{"id":44314,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp113-201955418\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp113-201955418","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp113-201955418\/","title":{"rendered":"CP113-2019(55418)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP113-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano PRIMITIVO \u00a0OLIVEROS SEGURA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. \u00a02136 del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de PRIMITIVO OLIVEROS \u00a0SEGURA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos, de conformidad con la \u00a0\u00abacusaci\u00f3n \u00a0No. 4:18CR98 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018,en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo esa solicitud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 10 de diciembre siguiente, decret\u00f3 \u00a0la captura de OLIVEROS SEGURA2, \u00a0la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la ciudad de Medell\u00edn3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0640 del 16 de mayo del presente, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA y para tal efecto aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho que, a su vez, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 27 de mayo del presente a\u00f1o, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a OLIVEROS SEGURA para que designara apoderado, lo que en efecto \u00a0ocurri\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a012 de junio siguiente7, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de confianza y \u00a0atendiendo que el \u00a0requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0en auto del 20 del mismo mes y a\u00f1o8, \u00a0se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal y se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos \u00a0si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra del requerido y en \u00a0caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se \u00a0allegara copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, previa entrevista con el \u00a0solicitado, evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada y \u00a0por lo tanto, la coadyuv\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no existe duda frente a la plena identidad \u00a0del requerido y que revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de OLIVEROS SEGURA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n alleg\u00f3 la respuesta otorgada por la \u00a0coordinadora de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones y el 11 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, se recibi\u00f3 el expediente en el Despacho de la \u00a0Magistrada Ponente10. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la \u00a0emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y adem\u00e1s, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con \u00a0el reclamado11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (ii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iv) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, y (v) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica12 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico13, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00aben \u00a0alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal \u00a0[13 de Junio de 2018]\u00bb14, \u00a0por \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0dedicada al transporte de \u00abgrandes \u00a0cantidades de coca\u00edna desde Colombia hacia Centro y \u00a0Suram\u00e9rica, para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0final en los Estados Unidos\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, la Coordinaci\u00f3n de atenci\u00f3n al usuario, \u00a0intervenci\u00f3n temprana y asignaciones de dicha entidad, inform\u00f3 \u00a0que al reclamado le figuraba orden de captura, por motivo de \u00a0extradici\u00f3n, en virtud de la Nota Verbal No. 2136 del 4 de \u00a0diciembre de 201816, \u00a0por lo que se cumple con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado OLIVEROS SEGURA, \u00a0se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido \u00a0presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano PRIMITIVO \u00a0OLIVEROS SEGURA, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de William \u00a0P. Barr, Procurador Interino, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada \u00a0de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Jay R. \u00a0Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas19. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18 CR 98 (tambi\u00e9n conocida como \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte \u00a0del Distrito Este de Texas \u00a0contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA20, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte21. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso22 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano Colombiano PRIMITIVO OLIVEROS \u00a0SEGURA \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 2136 y 0640 \u00a0del 4 de diciembre de 2018 y 16 de mayo de 201924, \u00a0respectivamente, PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 2 de abril de 1962 en Bah\u00eda \u00a0Solano (Choc\u00f3) y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 4.852.309. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, al igual que lo plasm\u00f3 en \u00a0el acta de derechos del capturado y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 4:18 CR 98 (tambi\u00e9n \u00a0conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ) del 13 de junio de 2018, acto \u00a0procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una \u00a0narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos26. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18 CR 98 (tambi\u00e9n conocida como \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ), contra \u00a0PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA se formularon los siguientes cargos27: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO \u00a0DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, y con causa razonable para creer que \u00a0la coca\u00edna ser\u00e1 importad il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, \u00a0y en otros lugares (\u2026) \u00a0Primitivo \u00a0Oliveros Segura alias \u00a0\u201cMi Se\u00f1or\/Tony\/Ricardo Red\u00edn\u201d (\u2026), \u00a0acusados, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y \u00a0acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e \u00a0intencionalmente cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del C\u00f3digo \u00a0de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU, y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0alg\u00fan momento del a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha fecha, \u00a0y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente acusaci\u00f3n \u00a0formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en otros lugares (\u2026) \u00a0Primitivo \u00a0Oliveros Segura alias \u00a0\u201cMi Se\u00f1or\/Tony\/Ricardo Red\u00edn\u201d (\u2026), \u00a0acusados, ayudados e incitados entre s\u00ed, a sabiendas e \u00a0intencionalmente \u00a0fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE. UU y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Anthony Vaughn, \u00a0Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0que ha estado operando en toda Am\u00e9rica Central y Sudam\u00e9rica \u00a0desde al menos el a\u00f1o 2008 hasta la fecha. La organizaci\u00f3n \u00a0utiliza embarcaciones mar\u00edtimas, veh\u00edculos motorizados \u00a0y otros medios para transportar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Am\u00e9rica Central y Sudam\u00e9rica, para su \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0Las ganancias resultantes del tr\u00e1fico se transportan desde los \u00a0Estados Unidos de regreso y a trav\u00e9s de las regiones antes \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0EE. UU, incautaron $455,050 en moneda de los Estados Unidos, \u00a0provenientes de ganancias del narcotr\u00e1fico, durante el cateo \u00a0legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las \u00a0autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de \u00a0coca\u00edna durante el cateo legal de un hangar de aeropuerto en \u00a0Quibdo, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y \u00a0despu\u00e9s de ambas incautaciones revelaron la participaci\u00f3n \u00a0de los acusados en las transacciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0de abril de 2017, incautaci\u00f3n de $455,050 en moneda de los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0EE. UU, en la Habra Heights, California, ejecutaron una orden de \u00a0cateo en una residencia local perteneciente a un presunto \u00a0narcotraficante de nombre (\u2026). Durante el cateo de la \u00a0residencia, los oficiales descubrieron $455,050 en moneda de los \u00a0Estados Unidos, en efectivo, que se sospecha es proveniente de \u00a0ganancias del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0de julio de 2017, incautaci\u00f3n de 852 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas durante el a\u00f1o 2017 \u00a0revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando \u00a0coca\u00edna en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano \u00a0en Quibd\u00f3. Su plan consist\u00eda en transportar la coca\u00edna \u00a0por v\u00eda a\u00e9rea a un aer\u00f3dromo clandestino situado \u00a0en Costa Rica para su posterior distribuci\u00f3n en el norte. Los \u00a0acusados y sus conspiradores a veces alud\u00edan a esta operaci\u00f3n \u00a0como \u201cproyecto p\u00e1jaro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En comunicaciones legalmente interceptadas el 29 de marzo de 2017, \u00a0OLIVEROS SEGURA dio su nombre completo y c\u00e9dula, y el 19 de \u00a0mayo de 2017, dio su nombre completo, direcci\u00f3n del domicilio \u00a0verificada y correo electr\u00f3nico, en dispositivos utilizados \u00a0para coordinar actividades de narcotr\u00e1fico. Adem\u00e1s, los \u00a0registros del Aeropuerto El Carano confirman que OLIVEROS SEGURA era \u00a0el administrador del hangar para aviones donde se incautaron \u00a0aproximadamente 852 kilogramos de coca\u00edna el 13 de julio de \u00a02017(\u2026)28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a OLIVEROS SEGURA fueron adecuados t\u00edpicamente \u00a0por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a fin de importar il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada en las categor\u00edas I o II \u2026 o un agente \u00a0qu\u00edmico incluido en la lista con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o agente qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que -\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme a los \u00a0estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u2013 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0reclusi\u00f3n de un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y m\u00e1ximo \u00a0de cadena perpetua (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0de concertar y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto del intento de concertar o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido PRIMITIVO OLIVEROS \u00a0SEGURA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con \u00a0otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 4:18CR98 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, \u00a0contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18CR98 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018,en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA ha permanecido privado de la libertad \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 4:18CR98 (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y reverso ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 28 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir\u00bb (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de la ciudad de Medell\u00edn &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 y ss y 90 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 55 y 114 a 117 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 y ss y 104 y ss Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 17 a 24 y 152 a 163 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 114 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 y ss de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP113-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55418 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano PRIMITIVO \u00a0OLIVEROS SEGURA, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}