{"id":44290,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp087-201953709\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp087-201953709","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp087-201953709\/","title":{"rendered":"CP087-2019(53709)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP087-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, efectuada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0712 de 30 de mayo de 20171, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, \u00a0para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n Formal No. 15-20966 \u00a0CR-UNGARO\/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 20152 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2018 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de \u00d3SCAR ALFREDO \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ3, \u00a0la \u00a0cual fue materializada el 10 de julio de 2018 en Bogot\u00e1, por \u00a0miembros de la DIJIN4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 1541 de 6 de septiembre de 20185, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ \u00a0y para el efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0con la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que respecta al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 2479 de 6 de septiembre \u00a020186, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0conceptu\u00f3 que las convenciones multilaterales vigentes en \u00a0materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua aplicables entre las \u00a0partes son \u00ab(\u2026) \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, prev\u00e9 lo siguiente: (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. OFI-18-0622-DAI-1100 de 10 de septiembre de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0auto de 26 \u00a0de septiembre de 2018 esta Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar al abogado Jes\u00fas Herrera Garc\u00eda como \u00a0defensor p\u00fablico del requerido en extradici\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0auto de 29 de octubre siguiente el magistrado ponente orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0informara si el requerido en extradici\u00f3n es investigado por \u00a0esa entidad o se adelanta proceso penal en su contra, adem\u00e1s \u00a0para que verificara el Sistema de Informaci\u00f3n sobre \u00a0Antecedentes y Anotaciones SIAN e indicara si aparecen registros \u00a0sobre antecedentes en contra de \u00c1LVAREZ RUIZ, de igual forma \u00a0dispuso oficiar a la Polic\u00eda Nacional para los mismos efectos. \u00a0En el mismo auto orden\u00f3 correr traslado a las partes e \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a efectos \u00a0de que presentaran alegatos previos al concepto que debe emitir la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 \u00a0de mayo de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas \u00a0de las entidades mencionadas indicando que el citado ciudadano no \u00a0registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o \u00a0investigaciones. Solo la Fiscal\u00eda 241 Seccional de la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n de Alertas y Clasificaci\u00f3n Temprana de \u00a0Denuncias de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en su momento \u00a0inici\u00f3 indagaci\u00f3n en contra de \u00d3SCAR ALFREDO \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ por el delito de hurto calificado, pero \u00a0actualmente se encuentra archivada por atipicidad de la conducta8. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor del requerido solicit\u00f3 concepto desfavorable \u00a0argumentando lo siguiente: i) \u00a0no \u00a0hay equivalencia entre la acusaci\u00f3n dictada por el gobierno \u00a0requirente y la descrita en el ordenamiento colombiano, pues aqu\u00e9lla \u00a0no detalla la conducta desplegada por su defendido, ii) \u00a0que \u00a0los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n Formal no son precisos, \u00a0pues el cargo dos no menciona la sustancia controlada a la que hace \u00a0referencia, el cargo tres se refiere a la misma cantidad y sustancia \u00a0del cargo uno, y el cargo cuatro atribuye la \u00abintensi\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0traficar, que no es delito en Colombia, y iii) \u00a0que \u00a0la documentaci\u00f3n allegada con el pedido de extradici\u00f3n \u00a0no precis\u00f3 el lugar y fecha en que fueron ejecutados los actos \u00a0atribuidos y solo se refiere a hechos gen\u00e9ricos sin soporte \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0avala la solicitud de extradici\u00f3n, formulada por el Gobierno \u00a0de Estados Unidos en atenci\u00f3n a que \u00a0se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que se emita \u00a0concepto favorable, \u00a0pues conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n las conductas punibles por las que es \u00a0requerido \u00c1LVAREZ RUIZ se atribuyen como ocurridas con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, \u00a0concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay \u00a0equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0tanto el Procurador Delegado como la defensa solicitaron que en caso \u00a0de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar \u00a0al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de \u00a01979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es \u00a0aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19869, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, haci\u00e9ndose \u00a0un an\u00e1lisis sobre (i) la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; (ii) la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n \u00a0del principio de doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho \u00a0que motiva la solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto \u00a0como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n10 \u00a0y \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su \u00a0defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00d3SCAR ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada \u00a0el 15 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida en la que se detalla las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 como documento anexo la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cuellar Botero \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington11, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Zelda \u00a0Daley, \u00a0quien para el 24 de agosto de 2018 se desempe\u00f1aba como \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, \u00a0aval\u00f3 la del Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo \u00a0y la del Procurador de los Estados Unidos Jefferson \u00a0B. Sessions III quien \u00a0acredit\u00f3 la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal del \u00a0Departamento de Justicia12. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anexaron las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0el 7 de agosto de 2018 en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Sur de Florida Sharad A Motiani, y el Agente Especial de \u00a0la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional Roberto Eric \u00a0Moreno de ese pa\u00eds, avaladas por Frances \u00a0Chang, \u00a0en las que describen de manera detallada \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso13. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que al estar certificados y autenticados por las autoridades del \u00a0Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0indican \u00a0que fueron expedidos de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00c1LVAREZ RUIZ es formalmente v\u00e1lida, \u00a0por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es \u00d3SCAR ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0\u201cPrimo\u201d o \u201clos Spanish\u201d, ciudadano colombiano \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 88.207.678, \u00a0nacido el 26 de julio de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de la documentaci\u00f3n producida por las autoridades \u00a0colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de derechos del \u00a0capturado suscrita el 10 de julio de 201814, \u00a0es precisamente \u00d3SCAR ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 88.207.678; identidad que aparece confirmada con \u00a0el informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el \u00a0que se concluy\u00f3 que la persona retenida es efectivamente quien \u00a0dijo ser15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional constat\u00f3 la plena \u00a0identidad de \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0cuyo tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el defensor de \u00c1LVAREZ RUIZ sostuvo en sus alegatos que \u00a0no exist\u00eda equivalencia entre la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0dictada por el pa\u00eds requirente con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal colombiano porque no detallaba la conducta \u00a0desplegada por su defendido, tal \u00a0postura no se corresponde con los documentos allegados en soporte al \u00a0pedido de extradici\u00f3n y que hacen parte del expediente que \u00a0ahora estudia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por la defensa, en el presente evento est\u00e1 \u00a0acreditado que el 15 de diciembre de 2015 la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal contra \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0en la causa No. 15-20966 CR-UNGARO\/OTAZO-REYES y le atribuy\u00f3 \u00a0haberse asociado para importar \u00a0a Estados Unidos entre febrero y julio de 2012, sustancias que \u00a0conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, conducta \u00a0por \u00a0la cual lo llam\u00f3 a responder en juicio por delitos federales \u00a0relacionados con narcotr\u00e1fico y asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir, de conformidad con las Secciones 963, 952(a), 846 y 853 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala tampoco son de recibo los cuestionamientos hechos a los \u00a0cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n Formal, pues el concepto que \u00a0debe emitir esta Corporaci\u00f3n se circunscribe a verificar que \u00a0aqu\u00e9lla se asimile, aunque no id\u00e9ntico en todas sus \u00a0aristas, al acto procesal penal del art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio, \u00a0relatan de manera detallada los hechos materia de acusaci\u00f3n y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace a partir de la normatividad vigente al \u00a0momento de rendir el concepto, puesto que \u00e9ste se emite en el \u00a0marco de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional y, por tal \u00a0raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que \u00a0podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n \u00a0de leyes no entrar\u00eda en discusi\u00f3n, por cuanto las \u00a0dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el extranjero. Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito resulta relevante es que, con \u00a0independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, se tiene que a \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ se \u00a0le acus\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado expide la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de febrero de 2012, o alrededor de esta fecha, y de manera \u00a0continuada hasta el 27 de julio de 2012, o alrededor de esta fecha, \u00a0en el condado de Miami-Date, el Distrito Sur de Florida, y en otras \u00a0partes, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPrimo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201clos Spanish\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0sabiendas e intencionalmente, se combin\u00f3, concert\u00f3, \u00a0confabul\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos \u00a0desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo lo anterior en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, alias \u00a0\u201cPrimo\u201d, alias \u201clos Spanish\u201d, \u00a0la sustancia controlada involucrada en el concierto del que se le \u00a0atribuye, por su propia conducta y la conducta de otros colaboradores \u00a0razonablemente previstos por \u00e9l, es 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00edan una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de Secciones \u00a0(sic) \u00a0960(b)(1)(B) \u00a0y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de \u00a0Miami-Dade, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPrimo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201clos Spanish\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0sabiendas e intencionalmente, import\u00f3 a los Estados Unidos \u00a0desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece la Secci\u00f3n 960(b)(3) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que esta \u00a0violaci\u00f3n involucr\u00f3 una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo de 2012, o alrededor de esta fecha, en el condado de \u00a0Miami-Dade, el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPrimo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201clos Spanish\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>A] \u00a0sabiendas e intencionalmente, import\u00f3 a los Estados Unidos \u00a0desde un lugar en el exterior, una sustancia controlada, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que esta \u00a0violaci\u00f3n involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00edan una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de febrero de 2012, o alrededor de esta fecha, y de manera \u00a0continuada hasta el 27 de julio de 2012, o alrededor de esta fecha, \u00a0en el condado de Miami-Date, el Distrito Sur de Florida, y en otras \u00a0partes, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPrimo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201clos Spanish\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0sabiendas e intencionalmente, se combin\u00f3, concert\u00f3, \u00a0confabul\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intensi\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 841(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; todo lo anterior en contravenci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, alias \u00a0\u201cPrimo\u201d, alias \u201clos Spanish\u201d, \u00a0la sustancia controlada involucrada en el concierto del que se le \u00a0atribuye, por su propia conducta y la conducta de otros colaboradores \u00a0razonablemente previstos por \u00e9l, es 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00edan una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de Secciones \u00a0(sic) \u00a0841(b)(1)(A)(ii) \u00a0y 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en la Nota Verbal No. 1541 de 6 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0indic\u00f3 que entre febrero y julio de 2012 el requerido hac\u00eda \u00a0parte de una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que transportaba estupefacientes a los Estados \u00a0Unidos dentro aeronaves comerciales y de carga que ten\u00edan como \u00a0destino el Aeropuerto Internacional de Miami. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0investigaci\u00f3n apunta a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) colombiana que transport\u00f3 coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos dentro de aeronaves comerciales en el Aeropuerto \u00a0Internacional de Miami (MIA). Desde febrero de 2012 hasta julio de \u00a02012, la DTO utiliz\u00f3 compa\u00f1\u00edas de carga a\u00e9rea \u00a0y aeronaves comerciales, que operaban en Miami, Florida. \u00d3scar \u00a0Alfredo \u00c1lvarez Ruiz recib\u00eda la coca\u00edna de una \u00a0fuente desconocida y coordinaba con coasociados, no identificados, en \u00a0Colombia, para esconder la coca\u00edna a bordo de las aeronaves. \u00a0Una vez la coca\u00edna era escondida, \u00c1lvarez Ruiz \u00a0contactaba a una fuente confidencial (CS), la cual trabajaba para el \u00a0Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, Oficina \u00a0Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), para confirmar la \u00a0ubicaci\u00f3n exacta de la coca\u00edna. Una vez la coca\u00edna \u00a0arribaba a MIA, agentes de HSI sustra\u00edan la coca\u00edna de \u00a0las aeronaves y la CS le informaba a \u00c1lvarez Ruiz que el env\u00edo \u00a0hab\u00eda sido exitoso, \u00c1lvarez Ruiz posteriormente le \u00a0suministraba a la CS el nombre y n\u00famero de tel\u00e9fono del \u00a0individuo que le pagar\u00eda a la CS el costo del transporte de la \u00a0coca\u00edna. Desde febrero de 2012 hasta julio de 2012, agentes de \u00a0HSI en Miami realizaron dos incautaciones de coca\u00edna: una de \u00a0aproximadamente 392 gramos, y la otra de 5.900 gramos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada suministrada por \u00a0Roberto \u00a0Eric Moreno, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad \u00a0Nacional -HSI- en Miami, quien revel\u00f3 datos acerca de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes de la que hac\u00eda parte \u00c1LVAREZ RUIZ y su \u00a0precisa participaci\u00f3n en el env\u00edo del estupefaciente. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0I \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0revel\u00f3 que \u00c1LVAREZ RUIZ es miembro de una Organizaci\u00f3n \u00a0de Narcotr\u00e1fico (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0colombiana, que transportaba coca\u00edna los Estados Unidos dentro \u00a0de aeronaves comerciales en el Aeropuerto Internacional de Miami. \u00a0Desde febrero de 2012 a julio de 2012, dicha organizaci\u00f3n us\u00f3 \u00a0empresas de cargamentos y aeronaves comerciales, con sede en el \u00a0Aeropuerto Internacional de Miami, para transportar coca\u00edna \u00a0desde Colombia, Ecuador y Venezuela a los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de Miami, Florida. \u00c1LVAREZ RUIZ recib\u00eda la coca\u00edna \u00a0de una fuente desconocida y coordinaba con otros c\u00f3mplices no \u00a0identificados para ocultar la coca\u00edna a bordo de las \u00a0aeronaves. Una vez se ocultaba la coca\u00edna, \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0se comunicaba con un informante confidencial (IC) de la HSI para \u00a0proporcionar la ubicaci\u00f3n exacta de la coca\u00edna. Una vez \u00a0llegaba la coca\u00edna al Aeropuerto Internacional de Miami, los \u00a0agentes de la HSI la sacaban de la aeronave y el\/la IC le comunicaba \u00a0a \u00c1LVAREZ RUIZ que se hab\u00eda llevado a cabo la entrega. \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ entonces le informaba al IC el nombre y n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono de una persona que le dar\u00eda al IC el costo \u00a0por el transporte de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En febrero de 2012, el\/la IC de la HSI conoci\u00f3 a \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ, un suplidor colombiano, por medio de una videocharla en vivo \u00a0facilitada por una persona que se llamaba Moncada. Moncada le dijo al \u00a0IC que \u00c1LVAREZ RUIZ estaba interesado en enviar narc\u00f3ticos \u00a0desde Colombia a los Estados Unidos. Moncada proporcion\u00f3 al IC \u00a0el PIN de BlackBerry Messenger (BBM) de \u00c1LVAREZ RUIZ e hizo lo \u00a0mismo con \u00c1LVAREZ RUIZ. Durante el mes de febrero de 2012, \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ y el\/la IC tuvieron numerosas conversaciones por \u00a0BBM acerca del deseo de \u00c1LVAREZ RUIZ de enviar narc\u00f3ticos, \u00a0espec\u00edficamente hero\u00edna y coca\u00edna, a los Estados \u00a0Unidos a bordo de una aeronave comercial con destino a Miami, \u00a0Florida. Durante esas conversaciones, el\/la IC explic\u00f3 su \u00a0capacidad para recibir los cargamentos de narc\u00f3ticos en el \u00a0Aeropuerto Internacional de Miami y entregar los mismos a una persona \u00a0designada por \u00c1LVAREZ RUIZ. El\/La IC dijo a \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ que trabajaba en una rampa de dicho aeropuerto y pod\u00eda \u00a0descargar narc\u00f3ticos de aeronaves comerciales. \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ le inform\u00f3 al IC que quer\u00eda trabajar con el\/la IC \u00a0y acept\u00f3 pagarle una cuota de traficante que depend\u00eda \u00a0de la droga enviada y la cantidad involucrada. El\/La IC le coment\u00f3 \u00a0a \u00c1LVAREZ RUIZ que el mejor m\u00e9todo para enviar los \u00a0narc\u00f3ticos era ponerlos en una maleta, marcar la maleta con \u00a0una cinta o calcoman\u00eda, y colocar la maleta en el \u00a0compartimento inferior de equipaje de la aeronave al final, de esa \u00a0manera ser\u00eda la primera que saldr\u00eda y f\u00e1cil de \u00a0identificar. El\/La IC tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ que enviara una foto de la maleta una vez que se colocara en el \u00a0avi\u00f3n para que el\/la IC pudiera identificarla f\u00e1cilmente \u00a0cuando se descargara en el Aeropuerto Internacional de Miami. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 28 de febrero de 2012, el\/la IC inform\u00f3 a \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ que cobrar\u00eda las siguientes cuotas por ayudar a \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ: $2.500 en moneda de los Estados Unidos por cada kilogramo de \u00a0coca\u00edna enviada y $3.500 en moneda de los Estados Unidos por \u00a0cada kilogramo de hero\u00edna. Adem\u00e1s, el\/la IC dijo a \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ lo siguiente: en Miami, Florida, un kilogramo de \u00a0coca\u00edna se vende, en moneda de los Estados Unidos, por \u00a0aproximadamente $25.000 y un kilogramo de hero\u00edna se vende por \u00a0aproximadamente $40.000; y en Nueva York, Nueva York (sic), un \u00a0kilogramo de coca\u00edna se vende, en moneda de los Estados \u00a0Unidos, por aproximadamente $35.000 y un kilogramo de hero\u00edna \u00a0se vende por aproximadamente $55.000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 29 de febrero de 2012, el\/la IC dijo a ALVAREZ RUIZ que ten\u00eda \u00a0compradores interesados en la hero\u00edna. ALVAREZ RUIZ pidi\u00f3 \u00a0al IC que confirmara el costo vigente para la hero\u00edna en \u00a0Miami, Florida. El\/La IC le inform\u00f3 que la hero\u00edna se \u00a0vend\u00eda por $40.000 por kilogramo en moneda de los Estados \u00a0Unidos en Miami, Florida. \u00c1LVAREZ RUIZ y el\/la IC conversaron \u00a0acerca de que la cantidad m\u00e1xima de kilogramos que el\/la IC \u00a0recuperar\u00eda a la vez ser\u00edan cinco kilogramos. El\/La IC \u00a0tambi\u00e9n le dijo a \u00c1LVAREZ RUIZ que \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0pod\u00eda enviar dos o tres cargamentos de narc\u00f3ticos a la \u00a0semana. \u00c1LVAREZ RUIZ pregunt\u00f3 al IC sobre la cantidad \u00a0m\u00e1xima de drogas que el\/la IC hab\u00eda recibido \u00a0previamente. El\/La IC coment\u00f3 que hab\u00eda recibido&#8221; \u00a0hasta diez kilogramos en un env\u00edo y que retirar las drogas \u00a0llevaba varios d\u00edas debido a la gran presencia de agentes del \u00a0orden p\u00fablico en el Aeropuerto Internacional de Miami. \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ pregunt\u00f3 al IC si pod\u00eda enviar los narc\u00f3ticos \u00a0desde Venezuela y Ecuador; el\/la IC le inform\u00f3 a \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ que pod\u00eda ser de ambos lugares. \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0mencion\u00f3 que se encontraba en Guayaquil, Ecuador, y pregunt\u00f3 \u00a0al IC si pod\u00eda averiguar si LAN ten\u00eda vuelos directos \u00a0desde Guayaquil, Ecuador, a Miami, y si el\/la IC pod\u00eda retirar \u00a0narc\u00f3ticos procedentes de Guayaquil, Ecuador. \u00a0El\/La IC le inform\u00f3 que LAN ten\u00eda vuelos directos y que \u00a0pod\u00eda retirar narc\u00f3ticos de vuelos de LAN. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de marzo de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ se comunic\u00f3 con \u00a0el\/la IC por BBM y le inform\u00f3 que ya estaba de vuelta en \u00a0Colombia y ten\u00eda todo lo necesario para comenzar a enviar \u00a0narc\u00f3ticos a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 9 de abril de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ le inform\u00f3 al IC \u00a0que el primer cargamento de coca\u00edna estar\u00eda listo para \u00a0enviarse en la noche del 10 de abril de 2012, y que llegar\u00eda a \u00a0Miami el 11 de abril de 2012. El\/La IC inform\u00f3 a \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ que estar\u00eda listo\/a para recibir el cargamento. El 10 de \u00a0abril de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ inform\u00f3 al IC que el \u00a0cargamento de coca\u00edna estaba listo para enviarse desde \u00a0Guayaquil, Ecuador esa misma noche y que llegar\u00eda a Miami el \u00a011 de abril de 2012. \u00c1LVAREZ RUIZ le dijo que todo estaba \u00a0listo para comenzar a enviar narc\u00f3ticos desde Venezuela en \u00a0cuanto pasara la prueba el primer cargamento de coca\u00edna desde \u00a0Guayaquil, Ecuador. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ le dijo al IC que no se enviar\u00eda el primer cargamento de \u00a0coca\u00edna porque hab\u00eda cambiado el turno del hombre que \u00a0estaba supuesto a colocar la coca\u00edna en el avi\u00f3n. \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ coment\u00f3 que la coca\u00edna se enviar\u00eda \u00a0&#8220;ma\u00f1ana&#8221; (11 de abril de 2012) y que estar\u00eda \u00a0oculta dentro de un par de auriculares protectores y una faja. \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ envi\u00f3 fotograf\u00edas al IC por BBM de \u00a0los auriculares y la faja donde estar\u00eda oculta la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 11 de abril de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ inform\u00f3 al IC que \u00a0todo estaba en orden y listo. El 12 de abril de 2012, \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ le inform\u00f3 al IC que la coca\u00edna se hab\u00eda \u00a0colocado en el vuelo 518 de LAN procedente de Ecuador dentro de un \u00a0recipiente de basura en el lado izquierdo de la parte trasera del \u00a0avi\u00f3n. El 12 de abril de 2012, aproximadamente a las 5:00 \u00a0a.m., el vuelo 518 de LAN Ecuador lleg\u00f3 al Aeropuerto \u00a0Internacional de Miami desde Guayaquil, Ecuador. Los agentes del HSI \u00a0inspeccionaron la aeronave despu\u00e9s de que todos los pasajeros \u00a0y tripulantes hab\u00edan desembarcado. Durante el registro del \u00a0avi\u00f3n, los agentes encontraron un par de auriculares \u00a0protectores amarillos y negros en el recipiente de basura del lado \u00a0del estribor en la parte trasera de la aeronave. Los auriculares eran \u00a0id\u00e9nticos a los que aparec\u00edan en la fotograf\u00eda \u00a0que \u00c1LVAREZ RUIZ hab\u00eda enviado al IC. No se encontr\u00f3 \u00a0la faja. Al examinar los auriculares se hall\u00f3 una sustancia \u00a0blanca en polvo que las pruebas realizadas en el campo identificaron \u00a0como coca\u00edna. El laboratorio de la DEA confirm\u00f3 que la \u00a0sustancia era coca\u00edna, con un peso de 392 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 12 de abril de 2012, el\/la IC inform\u00f3 a \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0que, aunque hab\u00eda hallado los auriculares, no hab\u00eda \u00a0encontrado la faja, y pregunt\u00f3 si se hab\u00eda colocado la \u00a0faja en la aeronave. \u00c1LVAREZ RUIZ respondi\u00f3 que la faja \u00a0no se hab\u00eda colocado en la aeronave y que los auriculares \u00a0conten\u00edan 500 gramos de coca\u00edna. \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0indic\u00f3 que esperaba recibir $12,000 en moneda de los Estados \u00a0Unidos por los 500 gramos de coca\u00edna. \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0pregunt\u00f3 al IC si ten\u00eda posibles compradores. El\/La IC \u00a0inform\u00f3 a ALVAREZ RUIZ que no estaba encargado de buscar \u00a0compradores, sino que solo se encargaba de sacar las drogas del \u00a0aeropuerto y entregarlas a las personas que \u00c1LVAREZ RUIZ hab\u00eda \u00a0designado para recibirlas en Miami. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 19 de mayo de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ inform\u00f3 al IC que \u00a0llegar\u00edan seis kilogramos de coca\u00edna a bordo del vuelo \u00a01515 de Santa B\u00e1rbara Airlines procedente de Caracas, \u00a0Venezuela. \u00c1LVAREZ RUIZ envi\u00f3 al IC tres im\u00e1genes \u00a0de la mochila &#8220;Targus&#8221; que conten\u00eda los narc\u00f3ticos \u00a0y le proporcion\u00f3 el c\u00f3digo para abrir la mochila. Al \u00a0cabo de unas horas, \u00c1LVAREZ RUIZ le inform\u00f3 al IC que \u00a0el vuelo estaba retrasado y que la coca\u00edna se enviar\u00eda \u00a0&#8220;ma\u00f1ana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 20 de mayo de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ inform\u00f3 al IC que \u00a0llegar\u00edan seis kilogramos de coca\u00edna a bordo del vuelo \u00a01515 de Santa B\u00e1rbara Airlines, con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0YV450T, procedente de Caracas, Venezuela. \u00c1LVAREZ RUIZ indic\u00f3 \u00a0que la mochila se encontraba en el compartimento de equipaje en la \u00a0parte trasera del avi\u00f3n, y que ser\u00eda el primer equipaje \u00a0que ver\u00eda. \u00c1LVAREZ RUIZ proporcion\u00f3 el c\u00f3digo \u00a0para abrir el equipaje. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 20 de mayo de 2012, aproximadamente a las 9:45 a.m., el vuelo \u00a0n\u00famero 1515 de Santa B\u00e1rbara lleg\u00f3 al Aeropuerto \u00a0Internacional de Miami procedente de Caracas, Venezuela. Los agentes \u00a0del orden p\u00fablico descubrieron una mochila negra con ruedas \u00a0marca Targus id\u00e9ntica a la que aparec\u00eda en la \u00a0fotograf\u00eda enviada por \u00c1LVAREZ RUIZ. Tras inspeccionar \u00a0la mochila, se hall\u00f3 adentro una caja de regalo roja \u00a0particularmente pesada. Al examinar el contenido se hall\u00f3 una \u00a0sustancia blanca en polvo que las pruebas realizadas en el campo \u00a0identificaron como coca\u00edna. El laboratorio de la DEA confirm\u00f3 \u00a0que la sustancia era coca\u00edna, con un peso de 5.900 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 20 de mayo de 2012, la\/el IC inform\u00f3 a \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0que hab\u00eda recuperado la mochila que conten\u00eda seis \u00a0kilogramos de coca\u00edna, y envi\u00f3 a \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0dos im\u00e1genes del paquete dentro de la mochila para confirmar \u00a0que ten\u00eda posesi\u00f3n de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 30 de mayo de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ inform\u00f3 al C (sic) \u00a0que ten\u00eda diez kilogramos de coca\u00edna en C\u00facuta, \u00a0Colombia, y pidi\u00f3 que le enviara $2.500 o $3.000 en moneda de \u00a0los Estados Unidos para pagar el transporte de la coca\u00edna a \u00a0Venezuela y enviarla con destino a Miami, Florida. \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ dijo al IC que quer\u00eda enviar la coca\u00edna el domingo \u00a03 de junio de 2012. \u00c1LVAREZ RUIZ inform\u00f3 al IC que no \u00a0ten\u00eda el dinero para pagar el costo del transporte y que \u00a0quer\u00eda tomar prestado dinero del (de la) IC. El\/La IC acept\u00f3 \u00a0prestarle a \u00c1LVAREZ RUIZ $2.500 en moneda de los Estados \u00a0Unidos para que \u00c1LVAREZ RUIZ transportara las drogas a Miami. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 31 de mayo de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ se comunic\u00f3 con \u00a0el\/la IC para que enviara a dos personas dos plazos iguales de $2.500 \u00a0en moneda de los Estados Unidos. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0enviaron el dinero a las personas que \u00c1LVAREZ RUIZ hab\u00eda \u00a0indicado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 10 de junio de 2012, el\/la IC inform\u00f3 a \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0que la reuni\u00f3n inicial para vender la coca\u00edna se \u00a0llevar\u00eda a cabo el lunes 11 de junio de 2012 a las 2:00 p.m. \u00a0con &#8220;Subi&#8221; y &#8220;David&#8221;. El 12 de junio de 2012, \u00a0el\/la IC vendi\u00f3 un kilogramo de coca\u00edna por $22.000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos a David Flores, Terrance Subero y C\u00e9sar \u00a0Tav\u00e1rez. Despu\u00e9s de venderla a estas personas, el\/la IC \u00a0se comunic\u00f3 con \u00c1LVAREZ RUIZ para decirle que la \u00a0coca\u00edna se hab\u00eda vendido por $22.000 en moneda de los \u00a0Estados Unidos. \u00c1LVAREZ RUIZ coment\u00f3 que no quer\u00eda \u00a0darle al IC una cuenta bancaria para que enviara por v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica el dinero porque las autoridades colombianas \u00a0podr\u00edan investigar la transacci\u00f3n. \u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0inform\u00f3 al IC que le dar\u00eda 15 nombres y que quer\u00eda \u00a0que el\/la IC enviara el dinero por v\u00eda electr\u00f3nica a \u00a0esas personas por medio de Western Union. \u00c1LVAREZ RUIZ lo hizo \u00a0y las autoridades del orden p\u00fablico enviaron por v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica $16,845 en moneda de los Estados Unidos a las \u00a0personas que \u00c1LVAREZ RUIZ hab\u00eda indicado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 24 de julio de 2012, \u00c1LVAREZ RUIZ pidi\u00f3 al IC que se \u00a0comunicara con &#8220;Cocodrilo&#8221;, a quien posteriormente se \u00a0identific\u00f3 como Armando Pe\u00f1a Valdez (Pe\u00f1a \u00a0Valdez), para que comprara los cinco kilogramos \u00a0restantes de coca\u00edna. \u00c1LVAREZ RUIZ indic\u00f3 que \u00a0vender\u00eda la coca\u00edna a Pe\u00f1a Valdez por $25.500 \u00a0por kilogramo en moneda de los Estados Unidos, para un total de \u00a0$127.500 en moneda de los Estados Unidos, y le inform\u00f3 al IC \u00a0que Pe\u00f1a Valdez estar\u00eda viajando en autom\u00f3vil \u00a0desde Nueva York a Miami con el dinero para comprar la coca\u00edna. \u00a0El 27 de julio de 2012, agentes encubiertos de la HSI entregaron los \u00a0cinco kilogramos de coca\u00edna a Pe\u00f1a Valdez a cambio de \u00a0aproximadamente $127.600 en moneda en efectivo de los Estados \u00a0Unidos\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sharad \u00a0A. Motiani, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0no solo se refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2015, un gran jurado en sesi\u00f3n en el \u00a0Distrito Sur de Florida dict\u00f3 una acusaci\u00f3n formal en \u00a0contra de \u00c1LVAREZ RUIZ, en la que se le imputan los siguientes \u00a0delitos: en el Cargo 1, de concierto para importar a los Estados \u00a0Unidos desde un lugar en el exterior, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952(a), \u00a0960(b)(1)(B) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; en el Cargo 2, de importaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior o ayudar e \u00a0instigar dicho delito, en contravenci\u00f3n de las Secciones \u00a0952(a) y 960(b)(3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y de la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; en el Cargo 3, de importaci\u00f3n \u00a0a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, o ayudar e instigar dicho \u00a0delito en contravenci\u00f3n de las Secciones 952(a), 960(b)(1)(B) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; y en el Cargo 4, de concierto para poseer con la \u00a0intensi\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 841(a)(1) y \u00a0841(b)(1)(A)(ii) y 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo alegado por el apoderado del requerido, del \u00a0relato f\u00e1ctico descrito en la citada acusaci\u00f3n y las \u00a0declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, fulge \u00a0di\u00e1fano i) \u00a0la \u00a0presunta participaci\u00f3n de \u00d3SCAR ALFREDO \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ en una organizaci\u00f3n criminal cuya finalidad era la \u00a0importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes en los Estados Unidos y ii) \u00a0que \u00a0los actos atribuidos no son gen\u00e9ricos o ni se dieron en \u00a0cualquier momento, sino en el periodo comprendido entre febrero y \u00a0julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSecci\u00f3n \u00a0812 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V (\u2026) consistir\u00e1n en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se excluyan espec\u00edficamente, o se incluyan en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que \u00a0se haya producido directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por medio de la una combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de \u00a0las que se haya extra\u00eddo ecgonina y los derivados de la \u00a0exgonina o sus sales; la coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales de sus is\u00f3meros; \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3meros; o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias \u00a0mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0seg\u00fan se autorice en este subcap\u00edtulo, se considera \u00a0il\u00edcito el que cualquier persona a sabiendas o \u00a0intencionalmente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elabore, distribuya o surta, o posea con la intenci\u00f3n de \u00a0elaborar, distribuir o surtir, una sustancia controlada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0se disponga de otra manera en (\u2026), este t\u00edtulo, toda \u00a0persona que infrinja la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0recibir\u00e1 la siguiente condena: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de sus is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>[D]icha \u00a0persona ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo de c\u00e1rcel \u00a0que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena \u00a0perpetua (\u2026), una multa que no supere la multa m\u00e1xima \u00a0autorizada de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18, \u00a0o $10.000.000 (&#8230;) Sin perjuicio de la Secci\u00f3n 3583 del \u00a0T\u00edtulo 18, toda condena en virtud de este p\u00e1rrafo, (\u2026) \u00a0impondr\u00e1 un per\u00edodo de por lo menos 5 a\u00f1os de \u00a0libertad supervisada, adem\u00e1s de la pena de c\u00e1rcel (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Intento y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer \u00a0un delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas de Categor\u00eda I \u00a0o \u00a0II \u00a0y \u00a0narc\u00f3ticos de Categor\u00eda III, \u00a0IV o \u00a0V \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera ilegal importar dentro del territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de \u00a0Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier \u00a0lugar en el exterior, una sustancia controlada de Categor\u00eda I \u00a0o \u00a0II \u00a0del \u00a0subcap\u00edtulo I \u00a0de \u00a0este cap\u00edtulo, un narc\u00f3tico de Categor\u00eda III, \u00a0IV o \u00a0V \u00a0del \u00a0subcap\u00edtulo I \u00a0de \u00a0este cap\u00edtulo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de unas sustancia \u00a0Controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica \u00a0categorizada, con la intenci\u00f3n, a sabiendas o con motivo \u00a0razonable para creer que dicha sustancia o compuesto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que iimplique (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0periodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n ni mayor de cadena perpetua (\u2026) una multa \u00a0que no superar\u00e1 (\u2026) $10.000.000 (\u2026), o ambos \u00a0castigos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se una en un concierto para \u00a0cometer un delito definido en este t\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas sanciones a las que se indican para el delito \u00a0cuya comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o del \u00a0concierto para delinquir\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ se \u00a0tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a015-20966 CR-UNGARO\/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 2015 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0concretados \u00a0en el acuerdo con varias personas para cometer delitos (importar \u00a0y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los Estados \u00a0Unidos cinco kilogramos o m\u00e1s de una sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de concertarse, confabularse o asociarse envuelven \u00a0la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y \u00a0obtener un fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer \u00a0delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n distribuci\u00f3n de la sustancia \u00a0vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0376. El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 15-20966 CR-UNGARO\/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre \u00a0de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte de narc\u00f3ticos \u00a0sino su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 15-20966 CR-UNGARO\/OTAZO-REYES, se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a \u00c1LVAREZ RUIZ, habr\u00edan \u00a0ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, \u00a0pues import\u00f3 y distribuy\u00f3 il\u00edcitamente coca\u00edna \u00a0en los Estados Unidos empleando para tal fin aeronaves comerciales y \u00a0de carga que ten\u00edan como destino el Aeropuerto Internacional \u00a0de Miami. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 15-20966 CR-UNGARO\/OTAZO-REYES dictada \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Norte Am\u00e9rica a \u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y el Agente especial de la Oficina de \u00a0Investigaciones de Seguridad Nacional \u2013HSI-, el concierto para \u00a0importar y distribuir en los Estados Unidos la sustancia \u00a0estupefaciente se materializ\u00f3 durante el periodo comprendido \u00a0entre febrero y julio de 2012, adem\u00e1s, que tales \u00a0acontecimientos no son de naturaleza pol\u00edtica, pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, durante el traslado \u00a0que hizo el Magistrado Ponente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificara en su \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para indagar si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del requerido, \u00e9stas \u00a0autoridades indicaron que \u00d3SCAR ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ no \u00a0registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00faltimo, precisa la Sala que aunque la acusaci\u00f3n \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, tambi\u00e9n incluye la cl\u00e1usula de comiso, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no pueden ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo, por tanto \u00e9ste no comporta imputaci\u00f3n alguna, \u00a0sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por \u00a0tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano \u00d3SCAR ALFREDO \u00a0\u00c1LVAREZ RUIZ \u00a0por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. 15-20966 \u00a0CR-UNGARO\/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre de 201521 \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitaron su \u00a0apoderado y el Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir \u00a0al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la \u00a0extradici\u00f3n de \u00c1LVAREZ \u00a0RUIZ, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00c1LVAREZ RUIZ a que se le \u00a0respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones\u2013 todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advertir\u00e1 al Estado requirente que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 Superior, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como director de la pol\u00edtica exterior y de \u00a0las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0\u00d3SCAR \u00a0ALFREDO \u00c1LVAREZ RUIZ, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 88.207.678, cuyas dem\u00e1s notas civiles y \u00a0condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este \u00a0pronunciamiento, por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 15-20966 CR-UNGARO\/OTAZO-REYES, dictada el 15 de diciembre \u00a0de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 36 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 116 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte, folio 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 49 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94 a 101 y 123 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, folios 123 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 94 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Adjunta folios 105 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte folios 35 a 38, 40 y 43 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta, folios 116 a 119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP087-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53709 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho 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