{"id":44308,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp107-201955416\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp107-201955416","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp107-201955416\/","title":{"rendered":"CP107-2019(55416)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP107-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON EDUIS \u00a0VI\u00c1FARA MINA, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0642 del 16 de mayo de 2019, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA, requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos y \u00a0concierto para delinquir, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ, tambi\u00e9n denominada 4:18CR 98, dictada \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0JHON \u00a0EDUIS VI\u00c1FARA MINA \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 2138 del 4 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de JHON EDUIS VI\u00c1FARA \u00a0MINA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0642 del 16 de mayo de 2019 por la cual se protocoliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, tambi\u00e9n \u00a0denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte \u00a0del Distrito Este de Texas \u00a0contra JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Jay \u00a0Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Anthony \u00a0Vaughn, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 16.838.404 expedida a \u00a0nombre de JHON \u00a0EDUIS VI\u00c1FARA MINA. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 2138 del 4 de diciembre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de JHON EDUIS \u00a0VI\u00c1FARA MINA mediante Resoluci\u00f3n del 10 de diciembre de \u00a02018, \u00a0la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019 en la v\u00eda que \u00a0conduce de Jamund\u00ed a Robles (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00642 del 16 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo del \u00a0Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1194 de ese mismo d\u00eda, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI19-0014470-DAI-1100 del 22 de mayo de 2019, remiti\u00f3 \u00a0a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2019 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n, reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0principal previamente designado por JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA \u00a0para que lo asista en este tr\u00e1mite y dispuso surtir el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0el 21 de junio de 2019, JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. Como su apoderado favoreci\u00f3 tal requerimiento, \u00a0el 25 de junio siguiente se corri\u00f3 traslado al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico que, por Oficio PSDC-EXT 108 del 30 de \u00a0julio de 2019, previa entrevista con el requerido y comprobaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales1, \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, el 2 de agosto de 2019 se \u00a0requiri\u00f3 de manera oficiosa a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n informaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0investigaciones adelantadas contra el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2019 la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 las \u00a0respuestas ofrecidas por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaci\u00f3n y las \u00a0Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y \u00a0Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de \u00e9stas se estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Local de Barranquilla adelant\u00f3 contra JHON EDUIS VI\u00c1FARA \u00a0MINA la investigaci\u00f3n radicada bajo el consecutivo SPOA \u00a0080016001067201104782 por el delito de calumnia, la cual se encuentra \u00a0inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 29 de agosto de 2019 el expediente ingres\u00f3 a la \u00a0Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos \u00a0relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n el ciudadano colombiano JHON EDUIS \u00a0VI\u00c1FARA MINA, pues fue promovida por el solicitado y su \u00a0defensor. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n solo procede por hechos \u00a0ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en \u00a0el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al env\u00edo de coca\u00edna \u00a0desde Suram\u00e9rica y Centroam\u00e9rica a los Estados Unidos. \u00a0En concreto, se le imputa su participaci\u00f3n en el env\u00edo \u00a0de coca\u00edna a ese pa\u00eds en el 2017, con lo cual se cumple \u00a0tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por \u00a0delitos pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a \u00a0dudas, no se halla la mencionada conducta de tr\u00e1fico \u00a0transnacional de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del principio del debido proceso por \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas en contra de JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA, logr\u00e1ndose \u00a0determinar que no ha sido objeto de actuaci\u00f3n alguna por \u00a0hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0en raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que \u00a0el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON EDUIS VI\u00c1FARA \u00a0MINA. Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ, tambi\u00e9n denominada 4:18CR 98, dictada \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n Sherman y de la orden de arresto expedida contra el \u00a0reclamado por esa autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Jay \u00a0Combs, Fiscal \u00a0Federal Auxiliar en el Distrito Este de Texas, en la que se refiere \u00a0el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA, indica los elementos integrantes del \u00a0delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas \u2013DEA- Anthony \u00a0Vaughn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Erika \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0642 del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JHON EDUIS \u00a0VI\u00c1FARA MINA, nacido el 27 de octubre de 1978 en Colombia, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 16.838.404. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, tambi\u00e9n denominada \u00a04:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas, Divisi\u00f3n Sherman contra JHON EDUIS VI\u00c1FARA \u00a0MINA, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas, y con causa razonable para creer que \u00a0la coca\u00edna ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2017 o alrededor \u00a0de dicha \u00a0fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, \u00a0y en otros lugares [\u2026] Jhon Eduis Vi\u00e1fara Mina alias \u00a0\u201cFutbolista\/Goleador\/Makelele\u201d [\u2026], acusados, a \u00a0sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con \u00a0otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los \u00a0Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a) y 960 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 de \u00a0C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00e1 importada \u00a0il\u00edcitamente) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento del a\u00f1o 2017 o alrededor de dicha \u00a0fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Ecuador, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico, y en \u00a0otros lugares, [\u2026] \u00a0Jhon Eduis Vi\u00e1fara Mina alias \u201cFutbolista\/Goleador\/Makelele\u201d \u00a0[\u2026], acusados, ayudados e incitados entre s\u00ed, a \u00a0sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los EE.UU. y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Anthony \u00a0Vaughn refiri\u00f3 \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del \u00a0requerido a la misma. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0que ha estado operando en toda Am\u00e9rica Central y Sudam\u00e9rica \u00a0desde al menos el a\u00f1o 2008 hasta la fecha. La organizaci\u00f3n \u00a0utiliza embarcaciones mar\u00edtimas, veh\u00edculos motorizados \u00a0y otros medios para transportar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Am\u00e9rica Central y Sudam\u00e9rica, para su \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0Las ganancias resultantes del tr\u00e1fico se transportan desde los \u00a0Estados Unidos de Regreso y a trav\u00e9s de las regiones antes \u00a0indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a09 de abril de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0EE.UU. incautaron $455.050 en moneda de los Estados Unidos, \u00a0provenientes de ganancias del narcotr\u00e1fico, durante el cateo \u00a0legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las \u00a0autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de \u00a0coca\u00edna durante el cateo legal de un hangar del aeropuerto de \u00a0Quibd\u00f3, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas \u00a0antes y despu\u00e9s de ambas incautaciones revelaron la \u00a0participaci\u00f3n de los acusados en las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0de junio de 2017, incautaci\u00f3n de 852 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptas durante el a\u00f1o 2017 \u00a0revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando \u00a0coca\u00edna en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano \u00a0en Quibd\u00f3. Su plan consist\u00eda en transportar la coca\u00edna \u00a0por v\u00eda a\u00e9rea en un aer\u00f3dromo clandestino \u00a0situado en Costa Rica para su posterior distribuci\u00f3n en el \u00a0norte. Los acusados y sus coconspiradores a veces alud\u00edan a \u00a0esta operaci\u00f3n como el \u201cproyecto p\u00e1jaro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0El 30 de junio de 2017, MEDINA ARCILA le envi\u00f3 a VI\u00c1FARA \u00a0MINA una fotograf\u00eda de varios atados de coca\u00edna con la \u00a0etiqueta \u201cHK 17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0comunicaci\u00f3n legalmente interceptada el 2 de julio de 2017, DE \u00a0LOS R\u00cdOS VALENCIA e ISAZA ARANGO hablaron de la aprehensi\u00f3n \u00a0de dos asociados que transportaban 230 kilogramos de coca\u00edna a \u00a0Costa Rica varios d\u00edas antes. DE LOS R\u00cdOS VALENCIA \u00a0indic\u00f3 que se supon\u00eda que los dos asociados deb\u00edan \u00a0recibir el embarque de coca\u00edna a nombre de TORO LONDO\u00d1O. \u00a0El 6 de julio de 2017, OLIVEROS SEGURA report\u00f3 a VI\u00c1FARA \u00a0MINA que no hab\u00eda recibido todav\u00eda un cargamento \u00a0previsto de coca\u00edna de TORO LONDO\u00d1O, y que en un punto \u00a0de control policial establecido recientemente estaba dificultando \u00a0recibir la coca\u00edna en el aeropuerto. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bas\u00e1ndose \u00a0en la informaci\u00f3n obtenida de estas comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas y otra investigaci\u00f3n, el 13 de julio de 2017, \u00a0las autoridades del orden p\u00fablicos colombianas efectuaron un \u00a0operativo en el Aeropuerto El Carano en Quibd\u00f3. Durante el \u00a0cateo de un hangar para varios aviones administrados por OLIVERO \u00a0SEGURA, los oficiales descubrieron e incautaron aproximadamente 852 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, toda la cual ten\u00eda etiquetas \u00a0\u201cRS\u201d o \u201cHK 17\u201d. En las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas el 15 de julio de 2017, MEDINA ARCILA y DE \u00a0LOS R\u00cdOS VALENCIA hablaron sobre la incautaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna, la necesidad de cambiar sus tel\u00e9fonos \u00a0celulares, y el hecho de que no quer\u00edan que ISAZA ARANGO \u00a0supiera de la incautaci\u00f3n. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, \u00a0OLIVERO SEGURA asegur\u00f3 a VI\u00c1FARA MINA que es muy raro \u00a0que ocurra ese tipo de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bas\u00e1ndose \u00a0en las incautaciones de las ganancias de narcotr\u00e1fico y \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos, y el hecho de que com\u00fanmente \u00a0se usa a Costa Rica como escala hacia los Estados Unidos y la mayor \u00a0parte de la coca\u00edna que ingresa a Costa Rica est\u00e1 \u00a0destinada en \u00faltima instancia a los Estados Unidos, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los EE.UU. creen que los 852 \u00a0kilogramos de coca\u00edna incautados iban a ser importados y \u00a0distribuidos en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n \u00a04:18-cr-00098-ALM-KPJ, tambi\u00e9n denominada 4:18CR 98, dictada \u00a0el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n Sherman contra JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, a \u00a0saber las categor\u00edas I, II, III, IV, y V. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se incluya en otra categor\u00eda, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a fin de importar il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controla en las categor\u00edas I o II\u2026 o un agente qu\u00edmico \u00a0incluido en la lista con la intenci\u00f3n, a sabiendas, o teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia o agente qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a \u00a0aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada conforme lo estipulado en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una infracci\u00f3n al inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0reclusi\u00f3n de un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y m\u00e1ximo \u00a0de cadena perpetua\u2026, una multa que no supere\u2026$10,000,000 \u00a0en moneda de los Estados Unidos\u2026[C]ualquier condena seg\u00fan \u00a0este p\u00e1rrafo\u2026impondr\u00e1 un periodo de libertad \u00a0supervisa de al menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0de concertar y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto del intento de concertar o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o \u00a0colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestione cometerlo, \u00a0ser\u00e1 sancionado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el \u00a0cual si fuese realizado directamente por \u00e9l u otro \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0sancionado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Este \u00a0de Texas, la Sala advierte que se actualiza en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la \u00a0modalidad tentada comporta una pena de 4 a\u00f1os a 13 a\u00f1os \u00a0y seis meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0Corte del Distrito Este de Texas a JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, \u00a0tambi\u00e9n denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 \u00a0por la Corte del Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n Sherman \u00a0contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en \u00a0el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba JHON EDUIS VI\u00c1FARA MINA \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON \u00a0EDUIS VI\u00c1FARA MINA \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, tambi\u00e9n denominada \u00a04:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas, Divisi\u00f3n Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por JHON EDUIS VI\u00c1FARA \u00a0MINA con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0JHON \u00a0EDUIS VI\u00c1FARA MINA, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 32 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 14 y 15 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP107-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55416 \u00a0 Acta \u00a0233 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON EDUIS \u00a0VI\u00c1FARA MINA, \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}