{"id":44312,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp111-201954555\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp111-201954555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp111-201954555\/","title":{"rendered":"CP111-2019(54555)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP111-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54555 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1951 del 1\u00b0 de noviembre de 2018,1 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0\u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.005.645, \u00abrequerido \u00a0para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas, por los delitos relacionados \u00a0con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la \u00a0Resoluci\u00f3n del 15 de noviembre de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cali, el 18 de ese mes \u00a0y a\u00f1o, por miembros de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con la Nota Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019,3 \u00a0la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos, debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 18CR4994 \u00a0dictada el 23 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas \u2013 Divisi\u00f3n \u00a0de Houston. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha, emitida \u00a0por la citada autoridad judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por \u00a0Eric \u00a0D. Smith,6 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, \u00a0y Jason \u00a0A. Cox,7 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Informe de consulta web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil del requerido \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, en el cual \u00a0hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C.10 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00abse \u00a0le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica \u00a0y \u00a0que \u00a0dicho \u00a0sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb.11 \u00a0y \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 0098 del 14 de enero \u00a0de 2019,13 \u00a0remiti\u00f3 copia de la Nota \u00a0Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019 y sus anexos, \u00a0al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar la referida documentaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante Oficio MJD-OFI19-0001082-DAI-1100 del 22 \u00a0de enero de 2019.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Reconocida personer\u00eda para actuar al apoderado de \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins, \u00a0la Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 200415 \u00a0para la solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con \u00a0providencia del 27 de marzo del a\u00f1o en curso,16 \u00a0la Sala, por solicitud del apoderado del requerido y atendiendo \u00a0al principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0orden\u00f3 verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contra Vanegas \u00a0Hawkins \u00a0y neg\u00f3 los medios de persuasi\u00f3n relacionados con la \u00a0legalidad de las evidencias que sirven de sustento al pedido de \u00a0extradici\u00f3n por tratarse de un asunto que debe plantearse y \u00a0debatirse en desarrollo de la actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0autoridad extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el abogado del reclamado interpuso \u00a0reposici\u00f3n; recurso que fue resuelto el 15 de mayo de 2019.17 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Finalmente, mediante auto del 11 de julio de 2019,18 \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la Delegada de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal al \u00a0encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, \u00a0solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins.19 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0contraposici\u00f3n, el apoderado suplente del mencionado sostuvo \u00a0que su asistido est\u00e1 siendo sometido a un doble juzgamiento, \u00a0pues de acuerdo con lo indicado \u00aben \u00a0la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de \u00a0cargos e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en el proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110016000098201580128, [por el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes], el fiscal asignado hizo \u00a0referencia a mi defendido, y se le menciona, expresando que dentro de \u00a0un proceso de los Estados Unidos, relacionado por los mismos hechos, \u00a0se le est\u00e1n imputando cargos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se configuran los presupuestos para tener \u00a0por acreditada la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem, en \u00a0tanto existe identidad de persona, causa y objeto; por consiguiente, \u00a0se impone dictar concepto desfavorable de extradici\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en materia de extradici\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales en el cual, los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0Ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enuncia \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto,22 \u00a0relacionadas con la observancia del principio de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0la connotaci\u00f3n de los delitos por los cuales se solicita la \u00a0extradici\u00f3n, y la inclusi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n en \u00a0un concreto lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman \u00a0el marco normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la \u00a0solicitud, ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el acatamiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal de la petici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto \u00a0favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las se\u00f1aladas limitaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se apoya en el mandato \u00a0irrestricto dirigido a esta Corte, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y derivado de los \u00a0fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP- \u00a0y de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial -art. 230 \u00a0ib\u00eddem-, \u00a0de salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u00a0i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins \u00a0son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera, entre otros pa\u00edses, \u00a0en Colombia, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Costa Rica y Guatemala, \u00a0responsable de transportar cientos de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0narc\u00f3ticos a lo largo de la regi\u00f3n y hacia los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,23 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Seg\u00fan los ordinales 1\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Una \u00a0vez revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se constata la ejecuci\u00f3n de los \u00a0eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el 1\u00b0 de \u00a0enero de 2017 hasta el 23 de agosto de 2018,24 \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las Partes\u00bb, la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n entre las partes por los \u00a0delitos atribuidos a \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido.25 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,26 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 ejusdem, \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en \u00a0aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.27 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso \u00a02\u00ba-establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.28 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 0044 del 14 de enero de 2019-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins, \u00a0nacido \u00a0el 10 de octubre de 1979, \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18.005.645. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 \u00a0de noviembre de 2018,29 \u00a0\u00abse \u00a0verifica identidad de la persona a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que se observan en el documento descrito en el \u00edtem \u00a08.1., \u00c1NGEL CLEMENTE VANEGAS HAWKINS con n\u00famero de \u00a0documento (NUIP) 18.005.645 expedida en Providencia (San Andr\u00e9s)\u00bb; \u00a0por \u00a0lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,30 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n formal CASO 4:18-cr-499 dictada el 23 de \u00a0agosto de 2018.31 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0\u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins \u00a0se fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal CASO 4:18-cr-499 proferida el 23 de agosto de \u00a02018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Texas -Divisi\u00f3n de Houston-, \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO EMITE LAS SIGUIENTES ACUSACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0963 y 959 (a), T. 21, C\u00f3d. E.E. U.U.: Concierto para \u00a0distribuir una sustancia controlada con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 1\u00b0 de enero de 2017 y de ah\u00ed en \u00a0adelanta hasta e incluida la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, \u00a0en el Distrito Sur de Texas, las Rep\u00fablicas de M\u00e9xico, \u00a0Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panam\u00e1 y en otras partes, y \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL \u00a0CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam, \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD \u00a0ERLEY MURILLO ANGULO, alias Josefina, alias Pipe, \u00a0<\/p>\n<p>MELQUISS \u00a0MANDEL MONTA\u00d1O BARREA, alias Juan, alias Gabriel y \u00a0<\/p>\n<p>MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S MONTA\u00d1O ROSERO, alias Baltazar \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron \u00a0y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por \u00a0el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Secci\u00f3n \u00a0959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0es decir, distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 \u00a0cinco (5) Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a), 960 y \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>[S.959 \u00a0(a), T, 21, C\u00f3d. E.E. U.U.: Distribuci\u00f3n Internacional \u00a0de Coca\u00edna] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el Distrito Sur de Texas y \u00a0en las Rep\u00fablicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes, \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n de ese tribunal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL \u00a0CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam, \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD \u00a0ERLEY MURILLO ANGULO, alias Josefina, alias Pipe, \u00a0<\/p>\n<p>MELQUISS \u00a0MANDEL MONTA\u00d1O BARREA, alias Juan, alias Gabriel \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron \u00a0mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a) y 960 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0959 (a), T. 21, C\u00f3d. E.E. U.U.: Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 9 de abril de 2017, en el Distrito Sur de Texas y \u00a0en las Rep\u00fablicas de M\u00e9xico y Colombia, y en otras \u00a0partes, y dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL \u00a0CLEMENTE VANEGAS HAWKINS, alias Compa, alias Abiam, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente ayud\u00f3, instig\u00f3 y asisti\u00f3 \u00a0a otros para distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 (a) y 960 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Ayudar e instigar. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Toda persona que cometa una infracci\u00f3n en contra de los \u00a0Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, \u00a0induzca o gestione dicho delito, ser\u00e1 castigada como el autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de \u00a0manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se \u00a0considerar\u00eda como una infracci\u00f3n en contra de los \u00a0Estados Unidos, ser\u00e1 castigada como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas inicialmente en las sustancias que figuran en esta \u00a0secci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en \u00a0otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea \u00a0que se hayan producido directa o indirectamente por la extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal, o de manera independientemente por \u00a0medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II\u2026, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento o causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia\u2026 se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0-Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos \u00a0ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952\u2026 de este \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan lo establece \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique- \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 Kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0periodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayo de cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que se indican para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito del intento o del concierto para delinquir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 340,32 \u00a037633 \u00a0y 384, numeral 3\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes drogas t\u00f3xicas o \u00a0sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0\u2013Resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u2013Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0\u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0\u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins \u00a0configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0Se cumple as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem34 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.35 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Aunque el \u00a0apoderado suplente de \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins \u00a0asegur\u00f3 que su asistido est\u00e1 siendo sometido a un doble \u00a0juzgamiento, pues \u00aben \u00a0la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de \u00a0cargos e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en el proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110016000098201580128, [por el delito \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes], el fiscal asignado hizo \u00a0referencia a mi defendido, y se le menciona, expresando que dentro de \u00a0un proceso de los Estados Unidos, relacionado por los mismos hechos, \u00a0se le est\u00e1n imputando cargos\u2026\u00bb, de \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por el \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal se arriba a una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Fiscal Treinta y Tres Especializado de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional contra el Narcotr\u00e1fico, con sede en Cartagena,36 \u00a0explic\u00f3 que en la actuaci\u00f3n previamente identificada, \u00a0se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra cuatro personas \u00a0distintas al requerido, por \u00a0las conductas punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, el cual fue \u00a0asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena; panorama ante el cual logra colegirse que no concurre el \u00a0presupuesto de identidad en el sujeto para que opere la \u00a0limitante del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se estableci\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional de San Andr\u00e9s \u00a0dict\u00f3 orden de archivo en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar \u00a0885646104893201080033, seguida contra \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins, \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, \u00a0debido a que \u00abel \u00a0indiciado\u2026 no cometi\u00f3 el delito\u00bb.37 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene conocimiento que la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres \u00a0Especializada Adscrita a la Unidad contra el Narcotr\u00e1fico, con \u00a0sede en Barranquilla, adelanta juicio contra el mencionado por \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0concierto para delinquir, ambos agravados, en el proceso \u00a0110016000098201380393; sin embargo, una vez verificado el contenido \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n,38 \u00a0se advierte que el \u00a0acontecer f\u00e1ctico soporte de la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos difiere del que sustenta el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0los 8 eventos rese\u00f1ados en el libelo acusatorio habr\u00edan \u00a0ocurrido entre el 1\u00b0 de diciembre de 2014 y el 26 de junio de \u00a02016, mientras que los hechos dados a conocer en la acusaci\u00f3n \u00a0formal CASO 4:18-cr-499, dictada el 23 de agosto de 2018, por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas -Divisi\u00f3n de Houston-, tuvieron \u00a0lugar entre el 1\u00b0 de enero de 2017 y el 23 de agosto de 2018, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por otra parte, en atenci\u00f3n al marco f\u00e1ctico indicado \u00a0en la providencia extranjera, \u00a0se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0formal CASO \u00a04:18-cr-499 dictada el 23 de agosto de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas -Divisi\u00f3n de Houston-, no \u00a0puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 previamente, contra \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins \u00a0se tramita la actuaci\u00f3n 110016000098201380393, \u00a0motivo por el cual la \u00a0Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las \u00a0autoridades norteamericanas para que comparezca a juicio, dado que \u00a0ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una eventual sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquella que eventualmente impondr\u00edan las autoridades \u00a0nacionales. Adem\u00e1s, se favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, \u00a0pues culminado el tr\u00e1mite en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0el solicitado podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los tr\u00e1mites \u00a0seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00c1ngel \u00a0Clemente Vanegas Hawkins, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0formal CASO \u00a04:18-cr-499 dictada el 23 de agosto de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas -Divisi\u00f3n de Houston-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte ADVIERTE \u00a0que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0razonamientos expuestos en el ordinal 7\u00ba de esta decisi\u00f3n, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del \u00a0requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra \u00a0por parte de las autoridades nacionales con el prop\u00f3sito de \u00a0prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogado, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-20 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03-4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 -121, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 123, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 96-105, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 131-141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 108 &#8211; 114, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 143, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 35, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin Echeverry Garc\u00eda, C\u00f3nsul de Primera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores, certific\u00f3, a folio 34, la autenticidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Estado, Fernesia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. Crawford, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estampada en el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio. 1, Cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023-33, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.44-50, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 68, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075- 84, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085-87, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 \u2013 121, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, la cual entr\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regir el 22 de junio de 2018, por cuanto el marco f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2017 hasta el 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 89 \u2013 97 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y 66, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 &#8211; 124 del Cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP111-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54555 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.233) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}