{"id":44321,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp120-201955738\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp120-201955738","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp120-201955738\/","title":{"rendered":"CP120-2019(55738)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP120-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54738 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a emitir \u00a0el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano dan\u00e9s KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0efectuada por el Reino de Dinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de diciembre de 2018, en el aeropuerto internacional el Dorado de \u00a0esta capital, efectivos de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Interpol, efectuaron la captura de KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-9268\/8-20181. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 20182 \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0requerida mediante la Nota \u00a0Verbal No. 72 CO \/ DK de 27 de diciembre de 20183, \u00a0por el Reino Unido de Dinamarca, \u00a0para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n de 1 a\u00f1o y 6 \u00a0meses impuesta el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de \u00a0Copenhague por delitos relacionados con tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No.05 CO \/ DK de 8 de febrero de 20194, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0y para el efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante comunicaci\u00f3n DIAJI-0307 de 11 de \u00a0febrero de 20195, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0conceptu\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso en menci\u00f3n es procedente obrar de conformidad con el \u00a0ordenamiento procesal penal colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0comunicaci\u00f3n No. MJD-OFI19-0003683-DAI-1100 de 15 de febrero \u00a0de 2019, \u00a0reproduciendo el concepto emitido por su similar de Relaciones \u00a0Exteriores6. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de marzo de 2019 esta Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar al abogado Rafael Antonio Forero Perea \u00a0como defensor de confianza del requerido en extradici\u00f3n y \u00a0dispuso dar el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n simplificada \u00a0atendiendo la manifestaci\u00f3n del requerido avalada por su \u00a0apoderado. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 \u00a0correr el traslado al Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0para lo relativo a la coadyuvancia o no del tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia se orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que verificara en su Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la \u00a0Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra de CANTOR \u00a0SOERENSEN. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 \u00a0el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales de KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN7 \u00a0y constat\u00f3 que su acogimiento al tr\u00e1mite especial de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, se realiz\u00f3 de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria, razones por las que coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo precis\u00f3 que se encontraban satisfechos los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para que se emita concepto favorable respecto de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0pues de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997 y no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, \u00a0concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay \u00a0equivalencia de la providencia condenatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 29 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso retornaron las diligencias al \u00a0despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el \u00a0requerido en extradici\u00f3n no registra anotaciones pendientes en \u00a0su contra por delitos o investigaci\u00f3n \u00a0salvo la orden de captura librada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en virtud de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que la \u00a0extradici\u00f3n deb\u00eda regirse por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, el presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernado por lo previsto en la Ley 906 de 2004, vigente para la \u00a0fecha de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala proceder\u00e1 a examinar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en lo que se refiere a: (i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0(iii) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0con la acusaci\u00f3n o sentencia del sistema procesal interno; y \u00a0(iv) la existencia del principio de doble incriminaci\u00f3n, esto \u00a0es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 \u00a0previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia \u00a0y, adem\u00e1s, que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con \u00a0pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a \u00a0cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0constatar\u00e1n las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se verificar\u00e1 que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n8 \u00a0y \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Reino de Dinamarca al demandar la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano dan\u00e9s KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 la certificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de \u00a0Copenhague \u00a0en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en \u00a0que ocurrieron los hechos, \u00a0as\u00ed como las consecuencias punitivas contempladas en la \u00a0legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds, alleg\u00e1ndose los \u00a0extractos correspondientes de la ley penal Danesa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos fueron presentados debidamente apostillados invocando para \u00a0ello la Convenci\u00f3n de la Haya de 19619 \u00a0y traducidos al idioma espa\u00f1ol10, \u00a0de \u00a0modo que resultan conformes con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante, siendo formalmente v\u00e1lido el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Reino de Dinamarca, \u00a0la persona requerida para comparecer a juicio en esa naci\u00f3n es \u00a0KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0nacido el \u00a04 de febrero de 1982 en Dinamarca, identificado con pasaporte Dan\u00e9s \u00a0No.-206320015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n producida por las autoridades \u00a0colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de derechos del \u00a0capturado suscrita el 20 de diciembre de 201811 \u00a0y 28 de diciembre de 201812, \u00a0es precisamente KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0con pasaporte Dan\u00e9s n\u00famero 206320015, identidad que \u00a0aparece confirmada con el informe del perito forense en dactiloscopia \u00a0de la DIJIN de 20 de diciembre de 2018, en el que se concluy\u00f3 \u00a0que seg\u00fan las impresiones decadactilares del aprehendido \u00a0existe plena identidad con la circular roja de interpol que \u00a0se anex\u00f3 al pedido de extradici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin \u00a0que ello se hubiese controvertido durante el presente tr\u00e1mite \u00a0por el detenido o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo \u00a0tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento est\u00e1 acreditado que el 9 de septiembre de \u00a02016, KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0fue condenado por el \u00a0Juzgado de Copenhague, a un \u00a0(1) a\u00f1o y seis (6) meses de prisi\u00f3n incondicional, por \u00a0infracci\u00f3n del apartado 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la \u00a0Ley penal Danesa dado que el 1\u00ba de agosto de 2013, de \u00a0consuno con otros coautores, traspas\u00f3 34.961 kilos de hach\u00eds \u00a0a una persona tambi\u00e9n acusada en el juicio, que despu\u00e9s \u00a0transport\u00f3 la sustancia a Suecia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no tiene discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la \u00a0equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, toda vez que \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se encuentra fundamentada en la \u00a0sentencia SS 3-17139\/2016 emitida por el Juzgado de Copenhague el 9 \u00a0de septiembre de 2016, que formalmente corresponde con las exigencias \u00a0del art\u00edculo 162 del C.P., \u00a0pues contiene, \u00a0en esencia, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y \u00a0jur\u00eddica con se\u00f1alamiento acerca de la aceptaci\u00f3n \u00a0o desestimaci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio y \u00a0resulta clara en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder \u00a0la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la motiva \u00a0est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo se \u00a0encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace a partir de la normatividad vigente al \u00a0momento de rendir el concepto, puesto que \u00e9ste se emite en el \u00a0marco de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional y, por tal \u00a0raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que \u00a0podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n \u00a0de leyes no entrar\u00eda en discusi\u00f3n, por cuanto las \u00a0dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el extranjero. Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito resulta relevante es que, con \u00a0independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, se tiene que a \u00a0KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0se le \u00a0conden\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0infracci\u00f3n del punto \u00a01 apartado 1 y apartado 2 del art\u00edculo 191 de la Ley Penal en \u00a0relaci\u00f3n con el apartado 1 del art\u00edculo 3 de la Ley de \u00a0Estupefacientes en relaci\u00f3n con el apartado 2 del art\u00edculo \u00a01 de la misma en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0Refundida de Estupefacientes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a02 en relaci\u00f3n con el Anexo 1 numero 1 de la Lista A. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los fundamentos de hecho, se indic\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0los d\u00edas justo antes del 1\u00ba de agosto de 2013, En \u00a0Copenhague despu\u00e9s de previo acuerdo y junto con varios \u00a0codelincuentes, entre estos (\u2026), cuyo juicio se ha decidido en \u00a0Suecia, planificado y realizado el traspaso de 34.961 kilos de \u00a0hach\u00eds, ya que codelincuentes no conocidos coordinaron el \u00a0traspaso del hach\u00eds y tramitaron el contacto entre el \u00a0proveedor del hach\u00eds (\u2026) y el acusado, despu\u00e9s \u00a0de lo cual el acusado el 1 de agosto de 2013 en un estacionamiento \u00a0detr\u00e1s del supermercado Lidl, en Amager Landevej 42, \u00a0Koebenhanvn le traspaso el hach\u00eds a (\u2026) el cual despu\u00e9s \u00a0introdujo el hach\u00eds en Suecia, pero fue detenido el 2 de \u00a0agosto del 2013, a las 09.20 horas en la frontera entre Suecia y \u00a0Noruega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los fundamentos del Juzgado se indic\u00f3 en la sentencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0acusado se ha declarado culpable sin reserva. La confesi\u00f3n se \u00a0apoya en las informaciones que adem\u00e1s existen. Por lo tanto se \u00a0ha probado que el acusado es culpable.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, del relato f\u00e1ctico descrito en la citada sentencia, \u00a0se evidencia i) \u00a0la \u00a0presunta participaci\u00f3n de KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0en el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos desde Dinamarca a Suecia y \u00a0ii) \u00a0que \u00a0los actos atribuidos no son gen\u00e9ricos ni se dieron en \u00a0cualquier momento, sino que se precisa su ocurrencia d\u00edas \u00a0antes del 1 de agosto de 2013 cuando se efectuaron las negociaciones; \u00a0y en el d\u00eda se\u00f1alado en que exactamente fue entregado \u00a0el hach\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo Penal de Dinamarca que fundamentan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de CANTOR \u00a0SOERENSEN \u00a0textualmente \u00a0se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a0191. Ser\u00e1 \u00a0castigado con la pena de hasta 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n el \u00a0que, infringiendo la legislaci\u00f3n de estupefacientes, \u00a0traspasare los mismos a un n\u00famero importante de personas o lo \u00a0hiciere a cambio de una recompensa considerable o en otras \u00a0circunstancias especialmente agravantes. Si se trata del traspaso de \u00a0cantidades importantes de una sustancia especialmente peligrosa o \u00a0nociva, o si el traspaso de tal sustancia reviste por los dem\u00e1s \u00a0un car\u00e1cter especialmente peligroso podr\u00e1 la pena \u00a0ampliarse a hasta 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Parr\u00e1fo \u00a02\u00ba. Incurrir\u00e1 en las mismas penas el que, infringiendo la \u00a0ley de estupefacientes importare, exportare, comprare, entregare, \u00a0recibiera, fabricare, elaborare o poseyere tales sustancias con el \u00a0\u00e1nimo de traspasarlas en alguna de las circunstancias \u00a0previstas en el p\u00e1rrafo 1\u00ba que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Ley \u00a0de Estupefacientes Danesa, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a01. El \u00a0Ministro del interior y de la Vivienda quedar\u00e1 autorizado para \u00a0disponer que las sustancias que seg\u00fan convenios \u00a0internacionales o a juicio de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0presenten un peligro especial debido a sus propiedades \u00a0estupefacientes, no se hallen en este pa\u00eds salvo que lo \u00a0permita el Ministro en circunstancias muy especiales y en \u00a0determinadas condiciones fijadas por \u00e9l. El permiso dado podr\u00e1 \u00a0revocarse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo \u00a02. Exceptu\u00e1ndose las circunstancias amparadas por tal permiso, \u00a0quedar\u00e1 prohibida la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, \u00a0venta, compra, entrega, recepci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n y posesi\u00f3n de tales sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a02. \u00a0Adem\u00e1s, el Ministro del Interior y de la Vivienda quedar\u00e1 \u00a0autorizado para disponer que las sustancias que, si bien no fueran de \u00a0la \u00edndole prevista en el art. 1, s\u00ed presenten un \u00a0peligro por sus propiedades estupefacientes seg\u00fan los \u00a0convenios internacionales o a juicio de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad solo se empleen en este pa\u00eds para fines m\u00e9dicos \u00a0o cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo \u00a02\u00ba. Se permitir\u00e1 a los farmac\u00e9uticos y a las \u00a0personas o empresas especialmente autorizadas al efecto por el \u00a0Ministro del Interior y la Vivienda, la importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n, venta, compra, entrega, recepci\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y posesi\u00f3n de tales \u00a0sustancias. El Ministro podr\u00e1 imponer limitaciones generales a \u00a0las actividades de dichas personas en este sentido, pudiendo adem\u00e1s \u00a0fijar limitaciones espec\u00edficas para cualquiera de las mismas y \u00a0restringir o revocar los derechos concedidos respecto a las \u00a0sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo \u00a03\u00ba. Adem\u00e1s, se permitir\u00e1 a las personas que \u00a0reciban las sustancias, seg\u00fan la normativa general de acuerdo \u00a0con una receta o nota de pedido legal, que adquieran y tengan en su \u00a0posesi\u00f3n de dichas sustancias cuando les sean vendidas o \u00a0entregadas por dichos farmac\u00e9uticos, v\u00e9ase el art. 26 \u00a0de la ley n\u00fam. 209 del 11 de junio de 1954 sobre las farmacias \u00a0y los preceptos establecidos al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo \u00a04\u00ba. En otros casos que los previstos en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, quedar\u00e1 prohibida la importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n, venta, compra, entrega, recepci\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n elaboraci\u00f3n y posesi\u00f3n de tales \u00a0sustancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, confrontado el supuesto f\u00e1ctico referido en los \u00a0cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte c\u00f3mo la \u00a0conducta de \u00a0traspasar 34.961 \u00a0kilos de hach\u00eds \u00a0desde Dinamarca con destino a Suecia, \u00a0encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal- Ley 599 de 2000, que \u00a0tipifica el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0por los que se profiri\u00f3 la sentencia SS 3-17139\/2016 de 9 de \u00a0septiembre de 2016 del Juzgado de Copenhague, Dinamarca, cumplen las \u00a0exigencias contempladas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto corresponden a conductas que son delictivas en Colombia, las \u00a0cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo es superior a cuatro ( 4 \u00a0) a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica14 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado de Copenhague el 9 de septiembre de 2016 dejan entrever con \u00a0facilidad que los actos desplegados por el requerido, traspasaron \u00a0ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya \u00a0que ocurrieron en territorio del Reino de Dinamarca y Suecia, de modo \u00a0que se satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la sentencia hace expresa indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0cometieron los delitos, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues las \u00a0conductas delictivas se materializaron en el a\u00f1o 2013 sin que \u00a0tales il\u00edcitos sean de \u00edndole pol\u00edtico, pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, durante el traslado \u00a0que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara en su \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del requerido, \u00e9stas \u00a0autoridades indicaron que KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes y \u00a0menos por la conducta objeto de la extradici\u00f3n15, \u00a0por ende, no se \u00a0aprecia motivo constitucional o legal que impida la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Reino de Dinamarca a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en nuestro pa\u00eds, respecto del ciudadano de ese \u00a0pa\u00eds KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0identificado con pasaporte Dan\u00e9s No.206320015, por los cargos \u00a0contenidos en la sentencia SS 3-17139\/2016, dictada el 9 de \u00a0septiembre de 2016 por el Juzgado de Copenhague, Dinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicit\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que autorice la extradici\u00f3n \u00a0de KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste condiciones \u00a0de dignidad y respeto por la persona humana durante el t\u00e9rmino \u00a0de reclusi\u00f3n y despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por \u00a0haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el pa\u00eds \u00a0solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a012 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y como \u00a0lo sugiere la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN \u00a0a que se le respeten \u2013como a cualquier otro connacional en las \u00a0mismas condiciones\u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advertir\u00e1 al Estado requirente que deber\u00e1 computarse \u00a0como parte de la pena impuesta objeto de la presente extradici\u00f3n, \u00a0el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por \u00a0cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 Superior, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como director de la pol\u00edtica exterior y de \u00a0las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano dan\u00e9s KEVIN \u00a0CANTOR SOERENSEN, \u00a0identificado con pasaporte del Reino de Dinamarca 206320015, cuyas \u00a0dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los cargos a los que se refiere la sentencia SS \u00a03-17139\/2016, dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de \u00a0Copenhague, Reino de Dinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido, a \u00a0su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo en \u00a0relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho para los \u00a0tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 20 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 35 a 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 48 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 65 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 30 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante Ley 455 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 49 a 65 carpeta enviada \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 8 y 9 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 16 y 17 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 31 a 35 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP120-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54738 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a emitir \u00a0el concepto que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}