{"id":44305,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp104-201952999\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp104-201952999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp104-201952999\/","title":{"rendered":"CP104-2019(52999)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP104-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a01864 del 25 de septiembre de 20151, \u00a0solicit\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0nacional colombiano Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 \u00a00905 del 14 de junio de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a015-20571-CR-Middlebrooks, proferida \u00a0el 24 de julio de 2015 por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida, para \u00a0comparecer a juicio \u00abpor \u00a0un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0D\u00edaz \u00a0Figueroa \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a01864 \u00a0del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Embajada \u00a0norteamericana pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0905 \u00a0del 14 de junio de 2018, de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Timothy \u00a0J. \u00a0Abraham y \u00a0David \u00a0M. Gilbert, Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Sur de Florida4 \u00a0y Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)5, \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos \u00a0integrantes del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00ba 15-20571-CR-Middlebrooks, emitida \u00a0el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formul\u00f3 \u00a0un cargo a Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra D\u00edaz \u00a0Figueroa \u00a0emitida por la precitada autoridad judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda \u00a0Daley, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada10, \u00a0previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre \u00a0la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los \u00a0aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 20 de octubre de 201512, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa, \u00a0prove\u00eddo \u00a0notificado al solicitado el 21 de abril de 2018 en Bogot\u00e113. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a021 de junio del a\u00f1o anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0y dispuso \u00a0informar a D\u00edaz \u00a0Figueroa \u00a0su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el \u00a0procedimiento ante esta Corporaci\u00f3n, y le advirti\u00f3 que \u00a0si no lo hac\u00eda el Estado le designar\u00eda uno14, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f315. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, el 12 de julio siguiente, se \u00a0dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las \u00a0pruebas que consideraran pertinentes16. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese interregno, la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17, \u00a0en tanto que el defensor guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0la ausencia de solicitudes probatorias, \u00a0el \u00a014 de agosto de 2018, \u00a0la \u00a0Corte procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0correr traslado para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones18. \u00a0Durante el lapso \u00a0indicado se pronunciaron la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico19, \u00a0y el abogado del pretendido20. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Delegada hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida en el Tratado aplicable \u00a0al caso; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue \u00a0identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se \u00a0adec\u00faa en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y \u00a0376 del C\u00f3digo Penal; el pronunciamiento judicial remitido por \u00a0el pa\u00eds requirente corresponde a la acusaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana y, se puntualizaron adecuadamente \u00a0los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que profiera \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia \u00a0a la observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por su parte, el defensor de Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa, \u00a0deprec\u00f3 que se aplique la extradici\u00f3n diferida conforme \u00a0a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por cuanto su prohijado cuenta con un proceso penal que, actualmente, \u00a0cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n por \u00a0el delito de narcotr\u00e1fico, dentro del cual suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, estando pendiente la audiencia \u00a0para verificaci\u00f3n del acto de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 18 de febrero de 201921 \u00a0se requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano en menci\u00f3n y en caso afirmativo se informara lo \u00a0correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya \u00a0respuesta fue arrimada a las diligencias22. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n informaron que el 29 de \u00a0octubre de 2018, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de D\u00edaz \u00a0Figueroa, \u00a0en virtud del preacuerdo suscrito con el ente acusador, por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes \u00a0imponi\u00e9ndole pena de prisi\u00f3n de 64 \u00a0meses y 15 d\u00edas y, multa 2017 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes23. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de julio del a\u00f1o en curso, se reconoci\u00f3 a la \u00a0abogada Ludy \u00a0Santiago Santiago \u00a0como \u00a0defensora p\u00fablica del reclamado24. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200426, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los elementos mencionados se analizaran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso27. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano28. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington \u00a0autentic\u00f3 los documentos aportados en apoyo de la reclamaci\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Zelda \u00a0Daley, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael \u00a0R. Pompeo y \u00a0\u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de \u00a0la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Timothy \u00a0J. \u00a0Abraham, Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Sur de Florida30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 30 de octubre de 1980 en Mocoa \u00a0(Putumayo) e identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n.\u00b0 18.129.258. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por una perito en dactiloscopia31, \u00a0las actas de captura, constancia de buen trato y notificaci\u00f3n \u00a0de la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n32 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil33, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se \u00a0analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a015-20571-CR-Middlebrooks, \u00a0emitida \u00a0el 24 de julio de 2015 por el \u00a0Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0los \u00a0cargos formulados contra Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa, \u00a0se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado dicta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 1ro de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando de ah\u00ed en adelante hasta la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de esta Acusaci\u00f3n Formal, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Honduras, Espa\u00f1a y otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARVEY \u00a0D\u00cdAZ FIGUEROA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cPerseo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0combinaron, conspiraron y acordaron, con conocimiento e intenci\u00f3n, \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, para poseer, con intenci\u00f3n de distribuir \u00a0una sustancia controlada en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a070503 (a) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506 (b) \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su \u00a0propia conducta, y la conducta razonablemente predecible de los otros \u00a0colaboradores, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna\u202634. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Mois\u00e9s \u00a0Walter, Agente \u00a0Especial de la Oficina \u00a0Federal de Investigaciones \u00a0(FBI), \u00a0quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que desde marzo de 2012 hasta por \u00a0lo menos julio de 2015 (el periodo de tiempo que se alega en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal) D\u00cdAZ FIGUEROA y [\u2026], \u00a0conspiraron para transportar 248 kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0la costa norte de Colombia hasta Espa\u00f1a a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. Un Informante Confidencial de la FBI (IC-1) fue abordado por \u00a0Herre\u00f1o P\u00e1ez y P\u00e9rez Jim\u00e9nez e relaci\u00f3n \u00a0a este negocio en marzo de 2012. Los conspiradores en \u00faltima \u00a0instancia instruyeron a los Acusados Cooperadores (AC) y a c\u00f3mplices \u00a0no imputados a cargar 248 kilogramos de coca\u00edna a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n de vela sin nacionalidad controlada por un \u00a0Informante Confidencial (IC-2) de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA por sus siglas en ingl\u00e9s) el 5 de \u00a0octubre de 2012. La embarcaci\u00f3n sin nacionalidad fue \u00a0interceptada y la Guardia Costera de los Estados Unidos tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n de la coca\u00edna, y m\u00e1s tarde las fuerzas \u00a0policiales llevaron a cabo una operaci\u00f3n controlada de entrega \u00a0en Barcelona, Espa\u00f1a. Esta operaci\u00f3n result\u00f3 en \u00a0el arresto de cuatro ciudadanos colombianos en Barcelona, Espa\u00f1a, \u00a0quienes conspiraron con los individuos imputados en este documento\u202635. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el cargo endilgado a Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa \u00a0fue adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera36: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0est\u00e9 listada en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por m\u00e9todos de s\u00edntesis qu\u00edmica, \u00a0o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(Definiciones) \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0Embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos.- \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0En \u00a0general.-\u00a0En \u00a0este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d incluye: \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una \u00a0embarcaci\u00f3n sin nacionalidad;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0a una\u00a0embarcaci\u00f3n\u00a0registrada en una naci\u00f3n \u00a0extranjera, si dicha naci\u00f3n ha dado consentimiento o no \u00a0presenta objeci\u00f3n al cumplimiento de las leyes de los\u00a0Estados \u00a0Unidos\u00a0por parte de los\u00a0Estados \u00a0Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0 \u00a0Embarcaci\u00f3n sin nacionalidad \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0En \u00a0general.-\u00a0En \u00a0este cap\u00edtulo, el t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n sin \u00a0nacionalidad\u201d incluye: \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0una \u00a0embarcaci\u00f3n en la que el capit\u00e1n o individuo a cargo a \u00a0bordo de la misma manifiesta un registro cuya existencia es negado \u00a0por el pa\u00eds donde el supuesto registro se ha realizado; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0una embarcaci\u00f3n cuyo capit\u00e1n o individuo a cargo a \u00a0bordo de la misma no expresa, o ante la solicitud de un funcionario \u00a0de los Estados Unidos, autorizado para hacer cumplir las \u00a0disposiciones aplicables de las leyes de dicho pa\u00eds no \u00a0manifiesta, la nacionalidad o lugar de registro de dicha embarcaci\u00f3n; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0a una\u00a0embarcaci\u00f3n\u00a0cuyo \u00a0capit\u00e1n o individuo a cargo a bordo de la misma manifiesta un \u00a0lugar de registro que el pa\u00eds del supuesto registro no \u00a0ratifica afirmativamente de manera inequ\u00edvoca en relaci\u00f3n \u00a0a la nacionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0o Posesi\u00f3n de Embarcaciones \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0Prohibiciones \u00a0\u2013 Un individuo no podr\u00e1, con conocimiento o intenci\u00f3n, \u00a0producir o distribuir, o poseer con intenci\u00f3n de producir o \u00a0distribuir, una sustancia controlada a boro de \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Extensi\u00f3n \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial. La subsecci\u00f3n (a) \u00a0aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los\u00a0Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070504 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0y lugar \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0Jurisdicci\u00f3n\u2013 \u00a0La jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos\u00a0con respecto a una embarcaci\u00f3n sujeta a este \u00a0cap\u00edtulo no es un elemento de un delito. Los asuntos de \u00a0jurisdicci\u00f3n que surjan de este cap\u00edtulo son cuestiones \u00a0legales preliminares que solo podr\u00e1n ser determinadas por el \u00a0juez que presida el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Lugar\u2013 \u00a0Una persona que viole la secci\u00f3n\u00a070503\u00a0o\u00a070508\u00a0de \u00a0este t\u00edtulo ser\u00e1 enjuiciada en una corte de distrito de \u00a0los Estados Unidos en- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0el distrito por el que dicha persona entra a los\u00a0Estados \u00a0Unidos;\u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0Violaciones.- \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0persona que viole la\u00a0secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo\u00a0ser\u00e1 sancionada de \u00a0acuerdo a la secci\u00f3n 1010 de la Ley de Control y Prevenci\u00f3n \u00a0Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, C\u00f3digo de \u00a0los EE. UU.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Tentativas \u00a0y Conciertos\u2013 \u00a0Una \u00a0persona que intente o conspire para violar la\u00a0secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo\u00a0estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones estipuladas por violar la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de \u00a0las cuales se ha removido la coca\u00edna, ecgonina y derivados de \u00a0ecgonina o sus sales \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de los is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de c\u00e1rcel que de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Decomisos \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0En \u00a0general.\u2014La \u00a0propiedad descrita en la secci\u00f3n 511 (a) de la Ley de Control \u00a0y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (881(a), \u00a021, C\u00f3digo de los EE.UU.) que se usen o tengan la intenci\u00f3n \u00a0de usarse para cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud \u00a0de las Secciones\u00a070503\u00a0o\u00a070508\u00a0de \u00a0este t\u00edtulo, se podr\u00e1n incautar y decomisar de la misma \u00a0manera que se podr\u00e1n incautar y decomisar bienes semejantes en \u00a0virtud de la secci\u00f3n 511 de esa Ley (881(a), 21, C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU.). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Pruebas prima facie de la violaci\u00f3n.&#8211; Las\u00a0pr\u00e1cticas \u00a0com\u00fanmente reconocidas de t\u00e1cticas de contrabando \u00a0pueden proporcionar las pruebas exigidas correspondientes a la \u00a0violaci\u00f3n de intento de usar una embarcaci\u00f3n para \u00a0cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud de \u00a0las\u00a0Secciones \u00a070503 de este t\u00edtulo, y pueden justificar la incautaci\u00f3n \u00a0y el decomiso de dicha embarcaci\u00f3n incluso en la ausencia de \u00a0sustancias controladas a bordo de la misma.\u00a0Los siguientes \u00a0indicios, entre otros, se podr\u00e1n considerar en la totalidad de \u00a0las circunstancias, como pruebas exigidas de que se ha intentado usar \u00a0una embarcaci\u00f3n para cometer o facilitar que se cometa tal \u00a0delito (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona condenada por la violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo sancionable con \u00a0pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o ceder\u00e1 a \u00a0favor de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto de la \u00a0Ley estatal&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Toda propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos, directa \u00a0o indirectamente, como resultado de dicha violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Toda propiedad de la persona utilizada o que se haya intentado \u00a0utilizar, de cualquier manera o proporci\u00f3n, para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenar\u00e1 \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta de conformidad con \u00a0este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona ceda a los Estados Unidos la propiedad de todos los \u00a0bienes descritos en esta subsecci\u00f3n. En lugar de la multa que \u00a0se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u \u00a0ingresos de la comisi\u00f3n de un delito se le podr\u00e1 \u00a0imponer una multa que no ser\u00e1 m\u00e1s del doble de las \u00a0ganancias brutas u otros ingresos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de propiedades sustitutas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1, si \u00a0cualquier propiedad descrita en la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, como resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n del \u00a0acusado- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser ubicada tras ejercer la debida diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferida o vendida, \u00a0o depositada en manos de una tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido puesto m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido devaluada considerablemente; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Propiedades sustitutas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera caso descrito en cualquiera \u00a0los subp\u00e1rrafos (A) a \u00a0(E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal deber\u00e1 ordenar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de cualquier otro bien del \u00a0acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los \u00a0subp\u00e1rrafos (A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0corresponda.37 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 17 CRIM 378 antes mencionada, \u00a0contra D\u00edaz \u00a0Figueroa \u00a0incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0punible \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos imputado \u00a0a \u00a0Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron \u00a0el entre los a\u00f1os 2012 y 2015, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial de la Oficina \u00a0Federal de Investigaci\u00f3n \u00a0(FBI), \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0D\u00edaz \u00a0Figueroa \u00a0tuvieron como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo \u00a0que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si \u00a0se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis que autorizan la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las precisiones \u00a0hechas por la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed38: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Si antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 \u00a0Si hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y \u00a012 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la \u00a0justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia \u00a0quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean \u00a0utilizadas indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n de los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed \u00a0como de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la \u00a0criminalidad (art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues si \u00a0bien, conforme a la informaci\u00f3n reportada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n39 \u00a0y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n40 \u00a0el requerido cuenta con una condena por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, los hechos juzgados en esa oportunidad no \u00a0guardan relaci\u00f3n con las conductas punibles atribuidas por el \u00a0pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, verificada la copia de la sentencia proferida el 29 de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n41, \u00a0se advierte que los sucesos delictivos por los que fue sancionado \u00a0D\u00edaz \u00a0Figueroa, \u00a0tuvieron \u00a0ocurrencia entre los a\u00f1os 2016 y 2017, en tanto, que la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por el gobierno norteamericano se \u00a0circunscribe entre los a\u00f1os 2012 y 2015, es decir, por actos \u00a0ejecutados en una fecha distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 y acorde con lo se\u00f1alado por el defensor, \u00a0Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa \u00a0presenta una condena por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido \u00a0a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su \u00a0contra por el delito federal de narc\u00f3ticos, dado que ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una eventual sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquella impuesta por las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ha sucedido en algunos casos, favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, \u00a0pues culminado el tr\u00e1mite en Estados Unidos el solicitado \u00a0podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla la pena impuesta \u00a0en la sentencia \u00a0emitida el 29 \u00a0de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n dentro del radicado \u00a011-001-60-00000-2018-0078542, \u00a0cuya ejecuci\u00f3n vigila el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, \u00a0quien esta privado de la libertad por cuenta de \u00e9ste tr\u00e1mite, \u00a0en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la exhortaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas sanciones no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proteger \u00a0los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0del \u00a0delito por el \u00a0cual \u00a0se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los \u00a0postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, \u00a0como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo \u00a0le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0D\u00edaz \u00a0Figueroa \u00a0haya permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Arvey \u00a0D\u00edaz Figueroa \u00a0de anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 0905 \u00a0del 14 de junio de 2018, \u00a0por el \u00a0cargo imputado en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada \u00a0el 24 de julio de 2015 por el \u00a0Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y los razonamientos expuestos en el numeral 7\u00ba de esta decisi\u00f3n, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del \u00a0requerido hasta cuando cumpla \u00a0la pena impuesta en la sentencia \u00a0proferida el 29 \u00a0de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n dentro del radicado \u00a011-001-60-00000-2018-00785 con \u00a0el prop\u00f3sito de prevalecer la justicia nacional sobre la \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a16 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 57, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n no oficial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 130, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 111, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 143, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 130, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 a 126, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 42, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 56, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 85 ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y 59 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 63, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 y 27, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 a 130, de la carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 143, ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 126, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 7 abr. 2010, rad. 31557. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 56 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068, ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 85, ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 85, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP104-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052999 \u00a0 Acta \u00a0233 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Arvey \u00a0D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}