{"id":44319,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp118-201953254\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp118-201953254","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp118-201953254\/","title":{"rendered":"CP118-2019(53254)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CP118-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano KEVIN \u00a0ALEJANDRO RUIZ VIVAS a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0726 del 10 de mayo de 2018, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de KEVIN ALEJANDRO RUIZ \u00a0VIVAS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0dictada el 15 de mayo de 2018, decret\u00f3 la captura de RUIZ \u00a0VIVAS, la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 24 del mes y a\u00f1o \u00a0citados en el edificio de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 1168 del 19 de julio de este a\u00f1o, \u00a0la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 1971 del d\u00eda 23 \u00a0de julio de 2018, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 que para las \u00a0partes en materia de cooperaci\u00f3n judicial, se encuentra \u00a0vigente la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0\u201ccontra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte orden\u00f3 y \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas solicitadas \u00a0por la defensa por su falta de pertinencia y conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de relacionar la actuaci\u00f3n procesal y verificar la \u00a0documentaci\u00f3n allegada con la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0considera que en atenci\u00f3n a la fecha de los hechos y lugar de \u00a0comisi\u00f3n, ning\u00fan impedimento hay para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para concederla, normatividad aplicable al \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con el concepto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, expresa que la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, la plena identidad de la persona \u00a0requerida, la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la \u00a0providencia dictada en el pa\u00eds solicitante con la del sistema \u00a0procesal penal nacional, re\u00fanen las exigencias contempladas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0al Gobierno Nacional en el evento de la emisi\u00f3n de concepto \u00a0favorable, sugerir al de los Estados Unidos el reconocimiento a la \u00a0persona requerida de todos los derechos y garant\u00edas inherentes \u00a0al ser humano contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en el Bloque \u00a0de Constitucionalidad, incluyendo los convenios internacionales \u00a0ratificados por Colombia y que protegen los derechos humanos, de modo \u00a0que a RUIZ VIVAS no se le juzgue por hecho diverso al que motiva la \u00a0extradici\u00f3n ni lo someta a tratos crueles, degradantes o la \u00a0pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los antecedentes que dan origen a la solicitud y en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR-Scola\/Torres, en la cual se imputa a \u00a0RUIZ VIVAS el cargo de concierto para distribuir cinco (5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de coca\u00edna, el defensor se\u00f1ala que el \u00a0cabildo ind\u00edgena de Tumburao, Territorio Ancestral Sat Tama \u00a0Pueblo Nasa, en cabeza del Gobernador Alfredo Pe\u00f1a Collazos, \u00a0quien informado de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y tras \u00a0constatar la pertenencia y condici\u00f3n de comunero del \u00a0solicitado, inici\u00f3 la investigaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que gener\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que en la averiguaci\u00f3n adelantada por el Cabildo en relaci\u00f3n \u00a0con la participaci\u00f3n del comunero RUIZ VIVAS en el hecho que \u00a0motiva la solicitud de los Estados Unidos, este se declar\u00f3 \u00a0culpable y en acta de asamblea 080 de octubre de 2018 es condenado \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes y concierto para delinquir, toda vez que ten\u00eda \u00a0permiso y autorizaci\u00f3n para ser integrante de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, pero que al transgredir la cultura, uso y costumbres se le \u00a0impuso una pena de seis (6) a\u00f1os privado de la libertad en el \u00a0centro de armonizaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n finca El \u00a0Picacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide para preservar el principio non bis in \u00eddem, \u00a0por haber sido juzgado y condenado por la autoridad ind\u00edgena \u00a0legalmente reconocida, que la Corte emita concepto desfavorable a la \u00a0extradici\u00f3n de RUIZ VIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de RUIZ VIVAS cumple las condiciones \u00a0previstas en la norma constitucional, dado que se le atribuyen \u00a0delitos comunes que afectan la salud y la seguridad p\u00fablicas, \u00a0cometidos a partir de septiembre de 2016 en jurisdicci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer \u00a0el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hacen procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden revel\u00f3 \u00a0que desde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2017, Kevin \u00a0Alejandro Ruiz Vivas, un oficial de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia (CNP) quien trabajaba en el Aeropuerto El Dorado en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, se concert\u00f3 con Harold Fernando Rodr\u00edguez \u00a0Medina y otros para llevar de contrabando maletas que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna en vuelos con destino a Latinoam\u00e9rica \u00a0y Europa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de febrero de 2017, el pasajero Jos\u00e9 Eugenio Saavedra \u00a0Naranjo registr\u00f3 una maleta en el Aeropuerto El Dorado que \u00a0conten\u00eda aproximadamente dos kilogramos de hero\u00edna y 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en una aeronave de Avianca, registrada \u00a0en los Estados Unidos, con destino a Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0Rodr\u00edguez Medina le hab\u00eda informado previamente a Ruiz \u00a0Vivas y sus co-asociados sobre el viaje planeado de Saavedra Naranjo. \u00a0Cuando el vuelo lleg\u00f3 a Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0autoridades de las fuerzas del orden locales arrestaron a Saavedra \u00a0Naranjo e incautaron los narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de septiembre de 2017, el pasajero H\u00e9ctor Abraham Sierra \u00a0Gonz\u00e1lez registr\u00f3 una maleta en el Aeropuerto El \u00a0Dorado, la cual conten\u00eda aproximadamente 17 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en una aeronave de Avianca, registrada en los Estados \u00a0Unidos, con destino a Guatemala. Rodr\u00edguez Medina le hab\u00eda \u00a0informado previamente a Ruiz Vivas y sus co-asociados sobre el viaje \u00a0planeado de Sierra Gonz\u00e1lez. Oficiales de la CNP arrestaron a \u00a0Sierra Gonz\u00e1lez antes de su partida e incautaron la maleta \u00a0despu\u00e9s de que \u00e9sta fuera registrada. \u00a0<\/p>\n<p>Kevin \u00a0Alejandro Ruiz Vivas estaba encargado de rese\u00f1ar a los \u00a0pasajeros al pasar por el punto de seguridad el 14 de febrero de 2017 \u00a0y abandon\u00f3 su puesto para escoltar personalmente a Saavedra \u00a0Naranjo a trav\u00e9s del puesto de control de seguridad3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjuntan los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No.17-20908-CR-Scola\/Torres del 19 de \u00a0diciembre de 2017, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a Luis \u00a0Alejandro Vega Hern\u00e1ndez alias \u201cValentina\u201d, \u00a0Yahir Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez alias \u201cLa \u00a0Morena\u201d, \u00a0KEVIN ALEJANDRO RUIZ NAVAS alias \u201cLa \u00a0Gorda\u201d, \u00a0Cristian Humberto Cabanzo Hern\u00e1ndez alias \u00a0\u201cTelevisor\u201d, \u00a0Santiago Restrepo Herrera alias \u00a0\u201cPepo\u201d \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Enemisica Vel\u00e1squez alias \u201cEl \u00a0Indio\u201d \u00a0o \u00a0\u201cNeme\u201d, \u00a0de asociarse para distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna y un (1) kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de RUIZ VIVAS, impartida en \u00a0la fecha anterior por el Tribunal de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen el cargo, Secciones \u00a0959(c)(1), 960(b)(1)(A), 960(b)(1)(B) y 963 del t\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia \u00a0se refiere Robert J. Emery Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda para \u00a0el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 15 de junio de 2018 por el \u00a0mencionado testigo y William Reinckens Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), en las que \u00a0explican el proceso del Gran Jurado, citan el cargo, la ley \u00a0pertinente y la evidencia que sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal Departamento de Justicia \u00a0de Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la \u00a0extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de KEVIN ALEJANDRO \u00a0RUIZ VIVAS alias \u201cLa \u00a0Gorda\u201d, \u00a0cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha \u00a0oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara \u00a0haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y \u00a0solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Dennis Wollen, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diego Bautista Bernal, C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha \u00a0funcionaria y de su registro ante ese consulado \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la \u00a0calidad del Primer Secretario de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n anterior adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS alias \u201cLa \u00a0Gorda\u201d, \u00a0es ciudadano colombiano nacido el 9 de marzo de 1996 y portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.121.932.187. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona, a la cual en el edificio de la Direcci\u00f3n de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Bogot\u00e1 le fue notificada la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n en raz\u00f3n de la captura impartida por el \u00a0Fiscal, es la requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos consignados en el acta de derechos del capturado coinciden con \u00a0los mencionados en las notas diplom\u00e1ticas, sin que en relaci\u00f3n \u00a0con sus datos biogr\u00e1ficos hiciera observaci\u00f3n alguna en \u00a0esa diligencia, ni durante el tr\u00e1mite de la solicitud su \u00a0abogado o \u00e9l han puesto en duda los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta de \u00a0registro decadactilar en pre formato y membrete de la Polic\u00eda \u00a0Nacional DIJIN corresponden con las del informe de consulta WEB de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de KEVIN \u00a0ALEJANDRO RUIZ VIVAS con cupo num\u00e9rico 1.121.932.187, luego \u00a0qued\u00f3 establecida su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0cuales se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal, sin atender a su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, y determinar que su pena m\u00ednima \u00a0sea prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Gran Jurado imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpezando \u00a0alrededor del mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta \u00a0desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2 \u00a0de septiembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Guatemala y en otros lugares, los acusados: Luis \u00a0Alejandro Vega Hern\u00e1ndez alias \u201cValentina\u201d, Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez alias \u201cLa Morena\u201d, \u00a0KEVIN ALEJANDRO RUIZ NAVAS alias \u201cLa Gorda\u201d, Cristian \u00a0Humberto Cabanzo Hern\u00e1ndez alias \u201cTelevisor\u201d, \u00a0Santiago Restrepo Herrera alias \u201cPepo\u201d y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Enemisica Vel\u00e1squez alias \u201cEl Indio\u201d o \u00a0\u201cNeme\u201d, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, \u00a0concertaron y concordaron con otras personas desconocidas del gran \u00a0jurado, para distribuir una sustancia controlada, a bordo de una \u00a0aeronave registrada en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 959(c)(1); todo ello en violaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 960(b)(1)(B), se alega adem\u00e1s \u00a0que esta violaci\u00f3n implic\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 960(b)(1)(A), se alega adem\u00e1s \u00a0que esta violaci\u00f3n implic\u00f3 un (1) kilogramo o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de hero\u00edna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a021. Secci\u00f3n 959: Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Ser\u00e1 il\u00edcito que todo ciudadano de los Estados Unidos a \u00a0bordo de cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una \u00a0aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o \u00a0aeronave registrada en los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elabore o distribuya una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico \u00a0listado; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960: Actos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0actos il\u00edcitos Toda persona que contraviniendo lo dispuesto en \u00a0la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas (1) En el caso de una transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la \u00a0subsecci\u00f3n (a) de esta Secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condena a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para \u00a0cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito, la \u00a0comisi\u00f3n del cual era el objeto de la tentativa de concierto \u00a0para delinquir o del concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que \u00a0describe la conducta del concierto para delinquier contenida en la \u00a0secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0y 376, \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 11\u00a0de la Ley 1453 de 2011, \u00a0que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes descrito \u00a0en la secci\u00f3n 841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero sanciona \u00a0con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para distribuir coca\u00edna y \u00a0hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, a \u00a0quien suministre coca\u00edna y hero\u00edna en cantidad superior \u00a0a los 2.000 gramos, conducta semejante a la de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se encuentra satisfecho el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, dado que los delitos contemplados en el \u00a0indictment tambi\u00e9n se encuentran descritos y sancionados con \u00a0penas superiores a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n en el \u00a0C\u00f3digo Penal de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR-Scola\/Torres \u00a0presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de Florida, guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicita la emisi\u00f3n de concepto desfavorable debido a \u00a0la sentencia impuesta por la autoridad ind\u00edgena del Resguardo \u00a0Tumburao a KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS, por su condici\u00f3n de \u00a0comunero de ese Cabildo y porque a su juicio la condena es por los \u00a0hechos objeto de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es evidente que la sentencia proferida el 10 de octubre de \u00a02018 por la Asamblea y el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de \u00a0Tumburao, en la cual se condena a RUIZ VIVAS por uno de los hechos de \u00a0la acusaci\u00f3n, busca eludir la extradici\u00f3n solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con observar que la investigaci\u00f3n adelantada por la autoridad \u00a0ind\u00edgena, tuvo como marco los hechos del indictment, en tanto \u00a0que hall\u00e1ndose detenido en la c\u00e1rcel la Picota con \u00a0fines de extradici\u00f3n, el 11 de junio de 2018 \u201cacept\u00f3 \u00a0los cargos por los que fue acusado por el gobierno de los Estados \u00a0Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que el juicio fue iniciado con posterioridad a la solicitud de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, v\u00e9ase la Nota Verbal del 10 de \u00a0mayo de 2018, raz\u00f3n por la cual su prop\u00f3sito al \u00a0someterse a sentencia anticipada no fue distinto al de evitar el \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, no puede arg\u00fcirse la garant\u00eda de \u00a0doble juzgamiento la cual es inaplicable en este asunto, dado que \u00a0seg\u00fan lo visto RUIZ VIVAS no ven\u00eda siendo investigado o \u00a0juzgado por los hechos de la solicitud de extradici\u00f3n, sino \u00a0que lo fue con posterioridad a ella. En este sentido, la Sala \u00a0considera que su condena por el cabildo ind\u00edgena no es \u00a0vinculante ni impide emitir el concepto que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y en acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, la Sala \u00a0emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano KEVIN ALEJANDRO RUIZ VIVAS, por los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR-Scola\/Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano KEVIN \u00a0ALEJANDRO RUIZ VIVAS, la Corte juzga pertinente imponer \u00a0condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o \u00a0someterlo a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, es \u00a0exigible por estar dichas penas excluidas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente podr\u00e1 juzgarlo s\u00f3lo \u00a0por \u00a0el cargo atribuido en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero le ofrezca al requerido \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del pedido en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional adem\u00e1s exigir\u00e1 al Estado \u00a0solicitante garantizar su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno \u00a0a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona \u00a0humana, en el caso que sea sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o situaciones an\u00e1logas que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n ante su eventual \u00a0condena, en raz\u00f3n de los delitos por los cuales se autoriza su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la sentencia de car\u00e1cter condenatorio impuesta \u00a0y no un cargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano KEVIN \u00a0ALEJANDRO RUIZ VIVAS, para que responda por los cargos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR-Scola\/Torres presentada el 19 de \u00a0diciembre de 2017 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32, carpeta 2018-127. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, 40; carpeta 2018-127. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 CP118-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53254 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n 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