revisi\u00f3n \u00a0de las autoridades de orden p\u00fablico mencionados por BELALCAZAR \u00a0PORTILLA y sus c\u00f3mplices. Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, \u00a0las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BELALCAZAR \u00a0PORTILLA y uno de los socios conversaron sobre el veh\u00edculo \u00a0incautado y los 440 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Joshua \u00a0P. Jones, Fiscal \u00a0Auxiliar en la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de California, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de agosto de 2018, un Gran Jurado Federal en sesi\u00f3n en \u00a0el Distrito Sur de California dict\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0s\u00e9ptima Acusaci\u00f3n de Reemplazo en contra de BELALCAZAR \u00a0PORTILLA \u00a0y otras personas, en las que se les imputan los siguientes \u00a0delitos: en el \u00a0Cargo 1, concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 70503 y 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y, en el Cargo 2, concierto para distribuir y \u00a0hacer que distribuyan cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos; en contravenci\u00f3n de las Secciones 963, 959 y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los Cargos 1 y 2 de la s\u00e9ptima acusaci\u00f3n de reemplazo \u00a0imputan a BELALCAZAR \u00a0PORTILLA delito \u00a0de concierto para delinquir. Seg\u00fan las leyes de los Estados \u00a0Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras \u00a0leyes penales. En otras palabras, de conformidad con las leyes de los \u00a0Estados Unidos, el acto de combinarse y concertar con una o m\u00e1s \u00a0personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por \u00a0s\u00ed solo. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser \u00a0simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un \u00a0concierto para delinquir es una confabulaci\u00f3n con fines \u00a0delictivos, en la que cada miembro participante se convierte en un \u00a0representante o socio de cada uno de los dem\u00e1s miembros. Una \u00a0persona puede convertirse en un miembro de un concierto para \u00a0delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del \u00a0plan il\u00edcito, ni de los nombres y las identidades de todos los \u00a0dem\u00e1s c\u00f3mplices. Por lo tanto, si un acusado entiende \u00a0que el plan es de \u00edndole ilegal y a sabiendas y \u00a0voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasi\u00f3n, \u00a0eso ser\u00e1 suficiente para condenarlo de concierto para \u00a0delinquir, incluso si no hab\u00eda participado con anterioridad e \u00a0incluso si desempe\u00f1\u00f3 tan solo un papel menor. Asimismo, \u00a0un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus \u00a0c\u00f3mplices para que se le encuentre responsable de esos actos, \u00a0siempre que a sabiendas sea miembro del concierto para delinquir y \u00a0que los actos de los c\u00f3mplices fueran predecibles y dentro del \u00a0alcance de dicho concierto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0[\u2026] Con respecto al delito grave descrito en el Cargo 1, los \u00a0Estados Unidos deben probar que BELALCAZAR \u00a0PORTILLA lleg\u00f3 a \u00a0un acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr un plan com\u00fan \u00a0e il\u00edcito, como se imputa en el Cargo 1 de la s\u00e9ptima \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo, y que a sabiendas e intencionalmente \u00a0se convirti\u00f3 en un miembro de dicho concierto. La pena m\u00e1xima \u00a0por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0[\u2026] Con respecto del delito grave de concierto para delinquir \u00a0que se imputa en el Cargo 2, los Estados Unidos deben demostrar que \u00a0BELALCAZAR \u00a0PORTILLA lleg\u00f3 a un acuerdo con otras personas para llevar a \u00a0cabo un plan com\u00fan e il\u00edcito, es decir, distribuir \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el conocimiento o causa \u00a0razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda a los Estados \u00a0Unidos, y que a sabiendas e intencionalmente se convirti\u00f3 en \u00a0un miembro de tal concierto. La pena m\u00e1xima por este delito es \u00a0cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados \u00a0Unidos y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Los Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de BELALCAZAR \u00a0PORTILLA por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas y testimonios de \u00a0testigos. Toda la conducta delictiva del acusado que se alega en la \u00a0s\u00e9ptima acusaci\u00f3n de reemplazo ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n, notas verbales, como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, siendo \u00a0uno de los encargados de no solo producir la coca\u00edna en el \u00a0Departamento del Putumayo, Colombia, sino adicionalmente \u00a0transportarla hacia Ecuador y de all\u00ed despacharla a trav\u00e9s \u00a0de embarcaciones hacia Centro Am\u00e9rica, para finalmente ser \u00a0importada y distribuida il\u00edcitamente en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA que: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se conocer\u00e1n \u00a0como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) Salvo que \u00a0se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que \u00a0se produzcan directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n \u00a0y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) [\u2026] \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II flunitrazepam o sustancias qu\u00edmicas \u00a0listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) sabiendo \u00a0que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia \u00a0de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona a bordo de una \u00a0aeronave. Ser\u00e1 ilegal para cualquier ciudadano de los Estados \u00a0Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de \u00a0una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en \u00a0los Estados Unidos, el: \u00a0<\/p>\n<p>(1) fabricar o \u00a0distribuir una sustancia controlada o un qu\u00edmico listado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) poseer una \u00a0sustancia controlada o un qu\u00edmico listado con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; competencia Esta secci\u00f3n est\u00e1 destinada a \u00a0alcanzar actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0Cualquier persona que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada \u00a0en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de \u00a0entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) Actos \u00a0Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) contrario a \u00a0la Secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, posee con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hojas de \u00a0coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales \u00a0se han eliminado coca\u00edna, ecgonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ecgonina, \u00a0sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales e is\u00f3meros; \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii); \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0comete tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una pena de \u00a0prisi\u00f3n de no menos 10 a\u00f1os pero o m\u00e1s que la \u00a0vida una multa que no exceda el m\u00e1ximo de la \u00a0autorizada de \u00a0acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000\u2026 \u00a0un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Intento y \u00a0conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, \u00a0definida en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierto, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede no hacerlo consciente o intencionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n \u00a0(a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infracciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 de este cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral \u00a0de Control y Prevenci\u00f3n de Abuso de Drogas de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S. 960, T.21 C.EE.UU.)\u2026<\/p>\n<p>2. Tentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaciones delictuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Una persona que intente o conspire para infringir la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones que se disponen por infringir la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la S\u00e9ptima \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto \u00a0de 2018 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(poseer \u00a0y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los Estados \u00a0Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano, bajo la denominaci\u00f3n de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que los \u00a0actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar \u00a0voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el \u00a0cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0concreta fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la sustancia \u00a0vedada \u2013coca\u00edna-, \u00a0en cualquiera de sus modalidades, que finalmente iba a ser importada \u00a0y distribuida en el territorio de los Estados Unidos, tiene \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los \u00a0art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0BELALCAZAR \u00a0PORTILLA contenidos \u00a0en la S\u00e9ptima \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto \u00a0de 2018 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indicara, el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica35 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte de narc\u00f3ticos \u00a0sino su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n ilegal en los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al \u00a0reclamado en la S\u00e9ptima \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva \u00a0No. 17CR1465-CAB y los documentos que la soportan, se \u00a0evidencia que las conductas imputadas no solamente se materializaron \u00a0en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concert\u00f3 \u00a0para elaborar, fabricar y distribuir il\u00edcitamente coca\u00edna \u00a0en los Estados Unidos que sal\u00eda desde la regi\u00f3n del \u00a0Putumayo hacia Ecuador y en embarcaciones posteriormente \u00a0era enviada hacia Centro Am\u00e9rica, para finalmente llegar a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que el 15 de febrero de 2017, la Unidad de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Ecuador, en el \u00e1rea de Cant\u00f3n \u00a0Carbo, jurisdicci\u00f3n de dicha Rep\u00fablica, incautaron 35 \u00a0kilogramos de coca\u00edna que eran transportados en un veh\u00edculo \u00a0de motor; Por su parte, el 23 del mismo mes y a\u00f1o, la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos, localiz\u00f3 una embarcaci\u00f3n \u00a0de alta velocidad \u2013 en aguas internacionales del mencionado \u00a0pa\u00eds, Islas Gal\u00e1pagos, en la que se incautaron 310 \u00a0kilogramos de coca\u00edna; finalmente, el 28 de abril de 2018, la \u00a0Unidad de Antinarc\u00f3ticos de Ecuador nuevamente incauta en el \u00a0sector de Lago Agrio, Esmeraldas, 440 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que eran transportados en un veh\u00edculo de motor; estupefaciente \u00a0que seg\u00fan las investigaciones permitieron determinar que parte \u00a0de ellos, hab\u00edan sido suministrados por el aqu\u00ed \u00a0requerido en extradici\u00f3n y cuyo destino final eran los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal), \u00a0tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; \u00a0la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo \u00a0el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta, \u00a0que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecut\u00f3 \u00a0o debi\u00f3 producirse el resultado, se encuentran acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0presente caso, de acuerdo con la S\u00e9ptima \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto \u00a0de 2018 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, satisfacen \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0\u00e9sta y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal \u00a0Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para poseer y \u00a0distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0se materializ\u00f3 durante el periodo comprendido desde el mes de \u00a0noviembre de 2016 y hasta el 21 de agosto de 2018, as\u00ed como \u00a0que tales acontecimientos no son de naturaleza pol\u00edtica, al \u00a0atentar contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0corrobora con la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda General y Judicial de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, y a las cuales se hizo referencia en el ac\u00e1pite \u00a06 de los antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0administrativa, y donde se\u00f1alaron que en contra de BELALCAZAR \u00a0PORTILLA \u00a0no se adelanta o ha adelantado investigaci\u00f3n penal por los \u00a0mismos hechos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco \u00e9ste ha requerido alg\u00fan tipo de beneficio \u00a0o tr\u00e1mite en la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna sobre \u00a0el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas \u00a0circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en el \u00a0tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que la actuaci\u00f3n penal que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 44 \u00a0Seccional de Puerto As\u00eds (Putumayo), radicado No. \u00a08656860995642006605436, \u00a0contra \u00a0de LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0no se refiere a los comportamientos que motivan la solicitud de \u00a0entrega, pues all\u00ed se le est\u00e1 investigando por una \u00a0conducta punible contra el orden econ\u00f3mico y social, para ser \u00a0m\u00e1s exactos, por el delito previsto en el art\u00edculo 311 \u00a0del C\u00f3digo Penal, esto es, aplicaci\u00f3n fraudulenta de \u00a0cr\u00e9dito oficialmente regulado37. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0De \u00a0otra parte, en cuanto la solicitud del Gobernador \u00a0del \u00a0Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena Siona Yo\u00b4 Corob\u00e9 \u00a0de Bajo Santa Elena, jurisdicci\u00f3n de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), referida a no extraditar LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0y\/o suspender el presente tr\u00e1mite, hasta tanto \u00e9ste no \u00a0cumpla con la sanci\u00f3n de 8 a\u00f1os que se le impuso por \u00a0los delitos de \u00abutilizar \u00a0a nuestro territorio y a algunos de los comuneros para desarrollar \u00a0actividades il\u00edcitas que pusieron en peligro la integridad de \u00a0nuestros hermanos comunitarios. Por no acatar el llamado de esta \u00a0autoridad para decir la verdad de los hechos y ofrecer sus \u00a0explicaciones, s\u00ed as\u00ed lo requer\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de un miembro mayor de nuestra comunidad\u2026 narcotr\u00e1fico, \u00a0permitir el paso de hombre armado por nuestros territorios, llevar y \u00a0traer dinero del Ecuador poniendo en riesgo nuestra seguridad y \u00a0tranquilad\u2026\u00bb, la \u00a0misma \u00a0habr\u00e1 de despacharse desfavorablemente, pues tal situaci\u00f3n \u00a0no inhibe \u00a0la procedencia de la extradici\u00f3n, como quiera que el \u00a0requerimiento que hacen las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos \u00e9sta motivada en conductas punibles totalmente \u00a0diferentes a las expuestas por el citado Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la \u00a0autoridad ind\u00edgena hizo referencia al narcotr\u00e1fico, es \u00a0claro, por la misma informaci\u00f3n que dicha comunidad report\u00f3 \u00a0a la Sala, que BELALCAZAR \u00a0PORTILLA \u00a0fue sancionado por esta conducta al permitir el paso de hombres \u00a0armados por los territorios del reguardo, as\u00ed como por llevar \u00a0y traer dinero del Ecuador, m\u00e1s no porque hiciera parte de una \u00a0organizaci\u00f3n trasnacional dedica a distribuir coca\u00edna \u00a0en los Estados Unidos, cargos por los cuales la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California solicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0existencia de alg\u00fan proceso contra el requerido en Colombia \u00a0por otras ilicitudes no \u00a0es \u00f3bice para el adelantamiento de este tr\u00e1mite \u00a0porque, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en tales \u00a0circunstancias, \u00abel \u00a0Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisi\u00f3n \u00a0que considere m\u00e1s acertada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios de conveniencia nacional y cooperaci\u00f3n \u00a0internacional\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la petici\u00f3n elevada por el Gobernador \u00a0del \u00a0Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena Siona Yo\u00b4 Corob\u00e9 \u00a0de Bajo Santa Elena, jurisdicci\u00f3n de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0Finalmente, \u00a0no \u00a0se vislumbra que la acci\u00f3n penal correspondiente a los delitos \u00a0por los que se requiere a LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA hayan \u00a0prescrito \u00a0en Colombia, \u00a0pues, de acuerdo a los hechos enunciados en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva ya tantas veces referida, \u00a0se tiene que las \u00a0actividades il\u00edcitas del solicitado se materializaron a partir \u00a0del mes de noviembre de 2016, lo \u00a0que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso \u00a0superior al indicado en el m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley \u00a0para las conductas punibles por las que es requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Sobre \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio incluida en la solicitud \u00a0(Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal petici\u00f3n no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, respecto de situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales \u00a0para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, respecto del \u00a0ciudadano colombiano LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA \u00a0por los cargos Uno y Dos atribuidos en la S\u00e9ptima Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como caso Nro. \u00a017-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte \u00a0Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los \u00a0delitos por los que se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0como sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de \u00a0conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n constitucional, y \u00a0a fin de que BELALCAZAR \u00a0PORTILLA \u00a0no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, \u00a0para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el \u00a0Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras \u00a0de que en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los \u00a0derechos y garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y \u00a0de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, \u00a0entre ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la \u00a0cual, la familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo \u00a0por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un \u00a0contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que renuncia \u00a0el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su \u00a0soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto aqu\u00e9l \u00a0siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su favor todas las \u00a0prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, conforme lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. \u00a0CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0prevendr\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional que tiene la opci\u00f3n de autorizar la \u00a0extradici\u00f3n inmediata de LIGIO \u00a0GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la \u00a0sentencia proferida por el Resguardo \u00a0de la Comunidad Ind\u00edgena Siona Yo\u00b4 Corob\u00e9 de Bajo \u00a0Santa Elena, jurisdicci\u00f3n de Puerto As\u00eds (Putumayo), \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a097.437.241, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los Cargos Uno y Dos atribuidos en la S\u00e9ptima Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (tambi\u00e9n enunciada como caso Nro. \u00a017-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte \u00a0Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensora, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el \u00a0detenido preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 35-39, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 2-10, Carpeta Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 45-48, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 50-51, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 94 y ss, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 173-180 Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 182, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs 152-158, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 184-189, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 151, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 107, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 161-171, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 191, Carpeta Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 92, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1-2, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 10 y 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 44-56, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 65-74, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 79, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 107, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, tendr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 106, Carpeta Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 109, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9, carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 50-51, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 14-18, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 337. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTENIDO DE LA ACUSACI\u00d3N Y DOCUMENTOS ANEXOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio de citaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento anexo que deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que no requieren prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetirse en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones o deposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda solamente entregar\u00e1 copia del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n con destino al acusado, al Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las v\u00edctimas, con fines \u00fanicos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 103, Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se relacionan varios sujetos con sus respectivos nombres y alias \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contin\u00faa la relaci\u00f3n de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 65-74, Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 45-50 ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049725. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP121-2019 \u00a0 Radicado \u00a054293 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}