{"id":44311,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp110-201954078\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp110-201954078","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp110-201954078\/","title":{"rendered":"CP110-2019(54078)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP110-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54078 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.229) \u00a0<\/p>\n<p>Socorro \u00a0&#8211; Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0efectuada por los Estados Unidos Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal COL-016951 \u00a0del 23 de agosto de 2018, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado requirente, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.113.655.420, requerido \u00abpor \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y \u00a0Ejecuci\u00f3n Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede \u00a0en la ciudad de Tonal\u00e1, Estado de Jalisco,\u2026 dentro de \u00a0la carpeta administrativa 3201\/2017 (Investigaci\u00f3n No. \u00a089723\/2017), por el presunto delito de \u201chomicidio calificado en \u00a0agravio de Arlixton Jarri\u00f3n G\u00f3mez y homicidio \u00a0calificado tentado cometido en agravio de Hugo C\u00e9sar Berd\u00edn \u00a0Cort\u00e9s y Brayan Michel Mart\u00ednez Rodr\u00edguez\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2018,2 \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0mencionado, \u00a0quien fue capturado el 16 del mismo mes y a\u00f1o por miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional adscritos a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol en el municipio de Palmira \u00a0(Valle del Cauca),3 \u00a0con fundamento en la notificaci\u00f3n roja de Interpol \u00a0A-7907\/7-2018, publicada el 26 de julio de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de 2018,5 \u00a0la embajada de los Estados Unidos Mexicanos \u00a0formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copia \u00a0del auto fechado 19 de junio de 2018 con el cual se dict\u00f3 \u00a0orden \u00a0de aprehensi\u00f3n, emanada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Especializado de Control, Enjuiciamiento, y Ejecuci\u00f3n Penal \u00a0adscrito al primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonal\u00e1, \u00a0(Jalisco), contra Ronald \u00a0Barona Asprilla \u00a0dentro de la carpeta administrativa 3201\/2017 (relativa a la carpeta \u00a0de investigaci\u00f3n n\u00famero 89723\/2017).6 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso, en las cuales \u00a0se fijan los elementos constitutivos de los delitos, las penas \u00a0aplicables y las relativas a la prescripci\u00f3n penal.7 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Fotograf\u00eda \u00a0del requerido en el presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Certificado \u00a0de legalizaci\u00f3n \u00a0y autenticidad de tales documentos, expedido por Ronaldo P\u00e1nfilo \u00a0Morales, Fiscal Ejecutivo Asistente de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Procedimientos Internacionales de la Subprocuradur\u00eda Jur\u00eddica \u00a0y de Asuntos Internacionales de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica de los Estados Unidos Mexicanos, en que hace constar \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0que el presente documento, constante de 46 hojas \u00fatiles, es \u00a0aut\u00e9ntico, y concuerda fielmente en todos sus t\u00e9rminos \u00a0con la documentaci\u00f3n que obra dentro de \u00a0los registros del \u00a0expediente de extradici\u00f3n\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-18-067434 del 12 de \u00a0octubre de 2018,10 \u00a0remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente y sus \u00a0anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio OFI-18-0735-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.11 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Reconocida \u00a0personer\u00eda para actuar al apoderado de Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0la Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de \u00a0pruebas.12 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El \u00a010 de abril del a\u00f1o en curso,13 \u00a0la Sala neg\u00f3 los medios de persuasi\u00f3n solicitados por \u00a0el defensor, en tanto estaban destinados a promover un debate sobre \u00a0la responsabilidad penal del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, atendiendo al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se orden\u00f3, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contra Ronald \u00a0Barona Asprilla. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el abogado del requerido interpuso \u00a0reposici\u00f3n; recurso que fue resuelto el 22 de mayo de 2019.14 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Finalmente, mediante auto del 27 de junio del a\u00f1o que avanza, \u00a0se habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos finales.15 \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la Delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal al \u00a0encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se \u00a0requieren, solicit\u00f3 que se concept\u00fae favorablemente a \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n e \u00a0inst\u00f3 a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas de Barona \u00a0Asprilla.16 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Del apoderado del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la letra B del art\u00edculo 4\u00b0, ordinal 1\u00b0, \u00a0del Tratado de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, el \u00a0abogado de Ronald \u00a0Barona Asprilla \u00a0pidi\u00f3 que se \u00a0emita concepto desfavorable a la solicitud de entrega, pues \u00e9sta \u00a0subyace en una \u00a0persecuci\u00f3n racial, en la medida que \u00abmi \u00a0prohijado\u2026 es una persona de raza negra, adem\u00e1s de \u00a0tener nacionalidad colombiana, como lo expresa el \u2018paisa\u2019 \u00a0en las conversaciones sostenidas\u2026 que hubo una persona que \u00a0expres\u00f3: \u2018incriminara al negro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo alusi\u00f3n a que se configura la limitante prevista en la \u00a0letra f de la citada norma convencional, toda vez que los hechos \u00a0imputados a Barona \u00a0Asprilla \u00a0acaecieron el 2 de septiembre de 2017, y pese a haber sido deportado \u00a0a Colombia, el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, por llevar consigo \u00a0una licencia de conducci\u00f3n falsa, la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se efectu\u00f3 hasta el 23 de agosto de 2018, esto es, \u00a0aproximadamente, 11 meses despu\u00e9s de haber ocurrido los \u00a0delitos contra la vida que se le atribuyen, \u00a0lapso \u00a0durante el cual las autoridades mexicanas debieron \u00abhaber \u00a0emitido orden de captura contra mi prohijado para que se le \u00a0garantizara el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la captura de su asistido, con fines de \u00a0extradici\u00f3n, es ilegal porque dicho procedimiento no fue \u00a0sometido al control de un juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 superior establece: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada una de esas \u00a0limitaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente al \u00a0cumplimiento del requisito de la doble incriminaci\u00f3n, las \u00a0ilicitudes atribuidas a Ronald \u00a0Barona Asprilla son \u00a0consideradas delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de su ocurrencia, se \u00a0observa que las autoridades del Estado requirente imputan al \u00a0mencionado los delitos \u00abhomicidio \u00a0calificado y homicidios calificados tentados\u00bb, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0de hechos probablemente delictuosos: \u00a0realizado a las 21:48 horas del d\u00eda 2 de septiembre del a\u00f1o \u00a02017 por el elemento de la Polic\u00eda Municipal de Tlaquepaque, \u00a0Jalisco\u2026 el cual manifiesta que \u2018me encontraba en mi \u00a0servicio establecido en la Cruz Verde Marcos Montero Ruiz de los \u00a0servicios m\u00e9dicos Municipales de San Pedro Tlaquepaque\u2026, \u00a0siendo las 20:30 horas arriba al lugar un veh\u00edculo\u2026 \u00a0conducido por quien dijo llamarse RODOLFO PADILLA JASSO\u2026 quien \u00a0tra\u00eda de pasajeros a 3 personas del sexo masculino lesionados \u00a0al parecer por arma de fuego, el primero quien dijo llamarse HUGO \u00a0C\u00c9SAR BERD\u00cdN CORT\u00c9S, quien presenta una lesi\u00f3n \u00a0en la mano izquierda de entrada y salida, as\u00ed como DAVID \u00a0ALEJANDRO BERD\u00cdN CORT\u00c9S,\u2026 quien presenta dos \u00a0lesiones, una en el pie izquierdo, con entrada y salida, y otra en el \u00a0pie derecho \u00fanicamente con entrada, y tambi\u00e9n BRAYAN \u00a0MICHEL MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ quien presenta dos lesiones, \u00a0una en el abdomen, costado derecho, a la altura del ap\u00e9ndice, \u00a0\u00fanicamente de entrada, y otra en el pie izquierdo de entrada y \u00a0salida, todas estas lesiones, al parecer, por armas de fuego, \u00a0manifestando las tres personas que ven\u00edan del municipio de \u00a0Arenal (Jalisco) a cobrar un dinero a una persona al que conocen \u00a0\u00fanicamente con el nombre de DIMAS DE LE\u00d3N y le apodan \u00a0el colombiano y cuenta con un negocio de barber\u00eda por una \u00a0calle de la colonia Atlas, en el municipio de Guadalajara, y que este \u00a0dinero le deb\u00eda el colombiano a BRAYAN MICHEL MART\u00cdNEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, no manifestaron la cantidad del mismo, asimismo que \u00a0el colombiano se neg\u00f3 a pagarle, y al retirarse del lugar a \u00a0bordo del taxi en el que llegaron, les efectu\u00f3 varias \u00a0detonaciones con arma de fuego, resultando con las lesiones ya \u00a0narradas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [Posteriormente,] \u00a0v\u00eda \u00a0radio se reporta que en la Cl\u00ednica 52 IMSS se encuentra un \u00a0masculino occiso por proyectiles de arma de fuego\u2026 Una vez en \u00a0el lugar se corrobora el deceso del masculino y se entrevista a una \u00a0femenina que dijo ser la esposa\u2026 la cual identifica al occiso \u00a0como ARLIXTON G\u00d3MEZ, de 46 a\u00f1os, tambi\u00e9n de \u00a0origen colombiano y que se dedica a los negocios y tiene una \u00a0barber\u00eda, que su esposo fue lesionado en R\u00edo Ameca y \u00a0R\u00edo Aclot\u00e1n por fuera de una barber\u00eda denominada \u00a0\u2018los paisas\u2019 la cual es de un conocido de ellos \u00a0de \u00a0nombre DIMAS LE\u00d3N CABRERA, al cual fueron a cobrarle \u00a0$40.000\u2026 \u00a0que le deb\u00eda a su esposo por haberlo tra\u00eddo a Colombia, \u00a0y no les quer\u00eda pagar, por lo que cuando le cobraron se enoj\u00f3, \u00a0sali\u00f3 una persona del negocio y les dispar\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, las conductas punibles que motivan la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto \u00a0en el \u00a0 auto \u00a0del \u00a019 de junio de 2018, mediante el cual se dict\u00f3 orden de \u00a0aprehensi\u00f3n contra Ronald \u00a0Barona \u00a0Asprilla \u00a0ocurrieron \u00a0en los Estados Unidos Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El Convenio sobre Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos Mexicanos proscribe la extradici\u00f3n \u00a0de personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, lo cual \u00a0no aplica en este evento, puesto que las conductas punibles objeto \u00a0del requerimiento no ostentan tal connotaci\u00f3n por tratarse de \u00a0infracciones penales ordinarias o delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, los \u00a0hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el 2 de \u00a0septiembre de 2017,18 \u00a0esto es, con posterioridad al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Igualmente, \u00a0se advierte que no opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales, seg\u00fan el caso, de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0el instrumento internacional aplicable es el \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos Mexicanos\u00bb, suscrito \u00a0el 1\u00b0 de agosto de 2011, en la ciudad de M\u00e9xico.19 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo previsto en el referido instrumento \u00a0internacional, \u00a0se evaluar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0documentaci\u00f3n anexa y validez formal de la misma; ii) \u00a0acreditaci\u00f3n de la identidad plena de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n; iii) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada; y iv) \u00a0que \u00a0no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Documentaci\u00f3n anexa y validez formal de los documentos \u00a0aportados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que la \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarse por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0acompa\u00f1ada de i) \u00a0copia \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n, sentencia condenatoria, o \u00a0cualquier otra resoluci\u00f3n judicial emitida por autoridad \u00a0competente, ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los hechos que fueron imputados por los que se \u00a0determina el pedido de extradici\u00f3n iii) \u00a0datos que sirvan para establecer la identidad plena de la persona \u00a0reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Esas exigencias \u00a0formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 en la \u00a0rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n \u2013Nota COL-02141 del 11 de octubre de 2018, \u00a0realizada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron debidamente autenticados.20 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0se aport\u00f3 copia autentica del auto \u00a0fechado \u00a019 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Especializado en Control, Enjuiciamiento, y Ejecuci\u00f3n Penal \u00a0Adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la Ciudad de Tonal\u00e1 \u00a0(Jalisco) \u00a0dict\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n contra Barona \u00a0Asprilla en \u00a0desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n n\u00famero 89723\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, se encuentran claramente especificados, entre \u00a0otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y \u00a0circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n penal, los \u00a0elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la \u00a0descripci\u00f3n de los delitos cometidos y las normas sustanciales \u00a0que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos \u00a0y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que \u00a0debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Identidad plena de la persona solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicit\u00f3 la entrega \u00a0del ciudadano colombiano Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0nacido el 12 de septiembre de 1991, portador \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.113.655.420. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los \u00a0consignados en el acta de derechos del capturado21 \u00a0y constancia de buen trato.22 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el informe de laboratorio del 16 de agosto de 2018, \u00a0\u00abrealizada \u00a0la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica descrita en el numeral \u00a08.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado, se \u00a0establece: \u00a0que las impresiones dactilares obrantes en el EMP y\/o EF descritas en \u00a0el numeral 3.1 CORRESPONDEN \u00a0con \u00a0las impresiones dactilares obrantes en el EMP y\/o EF relacionadas en \u00a0el numeral 3.2, ya que coinciden morfol\u00f3gica, topogr\u00e1fica, \u00a0y num\u00e9ricamente. Es decir que s\u00ed \u00a0los EMP y\/o EF allegados para el estudio dactilosc\u00f3pico \u00a0descritos en el numeral 3 son fiel copia tomada de su original; la \u00a0persona a la que se le tom\u00f3 registro dactilar en el EMP y\/o EF \u00a0relacionada en el numeral 3.2. Con el nombre de Ronald \u00a0Barona Asprilla es \u00a0la misma persona \u00a0que tramit\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de Ronald \u00a0Barona Asprilla y \u00a0a quien se le asign\u00f3 el cupo num\u00e9rico C.C. \u00a01.113.655.420\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n permite concluir que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos Mexicanos solicita, en consecuencia, \u00a0tambi\u00e9n se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0La \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta exigencia la Corporaci\u00f3n examina si los comportamientos \u00a0atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el pa\u00eds \u00a0extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, \u00a0si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la \u00a0pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 del Tratado de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos \u00a0prev\u00e9 la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido \u00a0procesado o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado \u00a0requirente como en el requerido, sancionado con privaci\u00f3n de \u00a0la libertad superior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0Ronald \u00a0Barona Asprilla es \u00a0requerido en extradici\u00f3n para ser juzgado por los delitos de \u00a0\u00abhomicidio \u00a0calificado y homicidio calificado tentado\u00bb, \u00a0previstos y sancionados por el \u00abart\u00edculo \u00a0213 en relaci\u00f3n al 219 fracci\u00f3n 1, en su modalidad de \u00a0VENTAJA \u00a0incisos \u00a0b) y e), en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14, fracci\u00f3n \u00a01, 15 y 19 fracci\u00f3n 1, todos del \u00a0C\u00f3digo Penal del \u00a0Estado de Jalisco\u00bb,24 \u00a0los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos pueden ser: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Dolosos, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente \u00a0el resultado o cuando act\u00faa, o deja de hacerlo, pese al \u00a0conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado \u00a0cualquiera de orden antijur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito es instant\u00e1neo cuando su consumaci\u00f3n se agota en \u00a0el preciso momento en que se realizan todos sus elementos \u00a0constitutivos; es permanente cuando despu\u00e9s de consumado sigue \u00a0produciendo efectos; y es continuado cuando el hecho que lo \u00a0constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma \u00a0naturaleza, procedentes de id\u00e9ntica intenci\u00f3n del \u00a0sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo \u00a0ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tentativa es punible cuando, usando medios eficaces e id\u00f3neos, \u00a0se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la \u00a0realizaci\u00f3n de un delito, si \u00e9ste no se consuma por \u00a0causas ajenas a la voluntad del agente. Si el sujeto desiste \u00a0espont\u00e1neamente de la ejecuci\u00f3n o impide la consumaci\u00f3n \u00a0del delito, no se impondr\u00e1 pena o medida de seguridad alguna \u00a0por lo que a \u00e9ste se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0autores o part\u00edcipes del delito: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Los que acuerden o preparen su realizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impondr\u00e1n de doce a dieciocho a\u00f1os de prisi\u00f3n a \u00a0la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea \u00a0calificado, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de veinte a cuarenta a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0214. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aplicaci\u00f3n de las sanciones que correspondan al que comete \u00a0homicidio, se tendr\u00e1 como mortal una lesi\u00f3n, cuando \u00a0concurra la siguiente circunstancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00f3rgano u \u00f3rganos interesados, a alguna de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance los recursos necesarios; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0215. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que concurran las circunstancias del art\u00edculo anterior, se \u00a0tendr\u00e1 como mortal una lesi\u00f3n, aunque se pruebe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se habr\u00eda evitado la muerte con auxilios oportunos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lesi\u00f3n no habr\u00eda sido mortal en otra persona; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte fue a causa de la constituci\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima o de las circunstancias en que recibi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0216. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tendr\u00e1 como mortal una lesi\u00f3n, aunque muera el que \u00a0la recibi\u00f3, cuando la muerte sea resultado de una causa \u00a0anterior a la lesi\u00f3n y sobre la cual \u00e9sta no haya \u00a0influido, o cuando la lesi\u00f3n se hubiere agravado por causas \u00a0posteriores, como la aplicaci\u00f3n de medicamentos inadecuados o \u00a0positivamente nocivos, por operaciones quir\u00fargicas \u00a0innecesarias, por notoria imprudencia o ineptitud de quienes realicen \u00a0las operaciones necesarias o por imprudencia del paciente o de los \u00a0que lo acompa\u00f1aron en su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el homicidio se cometa en ri\u00f1a inesperada, se impondr\u00e1 \u00a0al provocado una sanci\u00f3n comprendida de la mitad del m\u00ednimo \u00a0a la mitad del m\u00e1ximo de la aplicable al autor del homicidio \u00a0simple intencional, y al provocador las dos terceras partes. Esta \u00a0\u00faltima sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta a quienes cometan \u00a0homicidio en duelo o en ri\u00f1a previamente concretada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ri\u00f1a es la contienda de obra entre dos o m\u00e1s personas \u00a0que pretenden da\u00f1arse il\u00edcitamente. Ella puede ser de \u00a0ejecuci\u00f3n coet\u00e1nea, o posterior al acuerdo de re\u00f1ir. \u00a0El duelo ata\u00f1e a la pendencia cuyo desarrollo est\u00e1 \u00a0sujeto a reglas previamente establecidas sobre el lugar, d\u00eda y \u00a0hora de contienda, armamento que ha de utilizarse, momento en que \u00a0debe cesar la reyerta y todo aquello que consideren esencial los \u00a0interesados o sus comisionados para acordar el evento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Cuando se cometan con premeditaci\u00f3n, ventaja, alevos\u00eda \u00a0o traici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0ventaja: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en \u00a0el manejo de ellas, o por el n\u00famero de los que lo acompa\u00f1an; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando por cualquiera circunstancia el delincuente no corre riesgo de \u00a0ser muerto o lesionado por el ofendido al perpetrar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- \u00a0La \u00a0anterior descripci\u00f3n normativa tiene equivalencia en los \u00a0art\u00edculos 103 \u00a0y 104, ordinal 7\u00b0, del art\u00edculo \u00a0del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0103. HOMICIDIO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0208 a 450 meses.25 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de \u00a0prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0anterior se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027.\u00a0Tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la \u00a0voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no \u00a0menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos \u00a0terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su \u00a0consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los \u00a0esfuerzos necesarios para impedirla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.- \u00a0En \u00a0concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n tipificadas como delitos tanto en \u00a0Colombia como en los Estados Unidos Mexicanos y en ambos sistemas \u00a0normativos se encuentran sancionadas con penas m\u00ednimas \u00a0superiores a tres a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad,26 \u00a0cumpli\u00e9ndose de esa forma la exigencia de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Circunstancias \u00a0que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que no se \u00a0conceder\u00e1 \u00a0la extradici\u00f3n cuando: i) \u00a0el delito por el cual se solicita es considerado por la parte \u00a0requerida como de naturaleza pol\u00edtica o puramente militar; ii) \u00a0si \u00a0hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0ha sido formulada con el prop\u00f3sito de perseguir o castigar a \u00a0una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad o \u00a0creencias pol\u00edticas; \u00a0iii) \u00a0si la acci\u00f3n penal o la pena por la cual se solicita la \u00a0extradici\u00f3n ha prescrito conforme a la legislaci\u00f3n de \u00a0la parte requirente; iv) \u00a0si \u00a0la persona hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la parte \u00a0requirente por un Tribunal de excepci\u00f3n; v) \u00a0cuando \u00a0la parte \u00a0requerida \u00a0hubiese dictado sentencia contra el solicitado por los mismos hechos \u00a0que originaron la extradici\u00f3n; y vi) \u00a0cuando \u00a0con anterioridad a la petici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0provisional o de extradici\u00f3n, la persona haya sido beneficiada \u00a0con amnist\u00eda o indulto por la misma conducta punible en la \u00a0parte requirente o requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Como ya se indic\u00f3, las ilicitudes objeto del requerimiento \u00a0\u2013homicidio \u00a0calificado y tentativa de homicidios calificados\u2013 \u00a0no ostentan la connotaci\u00f3n de delitos pol\u00edticos o \u00a0puramente militares, pues se trata de infracciones penales \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De \u00a0las razones expuestas en el auto de aprehensi\u00f3n del 19 de \u00a0junio de 2018, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Especializado \u00a0en Control, Enjuiciamiento y Ejecuci\u00f3n Penal del Primer \u00a0Distrito Judicial, con sede en Tonal\u00e1 (Jalisco), por el cual \u00a0se origin\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, no se advierte que \u00a0el reclamado est\u00e9 siendo procesado por motivos de raza, \u00a0religi\u00f3n, nacionalidad o creencias pol\u00edticas; por el \u00a0contrario, la \u00abconducci\u00f3n \u00a0al proceso\u00bb27de \u00a0Ronald \u00a0Barona Asprilla \u00a0obedece a la existencia de elementos materiales probatorios que lo \u00a0vincular\u00edan con la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0contra la vida de las que fueron v\u00edctimas Arlixton Jarri\u00f3n \u00a0G\u00f3mez, Hugo C\u00e9sar Berd\u00edn Cort\u00e9s y Brayan \u00a0Michel Mart\u00ednez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del requerido \u00a0hizo \u00a0consistir la aducida causal de inhibici\u00f3n en algunos medios \u00a0magn\u00e9ticos contentivos de las conversaciones sostenidas, entre \u00a0otros, por un sujeto conocido como \u00abEl \u00a0Paisa\u00bb y \u00a0la esposa del solicitado, recaudados en ejercicio de su rol, donde se \u00a0afirma que \u00abhubo \u00a0una persona que expres\u00f3: \u2018incriminara al negro\u00bb, \u00a0cuya \u00a0incorporaci\u00f3n fue denegada por la Sala en el auto del 10 de \u00a0abril de 2019, al considerar que su contenido era impertinente frente \u00a0a los t\u00f3picos que deb\u00edan analizarse en el presente \u00a0concepto, pues con ellos, en esencia, se pretend\u00eda \u00a0controvertir el compromiso penal del mencionado en los delitos \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge evidente el car\u00e1cter infundado del \u00a0reproche formulado por el abogado, en tanto el aducido ensa\u00f1amiento \u00a0no se plantea con ocasi\u00f3n de alguna acci\u00f3n desplegada \u00a0por el Estado requirente, y en concreto el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecuci\u00f3n Penal del \u00a0Primer Distrito Judicial, con sede en Tonal\u00e1 (Jalisco), sino, \u00a0seg\u00fan afirm\u00f3 dicho profesional, de lo manifestado por \u00a0una persona que aparentemente est\u00e1 enterada de lo ocurrido el \u00a02 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que el \u00a0t\u00e9rmino \u00abnegro\u00bb \u00a0inserto \u00a0en la expresi\u00f3n enfatizada por el abogado, pese al eventual \u00a0sentido peyorativo que pudiera entra\u00f1ar, no revela, per \u00a0se, animadversi\u00f3n \u00a0o animosidad frente al requerido; adem\u00e1s, la discusi\u00f3n \u00a0sobre el compromiso penal de Barona \u00a0Asprilla en \u00a0el \u00a0\u00abhomicidio \u00a0calificado en agravio de Arlixton Jarri\u00f3n G\u00f3mez y \u00a0homicidio calificado tentado cometido en agravio Hugo C\u00e9sar \u00a0Berd\u00edn Cortez y Brayan Michel Mart\u00ednez Rodr\u00edguez\u2026\u00bb \u00a0debe \u00a0surtirse ante las \u00a0autoridades judiciales mexicanas, pues en este caso la Sala no act\u00faa \u00a0como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por \u00a0consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le \u00a0imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita ni la \u00a0capacidad suasoria de los medios incriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existen motivos fundados para concluir que el \u00a0adelantamiento de la acci\u00f3n penal por \u00a0parte de las autoridades mexicanas \u00a0subyace en una persecuci\u00f3n \u00a0contra Ronald \u00a0Barona Asprilla \u00a0por su condici\u00f3n racial, migratoria o nacionalidad colombiana \u00a0que podr\u00eda hacer nugatorio el ejercicio de sus derechos \u00a0durante el desarrollo de la correspondiente actuaci\u00f3n judicial \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ahora bien, con base en el art\u00edculo 4\u00b0, letra f, del \u00a0respectivo tratado, el defensor sostuvo que no deb\u00eda accederse \u00a0a la entrega de su asistido porque los \u00a0hechos imputados acaecieron el 2 de septiembre de 2017, y pese a \u00a0haber sido deportado a Colombia, el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0por llevar consigo una licencia de conducci\u00f3n falsa, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n s\u00f3lo se efectu\u00f3 hasta \u00a0el 23 de agosto de 2018, esto es, aproximadamente, 11 meses despu\u00e9s \u00a0de haber ocurrido los presuntos delitos contra la vida, \u00a0lapso \u00a0durante el cual las autoridades mexicanas debieron \u00abhaber \u00a0emitido orden de captura contra mi prohijado para que se le \u00a0garantizara el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el citado precepto establece que \u00absi \u00a0la persona reclamada hubiere sido condenada o debe ser juzgada en la \u00a0parte requirente por un Tribunal de Excepci\u00f3n\u00bb no \u00a0se acceder\u00e1 al pedido de extradici\u00f3n; circunstancias \u00a0que no se encuentran \u00a0acreditadas, pues no admite discusi\u00f3n que la aprehensi\u00f3n \u00a0de Ronal \u00a0Barona Asprilla fue \u00a0dispuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Especializado en Control, \u00a0Enjuiciamiento, y Ejecuci\u00f3n Penal del primer Distrito \u00a0Judicial, autoridad que no tiene la naturaleza mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la inconformidad que pueda surgir en torno a los \u00a0t\u00e9rminos dentro de los cuales se ha desarrollado la actuaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, y en concreto, el tiempo que tom\u00f3 el \u00a0mencionado Despacho para emitir orden de captura, adem\u00e1s de no \u00a0consultar los presupuestos de la aludida limitante, se torna \u00a0impertinente, pues los asuntos relacionados con la legalidad del \u00a0tr\u00e1mite judicial en concreto deben debatirse ante el juez \u00a0natural, \u00a0esto es, el funcionario encargado legalmente para ello, que, en el \u00a0caso debatido, no puede serlo la Corte Suprema de Justicia, ni \u00a0ninguna autoridad judicial colombiana porque el proceso por el cual \u00a0se reclama la extradici\u00f3n est\u00e1 surti\u00e9ndose en \u00a0M\u00e9xico y es el juez all\u00ed establecido a quien \u00a0corresponde dirimir si se ha incurrido en vulneraci\u00f3n de \u00a0alguna prerrogativa del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0guarda relaci\u00f3n con el tema analizado la aducida ilegalidad de \u00a0la captura de Barona \u00a0Asprilla \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite por no haber sometido dicho \u00a0 procedimiento a la verificaci\u00f3n de un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas; tema que, en todo caso, fue zanjado \u00a0por la Sala al resolver la reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas,28 \u00a0sin que ahora se ofrezcan argumentos distintos que hagan reconsiderar \u00a0lo dicho en aquella oportunidad y que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [lL]a \u00a0inconformidad del impugnante recae sobre un supuesto abiertamente \u00a0impertinente,29 \u00a0pues la solicitud al juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0para celebrar audiencia de legalizaci\u00f3n de captura resulta \u00a0ajena al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, que por cuya especial \u00a0naturaleza no es posible equiparar a los dem\u00e1s eventos en los \u00a0cuales puede darse la restricci\u00f3n de la libertad de una \u00a0persona; verbigracia, la captura en flagrancia, frente a la que s\u00ed \u00a0se requiere la conducci\u00f3n del aprehendido ante un juez a \u00a0efecto de que \u00e9ste declare que el procedimiento se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 La letra d del art\u00edculo 4-1 del Tratado establece que deber\u00e1 \u00a0negarse la extradici\u00f3n cuando la acci\u00f3n penal o la pena \u00a0hayan prescrito \u00abconforme \u00a0a la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, en la documentaci\u00f3n anexa a la Nota Verbal \u00a0Col-02141 del 11 de octubre de 2018, se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Agente del Ministerio P\u00fablico, Licenciado N\u00e9stor \u00a0Ricardo B\u00e1ez Rojas, procede a realizar el c\u00e1lculo del \u00a0t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n correspondiente al delito \u00a0HOMICIDIO \u00a0CALIFICADO, \u00a0que \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n local aplicable se\u00f1ala en \u00a0el art\u00edculo 213 lo siguiente: \u201cSe impondr\u00e1n de \u00a0doce a dieciocho a\u00f1os de prisi\u00f3n a la persona que prive \u00a0de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio \u00a0sea calificado, \u00a0la sanci\u00f3n ser\u00e1 de veinte a cuarenta a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n,\u201d \u00a0teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 91 y 92 del C\u00f3digo Penal para el Estado \u00a0Libre y Soberano de Jalisco que se\u00f1alan: \u201cArt\u00edculo \u00a091. Los \u00a0t\u00e9rminos para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0ser\u00e1n continuos y se contar\u00e1n \u00a0desde el d\u00eda en \u00a0que se cometi\u00f3 el delito, si fuese instant\u00e1neo; desde \u00a0que ces\u00f3, si fuere permanente; desde el d\u00eda en que se \u00a0hubiese realizado el \u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n, si fuere \u00a0continuado; y desde el d\u00eda en que se hubiese realizado el \u00a0\u00faltimo acto tendiente a la ejecuci\u00f3n, si se tratare de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a092. La \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un plazo igual a un t\u00e9rmino \u00a0medio aritm\u00e9tico de la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte m\u00e1s \u00a0de ese t\u00e9rmino\u2026\u201d; atendiendo a esta regla tenemos \u00a0que el t\u00e9rmino para que prescriba el delito de homicidio \u00a0calificado es de 37 \u00a0treinta y siete a\u00f1os, \u00a06 seis meses, \u00a0tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que los hechos delictivos se efectuaron con \u00a0fecha 02 \u00a0dos de septiembre de 2017 \u00a0dos mil diecisiete, \u00a0tendr\u00edamos que el delito en comento prescribir\u00eda con \u00a0fecha 02 \u00a0dos de marzo de 2055 dos mil cincuenta y cinco, \u00a0y \u00a0por lo que ve al il\u00edcito de TENTATIVA \u00a0DE HOMICIDIO CALIFICADO el \u00a0art\u00edculo 66 de la anteriormente citada legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala: \u201cAl responsable de tentativa, se le \u00a0impondr\u00e1 \u00a0a juicio del juez de control o el tribunal, y teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n las prevenciones de los art\u00edculos 18 y 56 \u00a0de este C\u00f3digo, de las dos terceras partes del m\u00ednimo \u00a0hasta las dos terceras partes del m\u00e1ximo del il\u00edcito si \u00a0\u00e9ste se llegare a consumar, y deber\u00e1 de tomarse en \u00a0cuenta las circunstancias del delito. En los casos \u00a0de tentativa de \u00a0delito grave as\u00ed calificado por este C\u00f3digo, la \u00a0autoridad judicial impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n desde \u00a0las tres cuartas partes de la pena m\u00ednima y podr\u00e1 \u00a0llegar hasta las tres cuartas partes de la sanci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0prevista para el delito consumado\u2026\u201d Dado lo anterior y \u00a0teniendo en cuenta que es TENTATIVA \u00a0CALIFICADA se \u00a0seguir\u00e1n las reglas del segundo supuesto siendo entonces que \u00a0el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n es de 28 \u00a0a\u00f1os 15 d\u00edas, \u00a0por \u00a0lo que este caso prescribir\u00eda el d\u00eda 17 \u00a0diecisiete de septiembre de 2045 dos mil cuarenta y cinco. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Mediante auto del 10 de abril de 2019,30 \u00a0la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que consultara en sus bases de datos si obran registros de \u00a0alguna investigaci\u00f3n seguida contra Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0entidad que, a trav\u00e9s del Delegado para las finanzas \u00a0criminales,31 \u00a0Delegada Contra la Criminalidad Organizada32 \u00a0y la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la \u00a0Seguridad Ciudadana,33 \u00a0inform\u00f3 que frente al reclamado \u00abno \u00a0hay ning\u00fan registro\u00bb. Adicionalmente, \u00a0el solicitado ni su abogado han hecho manifestaci\u00f3n alguna al \u00a0respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Estipula el inciso 2 de art\u00edculo 4 \u00a0del \u00a0Tratado, que \u00a0la extradici\u00f3n podr\u00e1 denegarse tambi\u00e9n \u00a0si \u00a0concurren algunas circunstancias facultativas, y en lo que respecta \u00a0al presente asunto no concurre ninguna de las aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0formulada por el \u00a0Gobierno \u00a0de los Estados Unidos Mexicanos, \u00a0es conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre los condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de \u00a0muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n o por los cuales fue autorizada la \u00a0entrega del requerido por esta Corporaci\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como \u00a0a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete \u2014de ser necesario\u2014, \u00a0contar con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, \u00a0pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tambi\u00e9n estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno \u00a0Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la \u00a0obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar \u00a0su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, \u00a0declarado no culpable, o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta \u00a0definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, \u00a0incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la \u00a0pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en las \u00a0imputaciones que motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con \u00a0la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad cumplido por la requerida \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0CONCEPT\u00daA FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Ronald \u00a0Barona Asprilla, \u00a0requerido por el \u00a0Gobierno \u00a0de los Estados Unidos Mexicanos por los \u00a0delitos de \u00abhomicidio \u00a0calificado y homicidios calificados tentados\u00bb, \u00a0de \u00a0conformidad con el auto \u00a0del \u00a019 de junio de 2018, en el que se dict\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Especializado en Control, \u00a0Enjuiciamiento y Ejecuci\u00f3n Penal \u00a0Adscrito al Primer Distrito \u00a0Judicial con sede en Tonal\u00e1 (Jalisco). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 &#8211; 36 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037- 41, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 &#8211; 4,ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061-68, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.71-101, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.104-117, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 120, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 1 y 2 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026-40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060- 71, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 a 99, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61-120- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-19, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 104- 117 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentadas por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2, numeral 1 del convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP104-2019 del 22 de mayo de 2019, (Rad. 54078). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema la Sala se ha pronunciado providencias del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012, Rad. 37906 y AP5220-2014, Rad. 43259 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 26-40, Cuaderno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.73 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.80, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP110-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54078 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.229) \u00a0 Socorro \u00a0&#8211; Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}