{"id":44317,"date":"2023-09-14T21:49:17","date_gmt":"2023-09-14T21:49:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp116-201954525\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:17","slug":"cp116-201954525","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp116-201954525\/","title":{"rendered":"CP116-2019(54525)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP116-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a054525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 1840 \u00a0de 12 de octubre de 20181, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida para comparecer a juicio por el delito \u00a0federal de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00b0 8:18-cr-82-T-17CPT de 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2018, orden\u00f3 \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n de DIEGO ALEJANDRO \u00a0CORREA VEL\u00c1SQUEZ \u00a02, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 25 de octubre de 2018 por miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos, \u00a0en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0de Nota Verbal No. 2243 \u00a0de 21 de diciembre de 20183, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de DIEGO ALEJANDRO CORRALES \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, precisando que \u00abes \u00a0requerido para comparecer a juicio por un delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n N\u00b08:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de \u00a0febrero de 2018 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Medio de Florida. Y aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0la Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No 3470 \u00a0de 26 de diciembre de 20184, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, conceptu\u00f3 que para el caso \u00ab\u2026 \u00a0se encuentran vigentes para las Partes,\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026); \u00a0as\u00ed como \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transicional\u201d, adoptada en New York, el \u00a027 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba, prev\u00e9 lo siguiente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0mencionado Ministerio con \u00a0oficio No. MJD-OFI19-0000915-11005, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n, junto \u00a0con los documentos reunidos, el cual fue recibido \u00a0el 21 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Provisto el requerido con defensa, el 7 de mayo de 2019 se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado para pedir pruebas, t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0tanto el delegado de la Procuradur\u00eda como el abogado defensor \u00a0se abstuvieron de solicitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el requerimiento de extradici\u00f3n se encuentra soportado \u00a0documentalmente y que se verifican los requisitos para su \u00a0procedencia, por lo que solicit\u00f3 que en caso de emitirse \u00a0concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para condicionar \u00a0la entrega del ciudadano colombiano al cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0previstas en el derecho penal internacional humanitario y el respeto \u00a0a sus derechos fundamentales, haciendo seguimiento al tato dado en el \u00a0extranjero y garantizando que su privaci\u00f3n de la libertad est\u00e9 \u00a0limitada al objeto que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0que se concept\u00fae favorablemente la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b018:8-cr-82-T-17CPT \u00a0de 21 de febrero de 2018 proferida por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la conducta que \u00a0motiv\u00f3 la solicitud se ejecut\u00f3 en el a\u00f1o 2018 en \u00a0territorio estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, por lo cual ning\u00fan condicionamiento se \u00a0presenta en relaci\u00f3n con el marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0colombiano para conceptuar a favor de la extradici\u00f3n del \u00a0referido ciudadano; as\u00ed se verific\u00f3 la validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada, se demostr\u00f3 la plena \u00a0identidad del requerido, se estableci\u00f3 que el hecho que motiv\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n est\u00e1 previsto como punible \u00a0en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a \u00a0cuatro a\u00f1os en su extremo inferior, en tanto se trata de los \u00a0delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes; igualmente se estableci\u00f3 la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante \u00a0con la acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema. Adem\u00e1s, se \u00a0constat\u00f3 que en contra del requerido no reposan condenas \u00a0pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio \u00a0patrio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, ni denunciado o celebrado un tratado \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, \u00a0autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando \u00a0son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas \u00a0que los originan as\u00ed tambi\u00e9n se consideren en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00b08:18-cr-82-T-17CPT dictada el 21 de febrero de 2018, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio \u00a0de Florida, la imputaci\u00f3n formulada a DIEGO ALEJANDRO CORRALES \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0corresponde \u00a0a delitos federales de narc\u00f3ticos cometidos desde una fecha \u00a0desconocida hasta febrero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son \u00a0posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han \u00a0extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de los documentos presentados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La embajada del pa\u00eds requirente alleg\u00f3 los siguientes \u00a0documentos: i) la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00b0 8:18-cr-82-T-17CPT8, \u00a0dictada el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos del Distrito Medio de Florida \u00a0contra Segis Oswaldo Linares Ni\u00f1o, Jorge Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Vallejo, Yeison Salazar Arias, Juan David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez, \u00a0Santiago Cardona Mar\u00edn, DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0Cristhian Felipe Benjumea Colorado, Michael Gabriel Henao y Nicholas \u00a0Cavaluzzi; ii) la orden de aprehensi\u00f3n librada el d\u00eda \u00a021 de febrero de 20189; \u00a0iii) la declaraci\u00f3n jurada de Casey S. Albanese, agente \u00a0especial de la DEA10; \u00a0iv) as\u00ed como las copias de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso11 \u00a0y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia12. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En efecto, el C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ \u00a0y \u00a0la firma de aqu\u00e9l fue abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores13. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Matthew G. Whitaker, \u00a0Procurador Interino de los Estados Unidos, quien certifica la de \u00a0Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar Kaittlin R. \u00a0O\u00b4Donnell14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden \u00a0otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal \u00a0y como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012). La remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada \u00a0resulta indispensable seg\u00fan lo previsto en el precepto 25 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra \u00a0expresamente regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas descritas, DIEGO ALEJANDRO \u00a0CORRALES VEL\u00c1SQUEZ es ciudadano colombiano, nacido el 10 de \u00a0septiembre de 1977; y es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 75.085.004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo \u00a0nombre y documento de identidad, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n, \u00a0al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de \u00a0buen trato15. \u00a0Tambi\u00e9n lo hizo el requerido en el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en las varias notificaciones que con \u00e9l \u00a0se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida \u00a0mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y \u00a0dactiloscopia16, \u00a0con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito \u00a0siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el \u00a0exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2018, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00b08:18-cr-82-T-17CPT, en caso seguido en \u00a0contra de DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, por delitos \u00a0federales de narc\u00f3ticos; actos procesales que equivalen a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal colombiano, \u00a0tanto la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, \u00a0como al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, si bien no son id\u00e9nticas, guardan similitudes \u00a0que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de \u00a0cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A \u00a0su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de \u00a0la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta exigencia tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00b08:18-cr-82-T-17CPT, proferida en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el cargo \u00a0formulado contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la \u00a0presente Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor de ella, los acusados \u00a0(\u2026) DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, alias \u201cPaisano\u201d \u00a0(\u2026) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron \u00a0y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir un (1) kilogramo o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda I; y \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, sabiendo, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo motivo razonable para creer que tal \u00a0sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secc. 959 del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. \u00a0de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de las Secc. 963, 960 (b)(1)(A), \u00a0(b)(1)(B)(ii) del Tit. 21 del C\u00f3d. de los EE.UU. y 238 del \u00a0T\u00edt. 18 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) Categor\u00edas \u00a0establecidas \u00a0<\/p>\n<p>Se han establecido \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas conocidas como \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V. Tales categor\u00edas \u00a0incluir\u00edan, inicialmente, las sustancias que figuran en esta \u00a0secci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I \u00a0<\/p>\n<p>(b) A menos que \u00a0espec\u00edficamente se except\u00fae o que figure en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de los siguientes derivados del opio, \u00a0sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros siempre que la \u00a0existencia de dichas sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de una designaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0espec\u00edfica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que \u00a0espec\u00edficamente se except\u00fae, o que figure en otra, \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o \u00a0indirectamente, mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0vegetal o independientemente, mediante la s\u00edntesis qu\u00edmica \u00a0o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la lista I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0(\u2026) ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las \u00a0costas de los Estados Unidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene previsto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se hayan cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo \u00a0dispuesto en esta secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el \u00a0Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en \u00a0el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 \u00eddem \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0Contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o que \u00a0distribuya una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 &#8211; del mismo t\u00edtulo \u2013Tentativa de \u00a0concierto para delinquir y concierto para delinquir-dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusaron a \u00a0DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que configuran los \u00a0delitos consagrados en los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa \u00a0de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio incluida en la solicitud (Secci\u00f3n 853 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0petici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, respecto de situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, las conductas contenidas en el cargo del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte que DIEGO \u00a0ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ \u00a0no \u00a0registra investigaciones penales en su contra, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado por el Sistema de Informaci\u00f3n de Antecedentes \u00a0y Anotaciones -SIAN- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO \u00a0CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, de conformidad con las notas verbales 1840 \u00a0de 12 de octubre de 2018 y 2243 \u00a0de 21 de diciembre de 2018, \u00a0suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos imputados en la acusaci\u00f3n formal \u00a0N\u00b08:18-cr-82-T-17-CPT \u00a0de 21 de febrero de 2018, \u00a0ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los \u00a0delitos por los que se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0como sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de \u00a0conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n constitucional, y \u00a0a fin de que DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ \u00a0no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, \u00a0para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el \u00a0Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras \u00a0de que en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los \u00a0derechos y garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y \u00a0de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, \u00a0entre ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la \u00a0cual, la familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo \u00a0por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un \u00a0contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional \u00a0es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, conforme lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. \u00a0CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado DIEGO ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ \u00a0y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 32 Carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 2 a 4 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 39 a 42 Carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 Carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-2 C.O. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se precisa en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.149 a 154 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>9.Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 170 a 181 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 135 a 147 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 193 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 121 y 122 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6 a 23 C. Adjunta \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.16 a 22 C. Adjunta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP116-2019 \u00a0 Radicado \u00a054525 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DIEGO \u00a0ALEJANDRO CORRALES VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0presentada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}