{"id":44304,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp103-201954037\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp103-201954037","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp103-201954037\/","title":{"rendered":"CP103-2019(54037)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP103-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 54037. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0la \u00a0cual es formulada por el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Notas Verbales Nos. II.6.6.E3 0001486 del 18 de julio y II.2.6.E3 \u00a00001701 de 8 de agosto 2018, la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela requiri\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0Rodrigo Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0a fin de comparecer a juicio por los delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0en la modalidad de transporte [\u2026] \u00a0y \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb1, \u00a0en particular por los siguientes hechos2: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el 22 de mayo de 2018, en el Aeropuerto Internacional Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar de Maiquet\u00eda, cuando miembros de la Unidad \u00a0Especial Antidrogas No.45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, \u00a0al observar la actitud nerviosa del se\u00f1or Libni Jafeth Ram\u00edrez \u00a0Negrette, titular de la c\u00e9dula de identidad No.V-24.251.776 y \u00a0pasaporte 118672029, expedidos en Venezuela, procedieron a \u00a0requerirlo, momentos antes de abordar un vuelo con destino a Bologna, \u00a0Italia, con escala en Madrid, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no arrojar ning\u00fan resultado la inspecci\u00f3n corporal \u00a0externa del sospechoso, fue trasladado a una cl\u00ednica donde \u00a0mediante im\u00e1genes de radiolog\u00eda le fueron detectados \u00a0sesenta y un (61) envoltorios en su est\u00f3mago los cuales hab\u00eda \u00a0ingerido horas antes y que al realizar el respectivo an\u00e1lisis \u00a0qu\u00edmico, se determin\u00f3 que se trataba de una sustancia \u00a0compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que result\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna, lo que motiv\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante laborales de investigaci\u00f3n se determin\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Rodrigo Alberto Macea S\u00e1nchez, fue la persona que \u00a0recibi\u00f3 en la ciudad de Caracas al se\u00f1or Libni Jafeth \u00a0Ram\u00edrez Negrette, le pag\u00f3 el taxi y las reservas de \u00a0hotel donde se hospedar\u00eda desde el 18 hasta el 22 de mayo de \u00a02018. As\u00ed mismo le entreg\u00f3 la reserva del hotel en \u00a0Italia, una carta de invitaci\u00f3n de ese pa\u00eds y los \u00a0dediles o envoltorios con la droga que deber\u00eda ingerir para su \u00a0transporte. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0el prop\u00f3sito de formalizar la extradici\u00f3n de Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, \u00a0seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las Notas Verbales Nos. \u00a0II.6.6.E3 \u00a00001486 del 18 de julio3, \u00a0II.2.6.E3 0001701 de 8 de agosto4 \u00a0y II.2.C6.E3 0002442 de 9 de octubre de 20185, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. En \u00a0la primera de ellas, la referida representaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez es \u00a0ciudadano colombiano, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 7.473.901 y portador de la c\u00e9dula de identidad venezolana \u00a0No. E-82.015.051. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acta \u00a0de audiencia realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia \u00a0en lo Penal en Funciones de Control Estadal (sic) y Municipal del \u00a0Estado de Vargas el 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se \u00a0decret\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad de Libni Jafeth \u00a0Ramirez Negrette, y se declar\u00f3 procedente la solicitud elevada \u00a0por el representante del Ministerio P\u00fablico concerniente a \u00a0librar orden de aprehensi\u00f3n contra el hoy requerido6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Orden de aprehensi\u00f3n \u00a0del 24 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera \u00a0Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal (sic) y \u00a0Municipal del Estado de Vargas7 \u00a0contra Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Petici\u00f3n de \u00a0iniciaci\u00f3n de procedimiento de extradici\u00f3n del 19 de \u00a0julio de 2018, presentada por \u00a0el Fiscal Provisorio 6\u00ba del \u00a0Ministerio P\u00fablico de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00a0Estado Vargas con Competencia en Materia Contra las Drogas, dirigida \u00a0al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de \u00a0Control Estadal (sic) y Municipal de igual \u00e1rea8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Auto del 27 de julio de 2018 proferido por la autoridad judicial en \u00a0cita, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n activa en relaci\u00f3n con el reclamado Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez \u00a0y se ordena remitir \u00a0copia de la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para la respectiva \u00a0aprobaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Concepto del 22 de agosto de 2018, emitido por el Fiscal General de \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en el cual indic\u00f3 \u00a0que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la \u00a0extradici\u00f3n activa del ciudadano colombiano Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez10. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Decisi\u00f3n del 26 de septiembre de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declara procedente la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0activa del requerido11. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Disposiciones legales aplicables al caso por competencia12. \u00a0Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 \u00abLey \u00a0de Reforma Parcial del C\u00f3digo Penal\u00bb13 \u00a0y Gaceta Oficial No.6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 \u00a0\u00abDecreto con \u00a0Rango, Valor y Fuerza de ley del C\u00f3digo Org\u00e1nico \u00a0Procesal Penal\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Normativa referente a la prescripci\u00f3n15. \u00a0Gaceta Oficial No.5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009 \u00a0\u00abConstituci\u00f3n \u00a0de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u00bb16 \u00a0y Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 \u00abLey \u00a0de Reforma Parcial del C\u00f3digo Penal\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Compendio sobre los delitos relaciones con este asunto18. \u00a0Gaceta Oficial No.39.546 del 5 de noviembre de 2010 \u00abLey \u00a0Org\u00e1nica de Drogas\u00bb19; \u00a0Gaceta Oficial No.5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 \u00abLey \u00a0de Reforma Parcial del C\u00f3digo penal\u00bb20 \u00a0y Gaceta Oficial No.39.912 del 30 de abril de 2012 \u00abLey \u00a0Org\u00e1nica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al \u00a0Terrorismo\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con fundamento en la \u00a0circular roja de Interpol \u00a0No. A-6857\/6-2018 \u00a0publicada el 29 de junio de 201822, \u00a0el 14 de julio siguiente Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez fue \u00a0retenido en las oficinas del puesto de control migratorio de \u00a0Paraguach\u00f3n, corregimiento de Maicao (Guajira)23. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante informe S-2018-035934\/SUBIN-UBIC29.55 del 15 de julio de \u00a02018, un patrullero adscrito a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0al ciudadano Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Directora de Asuntos Internaciones de la autoridad judicial antes \u00a0mencionada, en oficio No.20181700056761 del 16 de julio de 2018 \u00a0inform\u00f3 a la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de \u00a0la captura de Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez \u00a0en virtud de la circular roja de INTERPOL25. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio DIAJI No.1943 del 18 de \u00a0julio de 2018 remiti\u00f3 la Nota Verbal II.2.C6.E3 0001486 de la \u00a0misma fecha, proveniente de la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela mediante la que se solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0precitado ciudadano colombiano26. \u00a0Frente a ello, el ente acusador de Colombia, con resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de julio de 2018, \u00a0decret\u00f3 la \u00a0captura27. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 19 de octubre de 201828, \u00a0el \u00a0Director de Asuntos Internacionales de la Canciller\u00eda \u00a0Colombiana, remiti\u00f3 a esta Sala, la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada, relativa al presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En esta Corporaci\u00f3n se \u00a0dispuso que el requerido designara apoderado para que lo representara \u00a0en la actuaci\u00f3n29. \u00a0Surtido ello, se corri\u00f3 el traslado previsto para que los \u00a0intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran \u00a0conducentes30. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 \u00a0que no presentar\u00eda solicitudes probatorias31. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por su parte, la \u00a0defensora de Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez \u00a0elev\u00f3 algunas peticiones32; \u00a0y esta Sala, en auto del 30 de enero de la presente anualidad33, \u00a0tuvo como pieza documental la copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0requerido; a la vez que, en uso de facultades oficiosas, se orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial por el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar \u00abi) \u00a0si en la actualidad tiene alguna enfermedad y, en caso positivo, se \u00a0determine cu\u00e1l. ii) Si tal padecimiento es de car\u00e1cter \u00a0transitorio o permanente. iii) Qu\u00e9 tipo de tratamiento \u00a0requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se orden\u00f3 solicitar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional \u2013SIJIN-, al Alto \u00a0Comisionado para la Paz y a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, se informe si existen investigaciones penales contra Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez. \u00a0Contra el aludido interlocutorio no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00a0secretar\u00eda, el 19 de julio de los corrientes34 \u00a0se verific\u00f3 el traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas para efectos de presentar alegatos conclusivos, los \u00a0cuales vencieron el pasado 26 de julio35. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la delegada que no \u00a0hay obst\u00e1culo para la actual reclamaci\u00f3n. Pone de \u00a0presente las disposiciones del acuerdo sobre la materia, suscrito el \u00a018 de julio de 1911 en Caracas, Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada, destaca, que la solicitud debe \u00a0efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica de \u00a0Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la demostraci\u00f3n \u00a0de la plena identidad dijo que por medio de las notas verbales que \u00a0soportan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, se inform\u00f3 \u00a0que Rodrigo Alberto \u00a0Macea S\u00e1nchez \u00a0es ciudadano colombiano, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.473.901 y \u00a0portador de la c\u00e9dula de identidad venezolana No. \u00a0E-82.015.051, lo que fue corroborado por las autoridades de este \u00a0pa\u00eds, aspecto que \u00a0el defensor ni \u00e9l han cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente al principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, indic\u00f3 que en las Notas Verbales \u00a0No.II.2.C6.E3 0001486 y No.II.2.6.E3 001701 del 18 de julio y 8 de \u00a0agosto de 2018, mediante la cual se formaliz\u00f3 la extradici\u00f3n, \u00a0los delitos por los cuales se solicit\u00f3 no son pol\u00edticos, \u00a0y tienen su equivalente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los il\u00edcitos \u00a0de tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes y \u00a0psicotr\u00f3picas y asociaci\u00f3n para delinquir, en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n existe el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la equivalencia de \u00a0la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante, consider\u00f3 \u00a0la agente ministerial que la acusaci\u00f3n del Estado requirente \u00a0contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, la respectiva \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, y tiene como prop\u00f3sito dar \u00a0lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusaci\u00f3n \u00a0tiene igual cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0si la Corte accede al concepto favorable, se deber\u00e1 \u00a0condicionar en el sentido que el reclamante respete los derechos y \u00a0garant\u00edas propias \u00a0consagrado en los art\u00edculos 11, 12 y \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su \u00a0representado padece de diabetes, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica \u00a0y bloqueo AV con manejo de marcapasos, enfermedades que son cr\u00f3nicas \u00a0irreversibles, y requieren el acatamiento de recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0que no pueden ser brindadas por el pa\u00eds requirente, ya que, \u00a0\u00e9ste atraviesa por una crisis humanitaria, de salud, \u00a0alimenticia y carcelaria, situaciones que son de conocimiento \u00a0p\u00fablico. Por ello solicit\u00f3 se emita concepto \u00a0desfavorable para la extradici\u00f3n de Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un concepto sobre la viabilidad de una extradici\u00f3n, acorde \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 490 a 511 de la Ley 906 de \u00a02004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostraci\u00f3n \u00a0de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada como soporte de la solicitud; el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n; la equivalencia de la \u00a0providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0bajo examen, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho precis\u00f3 que el instrumento aplicable es \u00a0el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y La \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0adoptada en Viena el \u00a020 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0raz\u00f3n, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe \u00a0ce\u00f1irse a las condiciones de la precitada normativa \u00a0internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro \u00a0pa\u00eds mediante la Ley 26 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n, tambi\u00e9n conocido como \u00a0Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, celebrado entre nuestra \u00a0naci\u00f3n y varios pa\u00edses americanos, entre ellos, la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, prev\u00e9 que cada uno \u00a0de los Estados signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula \u00a0en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las \u00a0autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados \u00a0contratantes, como autores, c\u00f3mplices o encubridores de alguno \u00a0o algunos de los cr\u00edmenes o delitos especificados en el \u00a0art\u00edculo 2, dentro de la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del \u00a0territorio de una de ellas. Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae \u00a0es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que \u00a0las leyes del lugar donde se encuentren el pr\u00f3fugo o \u00a0enjuiciado justificar\u00eda su detenci\u00f3n o sometimiento a \u00a0juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del \u00a0crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el art\u00edculo IV prev\u00e9 que \u00abno \u00a0se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0por delitos pol\u00edticos y el canon V precept\u00faa que \u00a0tampoco proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis \u00a0meses de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige la \u00a0solicitud, hubiere prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba \u00a0sujeto el enjuiciado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya \u00a0juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos \u00a0imputados han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0VI dispone que la solicitud de extradici\u00f3n \u00abdeber\u00e1 \u00a0hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. \u00a0Al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada \u00a0de la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido \u00a0juzgado y condenado; o del auto de detenci\u00f3n dictado por el \u00a0tribunal competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito o \u00a0crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo s\u00f3lo \u00a0estuviere procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos se presentar\u00e1n originales o en copia debidamente \u00a0autenticada y a ellos se agregar\u00e1 una copia del texto de la \u00a0ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las se\u00f1as de \u00a0la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos en virtud de las \u00a0estipulaciones del presente Tratado se verificar\u00e1 de \u00a0conformidad con las leyes de extradici\u00f3n del presente Tratado \u00a0se verificar\u00e1 de conformidad con las leyes de extradici\u00f3n \u00a0(sic) del Estado al cual se haga la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la Naci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el prop\u00f3sito \u00a0de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, en relaci\u00f3n con Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia reparo alguno \u00a0frente a este requisito, por cuanto la documentaci\u00f3n ya \u00a0relacionada en el ac\u00e1pite respectivo, presentada por el \u00a0Gobierno extranjero se alleg\u00f3 por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0(seg\u00fan lo exige el art\u00edculo VI del Acuerdo) y la misma \u00a0fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidi\u00f3 \u00a0de conformidad con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia, en \u00a0consecuencia, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena identidad entre el \u00a0reclamado en extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0aprehendido \u00a0con \u00a0tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se contrae a \u00a0constatar la coincidencia que debe existir entre la persona \u00a0solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de \u00a0extradici\u00f3n, por lo cual es bajo este contexto que corresponde \u00a0analizar a la Corte la identificaci\u00f3n del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s \u00a0de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, \u00a0ofreci\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n suficiente para establecer la identificaci\u00f3n \u00a0del solicitado Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0am\u00e9n de que se cont\u00f3 con su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 7.473.90136 \u00a0y c\u00e9dula de identidad venezolana No. E-82.015.05137, \u00a0lo cual se corrobor\u00f3 con los informes de laboratorio de \u00a0dactiloscopia de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0e INTERPOL, Seccional \u00a0Guajira38. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el citado en \u00a0todas las actuaciones surtidas durante el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se present\u00f3 con el nombre y la identidad \u00a0se\u00f1alada, por tanto, se concluye que este \u00a0presupuesto tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VIII del \u00a0Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, aplicable a este asunto, \u00a0se\u00f1ala que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la naci\u00f3n \u00a0requerida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el canon V \u00a0precept\u00faa que la extradici\u00f3n no procede \u00absi \u00a0con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses \u00a0de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0Y el II establece las conductas punibles por las cuales procede la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar, frente al \u00a0requisito que se est\u00e1 examinando, que los delitos que sirven \u00a0de sustento a la petici\u00f3n de entrega son los de \u00a0tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes y \u00a0psicotr\u00f3picas y asociaci\u00f3n para delinquir, \u00a0previstos en los art\u00edculos 149 de la Ley Org\u00e1nica de \u00a0Drogas y 37 de la Ley Org\u00e1nica Contra la Delincuencia \u00a0Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, \u00a0descritos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica \u00a0de Drogas: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 149. \u00a0Tr\u00e1fico: \u00a0El \u00a0o la que il\u00edcitamente trafique, comercie, expenda, suministre, \u00a0distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o \u00a0realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias \u00a0primas, precursores, solventes y productos qu\u00edmicos esenciales \u00a0desviados a que se refiere esta Ley, a\u00fan en la modalidad de \u00a0desecho, para la producci\u00f3n de estupefacientes o sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, ser\u00e1 penado o penada con prisi\u00f3n \u00a0de quince a veinticinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excediere de cinco mil gramos (5000grs) de marihuana, mil \u00a0gramos (1000grs) de marihuana gen\u00e9ticamente modificada, mil \u00a0gramos (1000grs) de coca\u00edna, sus mezclas o sustancias \u00a0estupefacientes a base de coca\u00edna, sesenta gramos (60grs) de \u00a0derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas \u00a0sint\u00e9ticas, la pena ser\u00e1 de doce a dieciocho a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excediere los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0art\u00edculo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos \u00a0(500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana \u00a0gen\u00e9ticamente modificada, cincuenta gramos (50grs) de coca\u00edna, \u00a0sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de coca\u00edna, \u00a0diez gramos (10grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de \u00a0drogas sint\u00e9ticas, la pena ser\u00e1 de ocho a doce a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien dirija o \u00a0financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus \u00a0materias primas, precursores, solventes o productos qu\u00edmicos \u00a0esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, a\u00fan en la \u00a0modalidad de desecho y drogas sint\u00e9ticas, ser\u00e1 penado o \u00a0penada con prisi\u00f3n de veinticinco a treinta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica \u00a0contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 37. \u00a0Asociaci\u00f3n. \u00a0Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ser\u00e1 \u00a0penado o penada por el solo hecho de la asociaci\u00f3n con prisi\u00f3n \u00a0de seis a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo II \u00a0del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911 incluye la conducta \u00a0punible de asociaci\u00f3n, bajo la denominaci\u00f3n de \u00ab7. \u00a0Asociaci\u00f3n de malhechores, con prop\u00f3sito criminal \u00a0comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, frente al \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas\u00bb, previsto \u00a0en el art\u00edculo 149 de la Ley Org\u00e1nica de Drogas de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, si bien \u00a0el art\u00edculo II del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911 no \u00a0incluye delitos relativos al narcotr\u00e1fico, es preciso se\u00f1alar \u00a0que como al asunto que concita la atenci\u00f3n tambi\u00e9n le \u00a0es aplicable la Convenci\u00f3n \u00a0de la Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1988, se observa \u00a0que en el art\u00edculo \u00a06\u00ba de tal \u00a0instrumento se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n. \u00a01. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los delitos \u00a0tipificados por las partes de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada \u00a0uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se \u00a0considerar\u00e1 incluido entre los delitos que den lugar a \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente \u00a0entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos \u00a0como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n \u00a0que concierten entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido p\u00e1rrafo 1\u00ba, en particular en el literal a) i), \u00a0se incluye la siguiente conducta: \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n, \u00a0la fabricaci\u00f3n, la extracci\u00f3n, la preparaci\u00f3n, \u00a0la oferta, la oferta para la venta, la distribuci\u00f3n, la venta, \u00a0la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el env\u00edo, \u00a0el env\u00edo en tr\u00e1nsito, el transporte, la importaci\u00f3n \u00a0o la exportaci\u00f3n de cualquier estupefaciente o sustancia \u00a0sicotr\u00f3pica en contra de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n \u00a0de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada o en \u00a0el Convenio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a \u00a0la petici\u00f3n de entrega del requerido Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez es \u00a0de aquellas que permiten la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del \u00a0art\u00edculo V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, se \u00a0hace necesario determinar si \u00abcon \u00a0arreglo a las leyes de uno u otro Estado\u00bb, \u00a0la pena fijada para el delito imputado al requerido excede de seis \u00a0meses la privaci\u00f3n de la libertad, pues de lo contrario no \u00a0puede operar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0primera conducta por la cual se pide a Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez se \u00a0encuentra descrita en el art\u00edculo \u00a0149 de la Ley Org\u00e1nica de Drogas de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela donde tiene prevista una pena privativa de \u00a0la libertad m\u00e1xima de 25 a\u00f1os y, a su vez, la misma se \u00a0encuentra consagrada en el \u00a0precepto 376 del C\u00f3digo Penal Colombiano, en el cual se le \u00a0asigna una prisi\u00f3n hasta de 360 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al delito de \u00a0asociaci\u00f3n, en la Ley Org\u00e1nica contra la Delincuencia \u00a0Organizada y Financiamiento del Terrorismo de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, en su art\u00edculo 37, fija una pena \u00a0m\u00e1xima de 10 a\u00f1os, la cual halla su equivalente en \u00a0Colombia, en el canon 340 de la Ley 599 de 2000, con un quantum \u00a0superior de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el requisito de la pena de prisi\u00f3n exigido en el literal a) \u00a0del art\u00edculo V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911 se \u00a0satisface, pues las conductas punibles que sirven de sustento a la \u00a0petici\u00f3n de entrega del requerido superan ampliamente los seis \u00a0meses de pena m\u00e1xima exigida en el Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en atenci\u00f3n a lo \u00a0descrito en el literal b) del art\u00edculo V del mismo Acuerdo de \u00a01911, en donde se advierte que se debe revisar que la acci\u00f3n o \u00a0la pena no se encuentren prescritas seg\u00fan las leyes del Estado \u00a0al cual se dirige la solicitud de extradici\u00f3n; se tiene que al \u00a0acudir a lo preceptuado en el art\u00edculo 83 del Estatuto \u00a0Punitivo Colombiano, se concluye que la acci\u00f3n penal, en el \u00a0sub judice, \u00a0no se ha extinguido por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha norma se \u00a0precisa que la \u00abacci\u00f3n \u00a0prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 \u00a0de veinte (20)\u00bb, \u00a0de manera que en el asunto de la especie, conforme se viene de \u00a0se\u00f1alar, el m\u00e1ximo de la pena para los delitos por los \u00a0cuales procede la extradici\u00f3n son los previstos en los \u00a0art\u00edculos 376 del C.P. \u00a0(tr\u00e1fico de estupefacientes), \u00a0que tiene una sanci\u00f3n extrema de 360 meses; y canon 340 ib\u00eddem \u00a0(concierto para delinquir) que establece un tope de 18 a\u00f1os. \u00a0Por lo tanto, como vale recordar, los hechos ocurrieron \u00a0el 22 de mayo \u00a0de 2018, es claro que la \u00a0acci\u00f3n penal se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ning\u00fan \u00a0reparo surge en relaci\u00f3n con el requisito previsto en el \u00a0literal c) del art\u00edculo V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n \u00a0de 1911, seg\u00fan el cual no procede la entrega \u00absi \u00a0el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya juzgado y \u00a0puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados \u00a0han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto\u00bb, \u00a0por cuanto ninguna de esas hip\u00f3tesis se configura en el asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f339, \u00a0por requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, que en contra del \u00a0requerido no obran investigaciones penales, lo que descarta una \u00a0eventual vulneraci\u00f3n al principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV del \u00a0Acuerdo en cita establece que la extradici\u00f3n no procede si se \u00a0trata de delito que en el Estado requerido se considere \u00abpol\u00edtico \u00a0o conexo con \u00e9l\u00bb, \u00a0por tanto, como las conductas punibles por la cuales el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de \u00a0Rodrigo Alberto Macea \u00a0S\u00e1nchez, es \u00a0la de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb, \u00a0es evidente que \u00a0tales comportamientos est\u00e1n despojados de cualquier car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico, por ello, este requisito igualmente se entiende \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, se encuentran cumplidas \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema \u00a0procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia igualmente se \u00a0constata en el caso particular, por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo I del \u00a0Acuerdo sobre de Extradici\u00f3n de 1911 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Para \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar \u00a0donde se encuentre el pr\u00f3fugo o el enjuiciado justificar\u00eda \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el canon VIII del \u00a0mismo Acuerdo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada del auto de \u00a0detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con la \u00a0designaci\u00f3n exacta de delito o crimen que la motivaren, y de \u00a0la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed como las declaraciones \u00a0u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho \u00a0auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0requerido no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta \u00a0que la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva se \u00a0encuentra regulada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en la Ley \u00a0906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso \u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los documentos \u00a0aportados por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, se observa que se cuenta con informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, documentos y elementos de convicci\u00f3n, en los que es \u00a0se\u00f1alado Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0como presunto \u00a0\u00abcooperador \u00a0inmediato\u00bb de \u00a0las conductas punibles de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno \u00a0requirente, a trav\u00e9s de su Embajada, alleg\u00f3 el acta de \u00a0audiencia la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n dictada contra el reclamado el 24 de mayo de 2018, \u00a0emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en \u00a0Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado de Vargas40, \u00a0pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los \u00a0delitos presuntamente cometidos y las normas que los describen. En \u00a0ese orden se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el \u00a0art\u00edculo I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo anotado y en el VIII del \u00a0Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, \u00a0donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero \u00abauto \u00a0de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente\u2026 \u00a0as\u00ed \u00a0como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto\u00bb, \u00a0se satisfacen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Otros \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En lo que respecta a lo alegado por la defensa tendiente a se\u00f1alar \u00a0que los padecimientos de su prohijado no pueden ser atendidos por el \u00a0pa\u00eds requirente y por ello se debe emitir un concepto \u00a0desfavorable, se ha de indicar que tales afirmaciones no corresponden \u00a0a los requisitos formales que se deben analizar en la extradici\u00f3n, \u00a0como s\u00ed para los condicionamientos de esta, tal y como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo VIII del Acuerdo sobre \u00a0Extradici\u00f3n de 1911, a que no pueda ser en ning\u00fan caso \u00a0juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la \u00a0extradici\u00f3n, a que se tenga como parte de la pena que pueda \u00a0llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, el tiempo \u00a0que ha permanecido en detenci\u00f3n en raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite y a que se le conmute la pena de muerte, como tambi\u00e9n \u00a0a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Igualmente, \u00a0el pa\u00eds \u00a0solicitante deber\u00e1 atender las recomendaciones \u00a0para el manejo de la \u00a0\u00ab1. Diabetes no \u00a0Insulinorequiriente 2.Hipertensi\u00f3n Arterial Cr\u00f3nica. 3 \u00a0Bloque AV en manejo con marcapasos\u00bb, que \u00a0fueron detectadas en el ciudadano Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0incluidas \u00a0expresamente en el \u00a0dictamen m\u00e9dico forense de estado de salud del 18 de febrero \u00a0de 201941. \u00a0Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Macea S\u00e1nchez deber\u00e1 continuar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controles por, Medicina Interna, Cardiolog\u00eda y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialistas intervinientes.<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapia farmacol\u00f3gica deber\u00e1 ser suministrada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oportuna y estricta la cual depender\u00e1 de la evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los m\u00e9dicos tratantes realicen para este caso de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residual.<\/p>\n<p>3. Requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un seguimiento peri\u00f3dico con ex\u00e1menes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboratorio que permitan valorar la evoluci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades, entre los que podemos citar: glucometrias diarias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hemoglobina glicosilada seg\u00fan ADA 2018, perfil lip\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas de funci\u00f3n renal (creatinina s\u00e9rica \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de la tasa de filtraci\u00f3n glomerular \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteinuria \u2013 microalbuminur\u00eda), estudios radiol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00f3rax, electrocardiograma, ecocardiograma, y los que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante considere pertinente para corroborar la evoluci\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacto de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Se advierte, adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0su condici\u00f3n de Jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Rodrigo \u00a0Alberto Macea S\u00e1nchez, \u00a0con fundamento en la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n \u00a0del 24 de mayo de 2018 proferida por Tribunal Cuarto de Primera \u00a0Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del \u00a0Estado de Vargas, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas y \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo pide el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0de Venezuela a trav\u00e9s de su embajada. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido \u00a0Rodrigo Alberto Macea \u00a0S\u00e1nchez, a su \u00a0defensora y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo \u00a0en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del derecho para los \u00a0tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 reverso carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 carpeta anexo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 reverso carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 carpeta anexo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 carpeta del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 y 36 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 139 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 cuaderno anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP103-2019 \u00a0 Radicado N\u00b0 54037. \u00a0 Acta 233. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La Corte procede a emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}