{"id":44295,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp094-201954487\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp094-201954487","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp094-201954487\/","title":{"rendered":"CP094-2019(54487)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP094-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0204 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota 2279 del 28 de diciembre de 2018, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JULI\u00c1N ROVIS \u00a0VALDERRAMA, requerido para comparecer a juicio por delitos de \u00a0concierto para el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, de acuerdo con \u00a0la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 \u00a0de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 2018 del 13 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Copia de la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 959, 960 y 963 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California contra JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Joshua \u00a0P. Jones, \u00a0Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Testimonio de Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA) en San Diego, en la que informa los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n \u00a0y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6.804.240 expedida a \u00a0nombre de JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de noviembre de 2018 la Polic\u00eda Nacional captur\u00f3 al \u00a0requerido en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0con fundamento en la circular roja de interpol A -11445\/10-2018 del \u00a031 de octubre de 2018. Recibida la Nota Verbal 2018 del 13 de \u00a0noviembre de 2018, mediante Resoluci\u00f3n del 14 de noviembre \u00a0siguiente, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la \u00a0captura de JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA, para los fines anotados, \u00a0providencia que le fue notificada en el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a02279 del 28 de diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida al Ministerio \u00a0de Justicia con oficio DIAJI 3526 del 28 de diciembre de 2018, en el \u00a0cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n, de la parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables incluidos los motivos por \u00a0los que la parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio MJD-OFI19-0684-1100 del 16 de enero de 2019, remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero de 2019 la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor de confianza designad por el requerido y \u00a0se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Sin \u00a0embargo, ante la solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0presentada por el \u00a0requerido y su apoderado judicial se \u00a0corri\u00f3 traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, el cual, mediante oficio \u00a0PSDCP-EXT 28 del 26 de febrero de 2019, previa entrevista con ROVIS \u00a0VALDERRAMA y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de \u00a0la jurisdicci\u00f3n, por auto del 4 de marzo de 2019, se requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n \u00a0respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de \u00a0JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenida dicha informaci\u00f3n, el expediente ingres\u00f3 a \u00a0la Sala para emitir concepto, sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos \u00a0relativos a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, remplazado o acudido a alguno \u00a0de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una \u00a0persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez \u00a0que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el Estado requirente; la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1\u00ba del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, cuyo rol principal era el de invertir \u00a0en los env\u00edos de coca\u00edna y adquirir naves mar\u00edtimas \u00a0para transportar dicha sustancia. Por tanto, para asegurar el arribo \u00a0de la mercanc\u00eda, viajaba a Costa Rica, Guatemala, Ecuador y \u00a0M\u00e9xico, a efectos de recibir el estupefaciente junto a un \u00a0grupo de personas, escogidas previamente por \u00e9l, quienes le \u00a0ayudaban a transportar y distribuir la coca\u00edna en su destino \u00a0final, es decir, Estados Unidos, con lo cual se cumple tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Sala encuentra reunidos los requisitos \u00a0establecidos en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. \u00a0Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JULI\u00c1N ROVIS \u00a0VALDERRAMA, \u00a0requerido \u00a0para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos. Para ello, anex\u00f3 copia de la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California \u00a0y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Joshua \u00a0P. Jones, Fiscal \u00a0Auxiliar en el Distrito Sur de California, en la que se refiere el \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA, indica los elementos integrantes del \u00a0delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Daniel \u00a0Brooks. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Matthew \u00a0G. Whitaker. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Fernesia \u00a0T Crawford, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 2279 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA, nacido el 30 de agosto de 1983 en San Jos\u00e9 \u00a0del Fragua (Caquet\u00e1), titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 6.804.240. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0encontrando que son uniprocedentes1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, \u00a0contra \u00a0JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir coca\u00edna \u00a0a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e \u00a0incluyendo junio de 2018 los acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cjuli\u201d, Alias \u201cponi\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas e \u00a0intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas \u00a0que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla y sustancia que contiene una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de categor\u00eda \u00a0II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa internacional para distribuir sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado hasta e \u00a0incluyendo junio de 2018 en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico, y en otros lugares, los acusados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cjuli\u201d, Alias \u201cponi\u201d \u00a0<\/p>\n<p>quienes \u00a0entraran por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para \u00a0distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II; con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y teniendo suficiente raz\u00f3n para creer que \u00a0dicha coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos; todo en infracci\u00f3n de las Secciones 959, 960 y 963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California contra JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se \u00a0conocer\u00e1n como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere \u00a0en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sea que se produzcan directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[\u2026] coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II flunitrazepam o sustancias qu\u00edmicas \u00a0listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0sabiendo que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de una aeronave. Ser\u00e1 ilegal para cualquier ciudadano \u00a0de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier \u00a0persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano \u00a0estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir una sustancia controlada o un qu\u00edmico \u00a0listado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0poseer una sustancia controlada o un qu\u00edmico listado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; competencia Esta secci\u00f3n est\u00e1 destinada \u00a0a alcanzar actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos. Cualquier persona que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto \u00a0de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrario a la Secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, posee con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hojas \u00a0de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los \u00a0cuales se han eliminado coca\u00edna, ecgonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales e \u00a0is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las \u00a0cl\u00e1usulas (i) a (iii); \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que comete tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n de no menos 10 a\u00f1os pero o m\u00e1s \u00a0que la vida una multa que no exceda el m\u00e1ximo de la \u00a0 autorizada de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10,000,000\u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0y conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, \u00a0definida en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierto, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede no hacerlo consciente o intencionalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n \u00a0(a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a070506 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Infracciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 de este cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral \u00a0de Control y Prevenci\u00f3n de Abuso de Drogas de 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S. 960, T.21 C.EE.UU.)\u2026<\/p>\n<p>b. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asociaciones delictuosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Una persona que intente o conspire para infringir la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones que se disponen por infringir la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Daniel \u00a0Brooks, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aproximadamente \u00a0en noviembre de 2016, la DEA empez\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (DRO, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) con sede en Centro y Sudam\u00e9rica que \u00a0se cre\u00eda abastec\u00eda de coca\u00edna directamente a \u00a0carteles en M\u00e9xico. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 una \u00a0extensa red de tr\u00e1fico de drogas de Colombia, Ecuador, \u00a0Guatemala, Costa Rica y M\u00e9xico. Como resultado de esa \u00a0investigaci\u00f3n, la DEA identific\u00f3 a las personas \u00a0responsables de abastecer y distribuir env\u00edos de coca\u00edna \u00a0de Ecuador y Colombia a muchas personas en Guatemala y M\u00e9xico, \u00a0responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes \u00a0cantidades de drogas il\u00edcitas a M\u00e9xico y finalmente a \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0la fecha, las autoridades del orden p\u00fablico han incautado m\u00e1s \u00a0de 39.000 kilogramos de coca\u00edna, 9.05 gramos de hero\u00edna \u00a0y US$2.386 de estas c\u00e9lulas de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a ROVIS, Arango y otros como \u00a0miembros integrales de esta DTO, ROVIS adquiere las naves mar\u00edtimas \u00a0que usan para transportar la coca\u00edna e invierte en los env\u00edos \u00a0de coca\u00edna. Se cree que reside en Cali, Colombia pero se \u00a0moviliza entre Cali, Popay\u00e1n y Caquet\u00e1. [\u2026]. \u00a0ROVIS coloca a sus c\u00f3mplices asociados en lugares tales como \u00a0Guatemala, Ecuador, Costa Rica y M\u00e9xico con el fin de \u00a0transportar, recibir y distribuir la coca\u00edna que tiene como \u00a0destino final los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de ROVIS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a011 de octubre de 2017, comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron una conversaci\u00f3n entre ROVIS y un \u00a0c\u00f3mplice, Alexander Guaqueta Londo\u00f1o, ROVIS le pidi\u00f3 \u00a0a Guaqueta que lo recogiera en el aeropuerto de Cali, aproximadamente \u00a0a las 12:00pm. A las 11:56 am, aproximadamente Guaqueta le inform\u00f3 \u00a0que estaba en el aeropuerto tomando un caf\u00e9. ROVIS dijo que \u00a0iba a salir por la puerta n\u00famero 4. Los agentes del orden \u00a0p\u00fablico fueron al aeropuerto y tomaron un video de todas las \u00a0personas que estaban cerca y que sal\u00edan por la puerta 4, \u00a0incluido ROVIS. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 19 de diciembre de 2017, las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas revelaron que ROVIS conversaba de un viaje a\u00e9reo \u00a0y su llegada al aeropuerto de Cali al d\u00eda siguiente. El 20 de \u00a0diciembre de 2017, comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas \u00a0revelaron que ROVIS hab\u00eda conversado respecto de una reuni\u00f3n \u00a0con Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero en el aeropuerto. El mismo \u00a0d\u00eda, los agentes del orden p\u00fablico detuvieron a ROVIS \u00a0quien estaba acompa\u00f1ado de Cifuentes. ROVIS proporcion\u00f3 \u00a0su c\u00e9dula colombiana n\u00famero 6.804.240. He comparado la \u00a0fotograf\u00eda de la c\u00e9dula de ROVIS con la fotograf\u00eda \u00a0que obtuvo la Polic\u00eda Nacional Colombiana SIU (Programa de \u00a0Unidades de Investigaci\u00f3n Sensible, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0el 11 de octubre de 2017 y 20 de diciembre de 2017 determin\u00e9 \u00a0que muestran a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0de diciembre de 2017, incautaci\u00f3n de 1.300 Kilogramos de \u00a0coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0[\u2026] durante noviembre y diciembre de 2017 Guaqueta y ROVIS, \u00a0junto con muchos otros asociados, facilitaron el transporte de una \u00a0nave mar\u00edtima que llevaba 1.300 kilogramos de coca\u00edna y \u00a0que hab\u00eda zarpado de la costa de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 21 de noviembre de 2017 Guaqueta y ROVIS conversaron de la \u00a0log\u00edstica del env\u00edo, indicando que zarpar\u00eda el \u00a0viernes. El 22 de noviembre de 2017, Guaqueta env\u00edo a otro \u00a0integrante del concierto para delinquir im\u00e1genes de la coca\u00edna \u00a0que estar\u00eda a bordo de la nave. La imagen mostraba un ladrillo \u00a0de coca\u00edna con el logotipo \u201cFord\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 26 de noviembre de 2017, Guaqueta y ROVIS conversaron del progreso \u00a0de la nave. ROVIS le dijo a Guaqueta que la nave que conten\u00eda \u00a0la coca\u00edna y la nave que la abastecer\u00eda de combustible \u00a0no pod\u00edan localizarse ni comunicarse entre s\u00ed. As\u00ed \u00a0mismo, ROVIS describi\u00f3 que la nave que conten\u00eda la \u00a0coca\u00edna llevaba una placa \u201c1989\u201d y que era de \u00a0color azul y blanco. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 1\u00ba de diciembre de 2017, el Servicio de la Guardia Costera de \u00a0Costa Rica detuvo una nave mar\u00edtima que conten\u00eda 1.300 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. La nave era de color azul y blanco y \u00a0llevaba la placa \u201c1989\u201dy algunos de los ladrillos de \u00a0coca\u00edna que se encontraron llevaban el logotipo \u201cFord\u201d \u00a0lo que concordaba con las descripciones del env\u00edo de Guaqueta \u00a0y ROVIS. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El mismo d\u00eda, Guaqueta y ROVIS se comunicaron de nuevo y \u00a0Guaqueta indic\u00f3 que el env\u00edo hab\u00eda sido \u00a0incautado por las autoridades del orden p\u00fablico. El 3 de \u00a0diciembre de 2017, Guaqueta le envi\u00f3 a ROVIS un reportaje \u00a0noticioso que describ\u00eda una incautaci\u00f3n de 1.300 \u00a0Kilogramos de coca\u00edna el 1\u00ba de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los cargos imputados por el por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, \u00a0la Sala advierte que se actualizan en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de \u00a02011, que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, \u00a0adem\u00e1s, con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contenida en el numeral 3\u00ba del 384 del C\u00f3digo Penal, esto \u00a0es, \u00abCuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos \u00a0imputados en \u00a0la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, \u00a0cumplen \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo \u00a0de la jurisdicci\u00f3n, por auto del 4 de marzo de 2019, se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas en contra de JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta del 4 de abril de 2019, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0certific\u00f3 que tras revisar la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el sistema misional de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de \u00a0dicha entidad, encontr\u00f3 que se adelanta el proceso penal \u00a02018-01191 por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, el cual \u00a0est\u00e1 en etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0inform\u00f3 que mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 ROVIS \u00a0VALDERRAMA2 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Roldanillo -Valle- lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de 24 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por \u00a0hechos ocurridos el 7 de junio de 2012. Le fue concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 11 de junio de 2019, dio a conocer que, acorde con lo afirmado por \u00a0las Delegadas contra las Finanzas Criminales, la Criminalidad \u00a0Organizada y la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0Atenci\u00f3n, en la actualidad no tienen m\u00e1s indagaciones \u00a0seguidas contra el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acorde \u00a0con la informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en la actuaci\u00f3n adelantada contra JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo \u00a0ejecutoriada y, por tanto, no se advierte la vulneraci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, recu\u00e9rdese que la acusaci\u00f3n emitida por las \u00a0autoridades extranjeras se contrae al presunto tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes desde el pa\u00eds a Costa Rica, Guatemala, Ecuador \u00a0y M\u00e9xico, siendo el destino final Estados Unidos y, por ende, \u00a0los mencionados procesos judiciales no logran desvirtuar el \u00a0cumplimiento del requisito constitucional examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, este presupuesto, al igual que los analizados en \u00a0precedencia, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a07\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California, contra el ciudadano colombiano requerido en \u00a0extradici\u00f3n, al igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la \u00a0misma \u00edndole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo \u00a0del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finales: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3, contra JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA se \u00a0adelanta el proceso penal 2018-01191 por el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, el cual est\u00e1 en etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se acredit\u00f3 que el 2 de agosto de 2017 el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Roldanillo -Valle- lo conden\u00f3 a \u00a0la pena de 24 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos \u00a0el 7 de junio de 2012. Le fue concedida la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del \u00a0requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un \u00a0juicio en su contra por el delito federal de narc\u00f3ticos, dado \u00a0que ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una eventual sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquellas que podr\u00edan imponer las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ha sucedido en algunos casos, favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, \u00a0pues culminado el tr\u00e1mite en Estados Unidos el solicitado \u00a0podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los tr\u00e1mites \u00a0seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0memorial del 31 de julio de 2019, el apoderado judicial del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Uitoto \u2013 Comunidad Huitor\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0emitir concepto desfavorable y ordenar la libertad y entrega \u00a0inmediata de JULI\u00c1N ROVIS VALDERRAMA a la Gobernadora de ese \u00a0cabildo, al que pertenece, pues ya fue condenado de acuerdo con sus \u00a0normas y procedimientos y s\u00f3lo est\u00e1 pendiente el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. A su criterio, entonces, \u00a0la actuaci\u00f3n seguida por las autoridades estadounidenses \u00a0desconoce el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue coadyuvada por ROVIS VALDERRAMA y Karen Indira \u00a0Guti\u00e9rrez Garay, representante legal y Gobernadora del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Uitoto \u2013 Comunidad Huitor\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo considerado por los peticionarios, no se viola \u00a0el principio de cosa juzgada al conceptuar favorablemente la Corte en \u00a0el presente tr\u00e1mite porque los hechos juzgados en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena son distintos a los que fueron \u00a0objeto de acusaci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ning\u00fan detalle acerca de la conducta juzgada por el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Uitoto, su Gobernadora indic\u00f3: \u00abJuli\u00e1n \u00a0confes\u00f3 que s\u00ed estaba trabajando con gente que saca \u00a0coca\u00edna, profanando el uso tradicional de la j\u00edbina, \u00a0trabajo que era necesario para salir de la pobreza y poder ayudar a \u00a0la comunidad y familias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisi\u00f3n acerca de la fecha de esos hechos y dem\u00e1s \u00a0circunstancias de su cometimiento, es deducible que los mismos \u00a0ocurrieron dentro del \u00e1mbito territorial del Resguardo. Y \u00a0claramente los asociados al requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0habr\u00edan tenido lugar por fuera de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n, en efecto, el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California \u2013cargo \u00a0dos de la 7\u00aa \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo caso 17CR1465-CAB del 21 \u00a0de agosto de 2018\u2013, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0que \u00a0el requerido junto a otras personas ingresaron \u00abpor \u00a0primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a \u00a0sabiendas e intencionalmente, conspiraron entre ellos y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir \u00a0y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a saber: \u00a05 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Daniel \u00a0Brooks \u00a0identific\u00f3 a ROVIS VALDERRAMA como la persona que \u00abadquiere \u00a0las naves mar\u00edtimas que usan para transportar la coca\u00edna \u00a0e invierte en los env\u00edos de coca\u00edna\u00bb. Igualmente, \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 de \u00abcolocar \u00a0a sus c\u00f3mplices asociados en lugares tales como Guatemala, \u00a0Ecuador, Costa Rica y M\u00e9xico con el fin de transportar, \u00a0recibir y distribuir la coca\u00edna que tiene como destino final \u00a0los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se accede, entonces, a la solicitud del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Uitoto \u2013 Comunidad Huitor\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos uno \u00a0y dos contenidos en la 7\u00aa Acusaci\u00f3n de Reemplazo en el \u00a0caso 17CR1465-CAB, \u00a0dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos Distrito Sur \u00a0de California. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por JULI\u00c1N ROVIS \u00a0VALDERRAMA con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ADVIERTE la Corte que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley \u00a0906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5\u00ba de \u00a0esta decisi\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional considerar si \u00a0difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las \u00a0actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades \u00a0nacionales con el prop\u00f3sito de prevalecer la justicia nacional \u00a0sobre la extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 11 a 16 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le fue reconocida la circunstancia de marginalidad contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 56 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP094-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54487 \u00a0 Acta \u00a0204 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JULI\u00c1N \u00a0ROVIS VALDERRAMA, \u00a0presentada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}