{"id":44318,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp117-201954312\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp117-201954312","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp117-201954312\/","title":{"rendered":"CP117-2019(54312)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP117-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0octubre (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano guatemalteco JOS\u00c9 LUIS DE \u00a0LE\u00d3N BALTAZAR, solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, mediante Nota \u00a0Verbal No. 1702 solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano JOS\u00c9 \u00a0LUIS DE LE\u00d3N BALTAZAR, requerido para comparecer a juicio por \u00a0un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n No. 2:18-CR-195- emitida en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre del mismo a\u00f1o el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la captura DE LE\u00d3N BALTAZAR, quien hab\u00eda \u00a0sido aprehendido previamente el 21 del citado mes en el Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1, en \u00a0cumplimiento de la circular roja con n\u00famero de control \u00a0A-9952\/9-2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota \u00a0Verbal No. 2047 formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 3185 del 20 de \u00a0noviembre de 2018 dirigido a su hom\u00f3loga de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, concept\u00fao \u00a0que entre las partes se encuentran vigentes las Convenciones de las \u00a0Naciones Unidas \u201ccontra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y \u201ccontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u201d \u00a0adoptada en New York \u00a0el 27 de noviembre. As\u00ed mismo, que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tr\u00e1mite simplificado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS DE LE\u00d3N BALTAZAR en escrito coadyuvado por su apoderado, \u00a0expresa su voluntad de someterse al proceso de extradici\u00f3n \u00a0simplificada previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004 adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley \u00a01453 de 2011, raz\u00f3n por la cual la Corte dispuso correr \u00a0traslado al Ministerio P\u00fablico de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo de 2019 funcionarios comisionados con el fin de verificar \u00a0la petici\u00f3n anterior, se trasladaron a la c\u00e1rcel \u201cLa \u00a0Picota\u201d e interrogaron a DE LE\u00d3N BALTAZAR, constatando \u00a0que su solicitud de tr\u00e1mite simplificado fue elevada por \u00e9l \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria; el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal informado de ello, mediante \u00a0concepto emitido el d\u00eda siguiente, coadyuva la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb que se encuentra \u00a0vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por \u00a0terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb para \u00a0finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a02011, que regula lo concerniente al tr\u00e1mite simplificado de la \u00a0extradici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo \u00a0conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo 502 \u00a0de la ley 906 de 2004, en raz\u00f3n a que los hechos por los \u00a0cuales es requerido JOS\u00c9 LUIS DE LE\u00d3N BALTAZAR \u00a0ocurrieron bajo su vigencia3. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden de los Estados Unidos revel\u00f3 que desde 2016, Jos\u00e9 \u00a0Luis De le\u00f3n Baltazar, en colaboraci\u00f3n con m\u00faltiples \u00a0asociados de Colombia, Guatemala y M\u00e9xico, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como intermediario y coordin\u00f3 el transporte de cantidades de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a trav\u00e9s \u00a0de Costa Rica y hacia Guatemala. Una Vez la coca\u00edna lleg\u00f3 \u00a0a Guatemala, De Le\u00f3n Baltazar almacen\u00f3 la coca\u00edna \u00a0en diferentes lugares en Guatemala y\/o distribuy\u00f3 la coca\u00edna \u00a0a otros inversionistas y asociados de coca\u00edna para su \u00a0posterior tr\u00e1fico. Una porci\u00f3n de estos cargamentos de \u00a0coca\u00edna fue finalmente importada a los Estados Unidos para su \u00a0distribuci\u00f3n. El 19 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los \u00a0Estados Unidos incaut\u00f3 aproximadamente 880 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico oriental. La \u00a0coca\u00edna tuvo origen en Colombia y ten\u00eda como destino \u00a0Guatemala. De Le\u00f3n Baltazar fue responsable de coordinar el \u00a0recibo de 880 kilogramos de coca\u00edna en Guatemala y su \u00a0transporte hacia M\u00e9xico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ \u00a0FORMAL DE LA DOCUMENTACI\u00d3N PRESENTADA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la solicitud formal de extradici\u00f3n se hizo acompa\u00f1ada \u00a0de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 2:18-CR-195 del 20 de \u00a0septiembre de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal \u00a0de Distrito del Distrito Sur de Ohio Divisi\u00f3n Este a JOS\u00c9 \u00a0LUIS DE LE\u00d3N BALTAZAR alias \u201cCana\u201d \u00a0del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el conocimiento que ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de arresto DE LE\u00d3N BALTAZAR, emitida el 20 \u00a0de septiembre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos, Distrito Sur de Ohio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen el cargo, secciones 959(a), \u00a0960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere \u00a0Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraciones juradas rendidas el 19 de octubre de 20186 por la \u00a0citada Fiscal y Ganon Hicks, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas DEA en Nashville Tennessee, ante un Juez \u00a0Magistrado del Distrito Sur de Ohio, en las cuales explican el \u00a0proceso del Gran Jurado, los cargos, la ley pertinente, la \u00a0prescripci\u00f3n, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang, Directora Asociada de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace \u00a0constar que la declaraci\u00f3n juramentada de la Fiscal Auxiliar \u00a0Jonathan J.C. Grey, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formal de Colombia a ese pa\u00eds DE LE\u00d3N \u00a0BALTAZAR y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos \u00a0oficiales de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificaci\u00f3n del Procurador de los Estados Unidos Jefferson \u00a0B. Sessions III, en la que testifica haber hecho estampar el sello \u00a0del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo, \u00a0certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el \u00a0funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. \u00a0Hatchett. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diego Bautista Bernal C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0certifica la autenticidad de la firma de aquella y de los documentos \u00a0aportados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n allegada con la solicitud, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 LUIS DE LE\u00d3N BALTAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>PLENA \u00a0IDENTIDAD DEL SOLICITADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas acompa\u00f1antes a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se indica que JOS\u00c9 LUIS DE LE\u00d3N \u00a0BALTAZAR es nacional de Guatemala, nacido el 23 de marzo de 1981 en \u00a0ese pa\u00eds y portador de la c\u00e9dula guatemalteca n\u00famero \u00a0L-12 29872. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona capturada la ma\u00f1ana del 21 de septiembre de 2018 en el \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1 D.C, identificado \u00a0con el pasaporte n\u00famero 169766209 es la misma requerida por \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos suministrados el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n, los \u00a0cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con \u00a0los consignados en las notas diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, respecto de su identidad ninguna observaci\u00f3n \u00a0hizo al momento de la privaci\u00f3n de su libertad, mientras que \u00a0el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula signados en el memorial \u00a0poder y en la solicitud del tr\u00e1mite simplificado, guardan \u00a0correspondencia con los conocidos en la actuaci\u00f3n y durante \u00a0esta no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se \u00a0encuentra plenamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificarlo, es imprescindible confrontar el cargo en el cual est\u00e1 \u00a0sustentada la solicitud de extradici\u00f3n con los hechos punibles \u00a0tipificados en el C\u00f3digo Penal sin atender a su denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, y determinar si la sanci\u00f3n penal m\u00ednima \u00a0consagrada es igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa a DE LE\u00d3N BALTAZAR de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a01. Desde mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n formal, las \u00a0fechas exactas siendo desconocidas por este gran jurado, en Colombia, \u00a0Guatemala, M\u00e9xico y en otras partes, los acusados, JOS\u00c9 \u00a0LUIS DE LE\u00d3N BALTAZAR, alias Cana, junto con otras personas \u00a0conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e \u00a0intencionalmente conspiraron entre ellos y con otros para distribuir \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y a sabiendas que \u00a0dichas sustancias ser\u00edan importadas ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds. La cantidad de \u00a0coca\u00edna involucrada en el concierto para delinquir y \u00a0atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la \u00a0conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, \u00a0son al menos cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda coca\u00edna una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las \u00a0Secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y en la secci\u00f3n 3238 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a021 Secciones 959. Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricar o distribuir con el prop\u00f3sito de importar \u00a0il\u00edcitamente. Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona \u00a0fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categor\u00eda \u00a0I o II&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>960. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Toda persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario a lo establecido en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con intenci\u00f3n de \u00a0distribuirla o la distribuya, ser\u00e1 punida como lo dispone la \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el inciso \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; la persona que cometa \u00a0tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo de \u00a0prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena \u00a0perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>963. \u00a0Tentativa y concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que las previstas para el delito que representaba el \u00a0objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0delitos se hallan tipificados en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, que \u00a0describe la conducta del concierto para delinquir contenida en la \u00a0secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; y 376, \u00a0modificado por el art\u00edculo \u00a011\u00a0de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0descrito en las secciones 959 y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero sanciona \u00a0con prisi\u00f3n m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de sustancias, \u00a0drogas t\u00f3xicas, o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n y de las \u00a0declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el \u00a0requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, a quien conserve, \u00a0suministre o introduzca al pa\u00eds coca\u00edna en cantidad \u00a0superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de elaborar, \u00a0distribuir e importar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n son satisfechas, puesto que los verbos \u00a0rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea y la pena m\u00ednima supera los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EQUIVALENCIA \u00a0DE LAS PROVIDENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n formal del Gran Jurado \u00a0presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Ohio, guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que los sistemas procesales penales que rigen en ambos pa\u00edses \u00a0sean sustancialmente id\u00e9nticos, las decisiones son semejantes. \u00a0El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las \u00a0autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de \u00a0sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una \u00a0\u201cacusaci\u00f3n formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, \u00a0describe las leyes seg\u00fan las cuales se le acusa y los actos \u00a0que se alegan como contravenciones a la ley; elementos tambi\u00e9n \u00a0comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal penal de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>NON \u00a0BIS IN \u00cdDEM. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo certificado por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, el requerido no fue ni est\u00e1 siendo \u00a0juzgado en nuestro pa\u00eds por los delitos por los cuales es \u00a0requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada \u00a0por su defensor y el Ministerio P\u00fablico, la Sala emitir\u00e1 \u00a0concepto favorable a la extradici\u00f3n de JOS\u00c9 LUIS DE \u00a0LE\u00d3N BALTAZAR, por concierto para delinquir y fabricar y \u00a0distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONAMIENTOS \u00a0AL GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n DE LE\u00d3N BALTAZAR, la Corte \u00a0juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscaci\u00f3n \u00a0para los delitos que la prev\u00e9n, es exigible por estar \u00a0excluidas del ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se recuerda al pa\u00eds solicitante que \u00fanicamente \u00a0puede juzgarlo por \u00a0las conductas que originan la petici\u00f3n, como se indic\u00f3 \u00a0en la parte inicial de este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que DE LE\u00d3N BALTAZAR \u00a0ha permanecido privado de su libertad en \u00a0raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la imposici\u00f3n de una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciar\u00e1 acerca \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0emite CONCEPTO FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano guatemalteco JOS\u00c9 \u00a0LUIS DE LE\u00d3N BALTAZAR, respecto del cargo 1 imputado en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 2:18-CR-195 presentada el 20 de \u00a0septiembre de 2018, en el Tribunal de Distrito DE LOS Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Ohio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 carpeta 2018-229. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal \u201cDesde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 134, carpeta 2018-229. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP117-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54312 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0octubre (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede la Sala a emitir concepto 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