{"id":44298,"date":"2023-09-14T21:49:16","date_gmt":"2023-09-14T21:49:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp097-201953334\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:16","slug":"cp097-201953334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp097-201953334\/","title":{"rendered":"CP097-2019(53334)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP097-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Marino \u00a0Amaya Duque presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a00222 del 7 de febrero de 20181, \u00a0solicit\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0nacional colombiano Marino \u00a0Amaya Duque, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 \u00a01229 del 27 de julio de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 17 \u00a0CRIM 378, proferida \u00a0el 15 de junio de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, \u00a0para \u00a0comparecer a juicio \u00abpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0Amaya \u00a0Duque \u00a0se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a00222 \u00a0del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0norteamericana pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Marino \u00a0Amaya Duque. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 1229 \u00a0del 27 de julio de 2018, de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Michael \u00a0D. Neef y \u00a0Mois\u00e9s \u00a0Walter, Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York4 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA)5, \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos \u00a0integrantes del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00ba 17 CRM 378, proferida \u00a0el 15 de junio de 2017 por la Corte para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, en la que se le formularon dos cargos a Marino \u00a0Amaya Duque6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra Amaya \u00a0Duque \u00a0emitida \u00a0por la precitada autoridad judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya \u00a0N. Johnson, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada10, \u00a0previo concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre \u00a0la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 4 de mayo de 201812, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Marino \u00a0Amaya Duque, \u00a0prove\u00eddo \u00a0notificado al solicitado el 29 de mayo siguiente13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a010 de agosto del a\u00f1o anterior, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0y dispuso \u00a0informar a Amaya \u00a0Duque \u00a0su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el \u00a0procedimiento ante esta Corporaci\u00f3n, y le advirti\u00f3 que \u00a0si no lo hac\u00eda el Estado le designar\u00eda uno14, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f315. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, el 17 de agosto siguiente, se \u00a0corri\u00f3 traslado a los intervinientes para que solicitaran las \u00a0pruebas que consideraran pertinentes16. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese interregno, la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor \u00a0pidi\u00f3 requerir al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario \u00a0Ejecutivo de la Justicia Especial para la paz, a efectos de que \u00a0certificaran si Marino \u00a0Amaya Duque \u00a0tramit\u00f3 el sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que informara si el mismo se encuentra vinculado a alguna \u00a0investigaci\u00f3n, o en su contra se adelant\u00f3 proceso penal \u00a0ante la justicia colombiana18. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0auto CSJ AP286 \u2013 2019 la Sala deneg\u00f3 la primera \u00a0solicitud probatoria ante la ausencia de evidencias indicativas de \u00a0que Marino \u00a0Amaya Duque \u00a0hubiera pertenecido o colaborado con el entonces grupo subversivo \u00a0FARC-EP. Por otra parte, accedi\u00f3 a la segunda postulaci\u00f3n19 \u00a0y, \u00a0en ese sentido, requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda y \u00a0la Polic\u00eda para \u00a0que consultaran \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano en menci\u00f3n y en caso afirmativo reportaran \u00a0la informaci\u00f3n correspondiente allegando \u00a0copia de \u00a0las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Nacional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Manizales informaron que Amaya \u00a0Duque \u00a0registraba \u00a0una condena extinguida por el delito de homicidio culposo20. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto del 8 de julio de 2019 se dispuso correr \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones al \u00a0tiempo que se reconoci\u00f3 al abogado Glicerio \u00a0Pastran Pastran \u00a0como \u00a0defensor p\u00fablico del reclamado21. \u00a0Durante el lapso \u00a0indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal22, \u00a0y el abogado del pretendido23. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El Delegado hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida en el Tratado aplicable \u00a0al caso; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue \u00a0identificada plenamente; la conducta por la que es reclamado se \u00a0adec\u00faa en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y \u00a0376 del C\u00f3digo Penal; el pronunciamiento judicial remitido por \u00a0el pa\u00eds requirente corresponde a la acusaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana y, se detallaron con suficiencia \u00a0los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que profiera \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia \u00a0a la observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El defensor de Marino \u00a0Amaya Duque, \u00a0destac\u00f3 que el 7 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Manizales profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra su prohijado por el punible homicidio culposo, imponi\u00e9ndole \u00a0entre otras, la pena de resarcir los perjuicios causados a los \u00a0descendientes de la fallecida, obligaci\u00f3n que hasta la fecha \u00a0no ha sido cumplida. En raz\u00f3n de lo anterior, la entrega del \u00a0pretendido debe condicionarse a la verificaci\u00f3n del pago de la \u00a0condena pecuniaria precitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200425, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los elementos mencionados se analizaran a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso26. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano27. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la reclamaci\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Marino \u00a0Amaya Duque, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Sonya \u00a0A. Johnson, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de \u00a0Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de \u00a0la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Michael \u00a0D. Neff, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Marino \u00a0Amaya Duque, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1963 e identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 12.556.954. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia30, \u00a0las actas de captura y notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n31 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil32, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se \u00a0analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusaci\u00f3n 17 \u00a0CRIM \u00a0378, \u00a0dictada \u00a0el 15 de junio \u00a0de 2017, \u00a0por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0los \u00a0cargos formulados contra Marino \u00a0Amaya Duque, \u00a0se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0Cargo \u00a0Uno: Concierto para importar ilegalmente un kilogramo o m\u00e1s de \u00a0hero\u00edna a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos; en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones \u00a0963, 952 (a), 959, 960 (a) (1), (a) (3) y (b)(1)(A) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y el T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 3238 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Dos: Concierto para distribuir un kilogramo o m\u00e1s de \u00a0hero\u00edna y concierto para poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir un kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 846, 841 (a)(1) y (b) (1)(A) del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hero\u00edna es una sustancia controlada de la Lista I de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0La acusaci\u00f3n tambi\u00e9n incluye el cargo de decomiso de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secciones 853 y 970 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto)33. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Mois\u00e9s \u00a0Walter, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que [\u2026] y AMAYA DUQUE \u00a0participaron en el empaque y transporte de cantidades significativas \u00a0de hero\u00edna como parte de un concierto con otras personas para \u00a0traficar e importar cantidades significativas de hero\u00edna desde \u00a0Colombia a los Estados Unidos. Espec\u00edficamente, entre m\u00e1s \u00a0o menos los a\u00f1os 2013 y 2014 [\u2026] y AMAYA DUQUE \u00a0trabajaron con otras personas para traficar e importar unos 8 \u00a0kilogramos de hero\u00edna desde Colombia a los Estados Unidos. En \u00a0el trascurso de la investigaci\u00f3n, los agentes del orden \u00a0p\u00fablico en Colombia obtuvieron autorizaci\u00f3n judicial \u00a0para interceptar las comunicaciones tanto de [\u2026] como de AMAYA \u00a0DUQUE. Durante las comunicaciones interceptadas, [\u2026] y AMAYA \u00a0DUQUE suministraron sus nombres completos y n\u00fameros de c\u00e9dulas \u00a0al otro participante en la conversaci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el cargo endilgado a Amaya \u00a0Duque \u00a0fue adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera35: \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n \u00a03238, T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos no \u00a0cometidos en ning\u00fan distrito. El procesamiento de todos los \u00a0delitos que comenzaron o se cometieron en alta mar, o en cualquier \u00a0lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en \u00a0particular, se har\u00e1 en el distrito en el cual el infractor, o \u00a0cualquiera de dos o m\u00e1s infractores en conjunto, sea detenido; \u00a0pero si tal infractor o infractores no son detenidos en ning\u00fan \u00a0distrito, se puede presentar una acusaci\u00f3n formal o querella \u00a0en el distrito de la \u00faltima residencia conocida del infractor \u00a0o de cualquiera de los dos o m\u00e1s infractores en conjunto, o, \u00a0si no se conoce dicha residencia, la acusaci\u00f3n formal o \u00a0querella se pueden presentar en el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 3282 del mismo T\u00edtulo contempla: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general &#8211; Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie ser\u00e1 procesado, enjuiciado ni castigado por ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente o la querella se instituya, en un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente posteriores a la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Hay cinco categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas establecidas, las cuales se conocen como I, \u00a0II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas consistir\u00e1n \u00a0inicialmente en las sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n&#8230;; \u00a0(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n\u2026 en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; Categor\u00eda I \u00a0(b)\u2026cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus \u00a0sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros siempre que la \u00a0existencia de dichas sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0espec\u00edfica\u2026; (10) Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 963 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto. Toda persona que intente cometer, o que conspirare para \u00a0cometer un delito definido en este t\u00edtulo quedar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o concierto. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n \u00a0952, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas en la categor\u00eda I\u2026; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar a territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de los Estados Unidos\u2026 o importar \u00a0a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los Estados \u00a0Unidos cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I\u2026 \u00a0del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II\u2026con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas o con una causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia\u2026ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos realizados fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar actos de \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n realizados fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n 952\u2026de este t\u00edtulo, a sabiendas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0Contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que involucre\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0plazo de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua\u2026 una multa que no ha de sobrepasar los\u2026 \u00a0$10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses\u2026 un plazo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 841 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0por lo autorizado en este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito \u00a0que una persona, a sabiendas o intencionalmente&#8211; seg\u00fan se \u00a0autoriza en este subcap\u00edtulo, deber\u00e1 ser ilegal que \u00a0cualquier persona a sabiendas o intencionadamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya o dispense, o posea con \u00a0intenci\u00f3n de fabricar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o dispensar, una sustancia controlada; \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepto por lo establecido en contrario\u2026, una persona \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infrinja el inciso (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que involucre\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0persona ser\u00e1 condenada a un plazo de prisi\u00f3n que no \u00a0puede ser menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 \u00a0una multa que no sobrepase la cantidad que sea mayor entre lo \u00a0autorizado de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 \u00a0o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses\u2026 un plazo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de \u00a0dicho plazo de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos establece: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intentare o conspirare para cometer un delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que \u00a0aquellas prescritas por el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto \u00a0de la tentativa o concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 17 CRIM 378 antes mencionada, \u00a0contra Amaya \u00a0Duque \u00a0incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0punible \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos imputado \u00a0a \u00a0Marino \u00a0Amaya Duque en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron \u00a0el entre los a\u00f1os 2013 y 2014, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0Amaya \u00a0Duque \u00a0tuvieron como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo \u00a0que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si \u00a0se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis que autorizan la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las precisiones \u00a0hechas por la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed36: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Si antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 \u00a0Si hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y \u00a012 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la \u00a0justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia \u00a0quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean \u00a0utilizadas indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n de los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed \u00a0como de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la \u00a0criminalidad (art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Marino \u00a0Amaya Duque \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, a efectos de que \u00a0consultaran \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano mencionado, las mencionadas entidades refirieron que el \u00a0reclamado cuenta con una condena extinta por el delito de homicidio \u00a0culposo37, \u00a0el cual no guarda relaci\u00f3n alguna con la conducta punible \u00a0atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado Amaya \u00a0Duque, \u00a0se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite38. \u00a0En consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por \u00a0este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, es necesario condicionar la entrega del reclamado hasta \u00a0tanto no se verifique el cumplimiento de la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en \u00a0providencia del 7 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno resaltar, que si bien, en la citada sentencia \u00a0se conden\u00f3 a Marino \u00a0Amaya Duque \u00a0al \u00a0pago de 200 smlmv a favor de los hijos de Martha \u00a0Luc\u00eda Gallego de Toro, \u00a0dicho t\u00f3pico no constituye un limitante o condicionante legal \u00a0o constitucional para la emisi\u00f3n del respectivo concepto, \u00a0m\u00e1xime, cuando el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto del 31 de marzo de \u00a0200839, \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena impuesta al ahora \u00a0requerido, precisando que el mencionado ciudadano cumpli\u00f3 con \u00a0las obligaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal, dentro de las cuales se encontraba la de reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito. Tal escenario, permite suponer que, \u00a0contrario a lo sostenido por el apoderado, Amaya \u00a0Duque \u00a0resarci\u00f3 \u00a0los perjuicios causados por su actuar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de no haber tenido ello lugar, igualmente, resultar\u00eda \u00a0irracional supeditar la entrega del solicitado a una circunstancia \u00a0incierta, como lo es, la cancelaci\u00f3n de una suma econ\u00f3mica \u00a0fijada hace m\u00e1s 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la exhortaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proteger \u00a0los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0del \u00a0delito por el \u00a0cual \u00a0se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los \u00a0postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, \u00a0como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo \u00a0le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Amaya \u00a0Duque \u00a0haya permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Marino \u00a0Amaya Duque \u00a0de anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 1229 \u00a0del 27 de julio de 2018, \u00a0por el \u00a0cargo imputado en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 17 \u00a0CRIM 378, \u00a0proferida \u00a0el 15 \u00a0de junio de 2017 por \u00a0la \u00a0Corte para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 55 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 65, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 145, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 a 125, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 a 158, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 145, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 129 a 139, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 9, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 44, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 54 ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 a 110, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 a 112, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 71, ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 a 158 de la carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 139, ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 7 abr. 2010, rad. 31557. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 52 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requerido fue capturado en v\u00eda p\u00fablica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 a 92, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP097-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053334 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Marino \u00a0Amaya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}