{"id":44303,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp102-201955103\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp102-201955103","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp102-201955103\/","title":{"rendered":"CP102-2019(55103)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP102-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55103 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 229. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal No. \u00a00398 del 28 de marzo de 20191, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a018-20616-CR-Mart\u00ednez (s) tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18- 206161-CR Mart\u00ednez\/AOR, \u00a0dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida2. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 2203 del 14 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota Verbal 0398 \u00a0del 28 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 18-20616-CR-Mart\u00ednez \u00a0(s) tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 1:18-cr-20616-JEM y Caso \u00a0No. 18- 206161-CR Mart\u00ednez\/AOR, dictada el 12 de octubre de \u00a02018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida5 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0812 (a) (c), categor\u00eda II (a) (4), 959 (a), 960 (b) (1) (b), \u00a0970, 963, 853 (a) (p); t\u00edtulo 18, secci\u00f3n 3282 (a)6. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida contra Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas7. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n \u00a0contra el requerido y aporta los datos relacionados con su \u00a0identidad8. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 19.369.679 \u00a0expedida a nombre de \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 2203 del 14 de diciembre de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura del mencionado \u00a0ciudadano mediante Resoluci\u00f3n del 26 de diciembre siguiente, \u00a0la cual se hizo efectiva el 31 de enero cursante. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00398 \u00a0del 28 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0reunida a su hom\u00f3logo del Interior y de Justicia con oficio \u00a0DIAJI 0782 del 29 de marzo siguiente10, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI19-0009794-DAI-1100 del 5 de abril de 201911, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la diligencia y el 22 de abril \u00a0de 2019, reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la abogada designada por el requerido \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la petici\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 siguiente, se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, de la solicitud de extradici\u00f3n simplificada de \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas \u00a0 y \u00a0su apoderada. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, mediante oficio \u00a0PSDCP-EXT 67 de 27 de mayo de 2019, previa entrevista con el \u00a0ciudadano y verificadas sus garant\u00edas fundamentales, coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo auto se orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n a efectos de que informara si en contra del \u00a0extraditable se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds y cu\u00e1l es el estado actual de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas \u00a0fueron aportadas el 19 de junio de este a\u00f1o en adelante, por \u00a0medio de las cuales las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, las \u00a0Finanzas Criminales y la asignada para la Criminalidad Organizada \u00a0contestaron que el requerido no tiene registro vigente12. \u00a0En igual sentido se alleg\u00f3 misiva por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda, que a su ver \u00a0incorpor\u00f3 el oficio FGN-SNAVU-297 de la Direcci\u00f3n de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones, en la que solo se relaciona el actual proceso de \u00a0extradici\u00f3n contra de \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin surtirse los t\u00e9rminos relativos a los alegatos \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Ellos se concretan en verificar la validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds requirente; la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0la presencia del principio de la doble incriminaci\u00f3n, y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de nuestro sistema procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas. \u00a0Adem\u00e1s, su manifestaci\u00f3n ha sido verificada y \u00a0coadyuvada por el Procurador Segundo Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia \u00a0de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 18-20616-CR-Mart\u00ednez \u00a0(s) tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso \u00a0No. 18- 206161-CR Mart\u00ednez\/AOR, dictada el 12 de octubre de \u00a02018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida13 \u00a0y \u00a0de la orden \u00a0de arresto emitida por \u00a0esa autoridad14. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Walter \u00a0M. Norkin, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas, \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013DEA- \u00a0Paul Cohen. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0elementos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por el Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Dennis \u00a0Wollen, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la Vicec\u00f3nsul Adjunto de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Erica \u00a0Salamanca, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que la primera exigencia establecida \u00a0en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00edtem \u00a0se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) \u00a0en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera \u00a0identidad. Por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0398 \u00a0del 28 de marzo de 2019, \u00a0por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas, \u00a0nacido el 2 de agosto de 1959 en Colombia (Pitalito &#8211; Huila), titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 19.369.679. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las que a nombre de Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas \u00a0 \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y \u00a0encontr\u00f3 que son uniprocedentes15. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, y se cumple con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala encuentra que los hechos y delitos atribuidos en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 18-20616-CR-Mart\u00ednez (s) tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18- 206161-CR \u00a0Mart\u00ednez\/AOR, dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida16, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0alrededor de enero de 1999, la fecha exacta la desconoce el Gran \u00a0Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se radic\u00f3 esta \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0Honduras, Costa Rica, M\u00e9xico y en otros lugares, el acusado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DE JES\u00daS RINC\u00d3N ROJAS, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cEl T\u00edo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia controlada se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en Contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 (a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a JUAN DE JES\u00daS RINC\u00d3N ROJAS, alias \u201cEl \u00a0T\u00edo\u201d, la sustancia controlada implicada en el concierto \u00a0que se le puede atribuir como resultado de su propia conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices que \u00e9l debi\u00f3 de \u00a0prever razonablemente, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS \u00a0DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones de esta Acusaci\u00f3n de Reemplazo vuelven a alegarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se incorporan en el presente con el fin de notificar el decomiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal a los Estados Unidos de Am\u00e9rica de ciertas propiedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las cuales el acusado, JUAN DE JES\u00daS RINC\u00d3N ROJAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cEl T\u00edo\u201d, tiene un inter\u00e9s.<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que exista una condena por una violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado deber\u00e1 ceder por decomiso a los Estados Unidos toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha violaci\u00f3n y toda propiedad que el acusado haya usado, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para facilitar la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello de conformidad con la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, seg\u00fan es aplicable en \u00a0la Secci\u00f3n 970 del T\u00edtulo del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los delitos imputados la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que \u00a0se adec\u00faan en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y lo \u00a0reprime con pena prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento \u00a0veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Igualmente, \u00a0resulta aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0que duplica el m\u00ednimo de la pena prevista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos \u00a0proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de manera que los \u00a0cargos atribuidos por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida expone la extinci\u00f3n del derecho de dominio, es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la persona reclamada no est\u00e1 siendo procesada penalmente en \u00a0Colombia, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la Directora \u00a0de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en \u00a0libertad por pena cumplida, beneficiado con amnist\u00edas o \u00a0indultos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que en la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a018-20616-CR-Mart\u00ednez (s) tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18- 206161-CR Mart\u00ednez\/AOR, \u00a0dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre \u00a0con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el ordenamiento \u00a0colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba Juan \u00a0De Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a018-20616-CR-Mart\u00ednez (s) tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18-206161-CR Mart\u00ednez\/AOR, \u00a0dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, porque los hechos atribuidos al requerido son de \u00a0naturaleza com\u00fan, acaecieron en diferentes territorios \u00a0nacionales, incluido el estadounidense y se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por \u00a0manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 35 de Carta Pol\u00edtica se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Rojas, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32-39, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 \u2013 96, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26-29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 36-39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 \u2013 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84-93 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. 98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100-106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y 36, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 \u2013 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9-10 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 \u2013 96 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP102-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55103 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 229. \u00a0 El \u00a0Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0de Jes\u00fas 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