{"id":44307,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp106-201953701\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp106-201953701","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp106-201953701\/","title":{"rendered":"CP106-2019(53701)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP106-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53701 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, donde el 23 de enero de 2018 se le dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como caso 1:18- cr-20044-DPG)2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0519 del 5 de abril de 20183 \u00a0y 1505 del 31 de agosto 20184, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica hizo conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)5 \u00a0proferida el 23 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Timothy \u00a0J. Abraham7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, y de James \u00a0board8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe sobre Consulta Web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil10. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00519 del 5 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante y \u00a0el citado funcionario con Resoluci\u00f3n del \u00a031 \u00a0de mayo de 2018, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 3 de julio de 201813, \u00a0el requerido fue aprehendido por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en la v\u00eda Tumaco-Pasto14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 3 de septiembre de 201815, \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 150516 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 10 de septiembre de 201817, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del 24 de septiembre de 201818, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor de \u00a0confianza designado por el reclamado y se orden\u00f3 correr \u00a0traslado para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Dentro \u00a0de este interregno el defensor del reclamado solicit\u00f3 varias \u00a0pruebas, mientras que la representante del Ministerio p\u00fablico \u00a0consider\u00f3 innecesario su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 7 de noviembre de 201819, \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la pretensi\u00f3n probatoria \u00a0de la defensa y orden\u00f3, de oficio, pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0encaminadas a establecer si en este caso se configura alguna \u00a0circunstancia que impida conceder la extradici\u00f3n y precaver \u00a0una eventual lesi\u00f3n a los principios del \u00a0non bis in \u00eddem y \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El \u00a030 de julio de 2019, una vez allegadas la totalidad de las pruebas \u00a0decretadas se dispuso correr traslado a las partes para que \u00a0presentaran alegatos de conclusi\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado expres\u00f3, una vez hizo referencia \u00a0al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por ende, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, \u00a0indic\u00f3, luego de enunciar que los datos suministrados al \u00a0respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano \u00a0que fue capturado con fines de extradici\u00f3n, que tal \u00a0\u201cunivocidad\u201d permite evidenciar que se trata de la misma \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal, 340 que define el concierto para delinquir y \u00a0376, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0superando el l\u00edmite punitivo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, expres\u00f3, que este presupuesto tambi\u00e9n se \u00a0cumple, puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los \u00a0hechos por los cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona \u00a0imputada y la conducta punible por la cual debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el delegado del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 a la Corte concept\u00fae favorablemente \u00a0y que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a \u00a0tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en atenci\u00f3n a la avanzada edad del reclamado, se exija al \u00a0Estado extranjero garantice la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque con tal prop\u00f3sito se expidieron las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores cuando especific\u00f3 la normatividad a \u00a0tener en cuenta en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a \u00a0comprobar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os y; \u00a0(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior, pero adem\u00e1s, en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos se hayan ejecutado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem23, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n24 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado le aplica la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 201725. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia y de los documentos \u00a0aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-20044 CR GAYLES\/OTAZO-REYES , \u00a0\u201ccomenzando \u00a0desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha y continuando \u00a0hasta en la fecha en la que se radic\u00f3 esta acusaci\u00f3n \u00a0formal\u201d26, \u00a0el \u00a023 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el agente especial de la DEA, James \u00a0Board, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada27, \u00a0hizo referencia a la misma \u00e9poca; de donde se sigue que las \u00a0conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado \u00a0fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del art\u00edculo 35 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, no resulta \u00a0necesario hacer salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en dicha \u00a0acusaci\u00f3n, se indica que las infracciones se habr\u00edan \u00a0cometido en \u00abColombia, \u00a0Ecuador y en otros lugares\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial James \u00a0Board, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que se identific\u00f3 una organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante que operaba en \u00abColombia, \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, proferida el \u00a023 de enero de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, raz\u00f3n \u00a0por la que se satisface la condicionante constitucional de que los \u00a0delitos se hayan cometido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras \u00a0personas \u00abpara \u00a0distribuir una sustancia controlada, de categor\u00eda II, \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u00bb, \u00a0de lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la \u00a0condici\u00f3n de pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atentan \u00a0contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por requerimiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 30 de noviembre de 2018, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de esa entidad certific\u00f3 que no encontr\u00f3 \u00a0registros de investigaciones penales activas en contra de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0en la Delegada Contra la Criminalidad Organizada29 \u00a0y la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones30. \u00a0De igual manera lo document\u00f3 las Delegadas para las Finanzas \u00a0Criminales31 \u00a0y Seguridad Ciudadana32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional33 \u00a0report\u00f3 que no obra registro alguno del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0fue \u00a0capturado para efectos de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte vulneraci\u00f3n a los principios de cosa \u00a0juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que impidan la entrega \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Igualmente en el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que el reclamado \u00a0no es destinatario, ni en su favor se ha reconocido la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio \u00a019 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, para que por tal \u00a0causa no haya lugar a su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunic\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0no est\u00e1 acreditado como miembro de las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia-FARC-EP, toda vez que no figura en los \u00a0listados entregados por los voceros de esa Organizaci\u00f3n \u00a0rebelde al Gobierno Nacional34. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala de Definiciones de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz inform\u00f3 que mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 003761 del 22 de julio de 201935 \u00a0dispuso no dar tr\u00e1mite y archivar la solicitud de sometimiento \u00a0a la JEP elevada por Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante en \u00a0calidad de tercero, toda vez que no se contaba con elementos \u00a0probatorios, ni \u00e9ste los aport\u00f3, para establecer los \u00a0\u00e1mbitos material, personal y temporal de la realizaci\u00f3n \u00a0de las conductas relacionadas directa o indirectamente con el \u00a0conflicto antes del 1\u00ba de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo Final de Paz, \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de \u00a02018 y los decretos reglamentarios, igual que lo precisado en las \u00a0sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018 y \u00a0el comunicado No. 24 del 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los \u00a0cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en \u00a0extradici\u00f3n, se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica al demandar \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES proferida el 23 \u00a0de enero de 201836, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Timothy \u00a0J. Abraham37, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur \u00a0de Florida, y de James \u00a0Board38, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada \u00a0por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.39, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores40 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0519 del \u00a05 de abril de 201841, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 8 de febrero de 1946, portador de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.902.351. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 3 de julio de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado42, \u00a0as\u00ed se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato43, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo \u00a0d\u00eda44, \u00a0se constat\u00f3 que las impresiones dactilares que obran en los \u00a0archivos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0nombre de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a012.902.351 corresponden a las de la tarjeta decadactilar del \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur \u00a0de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 18-20044 \u00a0CR-GAYLE\/OTAZO-REYES (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a01:18-cr-20044-DPG) dictada el 23 de enero de 201845, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta la fecha \u00a0en la \u00a0que \u00a0se radic\u00f3 esta Acusaci\u00f3n Formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Ecuador y en otros lugares, \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO BUSTAMANTE, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;T\u00edo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada, de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo ello en \u00a0contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda \u00a0una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del T\u00edtulo 21 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, \u00a0en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0un Estado o distrito en particular, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Ecuador y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO BUSTAMANTE, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0&#8220;T\u00edo&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre s\u00ed y con otras personas, \u00a0conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada estando a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, \u00a0en contra de la Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contra de la \u00a0Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) \u00a0del T\u00edtulo 46 y la Secci\u00f3n 960(b)(l)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), James \u00a0Board46, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a06. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante que operaba \u00a0en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, la cual desde el \u00a02015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de \u00a0coca\u00edna mediante embarcaciones mar\u00edtimas para su \u00a0importaci\u00f3n posterior en los Estados Unidos. Durante la \u00a0investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron varias cargas de coca\u00edna de la organizaci\u00f3n, \u00a0incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17 \u00a0de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La \u00a0investigaci\u00f3n determin\u00f3 que \u2026 BUSTAMANTE \u00a0administraba el almacenamiento de la coca\u00edna en Colombia, la \u00a0preparaci\u00f3n de la coca\u00edna para el \u00a0transporte, \u00a0y la \u00a0carga de la coca\u00edna y de combustible en las embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas, y proporcionaba alimentos \u00a0y \u00a0agua a la tripulaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 17 de febrero de 2017 de 440 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 28 y 30 de enero \u00a0de 2017, A. C. habl\u00f3 con otros c\u00f3mplices de la \u00a0disponibilidad de 17 pacas de coca\u00edna para que sean \u00a0despachadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de \u00a02017, T. le dijo a un miembro no identificado de la organizaci\u00f3n \u00a0que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas. E. M. le dijo a \u00a0otro miembro de la organizaci\u00f3n que se hab\u00edan enviado \u00a0dos lanchas r\u00e1pidas y le pidi\u00f3 al individuo que \u00a0rastreara sus movimientos. A. C. le pidi\u00f3 a otro miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n que verificara la posici\u00f3n del embarque de \u00a0coca\u00edna en el mar. T. y C. I. programaron reunirse para hablar \u00a0del avance del embarque de coca\u00edna. E. M. le dijo a un \u00a0asociado que la tripulaci\u00f3n no se hab\u00eda reportado y que \u00a0el aparato GPS de rastreo no se estaba actualizando. R. M. habl\u00f3 \u00a0con un c\u00f3mplice no conocido llamado &#8220;Ra\u00fal&#8221; \u00a0(apellido desconocido) y le pregunt\u00f3 sobre el avance del \u00a0embarque de coca\u00edna, indicando que una de las lanchas r\u00e1pidas \u00a0hab\u00eda tenido problemas de combustible. &#8220;Ra\u00fal&#8221; \u00a0(apellido desconocido) le dijo a R. M. que todav\u00eda no hab\u00eda \u00a0hablado con E. M. y no pod\u00eda informar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por esta informaci\u00f3n y otra m\u00e1s, el 17 de febrero de \u00a02017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas \u00a0en ingl\u00e9s) interdict\u00f3 una lancha r\u00e1pida ap\u00e1trida \u00a0aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera entre M\u00e9xico \u00a0y Guatemala en aguas internacionales al este del Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico. Los agentes de la USCG incautaron 13 pacas, por un \u00a0total de 440 kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n y \u00a0detuvieron a tres tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Durante \u00a0una comunicaci\u00f3n posterior a la incautaci\u00f3n, \u00a0interceptada legalmente, A. C. recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n de \u00a0que el embarque de coca\u00edna y la tripulaci\u00f3n se hab\u00edan \u00a0perdido, lo que significaba que hab\u00edan sido incautados por las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dos testigos cooperadores involucrados \u00a0en el contrabando mar\u00edtimo con algunos de esos acusados \u00a0acordaron cooperar con la investigaci\u00f3n. El primero, CW-1, le \u00a0dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que en noviembre de \u00a02016, A. C. lo hab\u00eda abordado en relaci\u00f3n con recibir \u00a0pago por llevar un embarque de coca\u00edna mar\u00edtimo de \u00a0Ecuador a Guatemala. A. C. present\u00f3 al CW-1 con E. M. y T. \u00a0cuando inspeccionaban una lancha r\u00e1pida en el puerto de \u00a0Tumaco, Colombia. CW-1 se reuni\u00f3 con T. dos veces para repasar \u00a0la ruta planeada, la distancia y la hora, y T. le mostr\u00f3 a \u00a0CW-1 la computadora con la cual \u00e9l podr\u00eda rastrear a la \u00a0lancha r\u00e1pida y la coca\u00edna. T. present\u00f3 a CW-1 \u00a0con C. I., quien era un vigilante marinero para las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El otro testigo cooperador, CW-2, le dijo a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que A. C. hab\u00eda administrado la operaci\u00f3n \u00a0de contrabando de drogas y E. M. era su trabajador principal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A principios de febrero de 2017, E. M. instruy\u00f3 a CW-1 para \u00a0que regresara a Tumaco para participar en una operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de drogas. CW-1 se reuni\u00f3 con E. M., T., C. I., \u00a0CW-2, y otro hombre quien deb\u00eda viajar a Guatemala en la \u00a0lancha r\u00e1pida. Los seis hombres despu\u00e9s viajaron por \u00a0lancha a un \u00e1rea cercana a San Lorenzo, Ecuador. E. M. le dio \u00a0a CW-1 dos aparatos de localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica GPS con \u00a0los puntos de recarga de combustible y un tel\u00e9fono satelital. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0CW-1 se reuni\u00f3 con BUSTAMANTE el d\u00eda que se despach\u00f3 \u00a0la lancha r\u00e1pida. BUSTAMANTE le dijo al CW-1 que la lancha \u00a0ser\u00eda cargada con aproximadamente 400 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0y alimentos y agua para \u00e9l y su tripulaci\u00f3n. CW-1 \u00a0observ\u00f3 a BUSTAMANTE dirigiendo por lo menos a siete \u00a0trabajadores que preparaban las pacas de coca\u00edna en el lugar \u00a0de partida. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0CW-1 dijo que BUSTAMANTE hab\u00eda escoltado a los tres \u00a0tripulantes aproximadamente 40 millas mar adentro en donde abordaron \u00a0la lancha r\u00e1pida, recibieron la coca\u00edna y las \u00a0provisiones a bordo, y partieron. CW-1 tambi\u00e9n dijo que C. I. \u00a0era el vigilante marinero y dio la se\u00f1al cuando hab\u00eda \u00a0seguridad para que partiera la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 20 de agosto de 2017 de 444 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de \u00a02017, A. C., E. M., BUSTAMANTE. y R. M. hablaron de la preparaci\u00f3n \u00a0y la coordinaci\u00f3n de un embarque de coca\u00edna. A. C. y \u00a0BUSTAMANTE hablaron de la entrega de coca\u00edna en un sitio de \u00a0almacenamiento antes de despachar la embarcaci\u00f3n. A. C. y E. \u00a0M. hablaron sobre si un negocio de transmisi\u00f3n monetaria \u00a0estaba abierto para poder pagar a ciertos c\u00f3mplices antes de \u00a0despachar la embarcaci\u00f3n. El 14 de agosto de 2017, A. C. le \u00a0dijo a R. M. que la embarcaci\u00f3n estaba en posici\u00f3n y \u00a0lista para ser despachada. Ese mismo d\u00eda, E. M. y A. C. \u00a0hablaron de que se esperaba que el embarque saliera despu\u00e9s de \u00a0lo programado. El 15 de agosto de 2017, R. M. le dijo a A. C. que \u00a0estaba rastreando la embarcaci\u00f3n en el mar y hablaron de la \u00a0ruta. A. C. y E. M. hablaron del despacho y c\u00f3mo la \u00a0embarcaci\u00f3n estaba retrasada. E. M. recibi\u00f3 noticias de \u00a0un vigilante de que un buque de guerra grande de la marina estaba \u00a0cerca de la embarcaci\u00f3n pero que la embarcaci\u00f3n no \u00a0hab\u00eda sido interdictada. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por esta y otra informaci\u00f3n, el 20 de agosto de 2017, la USCG \u00a0interdict\u00f3 una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida \u00a0aproximadamente a 185 millas al oeste de la Isla de Coco, Costa Rica, \u00a0en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. Los \u00a0agentes de la USCG incautaron 440 kilogramos de coca\u00edna en 20 \u00a0pacas de la embarcaci\u00f3n y detuvieron a tres tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0las normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepan o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento, o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto \u00a0qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o \u00a0dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0bien \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que las que se ordenen para el delito, cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503, T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras est\u00e9 a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo no deber\u00e1 con conocimiento e intencionalmente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni distribuir, ni poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506, T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Castigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones.-Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que viole el p\u00e1rrafo (1) de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503(a) de este T\u00edtulo ser\u00e1 castigada seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone en la Secci\u00f3n 1010 de la Ley de Control y Prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE.UU.).<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos.- la persona que intente infringir, o conspire para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infringir la Secci\u00f3n 70503 de este T\u00edtulo est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva \u00a0incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas, \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO\u2013REYES, proferida \u00a0el 23 de enero de 201847 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo supera cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO\u2013REYES dictada el \u00a023 de enero de 201848, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta dicha \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0Timothy \u00a0J. Abraham, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur \u00a0de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Bustamante \u00a0\u2026\u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, pruebas f\u00edsicas y el testimonios de \u00a0testigos\u201d \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, teniendo en cuenta la avanzada edad de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0como lo pide el representante del Ministerio P\u00fablico, se \u00a0exhorta \u00a0al Gobierno Nacional para que se asegure de que el Estado requirente \u00a0garantice al reclamado sus derechos a la salud y la vida, \u00a0ofreci\u00e9ndole la atenci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos \u00a0que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que \u00a0se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de nacional colombiano50, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete y un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar \u00a0la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n No. No. 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO\u2013REYES, \u00a0dictada el 23 de enero de 201851 \u00a0en la Corte del Distrito Sur de Florida, \u00a0conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 al 52, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-153, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 al 9 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 al 52 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-153 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136-147 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127-133 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169-178, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. Oficio DIAJI No 0863 del 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 al 12 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00eddem. Oficio DIAJI No. 2408. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 al 47, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten[dr\u00e1] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149 y 153, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 al 178 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 y 72 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-153, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 133 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 a 178 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 al 9 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149- 153, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 al 178, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-153, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130-132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-153, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP106-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53701 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.239) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}